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TSDJ MED - 81960134-(12-08-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - 81960134-(12-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: NULIDADDebe el juez de decretar la nulidad de oficio de un acto o contrato que aparece de manifiesta en Øl. El compaæero permanente, si bien no es un heredero en el primer orden sucesoral, sí puede optar por la porción marital, por lo que, como no concurrió al trÆmite el preterido cónyuge y, por ende, no suscribió el acto final que ahora ataca, ello de suyo le quita valor y genera la nulidad absoluta de la escritura pœblica de la Notaría Única del Círculo de Caldas.

HECHOS: Solicitó el demandante se le reconozca que tiene derecho a la porción marital, en calidad de compaæero sobreviviente de la causante BNLB y, en consecuencia, se ordene rehacer la partición de los bienes que conforman su acervo hereditario. En sentencia de primera instancia, el Juzgado declaró que el actor tiene la vocación en calidad de compaæero permanente para participar en la sucesión de BNLB; por lo que ordenó rehacer la partición de su mortuoria. Debe la sala determinar si acertó la funcionaria de primera instancia en su determinación, o si, por el contrario, razón le asiste a la recurrente y su providencia deviene en desatinada, por los argumentos que se sinterizaron, excepto por las glosas perfiladas a que no se analizó la falta de necesidad económica del actor porque no fue una inconformidad que se formulara oportunamente ante la seæora juez a quo; claro estÆ, previo anÆlisis de si en este caso pertinente resulta declarar la nulidad absoluta de la escritura pœblica de la Notaría Única de Caldas.

quo; claro estÆ, previo anÆlisis de si en este caso pertinente resulta declarar la nulidad absoluta de la escritura pœblica de la Notaría Única de Caldas.

TESIS: Sabido es que el legislador, por medio del Código Civil, fue cuidadoso al reservarse la regulación de las sucesiones y con ello, el Decreto 902 de 1988 y sus modificaciones, en el Decreto 1729 de 1989, trasuntan tres elementos esenciales de toda partición notarial: (i) la capacidad de quienes lo solicitan, (ii) el comœn acuerdo con que deben obrar todos quienes tienen derecho a suceder y (iii) la presentación de la solicitud por escrito mediante un abogado. (…) Por lo que el incumplimiento de alguno de estos requisitos vicia el acto, convirtiØndolo en nulo de pleno derecho, de modo que, ni siquiera la voluntad de las partes o la del fedatario que autoriza el trÆmite, pueden alterar, derogar o pasarlos por alto. (…) De lo que se desglosa que constituye un req uisito sine qua non, que de ninguna manera puede obviarse en todos los casos, para el adelantamiento del trÆmite notarial y que forma parte esencial de su resultado final, a saber: el acto escriturario por medio del cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de los bienes relictos que, por lo mismo, deben suscribir los asignatarios y si fuere el caso, tambiØn, por el cónyuge o compaæero permanente sobreviviente, por lo que en el evento de que no se cumpla con tal exigencia, evidentemente se incurre en la omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto,

permanente sobreviviente, por lo que en el evento de que no se cumpla con tal exigencia, evidentemente se incurre en la omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, que es uno de los motivos de la nulidad absoluta que pueden presentarse. (…) Tan es así, que en el caso en que se presente cualquier interesado con un presunto derecho sobre la masa sucesoral y no estuviera de acuerdo con la partición propuesta, el notario, segœn las previsiones del numeral 5” del artículo 3” del Decreto 902 de 1988, tiene el deber de terminar la actuación iniciada, claro estÆ, siempre y cuando no la rehagan de comœn acuerdo. Viniendo al caso, no dimana discusión alguna, que la seæora LDVL, con sustento en las disposiciones del Decreto 902 de 198824, presentó ante la Notaría Única del Círculo de Caldas, la solicitud del trámite sucesoral, “en cal idad de hija y œnica heredera” de la causante y en esa medida, esa fedataria obró en consonancia con ese marco normativo que se le puso de presente (…) Por lo que no se tuvo en cuenta, la existencia del aquí demandante, quien era el compaæero permanente supØrs tite de la finada (…) Y por tal razón, tenía derecho a participar en su mortuoria, porque como es sabido, el Código Civil es el que establece, entre otros mœltiples aspectos sustanciales, quienes son los llamados a una sucesión intestada. Sobre el particul ar, el artículo 104027 señala que: “[s]on llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos

Sobre el particul ar, el artículo 104027 señala que: “[s]on llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de Østos; el cónyuge supØrstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ”. (…) De lo que se extrae sin mayor esfuerzo intelectual que, por virtud de la Ley, el compaæero permanente, si bienno es un heredero en el primer orden sucesoral, sí puede optar por la porción marital, por lo que, como no concurrió al trÆmite el preterido cónyuge y por ende, no suscribió el acto final que ahora ataca, ello de suyo le quita valor y genera la nulidad absoluta de la escritura pœblica de la Notaría Única del Círculo de Caldas (…) Ello sin contar con que la demandada, en un claro error de derecho, que segœn el artículo 1509 del Código Civil, no vicia el consentimiento, exhibido desde que contestó la demanda y lo reiteró al apelar la sentencia que le fue desfavorable, dejó entrever que no lo convocó al mortuorio porque aunque conocía de su existencia, creía que no tenía ningœn derecho en la sucesión, o en sus términos “sobre el bien que se adjudicó” en ella, porque la acción para realizar la liquidación de la sociedad patrimonial se hallaba prescrita, en los tØrminos del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, lo que a todas luces resulta errado, pues como es sabido, la unión marital tiene dos efectos: uno, el surgimiento de la vocación hereditaria del compaæero permanente y dos, su

de la Ley 54 de 1990, lo que a todas luces resulta errado, pues como es sabido, la unión marital tiene dos efectos: uno, el surgimiento de la vocación hereditaria del compaæero permanente y dos, su habilitación para pretender, si a ello tuviere derecho, por los gananc iales o la porción marital. (… ) Con lo que queda develado que, así no hubiera bienes o deudas por liquidar en la sociedad patrimonial conformada por el demandante y la extinta BNLB o las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compaæeros permanentes se hallara prescrita, ello no significa que Øste no pudiera optar por porción marital, liquidÆndose su sucesión en el primer orden hereditario, pues recuØrdese que segœn lo dispuesto por el artículo 1231 del Código Civil: “Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio.”31. (…) En consecuencia, como tras el anterior análisis lo que brota es que esta Sala de Decisión debe declarar la nulidad absoluta de la escritura pœblica de la Notaría Única de Caldas, y ello acarrea como consecuencia, acorde al planteamiento del problema jurídico, que no sea necesario determinar si acertó la funcionaria de primera instancia en su determinación, o si le asistía razón a la recurrente y su providencia resultaba desatinada, se revocarÆ el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad absoluta de la partición efectuada en la sucesión de BNLB.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 12/08/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

en la sucesión de BNLB.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 12/08/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 12 de agosto de 2026 Proceso Verbal de petición de porción marital Radicado 05129311000120240013501 Demandante Carlos Ramiro Villa `ngel Demandada Liced Dahiana Vinasco Londoæo Providencia Sentencia Nro. 232 Tema Deber del juez de decretar la nulidad de oficio de un acto o contrato que aparece de manifiesta en Øl. Decisión Revoca Ponente Gloria Montoya Echeverri.

De conformidad con lo estatuido por el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura1, como el proyecto de sentencia presentado por la magistrada ponente de la Sala Cuarta de Familia de esta Corporación, doctora Luz Dary SÆnchez Taborda no obtuvo la mayoría requerida, se asume el conocimiento del proceso para adoptar la decisión correspondiente, acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, frente al recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Caldas, en el proceso verbal de petición de porción marital, promovido por Carlos Ramiro Villa `ngel, en contra de Liced Dahiana Vinasco Londoæo.

Primero de Familia de Caldas, en el proceso verbal de petición de porción marital, promovido por Carlos Ramiro Villa `ngel, en contra de Liced Dahiana Vinasco Londoæo.

ANTECEDENTES

1 “Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.Proceso Verbal de petición de porción marital Radicado 05129311000120240013501

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El 22 de noviembre de 2024 2, obrando a travØs de apoderado, el seæor Carlos Ramiro Villa `ngel acudió a la jurisdicción solicitando que se le reconozca que tiene derecho a la porción marital, en calidad de compaæero sobreviviente de la causante Blanca Nora Londoæo Bedoya 3 y en consecuencia, se ordene rehacer la partición de los bienes que conforman su acervo hereditario, la cancelación de la escritura pœblica Nro. 234 del 15 de febrero de 2017 de la Notaría Única de Caldas y de su inscripción en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-45496 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos de Medellín, Zona Sur. Así mismo imploró la condena en costas para la demandada.

Sustentó sus reclamaciones seæalando que fue compaæero permanente de la seæora Blanca Nora Londoæo Bedoya del 1° de enero de 1999 al 16 de enero de 2011, cuando falleció y que Liced Dahiana Vinasco Londoæo, su œnica descendiente 4, ante la Notaría

enero de 1999 al 16 de enero de 2011, cuando falleció y que Liced Dahiana Vinasco Londoæo, su œnica descendiente 4, ante la Notaría Única de Caldas, el 15 de febrero de 2017, por medio de la escritura Pœblica Nro. 234 llevó a cabo su sucesión, sin incluirlo, pese a que sabía de su existencia, pues cohabitaron desde muy temprana edad; con lo que lo privó de la oportunidad para manifestar: “[…] si optaba por gananciales o por porción conyugal o marital, vulnerando de esta forma el debido proceso”5.

Dejó sentado que: “[…] carece de lo necesario para su congrua subsistencia, ya que no tiene un trabajo, no tiene bienes inmuebles de su propiedad. Incluso, ni siquiera le fue reconocida la sustitución pensional de su compaæera permanente, quedando totalmente desprotegido y sin sustento para la satisfacción de sus necesidades”6.

TR`MITE Y RESPUESTA A LA DEMANDA

2 Segœn se desprende de la pÆgina 1 del cuaderno de primera instancia. 3 Acorde a la subsanación de requisitos exigidos por la seæora juez del conocimiento. V Øase la pÆgina 86 del cuaderno de primera instancia. 4 Por el fallecimiento del 7 de febrero de 2014 de Lina María Londoæo. 5 PÆgina 4 del cuaderno de primera instancia. 6 Ibidem.Proceso Verbal de petición de porción marital Radicado 05129311000120240013501

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Mediante auto del 16 de diciembre de 20247, el juzgado de primera

6 Ibidem.Proceso Verbal de petición de porción marital Radicado 05129311000120240013501

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Mediante auto del 16 de diciembre de 20247, el juzgado de primera instancia admitió la demanda en contra de Liced Dahiana Vinasco Londoæo, imprimiØndole el trÆmite del proceso verbal, acorde al canon 368 y siguientes del Código General del Proceso, ordenó su notificación y concedió el beneficio del amparo de pobreza al seæor Villa `ngel.

La demandada 8 se opuso a la prosperidad de las pretensiones 9 formulando como excepciones de mØrito las que denominó prescripción y falta del requisito de la carencia de lo necesario para la subsistencia para acceder a la porción conyugal. La primera, argumentando que conforme al artículo 8° de la Ley 54 de 1990, desde el 27 de agosto de 2015 al accionante le había prescrito la acción con la que contaba para la liquidación de la sociedad patrimonial que conformó con su progenitora, porque la sentencia que lo declaró su compaæero permanente fue proferida el 28 de agosto de 2014; y la restante, debido a que ha contado con los recursos económicos suficientes para subsistir, lo que demuestra el hecho de que cotizó a la seguridad social del mes de septiembre de 2017 al mes de noviembre de 2024 (antes de presentar la demanda), así como que haya contratado abogados para varios procesos, engaæando al despacho porque quien aquí lo representa bajo la figura del apoderado del amparo de pobreza fue su togado contractual en el proceso distinguido con el radicado Nro.

demanda), así como que haya contratado abogados para varios procesos, engaæando al despacho porque quien aquí lo representa bajo la figura del apoderado del amparo de pobreza fue su togado contractual en el proceso distinguido con el radicado Nro. 05129408900220190055000 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas.

Dio por ciertos la mayoría de los hechos, aclarando que si bien conocía de la existencia del actor, ello: “[…] no quiere decir que este tuviera un derecho igual o mejor, por el contrario, no tiene ningœn derecho sobre el bien que se adjudicó en la sucesión protocolizada mediante Escritura Pœblica

7 PÆginas 92 – 93 del cuaderno de primera instancia. 8 Notificada por conducta concluyente, conforme se desprende del proveído p roferido por la seæora juez a quo el 3 de abril de 2025 (pÆginas 107 – 108 del cuaderno de primera instancia). 9 La contestación subsanada, en virtud de lo ordenado por el juzgado del conocimiento en el auto del 22 de mayo de 2025 (archivos 116 – 117 del cuaderno de primera instancia) obra en las pÆginas 119 a 127 del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de petición de porción marital Radicado 05129311000120240013501

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234 de febrero 15 de 2017, teniendo en cuenta que la acción para realizar la liquidación de la sociedad patrimonial ya estaba PRESCRITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990”10.

Surtido el traslado de los mecanismos de defensa perentorios 11, y

liquidación de la sociedad patrimonial ya estaba PRESCRITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990”10.

Surtido el traslado de los mecanismos de defensa perentorios 11, y luego de que el demandante se opusiera12 a su prosperidad, porque incurría en una equivocación conceptual la accionada, al equiparar la acción de porción marital con la de liquidación de la sociedad patrimonial, desconociendo las diferencias sustanciales entre ambas y que el momento oportuno para optar por la primera es en la sucesión y recalar en que sí carece de lo necesario para su subsistencia, la seæora juez del conocimiento decretó las pruebas pedidas por las partes y los convocó a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso13, para el 13 de agosto de 2025, data en la que efectivamente inició. La sentencia fue proferida el 12 de septiembre siguiente14.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Declaró no probadas las excepciones de mØrito y, en consecuencia, que el actor tiene la vocación en calidad de compaæero permanente para participar en la sucesión de Blanca Nora Londoæo Bedoya; por lo que ordenó rehacer la partición de su mortuoria, llevada a cabo en la Notaria Única de Caldas mediante la escritura pœblica Nro. 234 del 15 de febrero de 2017, con la inclusión del seæor Carlos Ramiro Villa `ngel como compaæero permanente, permitiØndole en el momento procesal oportuno optar por gananciales y por porción marital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del

Ramiro Villa `ngel como compaæero permanente, permitiØndole en el momento procesal oportuno optar por gananciales y por porción marital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código General del Proceso. Mandó a cancelar las inscripciones realizadas por cuenta del precitado trabajo de partición y condenó

10 PÆgina 120 del cuaderno de primera instancia. 11 VØase el auto del 12 de junio de 2025, obrante en las pÆginas 184 – 185 del cuaderno de primera instancia. 12 PÆginas 187 a 190 del cuaderno de primera instancia. 13 PÆginas 192 – 193 del cuaderno de primera instancia. 14 VØase el acta obrante en las pÆginas 313 a 315 del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de petición de porción marital Radicado 05129311000120240013501

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en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para lo que consideró, en desarrollo del problema jurídico planteado, que como el accionante acreditó, por medio de la sentencia judicial ejecutoriada, que era compaæero permanente de la causante y que la demandada conocía de su existencia, Østa debía convocarlo a su sucesión, siendo que legitimado se hallaba para en ella optar por los gananciales o la porción marital a los que creyera tener derecho, de ser el caso.

Desestimó la excepción de mØrito de prescripción porque el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 a lo que hace alusión es a la disolución de

creyera tener derecho, de ser el caso.

Desestimó la excepción de mØrito de prescripción porque el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 a lo que hace alusión es a la disolución de la sociedad patrimonial y no a su liquidación, lo que ademÆs fue zanjado en el proceso de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, siendo ese aspecto cobijado por la cosa juzgada; y el restante mecanismo de defensa, porque la condición de pobre del seæor Villa `ngel es un aspecto que debe dilucidarse en el trÆmite liquidatorio.

DEL RECURSO DE ALZADA Y SU TR`MITE

Oportunamente15, la demandada discrepó de lo decidido por la funcionaria de conocimiento, formulando como reparos que: (i) debió salir avante su excepción de prescripción y que (ii) se había equivocado al considerar al actor como compaæero permanente de Blanca Nora Londoæo Bedoya.

Para su sustento 16 dijo a grosso modo que la falladora no valoró debidamente que la acción para solicitar la porción conyugal estÆ sujeta a un tØrmino de caducidad de un aæo, el cual fue ampliamente superado por el actor, cimentÆndose en lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. En sus tØrminos:

15 Inmediatamente fue proferida la sentencia. 16 VØase las pÆginas 23 a 30 del cuaderno de esta instancia.Proceso Verbal de petición de porción marital Radicado 05129311000120240013501

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16 VØase las pÆginas 23 a 30 del cuaderno de esta instancia.Proceso Verbal de petición de porción marital Radicado 05129311000120240013501

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[…] al tener una sentencia que reconoce la UMH en 2014 , el actor debió haber actuado dentro del aæo siguiente a esta declaratoria . En este sentido, y teniendo en cuenta que a la fecha el Seæor Carlos Ramiro Villa `ngel no realizó ninguna acción tendiente a la liquidación de la UMH y siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, se entiende que su acción ya se encuentra Prescrita, y no puede venir el demandante a justificar su propio error u omisión para revivir un tØrmino legal que ya pasó, pues si hacemos el computo [sic] a grandes rasgos y yØndonos al extremo del tiempo que tenía el demandado para realizar dicho trÆmite, la fecha límite sería AGOSTO 27 DE 201517.

MÆxime cuando en su comprensión de las cosas, al presente asunto no se le aplica el artículo 1321 del Código Civil, porque el compaæero permanente no es un heredero forzoso ni legitimario y: “[…] el demandante no promovió dentro del año siguiente al reconocimiento de su derecho ni dentro de los diez aæos posteriores a la disolución (16 de enero de 2011) la respectiva acción liquidatario, incumpliendo así lo previsto en la Ley 54 de 1990”18.

En sustento del segundo reparo argumentó que había incurrido en un error la funcionaria del conocimiento, porque tuvo al demandante como compaæero permanente de Blanca Nora Londoæo Bedoya œnica y exclusivamente con la sentencia que

En sustento del segundo reparo argumentó que había incurrido en un error la funcionaria del conocimiento, porque tuvo al demandante como compaæero permanente de Blanca Nora Londoæo Bedoya œnica y exclusivamente con la sentencia que declaró que entre ellos existió una unión marital de hecho, sin ponderar otros elementos relevantes que se desprenden de los medios suasorios, tal y como lo determinó una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que concluyó que no se acreditó de manera suficiente la convivencia en el œltimo período de vida de la finada.

Finalmente adunó que la falta de necesidad económica del actor fue un aspecto que no fue analizado por la seæora juez de primer nivel, hallÆndose acreditado, que el seæor Carlos Ramiro Villa `ngel no colma ese requisito, indispensable para acceder a la porción marital que ahora pretende.

17 PÆgina 24 del cuaderno de esta instancia. 18 PÆgina 25 del cuaderno de esta instancia.Proceso Verbal de petición de porción marital Radicado 05129311000120240013501

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El procurador del accionante propugnó 19 por la confirmación del dictum judicial de primer nivel, porque la prescripción alegada no es aplicable a este asunto, su calidad de compaæero permanente no podía ponerse en tela de juicio, pues fue definida mediante sentencia ejecutoriada, que hace trÆnsito a cosa juzgada material y el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estÆ œnica y exclusivamente relacionada con el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social, sin la

el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estÆ œnica y exclusivamente relacionada con el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social, sin la envergadura suficiente para desvirtuar la sentencia proferida por el juez de familia. Por último, recalcó en que la exigencia de “carece r de lo necesario para subsistir” no reclama una situación de indigencia absoluta, sino la verificación de los ingresos insuficientes para asegurar una congrua subsistencia.

CONSIDERACIONES

La finalidad del recurso de apelación estriba segœn el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerÆrquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciÆndose œnicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar oficiosamente y no podrÆ hacer mÆs desfavorable la situación del apelante œnico, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.

De esta manera y de acuerdo con la exposición de la alzada, compete a esta Sala determinar si acertó la funcionaria de primera instancia en su determinación, o si por el contrario, razón le asiste a la recurrente y su providencia deviene en desatinada, por los argumentos que se sinterizaron, excepto por las glosas perfiladas a que no se analizó la falta de necesidad económica del actor porque

19 PÆginas 34 a 37 del cuaderno de esta instancia.Proceso Verbal de petición de porción marital Radicado 05129311000120240013501

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19 PÆginas 34 a 37 del cuaderno de esta instancia.Proceso Verbal de petición de porción marital Radicado 05129311000120240013501

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no fue una inconformidad que se formulara oportunamente ante la seæora juez a quo; claro estÆ, previo anÆlisis de si en este caso pertinente resulta declarar la nulidad absoluta de la escritura pœblica Nro. 234 del 15 de febrero de 2017 de la Notaría Única de Caldas, por lo que seguidamente se indicarÆ.

  1. La sucesión notarial y sus presupuestos

Sabido es que el legislador, por medio del Código Civil, fue cuidadoso al reservarse la regulación de las sucesiones y con ello, el Decreto 902 de 198820 y sus modificaciones, en el Decreto 1729 de 1989 21, trasuntan tres elementos esenciales de toda partición notarial: (i) la capacidad de quienes lo solicitan, (ii) el comœn acuerdo con que deben obrar todos quienes tienen derecho a suceder y (iii) la presentación de la solicitud por escrito mediante un abogado.

El artículo 1” del Decreto 902 de 1988, modificado por el canon 1” del Decreto 1729 de 1989, diÆfanamente seæala que:

PodrÆn liquidarse ante notario pœblico las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de Østos, sean plenamente capaces, procedan de comœn acuerdo y lo

las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de Østos, sean plenamente capaces, procedan de comœn acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberÆ ser abogado titulado e inscrito.

TambiØn los acreedores podrÆn suscribir la solicitud, sin perjuicio de la citación a que se refiere el artículo 3” de este Decreto.

Cuando el valor de los bienes relictos sea de cien mil pesos ($100.000.oo), no serÆ necesaria la intervención de apoderado. El valor seæalado se incrementarÆ en las fechas y porcentajes previstos en el artículo 3” del Decreto 522 de 1988.

20 “Por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones”. 21 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto-ley 902 de 1988.”.Proceso Verbal de petición de porción marital Radicado 05129311000120240013501

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La solicitud deberÆ presentarse personalmente por los apoderados o lo peticionarios, segœn el caso, ante el notario del círculo que corresponda al œltimo domicilio del causante en el territorio nacional, y si Øste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. Si en el lugar hubiere mÆs de un notario, podrÆ presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unÆnime de los interesados.

del asiento principal de sus negocios. Si en el lugar hubiere mÆs de un notario, podrÆ presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unÆnime de los interesados.

ParÆgrafo. Al trÆmite de este Decreto tambiØn podrÆ acogerse el heredero único.” –Negrita de la Sala–.

Por lo que el incumplimiento de alguno de estos requisitos vicia el acto, convirtiØndolo en nulo de pleno derecho, de modo que, ni siquiera la voluntad de las partes o la del fedatario que autoriza el trÆmite, pueden alterar, derogar o pasarlos por alto. En palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia22:

El ius cogens, derecho imperativo de la Nación u orden pœblico, representa una restricción a la autonomía privada dispositiva (cas. civ. sentenc ia de 30 de agosto de 2011, exp. 11001-3103-012-1999-01957-01), y su vulneración, a no dudarlo, produce la nulidad absoluta del contrato o de la estipulación afectada, ampara principios y valores fundamentales del sistema jurídico por constituir ‘núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad […] valores , principios e ideales considerados esenciales al concernir a materias, asuntos o intereses esenciales para la organización social en determinado momento histórico, en función al respeto y primacía de valores fundamentales del ordenamiento jurídico, la libertad, la democracia, los intereses individuales o sociales […].

organización social en determinado momento histórico, en función al respeto y primacía de valores fundamentales del ordenamiento jurídico, la libertad, la democracia, los intereses individuales o sociales […].

Por su parte, el artículo 2” del Decreto 902 de 1988, modificado por el canon 1” del Decreto 1729 de 1989, seæala los requisitos que deben contener las sucesiones notariales, en los siguientes tØrminos:

22 Sentencia del 6 de marzo de 2012, discutida y aprobada en Sala d e 13 de febrero de la misma anualidad. Referencia: 11001-3103-010-2001-00026-01, magistrado ponente William NamØn Vargas.Proceso Verbal de petición de porción marital Radicado 05129311000120240013501

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La solicitud deberÆ contener: el nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interØs que les asiste para formularla; el nombre y œltimo domicilio del causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pur a y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero.

AdemÆs, los peticionarios o sus apoderados, deberÆn afirmar bajo juramento que se considerarÆ prestado por la firma de la solicitud que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompaæan a la solicitud .

No obstante, si de los documentos aportados con la solicitud se infiere que el

acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompaæan a la solicitud .

No obstante, si de los documentos aportados con la solicitud se infiere que el causante había contraído matrimonio, el notario exigirÆ que la solicitud sea presentada conjuntamente con el cónyuge, a menos que se demuestre su muerte o la disolución de la sociedad conyugal.

La ocultación de herederos, del có

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