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TSDJ MED - 81959243-(19-08-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - 81959243-(19-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: NOTIFICACIÓN VÍA WHATSAPP-Si la notificación censurada se aviene al ordenamiento, de donde la nulidad invocada será negada. Una alternativa viable para llevar a cabo la notificación personal conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, es la aplicación “WhatsApp”, pues la misma ofrece herramientas a partir de las cuales el Juez y las partes pueden advertir el envío o la recepción del mensaje de datos en el dispositivo del destinatario./

HECHOS: Dentro de un proceso declarativo promovido por AFAN y otros contra JAPV y otros, los demandantes informaron haber realizado la notificación personal de los demandados. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín no tuvo por notificada a la codemandada SYLM. Tras el fracaso de un recurso de reposición interpuesto por los demandantes, estos realizaron la notificación personal de la codemandada vía WhatsApp al número

3153552XXX, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. El juzgado tuvo por notificada a la demandada mediante auto del 26 de febrero de 2026. Posteriormente, el 10 de abril de 2026, esta otorgó poder a un abogado. En la audiencia inicial del 22 de julio de 2026, la codemandada solicitó la nulidad de la notificación alegando que el número utilizado no le pertenecía, que no recibió acceso al expediente digital y que no se le remitieron todos los anexos de la demanda. El juzgado negó la nulidad y la interesada interpuso recurso de apelación. Por lo que el problema a dilucidar es si el acto pertinente fue o no acorde con el ordenamiento jurídico, y si se le respetaron los derechos,

nulidad y la interesada interpuso recurso de apelación. Por lo que el problema a dilucidar es si el acto pertinente fue o no acorde con el ordenamiento jurídico, y si se le respetaron los derechos, particularmente al debido proceso, defensa y contradicción.

TESIS: (…) De cara a las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la Ley 2213 de 2.022 autoriza utilizar “canales digitales”, de cuyas exigencias frente a la notificación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dijo: “… [E]s menester recordar que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha definido que en tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar dicho medio d e enteramiento procesal, «tiene dos posibilidades (…). La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Có digo General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma » (CSJ STC7684 -2021, 24 jun., rad. 00275 -01). “(…). En reciente pronunciamiento, además de afianzar la posibilidad de opción que tienen los sujetos procesales para realizar la notificación personal, la Sala se pronunció sobre los canales de notificación y otros aspectos atinentes a la notificación virtual, refiriendo sobre las exigencias jurídicas para su realización y demostración probatoria, que : “(…) i). En primera medida -y con implícitas

aspectos atinentes a la notificación virtual, refiriendo sobre las exigencias jurídicas para su realización y demostración probatoria, que : “(…) i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penales - exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»;(…)“ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. “iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».(…)Ahora bien, es posible que la parte interesada implemente “canales digitales” diferentes al correo electrónico para llevar a cabo la notificación personal, siendo una alternativa viable para tal menester la conocida aplicación “WhatsApp”, pues la misma ofrece herramientas a partir de las cuales el juez y las partes pueden advertir el envío o la recepción de un mensaje de datos en el dispositivo del destinatario, punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) La aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, utilizada por «[m]ás de 2 mil millones de personas en más de 180 países», es una herramienta que, conforme a las reglas de la experiencia, ha sido acogida por gran parte de los habitantes del territorio nacional como un medio de comunicación efectiva en sus relacionessociales. De allí que resulte, al menos extraño, que dicho instrumento pueda verse restringido en la actividad probatoria destinada a saber cómo ocurrieron los hechos o se surtió un enteramiento, mientras que se utiliza con frecuencia en las actividades cotidianas de quienes intervienen en la vida

actividad probatoria destinada a saber cómo ocurrieron los hechos o se surtió un enteramiento, mientras que se utiliza con frecuencia en las actividades cotidianas de quienes intervienen en la vida jurisdiccional. “Como se verá más adelante, dicho medio -al igual que otros existentes o veniderospuede resultar efectivo para los fines de una institución procesal como es la notificación, la cual no tiene otra teleología que la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de defensa y contradicción. Esa aplicación ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío de un mensaje de datos -un tick-, o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos tiks-. “Asunto distinto y que no es objeto de discusión, es la lectura de la misiva porque, a decir verdad, ni siquiera los dos ticks pudieran evidenciar tal circunstancia, dado que bien puede ocurrir que el destinatario abra el mensaje, pero no lo lea. No obstante, ese no es asunto de debate debido a que esta Sala tiene decantado que basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario, de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo (…)”(…)la actuación censurada se aviene al ordenamiento, pues el acto de comunicación o enteramiento se realizó en un canal digital que se encuentra registrado como de la destinataria, y en el que se pudo acreditar su recibo y la lectura de los respectivos mensaj es de datos. De tal manera, independientemente de la incorporación del poder dimanado de la señora LM, ella fue debidamente notificada de manera personal conforme lo

los respectivos mensaj es de datos. De tal manera, independientemente de la incorporación del poder dimanado de la señora LM, ella fue debidamente notificada de manera personal conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, de ahí que el a quo al momento de resolver el recurso horizontal interpuesto acogiera lo expuesto por los demandantes, en relación a que el acto de enteramiento censurado se llevó a cabo al “WhatsApp”, el que sí le pertenece a la recurrente, o al menos ella así lo indicó en documentación pú blica. Ahora, el no compartir acceso al expediente digital, no configura la nulidad invocada, la del numeral 8° del artículo 133 Procesal Civil, pues el acto de notificación se avino a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, de manera que un eventual reproche frente al conteo del término del traslado no se puede realizar por esta vía.(…)

MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA:19/08/2026

PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA CIVIL

Medellín, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2.026).

Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

Proceso: Declarativo.

Radicado: 05001 31 03 008 2025 00207 01.

Demandantes: ANA FELICIA ARRIETA NARVÁEZ y otros.

Demandados: JOSÉ ÁNGEL PERDOMO VANEGAS y otros.

Providencia: Apelación auto.

Demandantes: ANA FELICIA ARRIETA NARVÁEZ y otros.

Demandados: JOSÉ ÁNGEL PERDOMO VANEGAS y otros.

Providencia: Apelación auto.

Tema: 1. Si la notificación censurada se aviene al ordenamiento , de donde la nulidad invocada será negada.

2. Una alternativa viable para llevar a cabo la notificación personal conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, es la aplicación “WhatsApp”, pues la misma ofrece herramientas a partir de las cuales el Juez y las partes pueden advertir el envío o la recepción del mensaje de datos en el dispositivo del destinatario.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR

Se resuelve la apelación interpuesta por la codemandada SANDRA YANGELIS LÓPEZ MARTÍNEZ, contra la decisión proferida en la audiencia realizada el veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2.026), por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

Por memorial del 14 de julio de 2.025 los actores adujeron que notificaron personalmente a los demandados1, a lo que en proveído del 19 de agosto siguiente, se resolvió, entre otros, no tener como tal a la

codemandada SANDRA YANGELIS LÓPEZ MARTÍNEZ2.

1 Archivos 09 y 010 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 017 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2025 00207 01 Página 2 de 11

Frente a tal decisión los demandantes interpusieron recurso de

2 Archivo 017 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2025 00207 01 Página 2 de 11

Frente a tal decisión los demandantes interpusieron recurso de reposición3, el cual fue despachado desfavorablemente por auto del 26 de septiembre de 2.0254, por lo que procedieron a agotar la notificación personal de LÓPEZ MARTÍNEZ (vía WhatsApp al número 3153552060), conforme el artículo 8° de la Ley 2213 de 2.0225.

Mediante proveído del pasado 26 de febrero se tuvo por notificada a LÓPEZ MARTÍNEZ desde el 17 de febrero de 2.025 (sic, pues es 2.026)6, allegando ésta poder otorgado a su apoderado judicial (lo hizo el pasado 10 de abril7).

Por auto del 29 de abril hogaño, se le reconoció personería al abogado de LÓPEZ MARTÍNEZ, y se fijó el 22 de julio de 2.026 para llevar a cabo la audiencia inicial 8, diligencia en la cual LÓPEZ MARTÍNEZ solicitó la nulidad de su notificación, con base en el numeral 8° del artículo 133 Procesal Civil.

Para lo anterior argumentó, en síntesis, que los demandantes le notificaron en una dirección física, que si bien corresponde a la de un inmueble de su propiedad, no es su domicilio ni el lugar dispuesto para recibir notificaciones , razón por la cual no tuvo conocimiento del presente proceso, por ende, no se le dio la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa.

También alegó que pese a solicit ar el acceso al link del expediente

recibir notificaciones , razón por la cual no tuvo conocimiento del presente proceso, por ende, no se le dio la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa.

También alegó que pese a solicit ar el acceso al link del expediente digital, el mismo no le fue compartido, y que cuando recibió el sobre con la demanda y el auto admisorio, no se le remitieron los anexos9.

3 Archivo 019 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 021 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia. 5 Archivos 024 y 025 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 028 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 031 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 032 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia. 9 Minuto 30:00 del archivo 038 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2025 00207 01 Página 3 de 11

La solicitud de nulidad fue despachada desfavorablemente en la misma audiencia, al considerarse que si bien es cierto que el número de WhatsApp donde se notificó no le pertenece a LÓPEZ MARTÍNEZ , también lo es que el 10 de ab ril hogaño ésta le otorgó poder a un profesional del derecho , por lo que quedó notificada por conducta concluyente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del C. G. del P..

Que si bien a la aludida no se le remitió el link del expediente , tal circunstancia no configura la nulidad alegada, aclarando en este punto

Que si bien a la aludida no se le remitió el link del expediente , tal circunstancia no configura la nulidad alegada, aclarando en este punto que conforme el artículo 78.6 Procesal Civil, su apoderado judicial debió solicitar el expediente de manera física10.

Frente a tal decisión la interesada presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de nulidad, y agregando que el número donde se llevó a cabo el acto de enteramiento vía WhatsApp no le pertenece11.

Agregó que el a quo reconoció que la notificación no cumplió con su finalidad, pues el número al que se acudió no le pertenece, y a pesar de ello concluyó que la irregularidad quedó subsanada con la notificación por conducta concluyente, desconociendo la finalidad de la nulidad deprecada, toda vez que se mantuvieron los efectos procesales de una actuación ineficaz.

Agregó que la presentación del po der no tuvo como fin aceptar los efectos de l enteramiento irregular , ni manifestar conformidad con la actuación adelantada por la parte actora , por lo que la notificación por conducta concluyente no procedía, siendo q ue el hecho de correr los términos procesales sin una determinación clara sobre la fecha en que

10 Minuto 55:30 del archivo 038 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia. 11 Minuto 1:05:50 del archivo 038 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2025 00207 01 Página 4 de 11

se produjo la notificación por conducta concluyente , vulnera ndo los

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se produjo la notificación por conducta concluyente , vulnera ndo los principios de publicidad, seguridad jurídica y debido proceso.

Iteró que estuvo imposibilitada para ejercer su d erecho de defensa , debido a la falta de acceso oportuno al expediente digital, el cual debió ser compartido por la S ecretaría del Despacho , máxime mediando orden judicial en tal sentido12.

En traslado de la reposición, los demandantes indicaron que el número al que notificó a la señora LÓPEZ MARTÍNEZ, lo tomaron de la póliza AT13243208004041889000 expedida por la aseguradora demandada , por lo que el acto de enteramiento surtió su efecto formal conforme lo dispuesto el artículo 8° de la Ley 2213 de 2.02213.

En la audiencia el a quo resolvió no reponer, reiterando los argumentos expuestos, y acogiendo lo expuesto por los demandantes acerca de la manera que obtuvieron el referido número WhatsApp y al que se notificó. Subsidiariamente concedió la alzada14.

Tratándose de providencia apelable (artículo 321.6 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas:

CONSIDERACIONES

El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.

12 Archivo 040 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia.

reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.

12 Archivo 040 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia. 13 Minuto 1:02:30 del archivo 038 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia. 14 Minuto 1:04:30 del archivo 038 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2025 00207 01 Página 5 de 11

Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco del trámite y según su gravedad invalidan las actuaciones surtidas – principio de trascendencia -, de ahí que declarándolas se controla la validez de la actuación, y se asegura el Debido Proceso.

En el caso en estudio la causal de nulidad invocada es la prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., referente a la vinculación procesal de la codemandada LÓPEZ MARTÍNEZ , por lo que el problema a dilucidar es si el acto pertinente fue o no acorde con el ordenamiento jurídico , y si se le respetaron los derechos, particularmente al debido proceso, defensa y contradicción.

De cara a las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la Ley 2213 de 2.022 autoriza utilizar “canales digitales”, de cuyas exigencias frente a la notificación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dijo:

“… [E]s menester recordar que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha definido que en tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición

a la notificación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dijo:

“… [E]s menester recordar que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha definido que en tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar dicho medio de enteramiento procesal, «tiene dos posibilidades (…). La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma » (CSJ STC7684-2021, 24 jun., rad. 00275-01).

“(…). En reciente pronunciamiento, además de afianzar la posibilidad de opción que tienen los sujetos procesales para realizar la notificación personal, la Sala se pronunció sobre los canales de notificación y otros aspectos atinentes a la notificación virtual, refiriendo sobre las exigencias jurídicas para su realización y demostración probatoria, que:

“(…) i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penalesexigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva.

“ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar

la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva.

“ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2025 00207 01 Página 6 de 11

“iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las ci rcunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

“De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal - y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

“Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.

“(…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino - amerita reiterar

“(…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino - amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. (…)» (CSJ 16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01). Comillas y cursivas en el texto original, corchete fuera de él. STC4737-2023.

De lo anterior se tiene que es necesario que el actor afirme en relación a la dirección electrónica suministrada de la persona a vincular, que: 1) “corresponde al utilizado por la persona a notificar”; 2) debe explicarse cómo se obtuvo ese canal digital; y, 3) finalmente, “acreditar el acuse de recibo”.

Ahora bien, es posible que la parte interesada implemente “canales digitales” diferentes al correo electrónico para llevar a cabo la notificación personal, siendo una alternativa viable para tal menester la conocida aplicación “WhatsApp”, pues la misma ofrece herramientas a partir de las cuales el juez y las partes pueden advertir el envío o la recepción de un mensaje de datos en el dispositivo del destinatario, punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

“Es bueno precisar que el legislador -consciente de los vertiginosos avances tecnológicosno limitó al correo electrónico los medios válidos para el enteramiento de las decisiones judiciales; por el contrario, permitió expresamente que pudiera surtirse en el «sitio» o «canales digitales elegidosRadicado Nro. 05001 31 03 008 2025 00207 01 Página 7 de 11

expresamente que pudiera surtirse en el «sitio» o «canales digitales elegidosRadicado Nro. 05001 31 03 008 2025 00207 01 Página 7 de 11

para los fines del proceso», por supuesto, si se cumplen los requisitos de idoneidad exigidos por el legislador y que se analizarán más adelante. (…) “La aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, utilizada por «[m]ás de 2 mil millones de personas en más de 180 países», es una herramienta que, conforme a las reglas de la experiencia, ha sido acogida por gran parte de los habitantes del territorio nacional como un medio de comunicación efectiva en sus relaciones s ociales. De allí que resulte, al menos extraño, que dicho instrumento pueda verse restringido en la actividad probatoria destinada a saber cómo ocurrieron los hechos o se surtió un enteramiento, mientras que se utiliza con frecuencia en las actividades cot idianas de quienes intervienen en la vida jurisdiccional.

“Como se verá más adelante, dicho medio -al igual que otros existentes o veniderospuede resultar efectivo para los fines de una institución procesal como es la notificación, la cual no tiene otra teleología que la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de defensa y contradicción. Esa aplicación ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío de un mensaje de datos -un tick -, o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos tiks-.

“Asunto distinto y que no es objeto de discusión, es la lectura de la misiva porque, a decir verdad, ni siquiera los dos ticks pudieran evidenciar tal

destinatario -dos tiks-.

“Asunto distinto y que no es objeto de discusión, es la lectura de la misiva porque, a decir verdad, ni siquiera los dos ticks pudieran evidenciar tal circunstancia, dado que bien puede ocurrir que el destinatario abra el mensaje, pero no lo lea. No obstante, ese no es asunto de debate debido a que esta Sala tiene decantado que basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el d estinatario, de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo (…)”15.

En el presente mediante memorial del 12 de febrero hogaño, los demandantes señalaron que el número de WhatsApp de la señora LÓPEZ MARTÍNEZ es 3153552060, el cual lo obtuvieron de la información contenida en la “ Póliza 4116664240 de la Previsora ”16; mientras que de los anexos de la demanda, se advierte que ciertamente la aseguradora codemandada, emitió la aludida póliza, donde funge como “ TOMADOR” aquella persona , cuyo teléfono registrado es “3153552060”, tal y como se evidencia, así17:

15 Sentencia STC16733-2022. 16 Ver folio 3 del archivo 024 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia. 17 Ver folio 37 del archivo 002 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2025 00207 01 Página 8 de 11

Al mencionado número a través del “WhatsApp”, se envió el acto de notificación el 12 de febrero de 2.026, según se informó en el memorial

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Al mencionado número a través del “WhatsApp”, se envió el acto de notificación el 12 de febrero de 2.026, según se informó en el memorial de la misma fecha, donde en lo allegado no aparece otra fecha , sino “Hoy”, según lo evidencia la siguiente imagen18:

Los actores también allegaron la constancia de remisión de la demanda, sus anexos, y el auto admisorio, pudiéndose advertir que el destinatario no solo recibió y abrió tales mensajes de datos, pues los mismos cuentan con “dos tiks” de color azul, así19:

18 Ver folio 4 del archivo 024 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia. 19 Ver folio 6 del archivo 024 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2025 00207 01 Página 9 de 11

Entonces, la actuación censurada se aviene al ordenamiento , pues el acto de comunicación o enteramiento se realizó en un canal digital que se encuentra registrado como de la destinataria, y en el que se pudo acreditar su recibo y la lectura de los respectivos mensajes de datos.

De tal manera, independientemente de la incorporación del poder dimanado de la señora LÓPEZ MARTÍNEZ , ella fue debidamente notificada de manera personal conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, de ahí que el a quo al momento de resolver el recurso horizontal interpuesto acogiera lo expuesto por los demandantes, en relación a que el acto de enteramiento censurado se llevó a cabo al “WhatsApp”, el que sí le pertenece a la recurrente20, o al

recurso horizontal interpuesto acogiera lo expuesto por los demandantes, en relación a que el acto de enteramiento censurado se llevó a cabo al “WhatsApp”, el que sí le pertenece a la recurrente20, o al menos ella así lo indicó en documentación pública.

Ahora, el no compartir acceso al expediente digital, no configura la nulidad invocada, la del numeral 8° del artículo 133 Procesal Civil, pues el acto de notificación se avino a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022 , de manera que un eventual reproche frente al conteo del término del traslado no se puede realizar por esta vía.

20 Minuto 1:04:30 del archivo 038 / Principal / Primera instancia / 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 008 2025 00207 01 Página 10 de 11

Conclusión, al satisfacerse lo dispuesto en la Ley 2213 de 2.022 en relación con el acto de comunicación, la decisión será de conformidad, por lo que se confirma el auto atacado.

En cuanto a costas, en atención al numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., se condena en ellas a la recurrente fijándose como agencias en derecho en favor de la parte demandante, el equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia del veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2.026) , por el

Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia del veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2.026) , por el

Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente, fijándose como agencias en derecho en favor de la parte demandante, el equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese:

JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADORadicado Nro. 05001 31 03 008 2025 00207 01

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Firmado Por:

Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

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