TSDJ MED - 81959272-(24-07-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - 81959272-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: REVOCATORIA UNILATERAL DEL MANDATO JUDICIAL-El sistema de honorarios a cuota litis adoptado en un contrato de prestación de servicios, no puede servir de patente de corso para que el poderdante, utilizando la facultad de revocar el mandato en cualquier momento, se sustraiga a su obligación de remunerar el trabajo realizado por su procurador judicial./
HECHOS: Dentro de un proceso ejecutivo promovido por Banco Itaú Colombia S.A., la abogada MPR presentó la demanda y adelantó las actuaciones necesarias para su impulso, incluyendo la obtención de medidas cautelares. Con posterioridad, la entidad bancaria revocó el poder conferido a la profesional y designó nuevo apoderado judicial. La exapoderada promovió oportunamente incidente de regulación de honorarios conforme al artículo 76 del Código General del Proceso.
Existía un contrato de prestación de servicios profesionales con pacto de honorarios a cuota litis, equivalente al 10% de las sumas efectivamente recaudadas por el banco. El contrato también contemplaba la posibilidad de revocatoria del mandato. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín declaró procedente la regulación de honorarios y fijó a favor de la incidentista una suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró que, ante la falta de una regla contractual aplicable al caso concreto, debían utilizarse los criterios previstos para la fijación de agencias en derecho, atendiendo la calidad, intensidad y complejidad de la gestión profesional realizada . Por tanto el problema jurídico consiste en determinar si puede negarse el reconocimiento de honorarios a un abogado que actuó bajo un pacto de cuota litis cuando el mandante revoca unilateralmente el poder antes de culminar el proceso y
determinar si puede negarse el reconocimiento de honorarios a un abogado que actuó bajo un pacto de cuota litis cuando el mandante revoca unilateralmente el poder antes de culminar el proceso y antes de que exista un recaudo efectivo determinado.
TESIS: Para la determinación del monto de los honorarios, dispone el precepto en cita (artículo 76 del CGP), “el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de agencias en derecho.”, lo que nos remite al artículo 366-4º ibídem a cuyo tenor: “Para la fijación de agencias en derecho deberá n aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. La cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”. Pues bien, el contrato celebrado entre el ejecutante
(mandante) y la incidentista (mandataria), da cuenta de que los honorarios se convinieron a cuota litis, en el 10% del “total de las sumas recaudadas por el Banco”. Además, y contrario a lo sostenido por el a quo, en el contrato de prestación de servicios profesionales, sí se previó la hipótesis de cómo se causarían y determinarían los honorarios, en el evento de que el mandato fuese revocado: “PARÁGRAFO TERCERO: Para los efectos del presente contrato: (…) G. EL BANCO se reserva la facultad de revocar en cualquier tiempo los poderes conferidos a EL CONTRATISTA y en tal evento
“PARÁGRAFO TERCERO: Para los efectos del presente contrato: (…) G. EL BANCO se reserva la facultad de revocar en cualquier tiempo los poderes conferidos a EL CONTRATISTA y en tal evento se reconocerán honorarios sobre las sumas de dinero efectivamente recaudadas por EL BANCO por gestión de EL CONTRATISTA y teniendo en cuenta la etapa procesal hasta la que actuó, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que dentro del proceso ejecutivo adelantado por EL CONTRATISTA se hallen embargados bienes del deudor cuyo valor o el de los remanentes cubran por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la obligación cobrada. 2. Que la revocatoria no se origine en el incumplimiento de alguna de las obligaciones surgidas de este contrato y de las que le impone la Ley”. Lo que no aparece previsto en el referido contrato es cómo se procedería en el supuesto que la revocatoria del poder se presentase en una etapa ya avanzada del proceso, incluso con medidas cautelares consolidadas, pero sin haberse producido recaudo alguno de la o las obligaciones.(…) se echa de menos una declaración de la ejecutante que clarifique el quantum de lo recaudado, es decir cuánto recibió la entidad bancaria por la obligación documentada en el pagaré nro. 009005476XXX, y cuánto por las que fueron puestas al día; todo porque es apenas explicableque la profesional incidentista, desconozca esos montos que, en cambio, no puede desconocer la ejecutante.(…) Así las cosas, y al no tener como referencia una suma cierta sobre la cual aplicar el porcentaje señalado en el contrato, ningún yerro constituye recurrir por vía de analogía a lo previsto por la ley para la fijación de agencias en derecho, como lo hizo el a quo, máxime cuando a ello remite
porcentaje señalado en el contrato, ningún yerro constituye recurrir por vía de analogía a lo previsto por la ley para la fijación de agencias en derecho, como lo hizo el a quo, máxime cuando a ello remite el citado artículo 76 del C.G.P., como se indicó en precedencia. Todo porque el sistema de honorarios a cuota litis adoptado en un contrato de prestación de servicios, no puede servir de patente de corso para que el poderdante, utilizando la facultad de revocar el mandato en cualquier momento, se sustraiga a su obligación de remunerar el trabajo realizado por su procurador judicial, con el olímpico argumento de que para el momento de revocatoria del mandato no se había producido recaudo alguno. (…) en nuestro medio, el abogado que pacta los honorarios por la representación judicial a cuota litis, si bien está dispuesto a perder su tiempo y el resultado económico de su trabajo cuando las resultas del proceso le son adversas, no puede afirmarse que dicha situació n se hace extensiva al evento de que su labor profesional sea interrumpida por decisión unilateral del poderdante -antes de culminar el proceso-, sin mediar incumplimiento de sus obligaciones por parte del mandatario.
MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA:24/07/2026
PROVIDENCIA: AUTOMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Proceso Ejecutivo – Incidente Regulación Honorarios Radicado 05001310300820230038201
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Proceso Ejecutivo – Incidente Regulación Honorarios Radicado 05001310300820230038201 Demandante BANCO ITAÚ COLOMBIA SA Demandado Carlos Alberto Restrepo Vargas Providencia Auto nro. 187 Tema El sistema de honorarios a cuota litis adoptado en un contrato de prestación de servicios, no puede servir de patente de corso para que el poderdante, utilizando la facultad de revocar el mandato en cualquier momento, se sustraiga a su obligación de remunerar el trabajo realizado por su procurador judicial. Decisión Confirma Magistrada sustanciadora
Piedad Cecilia Vélez Gaviria
Procede la suscrita magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el pasado 21 de enero, y que fuera ingresado a este Despacho el 25 de mayo de la presente anualidad.
ANTECEDENTES
En el proceso de la referencia, mediante auto del 21 de enero del calendario que avanza, el a quo resolvió el incidente de regulación de honorarios formulado por la abogada María Pilar Rodríguez, quien en representación del Banco Itaú Colombia S.A. presentó la demanda ejecutiva y gestionó el proceso hasta cuando la entidad ejecutante le revocó el poder otorgado.Proceso Ejecutivo -Incidente Regulación Honorarios Radicado 05001310300820230038201
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la demanda ejecutiva y gestionó el proceso hasta cuando la entidad ejecutante le revocó el poder otorgado.Proceso Ejecutivo -Incidente Regulación Honorarios Radicado 05001310300820230038201
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En sus consideraciones partió el juez de evocar el artículo 76 del C.G.P., en concordancia con el canon 366 -4 ibídem, que estimó aplicable por analogía, así como el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, para advertir seguidamente que es, entonces, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desarrollada por la abogada incidentista , lo que debe tenerse en cuenta para establecer el monto de sus honorarios.
Con tales prolegómenos abordó el c aso concreto, analizando en conjunto las pruebas obrantes en el expediente y concluyendo que quedó acreditada la revocatoria del poder por parte de la ejecutante a su apoderada María Pilar Rodríguez, según consta en el archivo digital 26, -C03 Ejecución de sentencias, 02 Ejecución-, lo cual aceptó el despacho por auto del 24 de julio de 2025, habiéndose promovido este incidente en la oportunidad prevista por el segundo inciso del art. 76 C.G.P.
Recordó que la norma en cita prevé que la regulación “ tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de las agencias en derecho.”, advirtiendo a continuación que, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito el 01 de diciembre de 2021 (archivo digital 005 C03 Incidente Regulación Honorarios, 02 Ejecución), no resulta
continuación que, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito el 01 de diciembre de 2021 (archivo digital 005 C03 Incidente Regulación Honorarios, 02 Ejecución), no resulta posible tenerlo como parámetro porque “ si bien se pactó el valor y la forma de pago de los honorarios, no se indica en el mismo contrato una cláusula que hable sobre el caso en el que se presente la revocatoria”, por lo que se hace necesario tener en cuenta para su tasación otros factores como la calidad de la gestión, laProceso Ejecutivo -Incidente Regulación Honorarios Radicado 05001310300820230038201
Página 3 de 12 intensidad de esta y la complejidad del asunto, citando en su apoyo sentencias de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 01 de 2009 , Rad. 34345 -que, en parte transcribe -; y, SL 5702015, radicación nro. 43421 del 18 de febrero de 2015, concluyendo así que el juzgador no está limitado por una tarifa única, sino que debe determinar los horarios de acuerdo con la gestión desarrollada. “En conclusión y teniendo en cuenta la gestión realizada por el ex apoderado de la parte demandante, considera el Despacho fijarle como honorarios, la suma equivalente a 4 SMLMV a cargo de la parte actora.”.
Los recursos interpuestos.
Contra la antedicha decisión, elevó el actual vocero judicial de la ejecutante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo, en esencia: que aunque el juez decretó como prueba documental el contrato de prestación de servicios que, al tenor del art. 76 del C.G.P., debe ser el criterio principal para
aduciendo, en esencia: que aunque el juez decretó como prueba documental el contrato de prestación de servicios que, al tenor del art. 76 del C.G.P., debe ser el criterio principal para determinar los honorarios dentro de este trámite, yerra al expresar que en dicho contrato no se estipuló una cláusula que hable sobre el caso de presentarse revocatoria, pues al contrario de lo sostenido en el auto atacado, el asunto sí se encuentra expresamente contemplado por cuanto en el anexo 1 que regula los honorarios en proceso ejecutivo, y al cual remite la cláusula sexta del contrato, expresa:
“EL CONTRATISTA recibirá como honorarios y única retribución de su labor en los procesos ejecutivos, un porcentaje del diez por ciento (10%) del total de las sumas que por tal concepto sean recaudadas por EL BANCO. Las sumas que el Juez fije como agencias en derecho serán de
EL BANCO.
PARÁGRAFO TERCERO: Para los efectos del presente contrato:Proceso Ejecutivo -Incidente
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G. EL BANCO se reserva la facultad de revocar en cualquier tiempo los poderes conferidos a EL CONTRATISTA y en tal evento se reconocerán honorarios sobre las sumas de dinero efectivamente recaudadas por EL BANCO por gestión de EL CONTRATISTA y teniendo en cuenta la etapa procesal hasta la que actuó, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que dentro del proceso ejecutivo adelantado por EL CONTRATISTA se hallen embargados bienes del deudor cuyo valor o el de los
CONTRATISTA y teniendo en cuenta la etapa procesal hasta la que actuó, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que dentro del proceso ejecutivo adelantado por EL CONTRATISTA se hallen embargados bienes del deudor cuyo valor o el de los remanentes cubran por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la obligación cobrada.
2. Que la revocatoria no se origine en el incumplimie nto de alguna de las obligaciones surgidas de este contrato y de las que le impone la
Ley”.
Estima el recurrente que esa redacción es clara al señalar que en el evento de revocarse el poder solo reconocerá honorarios “sobre las sumas de dinero efectivamente recaudadas”, siempre que los bienes embargados cubran el 50% de la obligación y la revocatoria no sea motivada por el incumplimiento de sus obligaciones por parte del contratista.
Recordó que el pacto de honorarios a cuota litis es plenamente válido e n nuestro ordenamiento, lo que apoya en sentencia SL020-2023 de la Corte Suprema de Justicia, de la cual transcribe apartes.
Pidió, entonces, revocar el auto para, en su lugar, negar la petición de la incidentista, lo que igualmente había s olicitado al descorrer el traslado del incidente de regulación, en los siguientes términos:
“se desprende necesariamente que si en vigencia del mandato conferido, no se produjo la recuperación de las obligaciones demandadas, no nació a la vida jurídica la obligación de pago de losProceso Ejecutivo -Incidente Regulación Honorarios Radicado 05001310300820230038201
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demandadas, no nació a la vida jurídica la obligación de pago de losProceso Ejecutivo -Incidente Regulación Honorarios Radicado 05001310300820230038201
Página 5 de 12 honorarios al contratista ESTRATEGÍA LEGAL ABOGADOS SAS, por lo que carece de merito la proposición del presente incidente.”.
Pronunciamiento de la incidentista sobre los recursos interpuestos.
Comenzó por recordar que, conforme al texto del mandato, se le encomendó iniciar y llevar a término el proceso de cobro, advirtiendo incluso que se le prohibió renunciar. Que, además no se le concedió facultad de recibir, por lo que cláusula de “recaudo efectivo” resulta de imposible apli cación; que se trataba solo de que ella como abogada pusiera todos los recursos legales para facilitar el recaudo, lo que en efecto hizo, pues su gestión fue diligente y eficaz; que el embargo y secuestro de bienes realizado fue efectivo, recayó sobre los bienes gravados con hipoteca, constituyendo garantía suficiente para el pago de las obligaciones; que el poder se le revocó sin dar explicación alguna, y según el memorial presentado por el nuevo apoderado el 4 de noviembre de 2025, “fue pagado en su totalidad el crédito para el pagaré N. 009005476469 y fueron “puestos al día” los pagarés 009005468697 y 009005494959.”.
Concluyó así que “Con estos dos hechos queda demostrado que el resultado del recaudo está probado y que la causa que dio origen al recaudo (el embargo de los bienes) fue la que permitió el cumplimiento de la condición solicitada”.
Concluyó así que “Con estos dos hechos queda demostrado que el resultado del recaudo está probado y que la causa que dio origen al recaudo (el embargo de los bienes) fue la que permitió el cumplimiento de la condición solicitada”.
Decisión del recurso horizontal y concesión de la apelación.Proceso Ejecutivo -Incidente Regulación Honorarios Radicado 05001310300820230038201
Página 6 de 12 Por auto fechado el 5 de mayo del calendario que avanza, el a quo negó la reposición y concedió el recurso subsidiario, para lo cual partió de transcribir el art. 76 del C.G.P. y citar los arts. 2142, 2143, 2184-3, y 1603 del C.C., para precisar seguidamente que en este caso quedó establecida la existencia del contrato d e prestación de servicios profesionales a cuota litis “condicionando el pago de honorarios al recaudo efectivo de las sumas objeto de cobro”, estipulación que no puede aplicarse automáticamente al haberse interrumpido la gestión profesional antes de su culminación, por decisión unilateral del mandante.
Dijo que el precedente citado por el impugnante, contenido en la sentencia SL020-2023, no excluye la facultad prevista por el art. 76 del C.G.P. y menos valorar las particularidades del asunto cuando la ejec ución del mandato se ve interrumpida por revocarse el poder. Y es lo cierto que , en el caso a estudio, la incidentista fue quien presentó la demanda y logró la orden de pago, gestionó el impulso procesal y práctica de medidas cautelares “evidenciándose una gestión útil, efectiva y
incidentista fue quien presentó la demanda y logró la orden de pago, gestionó el impulso procesal y práctica de medidas cautelares “evidenciándose una gestión útil, efectiva y jurídicamente significativa ”. Sostuvo que, entonces, “una interpretación estricta del pacto contractual conduciría a desconocer completamente la labor desplegada por la profesional del derecho, contrariando la naturaleza onerosa del mandato y los principios de equidad y proporcionalidad que informan la regulación judicial de honorarios.”.
Siendo ahora la oportunidad de resolver el recurso de apelación, a ello se procede previas las siguientes breves pero suficientesProceso Ejecutivo -Incidente Regulación Honorarios Radicado 05001310300820230038201
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CONSIDERACIONES
Ninguna discusión ofrece la existencia del mandato judicial y su terminación, en este caso, por revocatoria del mandante, lo que da vía a la determinación de los honorarios por parte del juez que conoce del proceso, previo el trámite incidental establecido por el art. 76 del C.G.P., el cual fue promovido oportunamente por la interesada.
Para la determinación del monto de los honorarios, dispone el precepto en cita, “el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de agencias en derecho.”, lo que nos remite al artículo 366-4º ibídem a cuyo tenor,
“Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en
a cuyo tenor,
“Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. La cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pu eda exceder el máximo de dichas tarifas.”.
Pues bien, el contrato celebrado entre el ejecutante (mandante) y la incidentista (mandataria), da cuenta de que los honorarios se convinieron a cuota litis, en el 10% del “total de las sumas recaudadas por el Banco”. Además, y contrario a lo sostenido por el a quo, en el contrato de prestación de servicios profesionales, sí se previó la hipótesis de cómo se causarían y determinarían los honorarios, en el evento de que el mandato fuese revocado:
“PARÁGRAFO TERCERO: Para los efectos del presente contrato: (…)Proceso Ejecutivo -Incidente Regulación Honorarios Radicado 05001310300820230038201
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G. EL BANCO se reserva la facultad de revocar en cualquier tiempo los poderes conferidos a EL CONTRATISTA y en tal evento se reconocerán honorarios sobre las sumas de dinero efectivamente recaudadas por EL BANCO por gestión de EL CONTRATISTA y teniendo en cuenta la etapa procesal hasta la que actuó, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que dentro del proceso ejecutivo adelantado por EL CONTRATISTA se hallen embargados bienes del deudor cuyo valor o el de los
CONTRATISTA y teniendo en cuenta la etapa procesal hasta la que actuó, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que dentro del proceso ejecutivo adelantado por EL CONTRATISTA se hallen embargados bienes del deudor cuyo valor o el de los remanentes cubran por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la obligación cobrada.
2. Que la revocatoria no se origine en el incumplimiento de alguna de las obligaciones surgidas de este contrato y de las que le impone la
Ley”.
Lo que no aparece previsto en el referido contrato es cómo se procedería en el supuesto que la revocatoria de l poder se presentase en una etapa ya avanzada del proceso, incluso con medidas cautelares consolidadas, pero sin haberse producido recaudo alguno de la o las obligaciones. Y es esto último, precisamente, lo sucedido en el caso a estudio, pues aunque en memorial presentado por el actual vocero judicial de la entidad demandante el día 4 de noviembre de 2025 se informa que “ fue pagado en su totalidad el crédito para el pagaré N. 009005476469 y fueron “puestos al día” los pagarés 009005468697 y 009005494959.”, se echa de menos una declaración de la ejecutante que clarifique el quantum de lo recaudado, es decir cuánto recibió la entidad bancaria por la obligación documentada en el pagaré nro. 009005476469, y cuánto por las que fueron puestas al día; todo porque es apenas explicable que la profesional incidentista, desconozca esos montos que, en cambio, no puede desconocer la ejecutante.
En el caso que se examina, la entidad ejecutante revocó el poder
puestas al día; todo porque es apenas explicable que la profesional incidentista, desconozca esos montos que, en cambio, no puede desconocer la ejecutante.
En el caso que se examina, la entidad ejecutante revocó el poder otorgado a la aquí incidentista y constituyó nuevo apoderado,Proceso Ejecutivo -Incidente Regulación Honorarios Radicado 05001310300820230038201
Página 9 de 12 según escrito presentado el 21 de julio de 2025, que fue aceptado el día 24 siguiente (Archivos 26 y 28 C. Ejecución). Y la solicitud de terminación del proceso se radicó por el nuevo apoderado el día 4 de noviembre del mismo año (Archivo 31 C. Ejecución), simplemente informando que el demandado “ ha cancelado al Banco Itaú Colombia S.A., la totalidad de las obligaciones… instrumentadas en el pagaré número 009005476469, en los términos como fueron previamente convenidos con el Banco ”. En cuanto a las demás obligaciones materia de cobro,
“instrumentadas en los pagarés hipotecarios números 009005468697 y 009005494959 el Banco Itaú Colombia S.A., ha aceptado que el señor CARLOS ALBERTO RESPTREPO VARGAS, ponga al día el pago de las cuotas correspondientes a dichos créditos, los cuales ha atendido hasta la cuota correspondiente al mes octubre de 2025; con el compromiso de continuar pagando estos créditos en la forma y términos como fueron convenidos inicialmente con el Banco al momento del otorgamiento de dichos créditos…”.
Así las cosas, y al no tener como referencia una suma cierta sobre la cual aplicar el porcentaje señalado en el contrato, ningún yerro
convenidos inicialmente con el Banco al momento del otorgamiento de dichos créditos…”.
Así las cosas, y al no tener como referencia una suma cierta sobre la cual aplicar el porcentaje señalado en el contrato, ningún yerro constituye recurrir por vía de analogía a lo previsto por la ley para la fijación de agencias en derecho, como lo hizo el a quo, máxime cuando a ello remite el citado artículo 76 del C.G.P., como se indicó en precedencia. Todo porque el sistema de honorarios a cuota litis adoptado en un contrato de prestación de servicios, no puede servir de patente de corso par a que el poderdante, utilizando la facultad de revocar el mandato en cualquier momento, se sustraiga a su obligación de remunerar el trabajo realizado por su procurador judicial, con el olímpico argumento de que para el momento de revocatoria del mandato no se había producido recaudo alguno.Proceso Ejecutivo -Incidente Regulación Honorarios Radicado 05001310300820230038201
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Es que, en nuestro medio, el abogado que pacta los honorarios por la representación judicial a cuota litis, si bien está dispuesto a perder su tiempo y el resultado económico de su trabajo cuando las resultas del proceso le son adversas, no puede afirmarse que dicha situación se hace extensiva al evento de que su labor profesional sea interrumpida por decisión unilateral del poderdante -antes de culminar el proceso -, sin mediar incumplimiento de sus obligaciones por parte del mandatario.
Dicho en términos coloquiales, una cosa es que habiendo sido vencido en el proceso el abogado que pactó sus honorarios a
incumplimiento de sus obligaciones por parte del mandatario.
Dicho en términos coloquiales, una cosa es que habiendo sido vencido en el proceso el abogado que pactó sus honorarios a cuota litis no perciba suma alguna por dicho concepto, por lo que a la postre habría terminado regalando su tiempo y su trabajo; y otra muy distinta es que , por decisión unilateral e injustificada del mandante, se le revoque el poder otorgado antes de finalizar el proceso. Es que si bien el pacto de honorarios a partir del resultado exitoso del trámite para el mandante (poderdante), no obsta su facultad de re vocar en cualquier momento el poder otorgado, aunque el apoderado no haya incumplido sus obligaciones, ello no acarrea que la gestión hasta ese momento realizada sea gratuita. Tanto menos admisible tal conclusión, cuanto se repare que, por definición legal, el mandatario se hace cargo de la gestión que se le confía, “ por cuenta y riesgo ” del mandante (art. 2142 C.C.); y, que, de acuerdo con el art. 2184 ibídem, el mandante se obliga:
“1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.
2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato.Proceso Ejecutivo -Incidente
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3. A pagarle la remuneración estipulada o usual.
4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.
5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurri do sin culpa, o por causa del mandato.
3. A pagarle la remuneración estipulada o usual.
4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.
5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurri do sin culpa, o por causa del mandato.
No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.”.
Disposiciones que son aplicables al mandato judicial conforme a lo establecido por el art. 2144 del mismo cuerpo normativo.
Lo visto resulta suficiente para concluir que no asiste razón al recurrente, debiendo entonces mantenerse el auto atacado e imponer costas a la parte apelante por la decisión desfavorable de su recurso (art. 365-1 C.G.P.).
Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la suscrita magistrada
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas.
Segundo: Condenar en costas al demandante apelante y en favor de la incidentista. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente -artículo 8° Acuerdo nro. PSAA16-10554-.
Tercero: Por secretaría, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al despacho de origen.Proceso Ejecutivo -Incidente
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NOTIFÍQUESE
PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
MAGISTRADA
Firmado Por:
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NOTIFÍQUESE
PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
MAGISTRADA
Firmado Por:
Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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