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TSDJ MED - 81960069-(18-08-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - 81960069-(18-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: EXCEPCIONES PREVIAS – Falta de Competencia por ausencia de reclamación administrativa, vinculación oficiosa del despacho . Se declara impróspera la excepción previa de “falta de competencia”, bajo el argumento de que no se vislumbra la necesidad de adelantar una reclamación administrativa previa en contra de Cenit S.A.S. para vincularla al proceso. Dicha entidad fue vinculada no por un interés propio de la parte actora desde la formulación de la demanda, su inclusión en el proceso corresponde a una decisión oficiosa del despacho, en la necesidad de vincular al proceso a litisconsortes necesarios para emitir la sentencia de fondo./

HECHOS: El señor AACC laboró para Morelco S.A.S. desde aproximadamente abril de 2007 como Tubero 1 D9, en desarrollo de contratos de mantenimiento de poliductos celebrados con Ecopetrol S.A. Durante la relación laboral estuvo sometido a disponibilidad permanente y desempeñó labores expuestas a riesgos ocupacionales, desarrollando diversas patologías de columna y otras afecciones de salud que eran conocidas por la empleadora. El 4 de agosto de 2017, Morelco S.A.S. decidió no renovar su contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a sus condiciones de salud y restricciones laborales. Posteriormente obtuvo una tutela que ordenó su reintegro, el cual se materializó el 21 de diciembre de 2017. Durante el trámite judicial, mediante auto del 4 de octubre de 2024, el Juzgado vinculó oficiosamente a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. como litisconsorte necesario por pasiva. Cenit propuso, entre otras, la excepción previa de falta de

de 2024, el Juzgado vinculó oficiosamente a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. como litisconsorte necesario por pasiva. Cenit propuso, entre otras, la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa previa. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró impróspera la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa previa, al considerar que dicho requisito solo era exigible frente a las entidades demandadas desde el inicio del proceso . El thema decidendum en el asunto puesto a estudio de la Sala, se contrae a establecer la razonabilidad en el ejercicio discursivo y ponderativo del a quo para dictar la providencia impugnada, con la que resolvió declarar impróspera la excepción de “falta d e competencia por falta reclamación administrativa”, conforme a lo estatuido en las previsiones legales contenidas en la normativa que reglamenta esta materia.

TESIS: (…)el estatuto instrumental laboral no contempla las excepciones previas que pueden alegarse en juicio, razón por la cual, conforme con lo establecido en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, ha de acudirse al Código General del Proceso, al disponer en su artículo 100: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. (…)” en el sub examine, con relación a la excepción previa de “falta de competencia por falta de reclamación administrativa”, debe decirse que dicha reclamación tiene como fundamento el canon 6º del CPTSS,

examine, con relación a la excepción previa de “falta de competencia por falta de reclamación administrativa”, debe decirse que dicha reclamación tiene como fundamento el canon 6º del CPTSS, en el que se indica: “[l]as acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.(…)” Asu vez, la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2006, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 del CPTSS, indicó que el agotamiento de la reclamación administrativa es un presupuesto para acudir a la justicia ordinaria laboral .(…) En relación con la naturaleza jurídico-procesal de la otrora denominada vía gubernativa, hoy actuación administrativa, dentro de la cual se incluye la reclamación administrativa previa en el ordenamiento procesal del trabajo, la doctrina ha decantado diversas posturas interpretativas, a saber, desde concebirla como un mero requisito formal del libelo de demanda, hasta edificarla como un presupuesto material de la acción o un criterio determinante de atribución de competencia.(…) La ratio legis de esta exigencia procesal reside en habilitar una instancia de composición previa en favor de las entidades públicas. Esta prerrogativa les permite examinar los presupuestos de hecho y de derecho que soportan las reclamaciones para que, en caso de constatar su ajuste a la legalidad, procedan a su satisfacción inmediata mediante el proferimiento del acto administrativo correspondiente .(…) No obstante, laexigibilidad de este presupuesto procesal decae por completo cuando la comparecencia de la entidad pública emana de una orden judicial de vinculación oficiosa, dictada por el director del

inmediata mediante el proferimiento del acto administrativo correspondiente .(…) No obstante, laexigibilidad de este presupuesto procesal decae por completo cuando la comparecencia de la entidad pública emana de una orden judicial de vinculación oficiosa, dictada por el director del proceso en aras de integrar debidamente el contradictorio. En estos supuestos, el mandato de garantizar una decisión de fondo y evitar fallos inhibitorios prevalece sobre la ritualidad previa. Ciertamente, al examinar el artículo 61 del Código General del Proceso, se colige que el le gislador consagró la figura del litisconsorcio necesario sin discriminar la naturaleza jurídica —pública, mixta o privada— de los sujetos convocados, ni condicionar su vinculación al agotamiento de trámites administrativos antecedentes (…) Supuesto que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, toda vez que fue el juez de primera instancia quien, mediante providencia del 4 de octubre de 2024 (doc. 23, carp. 01), y con posterioridad a la admisión de la demanda, dispuso la vinculación oficiosa de Cenit S.A.S. al proceso, al advertir que el contrato para la ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos de la Zona Occidente, inicialmente celebrado entre Ecopetrol S.A. y Morelco S.A., había sido cedido a dicha sociedad a partir del 1 de diciembre de 2015. Decisión que tuvo origen en una solicitud formulada por la codemandada Ecopetrol S.A. (doc. 21, carp. 01), y no de una manifestación de voluntad de la parte actora, la cual encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 61 del CGP.(…) Bajo tales premisas, es posible

Ecopetrol S.A. (doc. 21, carp. 01), y no de una manifestación de voluntad de la parte actora, la cual encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 61 del CGP.(…) Bajo tales premisas, es posible concluir que aun cuando Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. ostente una naturaleza equiparable a la de una entidad pública, al ser una “sociedad comercial, del tipo de las sociedades por acciones simplificada, de economía mixta, del orden nacional, constituida como empresa filial 100% de propiedad de Ecopetrol S.A.”; su vinculación al plenario está exenta de cualquier exigencia de procedibilidad administrativa antecedente, en la medida en que su incorporación procesal se derivó de un mandato imperativo del director del proceso —en ejercicio de sus potestades de ordenación de la litis— y no de un acto de postulación voluntaria del demandante.

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 18/08/2026

PROVIDENCIA: AUTO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 18 de agosto de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420180027301 Demandante Álvaro Antonio Carvajal Chavarria Demandada Morelco S.A.S y otro Litisconsorte pasiva Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. y otro Llam Garantía Confianza S.A. y otros Providencia Auto Tema Excepciones Previas – Falta de Competencia por ausencia de

Litisconsorte pasiva Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. y otro Llam Garantía Confianza S.A. y otros Providencia Auto Tema Excepciones Previas – Falta de Competencia por ausencia de reclamación administrativa – vinculación oficiosa del despacho Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

VISTOS

Resuelve la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL, VÍCTOR HUGO OSORIO OSORIO y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación impetrado por el gestor judicial de la litisconsorte necesaria CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. contra la decisión proferida en audiencia del 22 de abril deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420180027301

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2026 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El señor ÁLVARO ANTONIO CARVAJAL CHAVARRÍA, actuando por conducto de gestora judicial, promovió demanda ordinaria laboral (doc. 01, carp. 01) con el propósito de que se declarara que su despido se produjo en condición de discapacidad y, como consecuencia de ello, se condenara a MORELCO S.A.S. y ECOPETROL S.A.,

propósito de que se declarara que su despido se produjo en condición de discapacidad y, como consecuencia de ello, se condenara a MORELCO S.A.S. y ECOPETROL S.A., solidariamente, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, así como de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 . A dicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de horas extras o suplementarias, el reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema pensional, la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 o , en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas. Finalmente, y de manera subsidiaria, también del reintegro, como del pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST.

1.1.1. Hechos relevantes

En respaldo de sus aspiraciones, asegura que el señor ÁLVARO ANTONIO CARVAJAL CHAVARRÍA laboró paraProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420180027301

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MORELCO S.A.S. desde aproximadamente abril de 2007 como Tubero 1 D9, en ejecución de contratos de mantenimiento de poliductos suscritos con ECOPETROL S.A. Durante la relación laboral hizo parte del personal básico exigido por ECOPETROL, permaneciendo en disponibilidad permanente para atender labores ordinarias y emergencias, sin que dicho tiempo de disponibilidad le fuera remunerado.

Sus funciones implicaban actividades de mantenimiento,

básico exigido por ECOPETROL, permaneciendo en disponibilidad permanente para atender labores ordinarias y emergencias, sin que dicho tiempo de disponibilidad le fuera remunerado.

Sus funciones implicaban actividades de mantenimiento, reparación y alineación de tuberías, en condiciones de exposición a diversos riesgos ocupacionales, especialmente físicos y ergonómicos , por lo que a lo largo de los años desarrolló múltiples patologías de columna y otras afecciones de salud conocidas por la empresa mediante exámenes médicos periódicos , en los que se dejaron consignadas algunas restricciones para el desempeño del cargo.

El 04 de agosto de 2017 MORELCO decidió no renovar su contrato sin solicitar autorización al Ministerio del Trabajo y con presunto incumplimiento del preaviso legal, pese a su condición de salud y a las restricciones laborales existentes. Posteriormente, el demandante obtuvo protección constitucional mediante acción de tutela, con la que se ordenó su reintegro, el cual se materializó el 21 de diciembre de 2017, motivo por el cual estima que le asiste razón en sus pedimentos.

1.2 Trámite procesalProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420180027301

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El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda por medio de auto d el 24 de abril de 2018pag.508-509, doc.01, carp.01 -, ordenando vincular a Colpensiones, concediéndole a la s accionadas y a la vinculada el término de diez (10) días hábiles para que dieran respuesta al escrito incoativo.

Colpensiones, concediéndole a la s accionadas y a la vinculada el término de diez (10) días hábiles para que dieran respuesta al escrito incoativo.

Por auto del 09 de diciembre de 2019 -pag.1136-1137, doc.01, carp.01 -, admitió el llamamiento en garantía formulado por Ecopetrol S.A. a la sociedad Seguros Confianza S.A.

Luego, en providencia del 04 de octubre de 2024 -doc.23, carp.01-, se ordenó integrar en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a Cenit Transporte y Logística S.A.S.

Para finalizar, por medio de auto del 08 de noviembre de 2024 –doc.27, carp.01-, admitió el llamamiento en garantía de Cenit S.A.S. a Morelco S.A.S. y a Confianza S.A. y a Seguros del Estado S.A., pese a que en audiencia del 22 de abril de 2026 -doc.42, carp.01 - se tuvo por ineficaz el llamamiento a Seguros del Estado S.A., al no haberse realizado las diligencias necesarias para su notificación.

1.2.1 Contestación

MORELCO S.A.S. ofreció respuesta a la demanda a través de gestor judicial -pag.543-564, doc.01, carp.01 -, en el sentido de oponerse a las pretensiones del libelo genitor. EnProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420180027301

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su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, compensación, improcedibilidad para el

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su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, compensación, improcedibilidad para el reconocimiento de las pretensiones invocadas, inexistencia de la relación de causalidad entre el padecimiento y la terminación del contrato, inexistencia de estabilidad laboral alegada, inexistencia de disponibilidad, prescripción, buena fe e inexistencia de la carga de la prueba por la parte actora.

Seguidamente, con la respuesta allegada por la apoderada general de ECOPETROL -pag.647-678, doc.01, carp.01-, se presenta oposición a las peticiones de la demanda, y propuso como excepciones de fondo las que rotuló falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, y la genérica , y llamando en garantía a Seguros Confianza S.A.

Por otro lado, con la contestación de la apoderada judicial sustituta de COLPENSIONES -pag.1115-1122, doc.01, carp.01-, s e presenta oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones de mérito las nominadas inexistencia de la obligación demanda y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, e innominada o genérica.

Seguidamente, con el escrito de contestación del apoderado judicial y representante legal de CONFIANZA S.A. -doc.05, carp.01-, se presentó oposición a la prosperidad de las

prescripción, e innominada o genérica.

Seguidamente, con el escrito de contestación del apoderado judicial y representante legal de CONFIANZA S.A. -doc.05, carp.01-, se presentó oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420180027301

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En su defensa, formuló como excepciones de fondo la ausencia de solidaridad, pérdida de eficacia del llamamiento en garantía por notificación extemporánea, improcedencia de afectación de la póliza, ausencia de cobertura de acreencias laborales, no extensión de condena por indemnizaciones moratorias

Así mismo, con la contestación a la demanda por parte del gestor judicial de CENIT S.A.S. -doc.25, carp.01 -, hubo resistencia a la prosperidad de las aspiraciones de la demanda, bajo al argumento de que el demandante jamás prestó servicios personales para su representada, ni tampoco hay lugar a configurar una solidaridad con dicha entidad. En su defensa, propuso con el carácter de dilatoria la excepción de prescripción y falta de competencia por falta de reclamación, y en paralelo, postuló los medios enervantes de mérito que nominó inexistencia de responsabilidad solidaria, pago, compensación, buena fe, prescripción y la genérica. Incluso, llamó en garantía a Confianza S.A. y a Seguros del Estado S.A.

Por último, en contestación al llamamiento en garantía de CONFIANZA S.A. -doc.28, carp.01 -, se opuso a las

genérica. Incluso, llamó en garantía a Confianza S.A. y a Seguros del Estado S.A.

Por último, en contestación al llamamiento en garantía de CONFIANZA S.A. -doc.28, carp.01 -, se opuso a las pretensiones de dicho llamamiento, y como excepciones de fondo propuso las que designó falta de legitimación en la causa de Cenit frente a las pólizas de cumplimiento, inexistencia de responsabilidad solidaria de Cenit, ausencia de cobertura de las pólizas de cumplimiento, ausencia de responsabilidad por no existir obligación de hacer,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420180027301

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cobertura exclusiva de los riesgos pactados, responsabilidad limitada, prescripción e innominada.

1.2.2 Decisión de primera instancia

Mediante audiencia del 22 de abril de 2026 -doc.42 y 45 , carp.01-, la agencia judicial de primer grado declaró imprósperas las excepciones previas de prescripción y falta de competencia. Con relación a la excepción de prescripción sostuvo que no se cumplían los requisitos para resolverla anticipadamente como excepción previa, debido a que existe discusión sobre las fechas y circunstancias que determinan la exigibilidad de los derechos reclamados.

En cuanto a la excepción de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa previa, el juez sostuvo que dicho requisito s ólo es exigible al demandante respecto de las entidades que él decide demandar desde el comienzo de la actuación judicial. En este escenario, como Cenit S.A.S. fue vinculada en el trámite del proceso a

sostuvo que dicho requisito s ólo es exigible al demandante respecto de las entidades que él decide demandar desde el comienzo de la actuación judicial. En este escenario, como Cenit S.A.S. fue vinculada en el trámite del proceso a solicitud de la codemandada Ecopetrol y por decisión del juzgador de instancia en respaldo del artículo 61 del CGP , consideró que ni el demandante , ni Ecopetrol , estaban obligados a agotar previamente una reclamación administrativa a Cenit S.A.S. En consecuencia, estimó que el requisito de procedibilidad del artículo 6 del CPTSS no era aplicable a la vinculación posterior surtida y declaró no fundada la excepción previa.

1.2.3 Recurso de apelaciónProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420180027301

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Inconforme con la decisión, el gestor judicial de la litisconsorte Cenit S.A.S. interpuso el recurso de alzada dirigido a que se revoque la decisión emitida en sede de primera instancia. A ese propósito, reforzó los argumentos expuestos en la sustentación de la excepci ón dilatoria propuesta, a la vez de insistir, a su criterio, que por tratarse de una sociedad de economía mixta, era obligatorio que el demandante agotara previamente la reclamación administrativa prevista en el artículo 6 del CPTSS antes de la presentación de la demanda . Requisito que asegura no fue acreditado en el expediente , ni anexado a la demanda como exige el artículo 26 ibídem.

Aseveró que dicha reclamación constituye un presupuesto

la presentación de la demanda . Requisito que asegura no fue acreditado en el expediente , ni anexado a la demanda como exige el artículo 26 ibídem.

Aseveró que dicha reclamación constituye un presupuesto procesal de competencia, por lo que el juez debía verificar su cumplimiento antes de asumir el conocimiento del asunto, citando un aparte de la sentencia con radicado N° 30056 del 24 de mayo de 2007 de la Corte Suprema de Justicia y una decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Ponente Miller Esquivel Gaitan, 2021 -0018101, instaurado por Wilfer Antonio Ruiz contra Cenit, Morelco y Ecopetrol , que en un caso similar, declaró procedente esa excepción.

1.2.4 Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 22 de julio de 2026 (doc.03, carp.02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad conProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420180027301

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lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito.

1.2.5 Alegaciones presentadas

Dentro de la oportunidad concedida se presenta escrito de alegatos por parte de la apoderada judicial de la litisconsorte Cenit S.A.S. -doc.07, carp.0 2-, la que sostiene que la reclamación administrativa constituye un verdadero presupuesto de competencia, cuya omisión ha sido catalogada como insubsanable por la jurisprudencia de la

Cenit S.A.S. -doc.07, carp.0 2-, la que sostiene que la reclamación administrativa constituye un verdadero presupuesto de competencia, cuya omisión ha sido catalogada como insubsanable por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , en la sentencia SL1867 del 29 de mayo de 2018. Afirma, además, que por su condición de sociedad de economía mixta , está sujeta a dicha exigencia legal. Añade que la circunstancia de haber sido vinculada como eventual responsable solidaria no la exonera del cumplimiento de ese requisito, lo que la convierte en sujeto pasivo real de la acción , tal como lo dispuso el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, en sentencia del 24 de julio de 2023 (radicado 05001310500520200020401, M.P. Claudia Angélica Martínez Castillo), en un caso sustancialmente análogo.

A su turno, Colpensiones presentó alegatos, manifestando que se atiene a lo que se resuelva por el despacho.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1. Apelación y principio de consonancia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420180027301

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Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa CENIT S.A.S., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de

el recurso de apelación interpuesto por la empresa CENIT S.A.S., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2. Problema jurídico

El thema decidendum en el asunto puesto a estudio de la Sala, se contrae a establecer la razonabilidad en el ejercicio discursivo y ponderativo del a quo para dictar la providencia impugnada, con la que resolvió declarar impróspera la excepción de “falta de competencia por falta reclamación administrativa”, conforme a lo estatuido en las previsiones legales contenidas en la normativa que reglamenta esta materia.

2.3. Sentido del fallo - Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión impugnada que declaró impróspera la excepción previa de “falta de competencia ”, bajo el argumento de que no se vislumbra la necesidad de adelantar una reclamación administrativa previa en contra de Cenit S.A.S. para vincularla al proceso. En efecto, tal y como lo razonó el a quo, dicha entidad fue vinculada no por un interés propio de la parte actora desde la formulación de la demanda, sino durante el trámite del proceso . Además,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420180027301

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su inclusión en el proceso corresponde a una decisión oficiosa del despacho, en la necesidad de vincular al proceso a litisconsortes necesarios para emitir la sentencia de fondo.

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su inclusión en el proceso corresponde a una decisión oficiosa del despacho, en la necesidad de vincular al proceso a litisconsortes necesarios para emitir la sentencia de fondo.

2.4. Precisiones previas

Ab initio, cumple advertir que, en términos del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, en su numeral 3° señala que es apelable el auto “(…) que decida sobre excepciones previas.”

2.5. Solución del Problema Jurídico Planteado

En orden a resolver de fondo el asunto, de manera antelada importa señalar que el estatuto instrumental laboral no contempla las excepciones previas que pueden alegarse en juicio, razón por la cual , conforme con lo establecido en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, ha de acudirse al Código General del Proceso, al disponer en su artículo 100:

“Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia de la demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación de la demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420180027301

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6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero,

o por indebida acumulación de pretensiones.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420180027301

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6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe la demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” -Negrilla de la SalaExcepciones dilatorias a las que, en materia laboral, ha de agregarse la “(…) prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión” y la de “cosa juzgada”, por expresa autorización del artículo 32 CPTSS.

Ahora bien, en el sub examine, con relación a la excepción previa de “ falta de competencia por falta de reclamación administrativa”, debe decirse que dicha reclamación tiene como fundamento el canon 6º del CPTSS, en el que se indica: “[l]as acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa . Esta

indica: “[l]as acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa . Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde suProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420180027301

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presentación no ha sido resuelta ”. -Negritas y subrayado intencional de la SalaA su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C -792 de 2006, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 del CPTSS, indicó que el agotamiento de la reclamación administrativa es un presupuesto para acudir a la justicia ordinaria laboral, en los siguientes términos:

“En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ord inaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en

jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pr etenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa”.

En relación con la naturaleza jurídico-procesal de la otrora denominada vía gubernativa, hoy actuación administrativa, dentro de la cual se incluye la reclamación administrativa previa en el ordenamiento procesal del trabajo, la doctrinaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420180027301

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ha decantado diversas posturas interpretativas , a saber, desde concebirla como un mero requisito formal del libelo de demanda, hasta edificarla como un presupuesto material de la acción o un criterio determinante de atribución de competencia. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la

H. Corte Suprema de Justicia ha prohijado de manera invariable esta última tesis, señalando con carácter vinculante que dicho trámite previo opera como un verdadero factor de competencia para el juzgador, bajo la sólida premis

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