TSDJ MED - 81959546-(20-08-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - 81959546-(20-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELAImprocedencia de declinar el conocimiento con fundamento en reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Se precisa la diferencia entre reglas de competencia y reglas de reparto y asignación de competencia al despacho al que inicialmente correspondió el reparto./
HECHOS: AEBV interpuso acción de tutela contra Banco Davivienda S.A., vinculando además a Experian Colombia S.A. (Datacrédito), TransUnion S.A. (CIFIN), la Superintendencia Financiera de Colombia y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, hábeas data, buen nombre y debido proceso. La accionante manifestó que no obtuvo respuesta a una solicitud de información presentada ante la entidad financiera después de advertir la existencia de productos financieros que, según afirmó, fueron adquiridos a su nombre. La tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual se declaró incompetente al considerar que la vinculación de autoridades del orden nacional trasladaba el conocimiento a los jueces del circuito según las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Repartido nuevamente el asunto, correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que promovió conflicto negativo de competencia por estimar que el juzgado municipal no podía apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en una regla de reparto y no de competencia. Por tanto, el problema jurídico consiste en establecer a cuál de los dos despachos judiciales (el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad
con fundamento en una regla de reparto y no de competencia. Por tanto, el problema jurídico consiste en establecer a cuál de los dos despachos judiciales (el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín o el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín) le corresponde conocer de la acción de tutela interpuesta por AEBV contra Banco Davivienda S.A., orientada a la defensa de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data, buen nombre y debido proceso.
TESIS: La Corte Constitucional ha insistido que respecto de la competencia en materia de tutela existen tres factores de asignación, a saber: (i) el factor territorial; (ii) el factor subjetivo, y (iii) el factor funcional. En ese mismo sentido, la máxima autoridad constitucional, señaló que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las solicitudes de tutela. (…)Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son «aparentes», pues son reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.(..) el factor territorial no se encuentra en discusión, pues ambos despachos en colisión tienen jurisdicción en Medellín, lugar donde está
inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.(..) el factor territorial no se encuentra en discusión, pues ambos despachos en colisión tienen jurisdicción en Medellín, lugar donde está domiciliada la accionante y su sede el Banco Davivienda S.A., de manera que cualquiera de ellos sería, en principio, competente a prevención co nforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco se configura el factor subjetivo, que, únicamente opera cuando la acción de tutela se dirige contra medios de comunicación o autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, supuestos ajenos al presente asunto, en el que el accionado principal es una entidad financiera de naturaleza privada. Y no existe razón para invocar el factor funcional, reservado a la resolución de impugnaciones por el superior jerárquico, pues se trata de una tutela en trámite de primera instancia. La Sala descarta, entonces, que la vinculación de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Fiscalía General de la Nación (dispuesta por la propia accionante con el único propósito de que se les compulsaran copias de la actuación) tenga la entidad de alterar la competencia fijada por los verdaderos factores de asignación. Se trata, precisamente, del tipo de conflicto aparente que la jurisprudencia constitucional ha proscrito, originado no en una controversia real sobre el factor territorial, subjetivo o funcional, sino en la aplicación de una pauta administrativa de distribución de cargas de trabajo entre despachos de una misma categoría. (…)En aplicación del criterio fijado por la Corte
Constitucional, con el fin de que la acción de tutela sea decidida de manera inmediata y sin dilaciones,se remitirá el expediente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por haber sido el despacho al que inicialmente correspondió su conocimiento por reparto.
MP: DAVID LEONARDO SANDOVAL MELÉNDEZ
FECHA: 20/08/2026
PROVIDENCIA: AUTO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN MIXTA
Lugar y fecha Medellín, 20 de agosto de 2026 Proceso Conflicto de competencia Radicado 050012200000202600251 00 Demandante Astrid Elena Botero Vásquez Demandado Banco Davivienda S.A. Providencia Auto interlocutorio Decisión Asigna competencia al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín Sustanciador David Leonardo Sandoval Mélendez Acta aprobatoria No. 063
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión de la acción de tutela instaurada por Astrid Elena Botero Vásquez en contra del Banco Davivienda S.A., en la que pide la protección de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data, buen nombre y debido proceso.
2. ANTECEDENTES PROCESALESProceso: Conflicto de competencia
contra del Banco Davivienda S.A., en la que pide la protección de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data, buen nombre y debido proceso.
2. ANTECEDENTES PROCESALESProceso: Conflicto de competencia Radicado: 050012200000202600251 00 (CC-012)
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Astrid Elena Botero Vásquez instauró acción de t utela1 contra Banco Davivienda S.A., vinculando además a Experian Colombia S.A. (Datacrédito), TransUnion S.A. (CIFIN), la Superintendencia Financiera de Colombia y la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 157 Seccional de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data, buen nombre y debido proceso, al no haber le dado respuesta a una solicitud de información que elevó ante la entidad financiera luego de advertir la existencia de productos que –en su criterio– fueron tomados a su nombre.
El conocimiento de l a acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín2, autoridad judicial que, mediante auto del 13 de agosto de 2026 3, se declaró incompetente al considerar que la vinculación de autoridades del orden nacional (Superintendencia Financiera de Colombia y la Fiscalía General de la Nación ), defería la competencia a los Jueces del Circuito conforme al artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 2, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Medellín para su reparto entre los Juzgados del Circuito.
modificado por el Decreto 333 de 2021. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Medellín para su reparto entre los Juzgados del Circuito.
Repartida la acción de tutela, se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín4. Mediante auto del 13 de agosto de 2026 5, este despacho suscitó conflicto negativo de competencia, tras argumentar que el Juzgado Dieciocho Civil
1 01ExpedienteRemitido. 01TutelaAnexos. 2 02ActaReparto. 3 03AutoDeclaraFaltaCompetenciaOrdenaRemitir. 4 05ActaRepartoAccionTutelaJuzgado12LabMed. 5 07AutoProponeConflicto.Proceso: Conflicto de competencia Radicado: 050012200000202600251 00 (CC-012)
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Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del asunto, toda vez que el fundamento invocado por este último es una regla de reparto y no de competencia, contenida en el Decreto 333 de 2021, la cual, conforme al Auto 208 de 2023 de la Corte Constitucional, no puede emplearse para declinar el conocimiento de una acción de tutela.
El 19 de agosto de 20266 el presente asunto fue asignado al suscrito magistrado para que la Sala de Decisión Mixta dirima el conflicto de competencia.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Por regla general, la solución de conflictos de competencia corresponde a las autoridades judiciales establecidas en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
3.1. Competencia
Por regla general, la solución de conflictos de competencia corresponde a las autoridades judiciales establecidas en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso.
3.2. Problema Jurídico
Establecer a cuál de los dos despachos judiciales (el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín o el Juzgado Doce Laboral del Circuit o de Medellín ) le corresponde conocer de la acción de tutela interpuesta por Astrid Elena Botero Vásquez contra Banco Davivienda S.A., orientada a la defensa de
6 02CuadernoTribunal. 001ConstanciaRepartoMagistrado.Proceso: Conflicto de competencia Radicado: 050012200000202600251 00 (CC-012)
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sus derechos fundamentales de petición, hábeas data, buen nombre y debido proceso.
3.3. Fundamentos jurídicos
La Corte Constitucional ha insistido que respecto de la competencia en materia de tutela existen tres factores de asignación, a saber: (i) el factor territorial; (ii) el factor subjetivo, y (iii) el factor funcional7.
En ese mismo sentido, la máxima autoridad constitucional, señaló que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las solicitudes de tutela.
“Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser
constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las solicitudes de tutela.
“Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone principalmente al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.”8
Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son «aparentes», pues son reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, l a jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este
7 Auto 599/2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, Corte Constitucional. 8 Auto 208/2023, M.P. Natalia Ángel Cabo, Corte Constitucional.Proceso: Conflicto de competencia Radicado: 050012200000202600251 00 (CC-012)
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motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales9.
3.4. Caso concreto
Con base en los anteriores fundamentos, la Sala entra a analizar si, en efecto, existe una controversia genuina de competencia entre los despachos en colisión. Para ello debe recordarse que en materia de tutela únicamente existen tres
Con base en los anteriores fundamentos, la Sala entra a analizar si, en efecto, existe una controversia genuina de competencia entre los despachos en colisión. Para ello debe recordarse que en materia de tutela únicamente existen tres factores de asignación de competencia —territorial, subjetivo y funcional— y que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no constituyen, bajo ninguna óptica, un cuarto factor.
En el caso bajo examen, el factor territorial no se encuentra en discusión, pues ambos despachos en colisión tienen jurisdicción en Medellín, lugar donde está domiciliada la accionante y su sede el Banco Davivienda S.A., de manera que cualquiera de ellos sería, en principio, competente a prevención conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Tampoco se configura el factor subjetivo, que, únicamente opera cuando la acción de tutela se dirige contra medios de comunicación o autoridades de la Jur isdicción Especial para la Paz, supuestos ajenos al presente asunto, en el que el accionado principal es una entidad financiera de naturaleza privada.
9 Auto 490/2024, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo, Corte Constitucional.Proceso: Conflicto de competencia Radicado: 050012200000202600251 00 (CC-012)
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Y no existe razón para invocar el factor funcional , reservado a la resolución de impugnaciones por el superior jerárquico, pues se trata de una tutela en trámite de primera instancia.
La Sala descarta, entonces, que la vinculación de la
reservado a la resolución de impugnaciones por el superior jerárquico, pues se trata de una tutela en trámite de primera instancia.
La Sala descarta, entonces, que la vinculación de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Fiscalía General de la Nación (dispuesta por la propia accionante con el único propósito de que se les compulsaran copias de la actuación) tenga la entidad de alterar la competencia fijada por los verdaderos factores de asignación. Se trata, precisamente, del tipo de conflicto aparente que la jurisprudencia constitucional ha proscrito, originado no en una controversia real sobre el factor territorial, subjetivo o funcional, sino en la aplicación de una pauta administrativa de distribución de cargas de trabajo entre despachos de una misma categoría.
Sería gravoso, en fin, que l a protección constitucional invocada se vea postergada por una controversia entre despachos judiciales sobre la aplicación de una norma de reparto, en abierta contradicción con los principios de celeridad e inmediatez que informan la acción de tutela, tal como lo ha destacado la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 599 de 2021.
En aplicación del criterio fijado por la Corte Constitucional, con el fin de que la acción de tutela sea decidida de manera inmediata y sin dilaciones, se remitirá el expediente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por haber sido el despacho al que inicialmente correspondió su conocimiento por reparto.Proceso: Conflicto de competencia Radicado: 050012200000202600251 00 (CC-012)
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4. DECISIÓN
el despacho al que inicialmente correspondió su conocimiento por reparto.Proceso: Conflicto de competencia Radicado: 050012200000202600251 00 (CC-012)
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4. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín , asignando la competencia al primero de ellos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Astrid Elena Botero Vásquez en contra de Banco Davivienda S.A. al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín , para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la acción de tutela y profiera las decisiones a que haya lugar.
TERCERO: ORDENAR, por Secretaría General, comunicar la presente decisión a la parte accionante y a los juzgados antes mencionados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DAVID LEONARDO SANDOVAL MELÉNDEZ
Magistrado
ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA MagistradoProceso: Conflicto de competencia Radicado: 050012200000202600251 00 (CC-012)
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JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ
Magistrado
Firmado Por:
David Leonardo Sandoval Melendez Magistrado
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JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ
Magistrado
Firmado Por:
David Leonardo Sandoval Melendez Magistrado Sala Despacho 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
John Jairo Gomez Jimenez Magistrado Sala N° 4 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Orlando Antonio Gallo Isaza Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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