TSDJ MED - 81959256-(21-08-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - 81959256-(21-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN DE LAS VÍCTIMAS - Derecho de petición de las víctimas dentro del proceso penal y deber de la Fiscalía General de la Nación de suministrar información requerida en la investigación penal. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la solicitud es satisfecha durante el trámite de tutela./
HECHOS: La accionante, ETUR, manifestó ser víctima dentro proceso penal. El 25 de noviembre de 2025 presentó una petición ante la Fiscalía solicitando copia del dictamen de Medicina Legal, documento que requería para realizar una reclamación derivada de la póliza SOAT. Ante la ausencia de respuesta, reiteró la solicitud el 10 de julio de 2026. El 14 de julio de 2026 fue informada de que la investigación había sido remitida por competencia, desde el 7 de noviembre de 2025, a la Fiscalía 193 Local de La Estrella, circunstancia que indicó no haber conocido previamente. Durante el trámite de tutela, la Fiscalía 193 Local de La Estrella informó que, mediante oficio del 13 de agosto de 2026, dio respuesta a la petición y remitió a la accionante copia íntegra del dictamen médico legal solicitado, además de una remisión para nueva valoración ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Corresponde a la Sala determinar si las fiscalías accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de ETUR, al no atender oportunamente la solicitud de copia del dictamen médico legal o si, por el contrario, las actuaciones adelantadas durante el trámite constitucional configuran una carencia actual de objeto por hecho superado.
TESIS: El artículo 250 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación está
dictamen médico legal o si, por el contrario, las actuaciones adelantadas durante el trámite constitucional configuran una carencia actual de objeto por hecho superado.
TESIS: El artículo 250 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y lleguen a su conocimiento (…) En desarrollo de esa función, le corresponde dirigir e impulsar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos y cumplir los deberes que el ordenamiento jurídico le impone frente a las víctimas. Al interpretar ese mandato constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que dentro del sistema penal acusatorio las víctimas ostentan la condición de intervinientes especiales y son titulares de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, cuyo ejercicio debe desarrollarse de manera compatible con los rasgos estructurale s y las características esenciales de dicho sistema, en los términos definidos por el legislador . Particularmente en la etapa de indagación, la Corte ha explicado que las víctimas cuentan con garantías procesales que les permiten intervenir de manera efectiva en el proceso penal, entre ellas recibir información sobre el trámite, acceder al expediente y formular las solicitudes que estimen pertinentes para el ejercicio y la protección de sus derechos.
Asimismo, precisó que la Fiscalía debe mantener una comunicación previa, constante y activa con las víctimas para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y que, frente a las solicitudes que estas formulen durante la actuación, le corresponde adoptar una decisión con arreglo a las reglas jurídicas que rigen la acción penal. En ese contexto, la Fiscalía debe garantizar a las víctimas el acceso
estas formulen durante la actuación, le corresponde adoptar una decisión con arreglo a las reglas jurídicas que rigen la acción penal. En ese contexto, la Fiscalía debe garantizar a las víctimas el acceso a la información y a los elementos de la actuación penal que resulten procedentes, así como atender las solicitudes que formulen para el ejercicio de sus derechos dentro del proceso. (…) la Corte Constitucional, en la Sentencia T -148 de 2026, reiteró que dicha figura (carencia actual de objeto por hecho superado) se presenta cuando la situación que dio origen a la acción de tutela desaparece durante su trámite, de manera que la intervención del juez constitucional pierde su finalidad. En esa oportunidad, precisó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto ocurre cuando la situación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que motivó la interposición de la acción de tutela se altera o desaparece de tal manera que esta acción de amparo pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. Lo anterior, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto no surtiría ningún efecto, es decir, caería en el vacío .(…)”(…) En el presente asunto (…)la Fiscalía 193 Seccional de Medellín le informó que la actuación había sido remitida por competencia desde el 7 de noviembre de 2025 ala Fiscalía 193 Local de La Estrella y le suministró los datos de contacto de ese despacho. Sin embargo, para el momento en que se promovió la acción de tutela, la accionante aún no había obtenido copia del dictamen solicitado. No obstante, durante el trámite constitucional, la Fiscalía
embargo, para el momento en que se promovió la acción de tutela, la accionante aún no había obtenido copia del dictamen solicitado. No obstante, durante el trámite constitucional, la Fiscalía 193 Local de La Estrella acreditó que mediante oficio del 13 de agosto de 2026 atendió la solicitud y remitió la respuesta al correo electrónico suministrado por la accionante. En esa oportunidad, le entregó copia íntegra del dictamen médico legal requerido y, adicionalmente, expidió una remisión para una nueva valoración ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Con ello se satisfizo materialmente la pretensión que dio origen al amparo, pues la accionante obtuvo el documento cuyo acceso reclamaba y recibió un pronunciamiento frente a su solicitud.
MP: JUAN FERNANDO SILVA HENAO
FECHA:21/08/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Proceso Acción de tutela Radicado 0500122040002026-0151700 Accionante Evelyn Tatiana Urrea Restrepo Accionados Fiscalía General de La Nación y otros Vinculados Gestión Documental de la Fiscalía a nivel Nacional - Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones (SAUITA) Providencia Sentencia 215 / Acta N° 118 Tema El deber de la Fiscalía General de la Nación de adelantar la investigación penal y garantizar los derechos de las víctimas – La carencia actual de objeto por hecho superado Decisión Declara carencia actual de objeto por hecho superado Magistrado Ponente
JUAN FERNANDO SILVA HENAO
de adelantar la investigación penal y garantizar los derechos de las víctimas – La carencia actual de objeto por hecho superado Decisión Declara carencia actual de objeto por hecho superado Magistrado Ponente JUAN FERNANDO SILVA HENAO Lugar y fecha Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
OBJETO DE LA DECISIÓN
Agotado el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y dentro del término señalado en el artículo 29 ibidem, procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por EVELYN TATIANA URREA RESTREPO contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 193 Seccional de Medellín y la Fiscalía 193 Local de La Estrella, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de las víctimas dentro del proceso penal.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
La accionante manifestó que, en calidad de víctima dentro del proceso penal identificado con SPOA No. 050016000248202568498, el 25 de noviembre de 2025 presentó ante la Fiscalía una petición mediante la cual solicitó copia del dictamen de Medicina Legal, requerido para adelantar la reclamación derivada de la póliza SOAT. Indicó que, ante la falta de respuesta, reiteró la solicitud el 10 de julio de 2026.Señaló que el 14 de julio siguiente la Fiscalía le informó que el proceso había sido remitido por competencia desde el 7 de noviembre de 2025 a la Fiscalía 193 Local de La Estrella, circunstancia que, según afirmó, no le había sido comunicada con anterioridad.
remitido por competencia desde el 7 de noviembre de 2025 a la Fiscalía 193 Local de La Estrella, circunstancia que, según afirmó, no le había sido comunicada con anterioridad.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se adopten las actuaciones necesarias para garantizarle el acceso al dictamen solicitado y se emita una respuesta definitiva a su petición.
DEL TRÁMITE DE LA TUTELA
Por reunir los requisitos legales, se admitió la acción de tutela y se ordenó impartir el trámite previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados por la accionante estaban siendo vulnerados o amenazados. En consecuencia, se corrió traslado a las autoridades accionadas y a los terceros interesados para que ejercieran su derecho de defensa.
La notificación se surtió conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante el envío de mensajes a las direcciones de correo electrónico registradas por las autoridades accionadas y vinculadas, como consta en el expediente.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
Fiscalía 193 Local de La Estrella.
Informó que, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, mediante oficio del 13 de agosto de 2026 dio respuesta a la petición de la accionante, remitida al correo electrónico suministrado por ella, y le entregó copia íntegra del dictamen médico legal solicitado. Añadió que expidió una remisión para una nueva valoración ante el Instituto
electrónico suministrado por ella, y le entregó copia íntegra del dictamen médico legal solicitado. Añadió que expidió una remisión para una nueva valoración ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por ello, sostuvo que la pretensión que motivó el amparo fue satisfecha durante el trámite constitucional y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, señaló que la accionante no id entificó alguna actuación concreta que desconociera sus garantías procesales y que ha podido intervenir en la actuación penal, formular solicitudes y obtener información en su calidad de víctima. Indicó, además, que la investigación identificada con SPOA No. 050016000248202568498 se encuentra activa, en etapa de indagación y con actividades investigativas en curso.Precisó que existe una orden vigente a Policía Judicial que comprende la ampliación de la denuncia, la identificación de posibles testigos, la o btención y análisis de registros fílmicos, labores de vecindario y la solicitud del expediente contravencional relacionado con el accidente de tránsito. Con fundamento en esas actuaciones, descartó la existencia de inactividad procesal injustificada y la v ulneración de los derechos de la víctima o de los principios de eficacia, celeridad y buena administración.
Fiscalía 193 Seccional de Medellín.
Sostuvo que no le era atribuible la vulneración alegada, pues la noticia criminal SPOA No. 050016000248202568498, inicialmente asignada a ese despacho el 28 de octubre de 2025, fue remitida por competencia a la Fiscalía 193 Local de La Estrella el 7 de
No. 050016000248202568498, inicialmente asignada a ese despacho el 28 de octubre de 2025, fue remitida por competencia a la Fiscalía 193 Local de La Estrella el 7 de noviembre siguiente. Precisó que, aunque recibió la solicitud de copia del dictamen médico legal el 25 de noviemb re de 2025, la remitió al despacho competente el 16 de diciembre del mismo año.
Agregó que, ante la reiteración de la solicitud el 10 de julio de 2026, el día 14 siguiente informó a la accionante que la actuación no se encontraba a su cargo, le comunicó l a remisión de la petición inicial y le suministró los datos de contacto de la Fiscalía 193 Local de La Estrella. Explicó que, desde el traslado de la noticia criminal, carece de competencia para intervenir en la actuación y de acceso al expediente digital, por lo que tampoco podía suministrar directamente el documento requerido. En esas condiciones, consideró que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones -SAUITA-.
Señaló que no recibió ni tramitó la petición objeto de la acción de tutela, pues fue remitida directamente a correos electrónicos de la Fiscalía 193 Seccional. Agregó que la noticia criminal No. 050016000248202568498 se encuentra asignada desde el 7 de noviembre de 2025 a la Fiscalía 193 Local de La Estrella, despacho competente para atender las solicitudes relacionadas con la investigación y expedir los documentos correspondientes.
Precisó que sus funciones son de carácter administrativo y de apoyo y no comprenden
de 2025 a la Fiscalía 193 Local de La Estrella, despacho competente para atender las solicitudes relacionadas con la investigación y expedir los documentos correspondientes.
Precisó que sus funciones son de carácter administrativo y de apoyo y no comprenden la facultad de pronunciarse de fondo sobre las investigaciones penales. Por ello, sostuvo que carece de competencia para atender la solicitud de la accionante y pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y disponer su desvinculación.
Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.
Explicó que las solicitudes relacionadas con la entrega de documentos y el desarrollo de una investigación penal corresponden al fiscal que tiene asignado el asunto, mientrasque sus funciones se circunscriben a la dirección, coordinación, control y seguim iento administrativo, sin facultad para intervenir en las decisiones misionales de los fiscales.
Aclaró que la petición objeto de controversia no fue presentada ante esa dependencia y que la noticia criminal No. 050016000248202568498 se encuentra activa y asignada a la Fiscalía 193 Local de La Estrella. Agregó que, durante el trámite constitucional, dicho despacho informó haber dado respuesta de fondo a la accionante, entregado copia íntegra del dictamen médico legal y expedido la remisión para una nueva valoración pericial. En consecuencia, sostuvo que no existe actuación u omisión que le sea atribuible y solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y disponer su desvinculación del trámite constitucional.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si las fiscalías accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de EVELYN TATIANA URREA RESTREPO, al no atender
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si las fiscalías accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de EVELYN TATIANA URREA RESTREPO, al no atender oportunamente la solicitud de copia del dictamen médico legal o si, por el contrario, las actuaciones adelantadas durante el trámite constitucional configuran una carencia actual de objeto por hecho superado.
COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, corresponde a esta Sala de Decisión conocer y decidir la presente acción de tutela en primera instancia . Asimismo, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, por cuanto la acción fue promovida por quien afirma ser titular de los derechos fundamentales invocados; y por pasiva, al dirigirse contra las autoridades a las que se atribuye su presunta vulneración.
CONSIDERACIONES
Sobre la protección de los derechos fundamentales, la Constitución Política, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial mediante el cual se otorgó a los ciudadanos la posibilidad de acudir ante los jueces en procura de la protección de sus derechos, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario acudir a la jurisprudencia
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.Para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se han fijado los criterios relevantes sobre (i) Los derechos de las víctimas dentro del proceso penal y el deber de la Fiscalía General de la Nación de atender sus solicitudes y (ii) la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en esos lineamientos, la Sala resolverá el caso concreto.
(i) Los derechos de las víctimas dentro del proceso penal y el deber de la Fiscalía General de la Nación de atender sus solicitudes.
El artículo 250 de la Constitución Política dispone que la Fiscal ía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y lleguen a su conocimiento por denuncia, querella, petición especial o de oficio, siempre que existan suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible ocurrencia. En desarrollo de esa función, le corresponde dirigir e impulsar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos y cumplir los deberes que el ordenamiento jur ídico le impone frente a las víctimas.
Al interpretar ese mandato constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que dentro del sistema penal acusatori o las víctimas ostentan la condición de intervinientes especiales y son titulares de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, cuyo ejercicio debe desarrollarse de manera compatible con los rasgos estructurales y las
dentro del sistema penal acusatori o las víctimas ostentan la condición de intervinientes especiales y son titulares de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, cuyo ejercicio debe desarrollarse de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de dicho sistema, en los términos definidos por el legislador1.
Particularmente en la etapa de indagación, la Corte ha explicado que las víctimas cuentan con garantías procesales que les permiten intervenir de manera efectiva en el proceso penal, entre e llas recibir información sobre el trámite, acceder al expediente y formular las solicitudes que estimen pertinentes para el ejercicio y la protección de sus derechos. Asimismo, precisó que la Fiscalía debe mantener una comunicación previa, constante y activa con las víctimas para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y que, frente a las solicitudes que estas formulen durante la actuación, le corresponde adoptar una decisión con arreglo a las reglas jurídicas que rigen la acción penal2.
En ese contexto, la Fiscalía debe garantizar a las víctimas el acceso a la información y a los elementos de la actuación penal que resulten procedentes, así como atender las solicitudes que formulen para el ejercicio de sus derechos dentro del proceso.
1 Corte Constitucional, sentencias T-250 de 2011 y T-209 de 2007. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2020.(ii) La configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
En segundo lugar, se abordará la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, a fin de establecer si esta se configuró en el presente asunto. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-148 de 2026, reiteró que dicha figura se
En segundo lugar, se abordará la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, a fin de establecer si esta se configuró en el presente asunto. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-148 de 2026, reiteró que dicha figura se presenta cuando la situación que dio origen a la acción de tutela desaparece durante su trámite, de manera que la intervención del juez constitucional pierde su finalidad. En esa oportunidad, precisó:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto ocurre cuando la situación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que motivó la interposición de la acción de tutela se altera o desaparece de tal manera que esta acción de amparo pier de su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. Lo anterior, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto no surtiría ningún efecto, es decir, caería en el vacío3. (..) En la misma Sentencia SU-522 de 2019, esta Corporación explicó que: El hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela4, como producto del obrar de la ent idad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna5. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela 6; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente7.
se pretendía mediante la acción de tutela 6; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente7. En un sentido similar, la Sentencia T -010 de 2023, estableció que: Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, la Corte ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”8.
Con fundamento en esos criterios, la Sala examinará las actuaciones adelantadas por las fiscalías involucradas en el trámite de la solicitud y, particularmente, la respuesta emitida por la Fiscalía 193 Local de La Estrella durante el trámite constitucional, con el fin de establecer si se satisfizo la pretensión que dio origen al amparo y, en consecuencia, si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
3 Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, T-481 de 2011, T-358 de 2014, SU-655 de 2017, SU-522 de 2019 y T-002 de 2021. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2009. 6 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.
6 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 “La superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquel los eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superac ión del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operado r judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la p etición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda” (C orte Constitucional, Sentencia T -216 de
2018. M.P. Diana Fajardo Rivera). En un sentido similar, Sentencia T -403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una provi dencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU -124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un de recho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de l a Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4).
fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de l a Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4). 8Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 2021(iii) Caso concreto.
En el presente asunto, EVELYN TATIANA URREA RESTREPO promovió la acción de tutela al considerar que la Fiscalía 193 Seccional de Medellín no había atendido la solicitud presentada el 25 de noviembre de 2025, mediante la cual requirió copia del dictamen médico legal practicado dentro de la investigación penal identificada con SPOA No. 050016000248202568498, documento que requería para adelantar la reclamación derivada de la póliza SOAT. A nte la falta de respuesta, reiteró su petición el 10 de julio de 2026.
El 14 de julio siguiente, la Fiscalía 193 Seccional de Medellín le informó que la actuación había sido remitida por competencia desde el 7 de noviembre de 2025 a la Fiscalía 193 Local de La Estrella y le suministró los datos de contacto de ese despacho. Sin embargo, para el momento en que se promovió la acción de tutela, la accionante aún no había obtenido copia del dictamen solicitado.
No obstante, durante el trámite constitucional, l a Fiscalía 193 Local de La Estrella acreditó que mediante oficio del 13 de agosto de 2026 atendió la solicitud y remitió la respuesta al correo electrónico suministrado por la accionante. En esa oportunidad, le entregó copia íntegra del dictamen médico legal requerido y, adicionalmente, expidió una
respuesta al correo electrónico suministrado por la accionante. En esa oportunidad, le entregó copia íntegra del dictamen médico legal requerido y, adicionalmente, expidió una remisión para una nueva valoración ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Con ello se satisfizo materialmente la pretensión que dio origen al amparo, pues la accionante obtuvo el docum ento cuyo acceso reclamaba y recibió un pronunciamiento frente a su solicitud. Además, la actuación se produjo de manera voluntaria durante el trámite constitucional, dado que la entrega del dictamen no obedeció al cumplimiento de una orden judicial impartida dentro de esta acción de tutela.
En esas condiciones, desapareció la situación que motivó la interposición de la acción de tutela y se satisfacen los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo pretendido fue atendido integralmente antes de que se profiriera una orden de protección. Por tanto, cualquier mandato dirigido a obtener la respuesta y la entrega del documento reclamado carecería actualmente de objeto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Constitucional , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVEPRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por EVELYN TATIANA URREA RESTREPO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia por los medios más eficaces y expeditos a los sujetos con interés y, si no fuere impugnada, remitir la actuación dentro de término
con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia por los medios más eficaces y expeditos a los sujetos con interés y, si no fuere impugnada, remitir la actuación dentro de término a la Honorable Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma Digital
JUAN FERNANDO SILVA HENAO
Magistrado
ANDRÉS ARMANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Magistrado
JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ
Magistrado
Firmado Por:
Juan Fernando Silva Henao Magistrado Sala Despacho 005 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Andrés Armando Ramírez Gómez Magistrado Sala Despacho 004 Penal Tribunal Superior De Medellin - AntioquiaJohn Jairo Gomez Jimenez Magistrado Sala N° 4 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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