TSDJ MED - 81959376-(30-07-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - 81959376-(30-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: EXIGIBILIDAD DEL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES -Contrato de prestación servicios a cuota litis. No se cumple la condición generatriz indispensable para la causación de los honorarios profesionales pactados. El vínculo contractual se rigió por la modalidad de cuota litis, la exigibilidad de la acreencia estaba supeditada al pago efectivo de la condena judicial a favor de MGLU por parte de T JLM S.A.S./
HECHOS: El abogado OJRP promovió incidente de regulación de honorarios contra la menor MGLU, representada legalmente por NUD, reclamando el pago de $75.000.000 por concepto de honorarios profesionales derivados de un contrato de prestación de servicios. El contrato tuvo por objeto la representación judicial en un proceso de culpa patronal promovido contra la empresa T JLM S.A.S. por el fallecimiento del señor SGLL en accidente laboral. La gestión profesional culminó con sentencia favorable en primera instancia (2022), posteriormente confirmada por el Tribunal (2024).
Los honorarios fueron pactados bajo la modalidad de cuota litis equivalente al 30% de lo obtenido en el proceso. Durante la etapa ejecutiva se presentaron desacuerdos entre el abogado y la representante legal de la menor, quien revocó el poder y designó nuevo apoderado. El abogado promovió entonces incidente de regulación de honorarios alegando que, pese a más de siete años de gestión, no había recibido remuneración. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones del incidente. Consideró que, aunque existía un contrato válido y un derecho eventual a los honorarios, la obligación no era exigible porque el pacto a cuota litis condicionaba el
las pretensiones del incidente. Consideró que, aunque existía un contrato válido y un derecho eventual a los honorarios, la obligación no era exigible porque el pacto a cuota litis condicionaba el pago al éxito económico efectivo de la gestión, esto es, al recaudo real de la condena por parte de la beneficiaria, circunstancia que aún no había ocurrido. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si la a quo incurrió en un desatino al negar las pretensiones promovidas por el accionante dentro del incidente de regulación de honorarios, o si, por el contrario, su proceder se encuentra conforme a derecho.
TESIS: (…)memórese que el régimen legal que regula los servicios de las profesionales y carreras, que suponen largos estudios, o que va unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujeta a las reglas del mandato, tal y como lo dispone el artículo 2144 del Código Civil. En tal virtud y con arreglo a los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, el mandato es un contrato por el cual una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, a título gratuito o remunerado; mismo que dentro de sus elementos esenciales se encuentra la de ser consensual, no requerir de formalidade s especiales, poderse realizar por escritura pública o privada, por cartas o verbalmente y, aún con la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, por lo que, se perfecciona con la sola aceptación del mandatario, tal y como lo señalan los artículos 2149 y 2150 Ibídem.
aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, por lo que, se perfecciona con la sola aceptación del mandatario, tal y como lo señalan los artículos 2149 y 2150 Ibídem. (…)persona confía a otra la gestión de uno o más negocios, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, a título gratuito o remunerado; mismo que dentro de sus elementos esenciales se encuentra la de ser consensual, no requerir de formalidade s especiales, poderse realizar por escritura pública o privada, por cartas o verbalmente y, aún con la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, por lo que, se perfecciona con la sola aceptación del mandatario, tal y como lo señalan los artículos 2149 y 2150 Ibídem. (…) Dicha figura (Contrato de prestación de servicios profesionales a cuota litis ) opera como un acuerdo mediante el cual los honorarios del abogado se fijan como un porcentaje del beneficio económico obtenido en el litigio. Bajo esta modalidad, la retribución queda condicionada al éxito del caso; si se pierde la demanda, el cliente queda eximido de pagar dichos honorarios profesionales.(…) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral2, en orden a facilitar el entendimiento de dicha figura: “Para concluir, resulta pertinente recordar que, como lo ha adoctrinado esta Sala, cuando los honorarios se pactan a cuota litis, constituyen un alea que hace necesario el acaecimiento de un resultado favorable, talcomo se precisó en la sentencia CSJ SL 39171, 22 nov. 2011 (…)Si bien la terminación del mandato
—por revocación, renuncia o culminación de la gestión— causa el derecho del abogado a reclamar sus honorarios, esta regla no aplica al pacto de cuota litis. En este contrato, la retribución queda subordinada al éxito del proceso. Al tratarse de una obligación condicional, el derecho solo nace y se hace exigible cuando se cumple el hecho futuro e incierto de la sentencia favorable.(…) Respecto de dicho tema, tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral3, providencia en la que dispuso: “En ese orden, valga subrayar, que el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resulta do(…)”(…)Efectivamente se logra acreditar por la parte incidentista que entre el pretensor y la incidentada se celebró un contrato de prestación de servicios de representación judicial, y que, como contraprestación se pactó un porcentaje total del 30% de lo obtenid o como resultas del proceso a cuota litis. Los cuales se expresa que serían cancelados una vez termine el proceso, o cuando por medio de otro trámite se termine el mismo, como puede ser una conciliación o una acción de tutela.(…) Elementos de convicción aportados por el incidentista que únicamente acreditan el trámite actual de un proceso ejecutivo laboral. No obstante, los mismos devienen insuficientes para demostrar el pago efectivo de la condena o la terminación de dicha ejecución por concepto de pago, extremos indispensables para estructurar la exigibilidad de las acreencias reclamadas. No obstante, con el propósito de verificar el estado actual de dicho proceso, esta Sala procedió a consultar de oficio el Portal de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, y al revisarse el expediente ejecutivo antes mencionado, se pudo constatar que dicho
de dicho proceso, esta Sala procedió a consultar de oficio el Portal de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, y al revisarse el expediente ejecutivo antes mencionado, se pudo constatar que dicho proceso a la fecha permanece en estado activo, sin que figure reporte de depósitos judiciales, abonos o alguna otra forma de pago que extinga la obligación que fue objet o de condena .(…) aunque el contrato de prestación de servicios contempló la hipótesis de una terminación por vía conciliatoria, en ninguna de sus disposiciones se preestableció que el rechazo de una oferta disolviera la condición suspensiva o habilitara el cobro anticipad o de los honorarios. Siendo el contrato ley para las partes, sus alcances no pueden ser modificados unilateralmente para sancionar la autonomía del mandante.(…) frente al cargo que endilga mala fe a la incidentada por revocar el mandato que le había sido conferido y la facultad de reclamar los títulos judiciales, es del caso precisar que dicha actuación constituye el ejercicio legítimo de una prerrogativa potestat iva del poderdante, que cuenta con sustento en lo dispuesto por el inciso primero del artículo 76 del CGP.(…) Corolario de lo expuesto, el simple ejercicio de la revocatoria del mandato —con prescindencia de si obedeció o no a una conducta de mala fe— resulta insuficiente para ordenar en este trámite incidental la regulación y pago de los honorarios profesionales en favor del incidentista.(…) En ese orden de ideas, resulta claro que la exigibilidad de los honorarios profesional, en el caso sub lite, no se encuentra supeditada a la terminación del mandato otorgado al incidentista, como equivocadamente lo afirma el mismo. Por el contrario, el contrato de prestación
incidentista.(…) En ese orden de ideas, resulta claro que la exigibilidad de los honorarios profesional, en el caso sub lite, no se encuentra supeditada a la terminación del mandato otorgado al incidentista, como equivocadamente lo afirma el mismo. Por el contrario, el contrato de prestación de servicios profesionales entronca una verdadera condición suspensiva por ser a cuota litis (…) En ese orden, le asiste razón a la a quo, cuando manifiesta que, “la obligación en los términos en que fue pactada, se supeditó, se itera, contractualmente al concepto de cuota litis, entendida como aquella gestión que conlleva una obligación de resultado, es decir, el reconocimiento de honorarios condicionado al éxito económico de la gestión”, toda vez que en el plenario no obra prueba que demuestre el pago efectivo de la condena en favor de la incidentada; premisa fáctica que impide, por el momento, la viabilidad jurídica de la reclamación de los honorarios profesionales.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:30/07/2026
PROVIDENCIA: AUTO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 30 de julio de 2026 Proceso Incidente regulación de Honorarios Radicado 05001310501220261011201 Incidentista Oscar Javier Rojas Parra incidentada María Gabriela Luna Uribe Representante legal Nancy Uribe Diaz Providencia Auto Tema Exigibilidad del pago de los honorarios profesionales – contrato de prestación de servicios a cuota litis. Decisión Confirma
incidentada María Gabriela Luna Uribe Representante legal Nancy Uribe Diaz Providencia Auto Tema Exigibilidad del pago de los honorarios profesionales – contrato de prestación de servicios a cuota litis. Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
VISTOS
Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL , VÍCTOR HUGO OSORIO OSORIO y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación impetrado por el incidentista OSCAR JAVIER ROJAS PARRA en contra de la decisión tomada en audiencia del 12 de junio de 2026 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.Proceso Incidente Honorarios Radicado 05001310501220261011201
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1. ANTECEDENTES
1.1 Escrito incidental.
El señor OSCAR JAVIER ROJAS PARRA , actuando en nombre propio y en su calidad de abogado , promovió incidente de regulación de honorarios en contra de la menor MARÍA GABRIELA LUNA URIBE representada legalmente por su madre Nancy Uribe Diaz -doc.25, carp.01 -, solicitando que se le ordene “(…) cancelar al suscrito la suma de setenta millones de pesos, 75.000.000, por concepto de honorarios profesionales, según contrato de prestación de servicios adjunto al presente escrito. Se condene a las
solicitando que se le ordene “(…) cancelar al suscrito la suma de setenta millones de pesos, 75.000.000, por concepto de honorarios profesionales, según contrato de prestación de servicios adjunto al presente escrito. Se condene a las incidentadas a pagar las costas y gastos de la presenta acción judicial”.
1.1.1 Hechos relevantes
En respaldo de sus aspiraciones expuso que, la señora Nancy Uribe Díaz, en representación de la menor María Gabriela Luna Uribe, otorgó poder para promover una demanda de Culpa patronal contra la empresa JLM Transportes S.A.S. por el fallecimiento de l señor Sneyder Gregorio Luna Lazcarro con ocasión de un accidente laboral. La demanda fue presentad a en el año 2018 y, durante su trámite, intervinieron varios profesionales del derecho bajo la dirección del apoderado principal con el fin de revisar el proceso, circunstancia conocida y aceptada por la poderdante. Se surtieron todas las actuacionesProceso Incidente Honorarios Radicado 05001310501220261011201
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procesales correspondientes, incluidas la presentación de demanda, notificación del demandado, verifica ción de la contestación, presentación de excepciones, solicitud de las pruebas, contestación acción de tutela y asistencia a las audiencias programadas, a las cuales asistieron diferentes apoderados judiciales de la parte actora en sustitución y especializados en el área laboral , sin que se presentara oposición de la parte actora. Obteniéndose en diciembre de 2022 una sentencia condenatoria contra la empresa demandada, la cual fue posteriormente confirmada por el
especializados en el área laboral , sin que se presentara oposición de la parte actora. Obteniéndose en diciembre de 2022 una sentencia condenatoria contra la empresa demandada, la cual fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial , tras resolverse la respectiva apelación, y en la cual se realizaron las acciones con el fin de defender el fallo obtenido en primera instancia.
Posteriormente, en la etapa de ejecución de la sentencia, el incidentista afirma haber tenido constantes desacuerdos, faltas de respeto y amenazas de quejas disciplinarias por parte de la señora Nancy Uribe Díaz, lo que derivó en la revocatoria del poder por parte de la misma y, en últimas, su renuncia . Sostiene que, pese a más de siete años de gestión profesional y a haber asumido gastos del proceso con recursos propios, no recibió el pago de sus honorarios, afirmando que la menor representada por Nancy Uribe Díaz le adeuda la suma de $75.000.000. Tras la renuncia al poder, fue designado un nuevo apoderado judicial, a quien el despacho reconoció personería para continuar actuando dentro del proceso.
1.2 Trámite procesalProceso Incidente Honorarios Radicado 05001310501220261011201
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El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín admitió el incidente de regulación de honorarios el 24 de septiembre de 2025 -doc.08, carp.01 -, y le corrió traslado a la incidentada, por tres días hábiles.
Luego de venc ido dicho término, sin que la parte incidentada hiciera pronunciamiento alguno con relación
de 2025 -doc.08, carp.01 -, y le corrió traslado a la incidentada, por tres días hábiles.
Luego de venc ido dicho término, sin que la parte incidentada hiciera pronunciamiento alguno con relación con dicha solicitud incidental, la a quo en auto del 27 de noviembre de 2025 –doc.17, carp.01 -, tuvo por no contestada la misma, decretó pruebas, y fijó fecha para audiencia.
1.2.1 Decisión de primera instancia
En audiencia del 12 de junio de 2026 -doc.33, carp.01-, la juzgadora de primer nivel realizó todas las etapas propias del trámite incidental, para finalmente decidir “NEGAR LAS PRETENSIONES reclamadas por el abogado OSCAR JAVIER ROJAS PARRA, dentro del incidente de regulación de honorarios, contra la señora NANCY URIBE DIAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Decisión en la cual se refirió a todas las actuaciones realizadas por el incidentista como apoderado judicial de la parte incidentada, dentro del trámite del proceso ordinario, como en el consiguiente ejecutivo conexo, y las demás actuaciones relevantes en la gestión del incidentista, para posteriormente indicar que , “si bien en el contrato no se detallaron minuciosamente cada una de las actuaciones , seProceso Incidente Honorarios Radicado 05001310501220261011201
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indicó de manera general el compromiso de efectuar las diligencias para el cobr o, estipulando que la cuota litis del 30% sería cancelada una vez termine el proceso o a través de
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indicó de manera general el compromiso de efectuar las diligencias para el cobr o, estipulando que la cuota litis del 30% sería cancelada una vez termine el proceso o a través de trámites que le den fin . En este sentido, es evidente que, el incidentante prestó un servicio profesional que , deviene de una obligación clara y expresa a cargo de la incidentada, sin embargo, la obligación en los términos en que fue pactada, se supeditó, se itera, contractualmente al concepto de cuota litis, entendida como aquella gestión que conlleva una obligación de resultado , es decir , el reconocimiento de honorarios condicionado al éxito económico de la gestión (…) en el sub lite aunque existe un reconocimiento del derecho , este no se ha materializado como un éxito de la gestión a favor de la incidentada, toda vez que la parte vencida en el proceso ordinario no ha cumplido la orden judicial, y en consecuencia, la señora Nancy Uribe no ha recibido suma alguna , resulta por tanto improcedente que el incidentante reclame honorarios sobre una indemnización que a la fecha no se ha hecho efectiva , porque no ha sido percibida por la señora Uribe, incidentada en este asunto. Así las cosas, la obligación no es actualmente exigible, pues su exigibilidad nace una vez la parte ganadora , reciba efectivamente la suma de la indemnización, de la cual hace parte la cuota litis pactada en el 30% a beneficio del abogado incidentante”.
Con todo ello, destacó que si bien a la fecha la obligación no es exigible, por no haberse cumplido aún con tal condición, reconoce al incidentista un derecho de crédito por los servicios profesionales prestados, los cuales equivalen al
Con todo ello, destacó que si bien a la fecha la obligación no es exigible, por no haberse cumplido aún con tal condición, reconoce al incidentista un derecho de crédito por los servicios profesionales prestados, los cuales equivalen al 30% de las sumas que efectivamente se le cancelen a laProceso Incidente Honorarios Radicado 05001310501220261011201
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accionada en el proceso ejecutivo y que podrá ser efectivo una vez la misma se haga exigible.
1.2.2 Recurso de alzada
El incidentista en audiencia interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por la a quo, en el que argumentó que la incidentada actuó de manera injustificada y caprichosa al rechazar una oferta económica que le había realizado la parte demandada con el fin de lograr la conciliación del proceso . Afirma que , pese a que el representante de la empresa demandada le explicó que carecía de liquidez para cubrir sus obligaciones, pero que gestionarían un crédito para cumplir con el pago y compensar los perjuicios ocasionados a la demandante, la incidentada de manera empecinada, desestimó la propuesta sin estudiarla, ni analizarla previamente.
Asimismo, argumenta que la incidentada revocó el poder otorgado, especialmente en lo relacionado con el cobro y recepción de títulos, sin comunicarle tal decisión, lo que, a su juicio, evidencia mala fe. Señala que esta situación motivó la presentación del incidente de regulación de honorarios, y que debió promoverlo oportunamente dado que, esperar a que la poderdante o su nuevo apoderado judicial, obtuvieran resultados económicos en el proceso
motivó la presentación del incidente de regulación de honorarios, y que debió promoverlo oportunamente dado que, esperar a que la poderdante o su nuevo apoderado judicial, obtuvieran resultados económicos en el proceso ejecutivo, habría podido generar el vencimiento de los términos legales para reclamar dichos honorarios.Proceso Incidente Honorarios Radicado 05001310501220261011201
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1.2.3 Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 14 de julio de 2026 – doc.08, carp.02-, y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso. Siendo que el incidentista refuerza los argumentos de la alzada solicitando que se revoque la decisión de instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el incidentista OSCAR JAVIER ROJAS PARRA , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del auto apelado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
2.2 Problema jurídico
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración
puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
2.2 Problema jurídico
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si la a quo incurrió en un desatino al negar las pretensiones promovidas por el accionante dentro del incidente de regulación de honorarios, o si, por el contrario, su proceder se encuentra conforme a derecho.Proceso Incidente Honorarios Radicado 05001310501220261011201
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2.3 Tesis de la Sala y solución al problema jurídico planteado
Esta Sala CONFIRMARÁ la decisión objeto de alzada, por cuanto no se cumple la condición generatriz indispensable para la causación de los honorarios profesionales pactados. Dado que, en el presente caso, el vínculo contractual se rigió por la modalidad de cuota litis, la exigibilidad de la acreencia estaba supeditada al pago efectivo de la condena judicial a favor de la menor MARÍA GABRIELA LUNA URIBE por parte de TRANSPORTES JLM S.A.S. Al no haberse demostrado dicho pago, decae la viabilidad actual de la pretensión incidental, siendo los argumentos del apelante insuficientes para desvirtuar los fundamentos de la a quo, tal como se expone seguidamente:
2.4 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Representación Judicial -Honorarios-.
Para resolver los problemas jurídicos que concitan la atención de la Sala, memórese que el régimen legal que regula los servicios de las profesionales y carreras , que suponen largos estudios, o que va unida la facultad de
Para resolver los problemas jurídicos que concitan la atención de la Sala, memórese que el régimen legal que regula los servicios de las profesionales y carreras , que suponen largos estudios, o que va unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros , se sujeta a las reglas del mandato, tal y como lo dispone el artículo 2144 del Código Civil.
En tal virtud y con arreglo a los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, el mandato es un contrato por el cual unaProceso Incidente Honorarios Radicado 05001310501220261011201
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persona confía a otra la gestión de uno o más negocios, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, a título gratuito o remunerado; mismo que dentro de sus elementos esenciales se encuentra la de ser consensual, no requerir de formalidades especiales, poderse realizar por escritura pública o privada, por cartas o verbalmente y, aún con la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, por lo que, se perfecciona con la sola aceptación del mandatario, tal y como lo señalan los artículos 2149 y 2150 Ibídem.
Con ilación a lo anterior, es de suponer que cualquier servicio profesional genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que campea la onerosidad como un elemento propio del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no esencial, por cuanto que, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita,
como un elemento propio del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no esencial, por cuanto que, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o que su retribución sea en forma aleatoria, como cuando se ata a la obtención de un resultado. Por manera que, según las previsiones legales contenidas en los artículos 2142, 2144 y 2184 del Código Civil, los honorarios se reducen a lo pactado entre las partes y que solo a falta de estipulación, el juez tiene la potestad de regularlos.Proceso Incidente Honorarios Radicado 05001310501220261011201
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A este respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, tiene dicho que:
“Acorde con dichos planteamientos, lo primero que debe indicar la Sala, es que contrario a lo manifestado por el actor, la acción se instauró para que se declarara el derecho al reconocimiento y pago de los honorarios, es decir, un proceso declarativo, en el que, con las pruebas aportadas por el interesado, conforme con el principio general de la carga de la prueba, prevista en el artículo 177 del CPC -hoy artículo 167 del CGPdebe demostrar que: i) celebró un contrato para una gestión determinada, partiendo de la base que a las partes ha quedado la facultad primigenia para definir la contraprestación de los servicios, y si existe ese pacto, aquél se erige en la fuente que normalmente define la controversia generada, en razón al tipo de cláusulas y el objeto del contrato; ii) que ésta fue realizada y , iii) que conforme con
contraprestación de los servicios, y si existe ese pacto, aquél se erige en la fuente que normalmente define la controversia generada, en razón al tipo de cláusulas y el objeto del contrato; ii) que ésta fue realizada y , iii) que conforme con las reglas o clausulado celebrado entre las partes, se tasó un reconocimiento monetario”.
2.5 Contrato de prestación de servicios profesionales a cuota litis. Dicha figura opera como un acuerdo mediante el cual los honorarios del abogado se fijan como un porcentaje del beneficio económico obtenido en el litigio. Bajo esta modalidad, la retribución queda condicionada al éxito del caso; si se pierde la demanda, el cliente queda eximido de pagar dichos honorarios profesionales.
1 CSJ SL4902-2021Proceso Incidente Honorarios Radicado 05001310501220261011201
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Respecto a dicha modalidad de fijación de honorarios , ya tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 2, en orden a facilitar el entendimiento de dicha figura:
“Para concluir, resulta pertinente recordar que, como lo ha adoctrinado esta Sala, cuando los honorarios se pactan a cuota litis, constituyen un alea que hace necesario el acaecimiento de un resultado favorable, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL 39 171, 22 nov. 2011, en la que se señaló:
El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación
señaló:
El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibl es honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional. También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante. (negrilla fuera de texto)
2 SL2803-2020, Radicación N° 47566, Magistrado ponente JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNProceso Incidente Honorarios Radicado 05001310501220261011201
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En la sentencia CSJ SL 33099, 2 jun. 2009, esta Corporación precisó «[…] que el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado […]», y más adelante recordó:
Al punto, en sentencia S. de N., Gaceta LXIII, 466 de 29 de septiembre de 1947, se dijo:
“La peculiaridad de la convención denominada cuota litis consiste en que la remuneración correspondiente al
Al punto, en sentencia S. de N., Gaceta LXIII, 466 de 29 de septiembre de 1947, se dijo:
“La peculiaridad de la convención denominada cuota litis consiste en que la remuneración correspondiente al ejercicio del mandato no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria, pues tanto su exigencia como su cuantía dependen de los resultados de la gestión del negocio y de la suma líquida o liquidable en que el litigio se traduzca para las personas que en el pacto intervienen.
Esta modalidad de la remuneración es jurídica, ya que el contrato de mandato no es en la legislación colombiana gratuito en esencia, pues según el artículo 2143 del C.C. la remuneración se determina por las partes, por la ley o por el juez. De donde result a, como consecuencia, que estas tienen capacidad legal para fijar la forma en que debe cubrirse”.
Así mismo, esta Sala de la Corte en sentencia de 8988 del 24 de enero de 1997, reflexionó:
“Interesa dejar en claro que el porcentaje acordado como honorarios…, teniendo en cuenta que se pactaron en la modalidad de cuota litis, que implica que el abogado tendrá como retribución por sus servicios profesionales una participación directamente deduc ible de los resultados económicos o patrimoniales del proceso, que, en este caso, se estableció en un 35%...”.Proceso Incidente Honorarios Radicado 05001310501220261011201
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“…lo que obliga…a condenar al demandado a pagarlos en el porcentaje en q
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