TSDJ MED - 81960088-(18-08-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - 81960088-(18-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Competencia jurisdiccional para conocer una reclamación de sustitución pensional promovida por hijo inválido de un pensionado que tuvo la condición de empleado público./
HECHOS: AFMP es hijo de JEM, pensionado por la UGPP desde el 1 de enero de 1999, quien falleció el 10 de noviembre de 2021. Tras el fallecimiento del pensionado, la sustitución pensional fue reconocida a su cónyuge, quien percibió la prestación hasta su fallecimiento el 1 de julio de 2022. El demandante solicitó la pensión de sobrevivientes ante la UGPP el 27 de diciembre de 2022. La entidad negó la prestación mediante Resolución RDP003055 del 19 de febrero de 2023 al considerar que no se había aportado dictamen de invalidez emitido por auto ridad competente. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes propuesta por la UGPP. Por tanto, el problema jurídico en este caso consiste en determinar si tiene competencia la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de una demanda de sustitución pensional presentada por quien alega la calidad de hijo inválido de un pensionado que obtuvo la prestación en condición de empleado público.
TESIS: (…)encuentra la Sala que dentro del plenario no se encuentran reunidos los presupuestos procesales que hacen procedente una decisión de fondo, por cuanto la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para dirimir el presente conflicto.(…)”(…) a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo
no tiene competencia para dirimir el presente conflicto.(…)”(…) a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable” (…)De otra parte, la Corte Constitucional, al analizar un caso de contornos similares al aquí debatido, determinó que “la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones a diferentes jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado”. Sea lo primero señalar que, el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 asignó a la jurisdicción del trabajo la competencia para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliad os.”, y posteriormente, la Ley 712 de 2001, en su artículo 2º atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral (…)”. En paralelo, con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se estableció: “… Artículo
104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se estableció: “… Artículo
104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…” . La Corte Constitucional mediante Auto No 566 del 20 de marzo de 2024, fijó la siguiente regla de decisión: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas que pretenden obtener el reconocimiento de una sustituci ón pensional, cuando aquellas son promovidas por personas que alegan su condición de beneficiarias de un afiliado que, al momento de causar la prestación tuvo la condición de empleado público” (…) “(…) En conclusión, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los temas laborales relativos a la relación legaly reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado y a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos originados en un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública, supuesto en el que está n incluidos los trabajadores oficiales”.(…) De las citas jurisprudenciales y doctrinales transcritas, de manera meridiana se advierte que existe
particular o una entidad pública, supuesto en el que está n incluidos los trabajadores oficiales”.(…) De las citas jurisprudenciales y doctrinales transcritas, de manera meridiana se advierte que existe unidad de criterio en el sentido de que en materia de conflictos derivados de la seguridad social de empleados públicos, la jurisdicción competente se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica con la administración pública (legal y reglamentaria o contractual laboral) y los actos jurídicos que se controviertan; esto es, sí se trata de un trabajador oficial o del sector privado, la competencia recaerá sobre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, si es un empleado público, aquella recaerá en la jurisdicción especial contenciosa administrativa.(…) se evidencia en la documental adosada al plenario que el señor JEM trabajó en la Rama Judicial, ostentando como último cargo el de Oficial Mayor .(…) En ese orden, la Sala avizora el desatino del juzgador de instancia al no percatarse de que no podía avocar conocimiento del presente proceso, apoyado en el sólo hecho de que se trata la controversia de una sustitución pensional de un beneficiario que alude tener la calidad de hijo inválido, pero al propio tiempo enarbole jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como soporte del petitum; de suerte que, se cumplen los presupuestos legales para declarar la falta de jurisdicción y comp etencia, según lo dispuesto en el Auto No 566 del 20 de marzo de 2024, proferido por la Corte Constitucional, razón por lo cual, lo procedente era remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de este distrito judicial -repartoAuto No 566 del 20 de marzo de 2024, proferido por la Corte Constitucional, razón por lo cual, lo procedente era remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de este distrito judicial -reparto- .(…) En ese entendido, se itera, no queda otro camino que declarar la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral que concita la atención de la Sala, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, ordenando la remisión del asunt o a la Oficina Judicial de Reparto para que a través de esta, se haga reparto del presente asunto, entre los señores jueces administrativos del circuito de Medellín, por ser los competentes para emitir decisión de fondo dentro de la presente actuación judicial, a la luz de lo preceptuado en los artículos 104, numeral 4, y 155 del C. P. A. y de lo C. A. – Ley 1437 de 2011-, y los precedentes judiciales que al respecto ha dictado la H. Corte Constitucional al definir conflictos de competencias entre las juris dicciones ordinaria laboral y especial contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, las pruebas que se practicaron dentro de la actuación irrita conservarán su validez y eficacia, según lo dispuesto en el artículo 138 del C. G del P. - aplicable al procedimiento laboral por vía de interpretación analógica, toda vez que su práctica se verificó con la audiencia de las partes, a las que se les garantizó el derecho a la contradicción y defensa, siendo así válidamente practicadas.
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/08/2026
PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/08/2026
PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 18 de agosto de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230013301 Demandante Andrés Felipe Morales Palacio Demandada UGPP Providencia Auto nulidad falta de competencia Tema Pensión de sobrevivientes hijo con invalidez Decisión Declara nulidad/remite a los Juzgados Administrativos de Medellín Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
VISTOS
Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados VÍCTOR HUGO OSORIO OSORIO , ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 28 de enero de 202 5 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
Mediante vocer o judicial, el demandante ANDRÉS FELIPE MORALES PALACIO pretende que se declare que le asisteProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230013301
1.1 La demanda
Mediante vocer o judicial, el demandante ANDRÉS FELIPE MORALES PALACIO pretende que se declare que le asisteProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230013301
Página 2 de 18 derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre José Emeterio Morales, en razón a su dependencia económica y su situación de invalidez y, en consecuencia, que se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPa reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de noviembre de 2021, con su retroactivo, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
1.1.1. Hechos relevantes
En sustento de sus pretensiones, señaló que , i) Andrés Felipe Morales Palacio es hijo de José Emeterio Morales , quien se encontraba pensionado por la UGPP desde el 01 de enero de 1999, y falleció el 10 de noviembre de 2021; ii) que con ocasión del fallecimiento del señor José Emeterio Morales, la UGPP reconoció la sustitución pensional a la señora Ruth Marina Palacio Patiño, quien también era madre del demandante, y que, percibió la prestación hasta el 01 de julio de 2022, cuando se produjo su fallecimiento; iii) que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la UGPP el 27 de diciembre de 2022 , y tal entidad emitió la resolución RDP003055 del 1 9 de febrero de
produjo su fallecimiento; iii) que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la UGPP el 27 de diciembre de 2022 , y tal entidad emitió la resolución RDP003055 del 1 9 de febrero de 2023, por la que negó el derecho con fundamento en que no se aportó documento idóneo que determinara el estado de invalidez, emitido por entidad competente; iv) que a través de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, mediante dictamen del 22 de agosto de 2022, se calificó al señor Andrés Felipe Morales Palacio con una PCL del 50.1%, con fecha de estructuración del 23 de abril de 2021; v) que debido a laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230013301
Página 3 de 18 situación de invalidez por problemas psiquiátricos que padece desde hace al menos 20 años y como dependía económicamente de su progenitor, aduce que la UGPP se equivocó al negar el derecho pensional; vi) que mediante acta del 02 de noviembre de 2022, emitida por el Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura de Medellín, se designó al señor José Julían Morales Palacio como persona de apoyo de su hermano Andrés Falipe Morales Palacio1.
1.2 Trámite procesal
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 23 de junio de 20232, admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a la accionada UGPP.
1.2.1. Contestación
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 23 de junio de 20232, admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a la accionada UGPP.
1.2.1. Contestación
Una vez notificada3 la UGPP, contestó la demanda el 08 de agosto de 202 34, presentando oposición a las pretensiones de la demanda, con sustento en que los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional gozan de presunción de validez y surten plenos efectos, además de no contener ningún vicio que conlleve a su anulación. Relievó que el demandante no acredita los requisitos para hacerse merecedor de la sustitución pensional, porque no cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por entidad competente como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Como excepciones
1 Fol. 1 a 14 archivo No 01DemandaAnexos 2 Fol. 1 a 3 archivo No 05AdmiteDemandaTrasladoDictamen 3 Fol. 1 a 3 archivo No 06ConstanciaEnvioNotUgpp 4 Fol. 1 a 12 archivo No 09ContestacionDdaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230013301
Página 4 de 18 de mérito propuso las que denominó ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con retroactividad; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la genérica.
retroactividad; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la genérica.
1.2.2 Sentencia de primera instancia
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 28 de enero de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, formulada por la UGPP, absolviéndola de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Andrés Felipe Morales Palacio, y gravando a este último en costas procesales.
1.2.3. Traslado para la interposición de recursos
Contra la sentencia proferida no se interpuso recurso de apelación, por lo que, se remitió al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.
1.3 Trámite de Segunda Instancia
El grado jurisdiccional de consulta fu e admitido por esta corporación el 10 de febrero de 202 56, y mediante el mismo
5 Fol. 1 a 4 archivo No 13ActaTrámiteJuzgamiento y audiencia virtual archivo No 42GrabacionAudienciaTramiteJuzgamiento 6 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTrasladoTSSegundaInstanciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230013301
Página 5 de 18 proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022,
Radicado 05001310500520230013301
Página 5 de 18 proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que , la UGPP alega que el actor no acredita el requisito de la calificación de la invalidez, por lo que, solicita que se confirme la decisión absolutoria de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Nulidadfalta de jurisdicción y competencia
Sería del caso desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante ; empero, encuentra la Sala que dentro del plenario no se encuentran reunidos los presupuestos procesales que hacen procedente una decisión de fondo, por cuanto la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para dirimir el presente conflicto.
Sobre este punto, la Corte Constitucional7, ahondó sobre el tema, con los siguientes discurrimientos que se destacan a continuación:
“A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no
7 Corte Constitucional C537-2016Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230013301
Página 6 de 18 se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades
7 Corte Constitucional C537-2016Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230013301
Página 6 de 18 se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional. La combinación de esta s dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula. En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable”.
De otra parte, la Corte Constitucional 8, al analizar un caso de contornos similares al aquí debatido, determinó que “la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones a diferentes jueces de distintos
contornos similares al aquí debatido, determinó que “la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones a diferentes jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y
8 Corte Constitucional T064-2016Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230013301
Página 7 de 18 segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado”.
2.2 Competencias de la jurisdicción laboral y contenciosa administrativa
Sea lo primero señalar que, el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 asignó a la jurisdicción del trabajo la competencia para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.”, y posteriormente, la Ley 712 de 2001 , en su artículo 2º atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierta.”
En paralelo, con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se estableció:
controvierta.”
En paralelo, con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se estableció:
“… Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230013301
Página 8 de 18 hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público …”.
(Negritas fuera de texto).
2.3 Regla de competencia fijada por la Corte Constitucional
La Corte Constitucional mediante Auto No 566 del 20 de marzo de 2024, fijó la siguiente regla de decisión: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas que pretenden obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, cuando aquellas son promovidas por personas que alegan su condición de beneficiarias de un afiliado que, al momento de causar la prestación tuvo la condición de empleado público”. (negrillas fuera de texto).
Para establecer la anterior regla, la Corte Constitucional discurrió de la siguiente forma:
afiliado que, al momento de causar la prestación tuvo la condición de empleado público”. (negrillas fuera de texto).
Para establecer la anterior regla, la Corte Constitucional discurrió de la siguiente forma:
“De otro lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso establecen una cláusula general o residual de competencia para la jurisdicción ordinaria que le otorga el conocimiento de todos los asuntosProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230013301
Página 9 de 18 que no estén asignados por el legislador a otra jurisdicción. Ahora bien, el artículo 2 del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. Esta competencia incluye a los trabajadores oficiales, toda vez que éstos se vinculan mediante contratos de trabajo9, por oposición a los empleados públicos quienes tienen una vinculación legal y reglamentaria. Bajo esta premisa, cuando se trate de conflictos de naturaleza laboral que no correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia ser á de la ordinaria en su especialidad laboral.
Por su parte, el artículo 104 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece que los jueces administrativos tienen la competencia para conocer los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos y el
Por su parte, el artículo 104 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece que los jueces administrativos tienen la competencia para conocer los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos y el Estado, de los cua les claramente, y por ser competencia de la jurisdicción ordinaria laboral como ya se explicó, se excluyen las controversias de los trabajadores oficiales con las entidades públicas. De hecho, dicha excepción está contenida en el numeral 4° del artículo 105 de la referida ley, según el cual esta jurisdicción no conocerá de “los conflictos
9 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de septiembre de 2020 y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 10 de septiembre de 2020, citado en el auto 314 de 2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230013301
Página 10 de 18 de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
En conclusión, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los temas laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado y a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los co nflictos originados en un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública, supuesto en el que están incluidos los trabajadores oficiales”
En el mismo sentido , para ilustrar es oportuno traer a colación el Auto No 354 del 16 de marzo de 2022, en el que la Corte
particular o una entidad pública, supuesto en el que están incluidos los trabajadores oficiales”
En el mismo sentido , para ilustrar es oportuno traer a colación el Auto No 354 del 16 de marzo de 2022, en el que la Corte Constitucional hizo las siguientes reflexiones sobre quiénes prestan servicios en el Rama Judicial , a partir de su calidad jurídica:
“En esos términos, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se determina con base en dos criterios concurrentes: el orgánico y el funcional, esto es, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica del sujeto que demanda. Así las cosas, teniendo en cuenta que los servidores de la rama judicial son servidores públicos y su vínculo con el Estado está determinado por una relación legal y reglamentaria, el juez competente para conocer del asunto será el juez contencioso administrativo por expresa disposición legal”.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230013301
Página 11 de 18 De las citas jurisprudenciales y doctrinales transcritas, de manera meridiana se advierte que existe unidad de criterio en el sentido de que en materia de conflictos derivados de la seguridad social de empleados públicos, la jurisdicción competente se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica con la administración pública (legal y reglamentaria o contractual laboral) y los actos jurídicos que se controviertan; esto es, sí se trata de un trabajador oficial o del sector privado, la competencia recaerá sobre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, si es un empleado público, aquella recaerá
esto es, sí se trata de un trabajador oficial o del sector privado, la competencia recaerá sobre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, si es un empleado público, aquella recaerá en la jurisdicción especial contenciosa administrativa.
Extrapolando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, debe partirse del hecho de que el actor pretende a través de esta cuerda procesal se le reconozca la sustitución pensional de la pensión de jubilación que disfrutaba su progenitor el señor José Emeterio Morales, a quien le fuese reconocida la pensión de jubilación por parte de la UGPP, mediante resolución No 3619 del 09 de abril de 1999, reajustada mediante resolución No 1159 del 31 de enero de 2001, y f inalmente reliquidada mediante resolución No 16000 del 25 de agosto de 2003, en cuantía inicial de $1.100.821, efectiva a partir del 01 de noviembre de 199910.
En la misma dirección, se evidencia en la documental adosada al plenario que el señor José Emeterio Morales trabajó en la Rama Judicial, ostentando como último cargo el de Oficial Mayor11.
10 Fol. 17 PDF/MORALES JOSE EMERITO/Archivo No 10ExpedienteAdministrativo 11 Fol. 184 PDF/MORALES JOSE EMERITO/Archivo No 10ExpedienteAdministrativoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230013301
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Debe señalarse que, obra certificación de “devengo del tesoro nacional” 12, en la que se advierte que el señor José Emeterio Morales laboró al servicio de la Rama Judicial - Secciona
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Debe señalarse que, obra certificación de “devengo del tesoro nacional” 12, en la que se advierte que el señor José Emeterio Morales laboró al servicio de la Rama Judicial - Secciona Antioquia, desde el año 1967 en diferentes cargos, siendo el último el de Oficial Mayor, grado 8° en el Juzgado Quinto Penal Municipal, tal como se aprecia de la resolución No 009 del 16 de septiembre de 1999, a través de la cual se le aceptó la renuncia a partir del 01 de noviembre de ese mismo año13.
Igualmente, CAJANAL, hoy UGPP, en la resolución No 001159 del 31 de enero de 200114, al reconocer la pensión de jubilación, hace relación al tiempo de servicios del señor José Emeterio Morales en la “RAMA JURISDICCIONAL” desde el 01 de enero de 1967 hasta el 30 de octubre de 1999, así:
12 Fol. 316 a 326 PDF/MORALES JOSE EMERITO/Archivo No 10ExpedienteAdministrativo 13 Fol. 337 PDF/MORALES JOSE EMERITO/Archivo No 10ExpedienteAdministrativo 14 Fol. 27 a 28 PDF/MORALES JOSE EMERITO/Archivo No 10ExpedienteAdministrativoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520230013301
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En ese orden, la Sala avizora el desatino del juzgador de instancia al no percatarse de que no podía avocar conocimiento del presente proceso, apoyado en el sólo hecho de que se trata la controversia de una sustitución pensional de un beneficiario que
En ese orden, la Sala avizora el desatino del juzgador de instancia al no percatarse de que no podía avocar conocimiento del presente proceso, apoyado en el sólo hecho de que se trata la controversia de una sustitución pensional de un beneficiario que alude tener la calidad de hijo inv álido, pero al propio tiempo enarbole jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como soporte del petitum; de suerte que, se cumplen los presupuestos legales para declarar la falta de jurisdicción y competencia, según lo dispuesto en el Auto No 566 del 20 de marzo de 2024, proferido por la Corte Constitucional, razón por lo cual, lo procedente era remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de este distrito judicial -reparto-.
Es justamente el artículo 104, numeral 4° del C.P.A.C .A, la disposición que expresamente est
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