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TSDJ MED - 81959532-(23-07-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - 81959532-(23-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENAJENACIÓN DE BIENES DE PERSONA TITULAR DE LOS APOYOS - Competencia para conocer de la solicitud de enajenación de bienes posterior al proceso de revisión de la interdicción . Determinación de si dicha actuación debe ser conocida por el juez que adjudicó los apoyos o por el juez que corresponda por reparto ordinario./

HECHOS: JJRR, actuando mediante apoderada judicial y en calidad de persona de apoyo de PRG, promovió trámite de jurisdicción voluntaria para obtener autorización judicial para enajenar varios bienes inmuebles de propiedad de este último y destinar el producto de la venta a la constitución de un CDT a su favor. El solicitante manifestó haber sido designado persona de apoyo mediante sentencia n.° 175 del 22 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín dentro de un proceso de revisión de interdicción y adjudicación de apoyos respecto de PRG. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, el cual rechazó la solicitud por falta de competencia y remitió la actuación al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, estimando que la autorización solicitada constituía una complementación o modificación de las medidas de apoyo previamente decretadas. El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín se negó a asumir conocimiento del asunto y promovió conflicto negativo de competencia, al considerar que la solicitud perseguía únicamente la autorización para un acto concreto de disposición patrimonial y no la modificación, revisión o terminación de apoyos. Por tanto, el problema jurídico a

considerar que la solicitud perseguía únicamente la autorización para un acto concreto de disposición patrimonial y no la modificación, revisión o terminación de apoyos. Por tanto, el problema jurídico a debatir se circunscribe en decidi r cuál de las dos autoridades judiciales en conflicto, debe asumir el conocimiento del presente asunto, si la existencia de una sentencia previa de adjudicación de apoyos atribuye competencia permanente al mismo despacho judicial para conocer cualquier actuación posterior relacionada con el patrimonio de la persona apoyada.

TESIS: La Ley 1996 de 2019 introdujo un régimen especial destinado a garantizar el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, regulando, entre otros aspectos, los acuerdos de apoyo, las directivas anticipadas, la adjudicación judicial de apoyos, así como los mecanismos para su modificación, revisión y terminación. (…) Dentro de ese contexto normativo, el artículo 43 de dicha codificación estableció una regla especial orientada a preservar la unidad de actuación respecto de los trámites directamente relacionados con los apoyos adjudicados, previsión que encuentra sustento en la necesidad de que un mismo funcionario judicial conserve el conocimiento de aquellas actuaciones que incidan en la existencia, alcance, modificación o terminación de las medidas de apoyo previamente decretadas. Sin embargo, de dicha disposición no se sigue que toda actuación posterior en la que intervenga una persona designada como apoyo deba ser necesariamente conocida por el mismo juzgado que profirió la sentencia de adjudicación. Entenderlo de ese modo implicaría ampliar indebidamente el alcance de una regla excepcional de competencia, haciéndola extensiva a supuestos que el legislador no contempló de manera expresa. (…)En materia procesal las reglas atributivas de

indebidamente el alcance de una regla excepcional de competencia, haciéndola extensiva a supuestos que el legislador no contempló de manera expresa. (…)En materia procesal las reglas atributivas de competencia son de interpretación restrictiva y no admiten ampliaciones por vía analógica. (…) Lo anterior adquiere relevancia en el presente asunto porque el fundamento utilizado por el Juzgado Tercero de Familia para desprenderse del conocimiento se edificó sobre la circunstancia de que el Juzgado Trece homó logo, había conocido previamente del proceso de revisión de interdicción y adjudicación de apoyos adelantado respecto de PRG. Sin embargo, la sola existencia de esa actuación anterior no constituye por sí misma un factor atributivo de competencia respecto de procesos posteriores. (…)la intervención del Juzgado Trece de la especialidad, se circunscribió a la anulación de la interdicción existente y a la adjudicación judicial de apoyos en favor de PRG, determinando concretamente los actos para los cuales se requería asistencia o representación por parte de las personas designadas para tal efecto. Entre esas facultades se comprendió la administración y mantenimiento de determinados bienes inmuebles, así como la gestió n de diversos asuntos patrimoniales y financieros del titular del acto jurídico. No obstante, en ninguna de sus disposiciones se autorizó la venta de los inmuebles ni se sometió una eventual enajenación futura al conocimiento exclusivo de ese despacho judi cial. (…)sin que se hubiera reservado competencia para resolver actuaciones futuras de naturaleza diferente. Precisamente por ello la autorización cuya obtenciónahora se persigue no se deriva automáticamente de aquella sentencia, ni constituye una consecuencia necesaria de ella, sino que corresponde a una actuación posterior que requiere una valoración judicial

actuaciones futuras de naturaleza diferente. Precisamente por ello la autorización cuya obtenciónahora se persigue no se deriva automáticamente de aquella sentencia, ni constituye una consecuencia necesaria de ella, sino que corresponde a una actuación posterior que requiere una valoración judicial propia e independiente. Nótese además que la pretensión sometida a la consideración judicial no tiene por objeto alterar el contenido de los apoyos previamente adjudicados. (…) Y en ese punto la diferencia no es menor, pues una cosa es revisar el régimen de apoyos y otra distinta valorar la procedencia de un negocio jurídico específico que se pretende celebrar en beneficio de la persona titular del acto jurídico. (…) Deviene de lo expuesto que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín que tramitó la revisión de la interdicción del señor Pascual, no es competente para conocer de la demanda en la que se pretende la concesión de licencia para la venta de bienes, correspondiendo su conocimiento al Juez de Familia en reparto ordinario.

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 23/07/2026

PROVIDENCIA: AUTOPágina 1 de 9

Me de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 23 de julio de 2026 Proceso Licencia para enajenar bienes Radicado 05001311001320260055701 Demandante John Jairo Ramírez Rivas Interesado Pascual Rivas González Providencia Auto

Lugar y fecha Medellín, 23 de julio de 2026 Proceso Licencia para enajenar bienes Radicado 05001311001320260055701 Demandante John Jairo Ramírez Rivas Interesado Pascual Rivas González Providencia Auto Tema Competencia para conocer de la solicitud de enajenación de bienes posterior al proceso de revisión de la interdicción Decisión Dirime conflicto Sustanciador Luz Dary Sánchez Taborda

Se procede a dirimir el presunto conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero y Trece de Familia de Oralidad ambos de Medellín, en relación con el conocimiento de la solicitud para la enajenación de bienes de la referencia.

ANTECEDENTES

La presente actuación tuvo origen en la solicitud de jurisdicción voluntaria promovida por John Jairo Ramírez Rivas, por conducto de apoderada judicial, en calidad de persona de apoyo de Pascual Rivas González, con el fin de obtener la autorización judicial para enajenar varios bienes inmuebles de propiedad de este último y destinar el producto de la venta a la constitución de un CDT en favor del titular del acto jurídico.Página 2 de 9

En la demanda se indicó que el solicitante había sido designado como persona de apoyo mediante sentencia No.175 del 22 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín , dentro del tr ámite de revisión de interdicción y adjudicación de apoyos adelantado respecto de Pascual Rivas González.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín. Sin embargo, mediante auto de l 15 de

interdicción y adjudicación de apoyos adelantado respecto de Pascual Rivas González.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín. Sin embargo, mediante auto de l 15 de julio de 2026 dicho despacho lo rechazó por falta de competencia y ordenó su remisión al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, indicando que la autorización pretendida constituía una modificación o complementación de las medidas de apoyo previamente adjudicadas y qu e, por tal razón, el conocimiento debía radicar en el despacho que había proferido la sentencia de apoyos.

Recibido el expediente, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, mediante providencia de 17 de julio de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia, considerando para ello que la solicitud presentada no persigue la modificación, revisión, ampliación o terminación de las medidas de apoyo decretadas en la sentencia No. 175 de 22 de mayo de 2025, sino la obtención de una autorización judicial para realizar un acto concreto de disposición patrimonial, trámite que se rige por las reglas generales de la jurisdicción voluntaria previstas en los artículos 577 y siguientes del Código General del Proceso.Página 3 de 9

En respaldo de dicha postura destacó que la sentencia de adjudicación de apoyos únicamente facultó a John Jairo Ramírez Rivas para la administración y mantenimiento de determinados inmuebles pertenecientes a Pascual Rivas Gonz ález, sin comprender dentro de sus facultades la venta de los bienes.

adjudicación de apoyos únicamente facultó a John Jairo Ramírez Rivas para la administración y mantenimiento de determinados inmuebles pertenecientes a Pascual Rivas Gonz ález, sin comprender dentro de sus facultades la venta de los bienes.

Añadió, además, que la regla de unidad de actuaciones prevista en la Ley 1996 de 2019 sólo opera respecto de actuaciones relacionadas con la adjudicación, revisión, modificación o terminación de apoyos y no frente a procesos autónomos promovidos posteriormente por la persona designada como apoyo.

Bajo ese entendimiento, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir la controversia suscitada entre ambos despachos.

CONSIDERACIONES

1.- Esta Sala es competente para dirimir la presente controversia en forma unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 inciso 1° y 5° del Código General del Proceso y el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar cuál de las dos autoridades judiciales en conflicto, debe asumir el conocimiento del presente asunto.

2.- La Ley 1996 de 2019 introdujo un régimen especial destinado a garantizar el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, regulando, e ntre otros aspectos, los acuerdos dePágina 4 de 9

apoyo, las directivas anticipadas, la adjudicación judicial de apoyos, así como los mecanismos para su modificación, revisión y terminación.

Dentro de ese contexto normativo, el artículo 43 de dicha codificación estableció una regla especial orientada a preservar la unidad de actuación respecto de los trámites directamente

y terminación.

Dentro de ese contexto normativo, el artículo 43 de dicha codificación estableció una regla especial orientada a preservar la unidad de actuación respecto de los trámites directamente relacionados con los apoyos adjudicados, previsión que encuentra sustento en la necesidad de que un mismo funcionario judicial conserve el conocimien to de aquellas actuaciones que incidan en la existencia, alcance, modificación o terminación de las medidas de apoyo previamente decretadas.

Sin embargo, de dicha disposición no se sigue que toda actuación posterior en la que intervenga una persona designada como apoyo deba ser necesariamente conocida por el mismo juzgado que profirió la sentencia de adjudicación. Entenderlo de ese modo implicaría ampliar indebidamente el alcance de una regla excepcional de competencia, haciéndola extensiva a supuestos que el legislador no contempló de manera expresa.

3.- Precisamente, al descender al caso concreto se observa que el punto objeto de controversia no gira realmente en torno a la procedencia de la autorización solicitada ni a las facultades materiales de la persona de apoyo que fue designada , sino a determinar si el antecedente consistente en la existencia de una sentencia de adjudicació n de apoyos tiene la virtualidad de atribuir competencia permanente al funcionario que la profirió respecto de cualquier actuación posterior relacionada con elPágina 5 de 9

patrimonio del titular del acto jurídico.

En materia procesal las reglas atributivas de competencia son de interpretación restrictiva y no admiten ampliaciones por vía analógica. Por consiguiente, cuando el legislador establece un factor especial para asignar el conocimiento de determinado

En materia procesal las reglas atributivas de competencia son de interpretación restrictiva y no admiten ampliaciones por vía analógica. Por consiguiente, cuando el legislador establece un factor especial para asignar el conocimiento de determinado asunto a una autoridad judicial concreta, dicha atribución únicamente comprende los eventos expresamente previstos por la ley, sin que resulte posible extenderla a situaciones distintas bajo el argumento de su afinidad o cercanía temática.

Lo anterior adquiere relevancia en el presente asunto porque el fundamento utilizado por el Juzgado Tercero de Familia para desprenderse del conocimiento se edificó sobre la circunstancia de que el Juzgado Trece homólogo, había conocido previamente del proceso de revisión de interdicción y adjudicación de apoyos adelantado respecto de Pascual Rivas González. Sin embargo, la sola existencia de esa actuación anterior no constituye por sí misma un factor atributivo de competencia respecto de procesos posteriores.

En efecto, de la revisión de la sentencia No. 175 del 22 de mayo de 2025 se advierte que la intervención del Juzgado Trece de la especialidad, se circunscribió a la anulación de la interdicción existente y a la adjudicación judicial de apoyos en favor de Pascual Rivas González, determinando concretamente los actos para los cuales se requería asistencia o representación por parte de las personas designadas para tal efecto.Página 6 de 9

Entre esas facultades se comprendió la administración y mantenimiento de determinados bienes inmuebles, así como la gestión de diversos asuntos patrimoniales y financieros del titular del acto jurídico. No obstante, en ninguna de sus disposiciones

Entre esas facultades se comprendió la administración y mantenimiento de determinados bienes inmuebles, así como la gestión de diversos asuntos patrimoniales y financieros del titular del acto jurídico. No obstante, en ninguna de sus disposiciones se autorizó la venta de los inmuebles ni se sometió una eventual enajenación futura al conocimiento exclusivo de ese despacho judicial.

De manera que el proceso culminó con la delimitación de los apoyos requeridos y de los actos jurídicos respecto de los cuales estos podrían intervenir, sin que se hubiera reservado competencia para resolver actuaciones futuras de naturaleza diferente.

Precisamente por ello la aut orización cuya obtención ahora se persigue no se deriva automáticamente de aquella sentencia, ni constituye una consecuencia necesaria de ella, sino que corresponde a una actuación posterior que requiere una valoración judicial propia e independiente.

Nótese además que la pretensión sometida a la consideración judicial no tiene por objeto alterar el contenido de los apoyos previamente adjudicados.

La decisión que eventualmente llegue a adoptarse respecto de la autorización solicitada dejará inalteradas la s medidas de apoyo decretadas mediante la sentencia de revisión; no modificará las personas designadas, no ampliará ni restringirá sus facultades, no alterará la duración de la medida, ni incidirá sobre lasPágina 7 de 9

salvaguardias fijadas por el juez de conocimiento.

Y en ese punto la diferencia no es menor, pues una cosa es revisar el régimen de apoyos y otra distinta valorar la procedencia de un negocio jurídico específico que se pretende celebrar en beneficio de la persona titular del acto jurídico.

Y en ese punto la diferencia no es menor, pues una cosa es revisar el régimen de apoyos y otra distinta valorar la procedencia de un negocio jurídico específico que se pretende celebrar en beneficio de la persona titular del acto jurídico.

Desde esa pe rspectiva, la circunstancia de que el solicitante comparezca a la actuación en calidad de persona de apoyo no altera la naturaleza del trámite promovido.

Aceptar la tesis contraria conduciría a concluir que cualquier proceso posterior en el que intervenga una persona designada como apoyo debería ser conocido por el mismo funcionario que adjudicó originalmente los apoyos, conclusión que no encuentra respaldo en disposición legal alguna y que terminaría por crear un factor especial de competencia no previsto por el legislador.

Por ello, una vez agotado el trámite de revisión de interdicción y adjudicación de apoyos, las actuaciones judiciales posteriores que no versen sobre la creación, modificación, revisión o terminación de esas medidas deben sujetarse a las reglas generales de competencia previstas para cada asunto.

La anterior interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, al estudiar un asunto de contornos fácticos análogos al presente, sostuvo lo siguiente: “la circunstancia de que el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009 preceptúe que “[c]ualquier actuaciónPágina 8 de 9

judicial relacionada con quienes sufren discapacidad dará lugar a que se abra un expediente que servirá de base para todas y cada una de las actuaciones posteriores(…)”, no significa, que todo trámite donde esté de por medio una

judicial relacionada con quienes sufren discapacidad dará lugar a que se abra un expediente que servirá de base para todas y cada una de las actuaciones posteriores(…)”, no significa, que todo trámite donde esté de por medio una persona de las connotadas características, deba adelantarlo, con exclusividad, quien conoció del respectivo proceso, no solo porque el cartulario basilar la disposición en rigor lo refiere únicamente para las articulaciones ulteriores que estén “(…) relacionadas con la capacidad jurídica de dicha persona (…)”. Restrictamente, el aludido precepto deparó al “(…) Juez que haya tramitado el proceso de int erdicción(…)” competencia privativa sólo respecto de “(…) las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto (…)”, dejando por fuera de su ámbito a todas las que carezcan de ese puntual carácter, sino porque allí a renglón seguido el legislador puntualizó: “(…) [c]uando sea necesario adelantar un proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad civil o por cambio de domicilio ante un Juez distinto del que declaró la interdicción, deberá solicitarse la copia del expe diente para dar curso a la actuación”, lo cual traduce ineluctable, que también de cara a estas últimas variables siguió vigente la regla general del Código de Procedimiento Civil en materia de competencia, con la particularidad que esa norma contiene”1.

Deviene de lo expuesto que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín que tramitó la revisión de la interdicción del señor Pascual, no es competente para conocer de la demanda en la que se pretende la concesión de licencia para la venta de

Oralidad de Medellín que tramitó la revisión de la interdicción del señor Pascual, no es competente para conocer de la demanda en la que se pretende la concesión de licencia para la venta de bienes, correspondiendo su conocimiento al Juez de Familia en reparto ordinario.

Sin necesidad de otras consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República

1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Auto del 4 de diciembre de 2013, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001-02-03-000-2013-02700-00.Página 9 de 9

y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, debe asumir el conocimiento del trámite de la referencia; SEGUNDO: REMITIR el expediente a la citada autoridad; TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín. La Secretaría librará los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

Magistrada

Firmado Por:

Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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