🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED - 81960145-(18-08-2026)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED - 81960145-(18-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: RECURSO DE QUEJA – Contra la denegación del recurso de apelación interpuesto frente a un auto que no tuvo por acreditada la notificación electrónica de las demandadas y las consideró notificadas por conducta concluyente./

HECHOS: La señora OPCP promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI), solicitando la nulidad del dictamen emitido por esta última, el reconocimiento de un dictamen de parte y el reconocimiento de la pensión de inv alidez. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda el 5 de agosto de 2024 y ordenó notificar a las demandadas. La parte actora realizó la notificación mediante correo electrónico.

Posteriormente, Colpensiones presentó poder y sustituc ión de poder, y la JNCI solicitó acceso al expediente. Mediante auto del 27 de marzo de 2026, la juez de primera instancia consideró que no existía prueba del acuse de recibo o acceso de las demandadas al mensaje de datos enviado para notificarlas, razón por la cual no tuvo por acreditada la notificación elect rónica y las consideró notificadas por conducta concluyente. Contra esa decisión la demandante interpuso recursos de reposición, apelación subsidiaria y queja. La reposición fue negada, la apelación denegada y la queja concedida. Por tanto, corresponde ind agar s i actuó correctamente el juez de primera instancia al negar el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia.

TESIS: (…) En lo que respecta a su regulación, es de precisar que dichos medios de impugnación se rigen por los principios de especificidad o taxatividad; de modo que, le corresponde al legislador, en

TESIS: (…) En lo que respecta a su regulación, es de precisar que dichos medios de impugnación se rigen por los principios de especificidad o taxatividad; de modo que, le corresponde al legislador, en ejercicio de la potestad de configuración normativa en materia procesal, definir qué decisiones son susceptibles de someterse al escrutinio del juez singular o bien plural en el escenario de una segunda instancia.(…) al amparo del artículo 15 del CPTSS se fijó la competencia de las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para conocer: “(…)4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación . (…)”(…)es dable afirmar que, por virtud del numeral 12 trasunto del mismo compendio normativo (artículo 65), es dable en virtud de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS, acudir también a lo dispuesto en el artículo 3211 del CGP, a efectos de conocer en segunda instancia los cuestionamientos que presenten las partes a los proveídos enlistados En suma, asoma admisible conocer sólo del recurso de apelación de las providencias que expresamente se enlistan en los artículos 65 del CPTSS y 321 del CGP.(…) para la Sala, no se equivocó la juez singular de instancia al colegir que no resulta admisible el recurso de apelación en contra del proveído del 27 de marzo de 2026, y en consecuencia, se procederá a declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto. Con todo ello, conviene precisar que si bien el apoderado judicial del recurrente en el acto de la notificación de la decisión, antes de tiempo, plasmo su intención de

recurso de apelación interpuesto. Con todo ello, conviene precisar que si bien el apoderado judicial del recurrente en el acto de la notificación de la decisión, antes de tiempo, plasmo su intención de interponer el recurso subsidiario de queja, sin recurrir primero en reposición, anticipándose a la eventual denegación del recurso de alzada, el juzgador debe propender por la efectividad del derecho sustancial sobre lo estrictamente ritual o formal (prevalencia del derecho sustancial), y de los principios de economía procesal y acceso a la justicia, ni causó una afectación al trámite de proceso ni a los derechos y garantías de las partes, puesto que en últimas, en aplicación del parágrafo único del artículo 318 del CGP (…)aunque no se haya interpuesto estrictamente dentro del término de ley previsto para el efecto, sino de manera prematura, no lo excedió, siendo clara la intención de la parte recurrente de que se surta la queja ante la denegación eventual del recurso de rep osición y el subsidiario de apelación interpuestos, situación que, además, se hubiera obviado si la cognoscente de instancia como directora del proceso hubiera apercibido al recurrente para que interpusiera el recurso subsidiario de queja en la oportunidad procesal que corresponde.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA:19/06/2026

PROVIDENCIA: AUTO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 18 de agosto de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820240011401

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 18 de agosto de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820240011401 Demandante Olga Patricia Correa Parra Demandado Colpensiones y otro Providencia Auto Tema Recurso de queja – denegación de apelación de auto no accede a tener por notificad as de manera personal a las demandadas y las notifica por conducta concluyente Decisión Declarar bien denegado el recurso de apelación Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

VISTOS

Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL , VÍCTOR HUGO OSORIO OSORIO y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de queja que fuera propuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto dictado el 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820240011401

Página 2 de 11

La señora OLGA PATRICIA CORREA PARRA , actuando por intermedio de apoderad o judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y La JNCI –doc.01, carp.01con el fin de que se declare la nulidad del dictamen emitido por

intermedio de apoderad o judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y La JNCI –doc.01, carp.01con el fin de que se declare la nulidad del dictamen emitido por la JNCI, se le dé valor a un dictamen de parte, y se le reconozca a la demandante la calidad de persona inválida, y en consecuencia, se le reconozca la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación.

Como fundamento de sus aspiraciones expuso que la demandante fue calificada inicialmente por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 43,16%, sin que se valoraran varias de sus patologías. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó una pérdida del 57,60%, pero la Junta Nacional la redujo al 47,57%, omitiendo ciertas condiciones médicas relevantes.

Asegura que un dictamen médico particular concluyó que la pérdida de capacidad laboral de la actora era del 53,70%, y fijó como fecha de estructuración el 19 de julio de 2022. Con base en esta fecha, la afiliada acredita 150 semanas cotizadas en los tres años anteriores, superando el requisito legal de 50 semanas para la pensión de invalidez. Por ello, solicitó a Colpe nsiones el reconocimiento de la prestación mediante derecho de petición presentado el 10 de mayo de 2024, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta ; por lo cual considera le asiste razón a los pedimentos.

1.2 Trámite de Primera InstanciaProceso Ordinario Laboral

presentado el 10 de mayo de 2024, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta ; por lo cual considera le asiste razón a los pedimentos.

1.2 Trámite de Primera InstanciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820240011401

Página 3 de 11

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín , en fecha 05 de agosto de 20 24 emitió auto admitiendo la demanda – doc.11, carp.01 -, y ordenando la notificación de las entidades demandadas. Diligencias de notificación que fueron realizadas por la parte actora por medio de correo electrónico del 03 de agosto de 2024 -doc. 12, carp.01-. De manera subsiguiente, el 15 de febrero de 2025 se incorpora una escritura y una sustitución por parte del apoderado judicial de Colpensiones -doc.15, carp.01-, y posteriormente, en correo del 26 de febrero de 2025 la JNCI solicita acceso al expediente -doc.16, carp.01-.

1.3 Decisión de Primera Instancia y recursos interpuestos

Por auto del 27 de marzo de 2026 -doc.19, carp.01la a quo consideró que, si bien la parte actora realizó las diligencias necesarias con el fin de lograr la notificación de las demandadas, no se evidencia el acuse de recibido u otro medio por el cual se constate el acceso del destinatario al mensaje, a fin de tenerlo por notificado de la demanda con la actuación desplegada . Seguidamente, atendiendo al poder adosado por Colpensiones, y la solicitud de acceso al expediente realizada por la JNCI, decide tenerlas notificadas por conducta concluyente del auto admisorio

notificado de la demanda con la actuación desplegada . Seguidamente, atendiendo al poder adosado por Colpensiones, y la solicitud de acceso al expediente realizada por la JNCI, decide tenerlas notificadas por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, desde la fecha de presentación del escrito, aunque luego deja sentado que la notificación se entenderá realizada una vez transcurrido dos días hábiles siguientes a la notificación del presente auto en estados.

Inconforme con esa decisiva, el apoderado judicial de la actora presentó el recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820240011401

Página 4 de 11

y en subsidio de este, el de queja -doc.21, carp01-. Consecuente con ello, l a cognoscente de instancia mantuvo su decisión por auto del 24 de julio de 2026, negando los recursos de reposición y el de apelación, pero concedió el recurso de queja interpuesto – doc.29, carp.01-.

1.4 Trámite de Segunda Instancia.

Del recurso de queja se corrió traslado a la contraparte por la Secretaría de la Sala Especializada Laboral de la Corporación el 28 de julio de 2026 -doc.02, carp.02-, a fin de que conforme a lo previsto en el artículo 353 del CGP, manifestara n lo que estimaran del caso; siendo que los contendientes judiciales guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el

guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el extremo activo de la relación procesal en contra del proveído dictado el 27 de marzo de 2026. Con tal propósito, resulta necesario advertir que e l auto confutado es susceptible de ser recurrido en queja en virtud del artículo 68 del estatuto instrumental laboral, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por tratarse de un auto denegatorio de un recurso de apelación.

Ab initio, ha de señalarse por este colegiado que los recursos previstos en la ley tienen por finalidad otorgar a las partes que integran la litis los medios de impugnación tendientes a discutirProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820240011401

Página 5 de 11

y reexaminar la decisión que les haya resultado desfavorab le, para en su lugar, obtener su revocatoria o modificación, ora ante el mismo funcionario que la adoptó, ora ante el superior funcional de este.

En lo que respecta a su re gulación, es de precisar que dichos medios de impugnación se rigen por los principios de especificidad o taxatividad; de modo que, le corresponde al legislador, en ejercicio de la potestad de configuración normativa en materia procesal, definir qué decisiones son susceptibles de someterse al escrutinio del juez singular o bien plural en el escenario de una segunda instancia. La Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C -828 de 2017 frente a este

en materia procesal, definir qué decisiones son susceptibles de someterse al escrutinio del juez singular o bien plural en el escenario de una segunda instancia. La Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C -828 de 2017 frente a este puntual aspecto, aquilató:

“De acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 150 del Texto Superior, por mandato constitucional, el Congreso de la República es titular de una amplia libertad de configuración normativa, con miras a diseñar los distintos procesos, actuaciones e instrumentos orientados a la defensa del derecho sustancial o del ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, es al legislador a quien le corresponde la función de evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que int egran cada procedimiento judicial o administrativo. En virtud de dicha atribución, autónomamente, puede consagrar (i) las formalidades que se deben cumplir; (ii) el régimen de competencias que le asiste a cada autoridad; (iii) el sistema de publicidad de las actuaciones; (iv) la forma de vinculación al proceso; (v) los medios de convicción; (vi) los recursos para controvertir lo decidido; y, en general, (vii) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes. Como seProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820240011401

Página 6 de 11

observa, y así lo ha admitido esta Corporación, esta función le otorga al legislativo la posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso de prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos”

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

otorga al legislativo la posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso de prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos”

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 29 de febrero de 2008 y en derredor del principio de especificidad inherente a esta temática procesal que se estudia, señaló que, “[e]n materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, c uáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia.”

En orden a lo anterior, al amparo del artículo 15 del CPTSS se fijó la competencia de las Salas de Decisión Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para conocer:

“1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico. 3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código. 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación. 5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. 6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral. PARÁGRAFO. Corresponde a la sala de

que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. 6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral. PARÁGRAFO. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procedeProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820240011401

Página 7 de 11

recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación. -Negrilla intencionales de la SalaEn cuanto a los autos que, siendo proferidos en primera instancia, son susceptibles de l recurso de apelación, el artículo 65 ejusdem tiene previsto que:

“Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación . Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley”.

Fuera de los anteriores autos , es dable afirmar que, por virtud del numeral 12 trasunto del mismo compendio normativo, es dable en virtud de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS, acudir también a lo dispuesto en el artículo 321 1 del CGP, a efectos de

1 Artículo 321. Procedencia . Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia :

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el montoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820240011401

Página 8 de 11

conocer en segunda instancia los cuestionamientos que presenten las partes a los proveídos enlistados, siguiendo los

Radicado 05001310501820240011401

Página 8 de 11

conocer en segunda instancia los cuestionamientos que presenten las partes a los proveídos enlistados, siguiendo los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2.

En suma, asoma admisible conocer sólo del recurso de apelación de las providencias que expresamente se enlistan en los artículos 65 del CPTSS y 321 del CGP.

Sentado lo anterior, en el sub litium la parte actora reprocha la decisión de la funcionaria judicial de primer grado, en tanto resolvió tener por no notificadas a las demandadas de acuerdo con el mensaje de datos enviado por la parte actora, al considerar que no se cuenta con evidencia o elemento de convicción del acuse de recibido u otro medio por el cual se constate el acceso del destinatario al mensaje de datos , y decidió notificar a las demandadas por conducta concluyente; empero, lo cierto es que esta providencia no se encuentra enlistada como susceptible de alzada en ninguna de las normas referidas.

De tal suerte que, para la Sala, no se equivocó la juez singular de instancia al colegir que no resulta admisible el recurso de apelación en contra del proveído del 27 de marzo de 2026, y en

de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia STL-308 de 2020. (…) “Sobre

de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia STL-308 de 2020. (…) “Sobre el particular, cabe recordar, que no es posible aseverar que en materia laboral los únicos autos recurribles en apelación son los que se encuentran enlistados en el aludido artículo 65. Así se afirma por cuanto, si bien en dicho canon se enumera ron las decisiones que pueden ser objeto de alzada, también lo es que en su numeral 12 estableció que son susceptibles «los demás que señale la Ley», circunstancia que amplía la posibilidad de recurrir aquellas providencias que, aunque no estén contenidas en dicha normativa, sí lo están en otros estatutos. De modo que también son apelables aquellas situaciones que contempla el Código General del Proceso, que, al no ser reguladas expresamente en el Código Procesal del Trabajo, por remisión expresa del precep to 145 de esta normativa son aplicables”.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820240011401

Página 9 de 11

consecuencia, se procederá a declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto.

Con todo ello, conviene precisar que si bien el apoderado judicial del recurrente en el acto de la notificación de la decisión, antes de tiempo, plasmo su intención de interponer el recurso subsidiario de queja, sin recurrir primero en reposición, anticipándose a la eventual denegación del recurso de alzada, el juzgador debe propender por la efectividad del derecho sustancial sobre lo estrictamente ritual o formal (prevalencia del derecho

subsidiario de queja, sin recurrir primero en reposición, anticipándose a la eventual denegación del recurso de alzada, el juzgador debe propender por la efectividad del derecho sustancial sobre lo estrictamente ritual o formal (prevalencia del derecho sustancial), y de los principios de economía procesal y acceso a la justicia, ni causó una afectación al trámite de proceso ni a los derechos y garantías de las partes, puesto que en últimas, en aplicación del parágrafo único del artículo 318 del CGP, “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deber á tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, en otras palabras, aunque no se haya interpuesto estrictamente dentro del término de ley previsto para el efecto, sino de manera prematura, no lo excedió, siendo clara la intención de la parte recurrente de que se surta la queja ante la denegación eventual del recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos, situación que, además, se hubiera obviado si la cognoscente de instancia como directora del proceso hubiera apercibido al recurrente para que interpusiera el recurso subsidiario de queja en la oportunidad procesal que corresponde.

2.1. Costas. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, y advirtiendo que el recurso de quejaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820240011401

Página 10 de 11

interpuesto por la parte demandante fue resuelto desfavorablemente, a su cargo se impondrán las costas de

Radicado 05001310501820240011401

Página 10 de 11

interpuesto por la parte demandante fue resuelto desfavorablemente, a su cargo se impondrán las costas de segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho la suma de una qui nta parte (1/5) de un SMMLV, equivalente a $350.181

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral,

3. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia proferida el 27 de marzo de 202 6 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora OLGA PATRICIA CORREA PARRA, fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor del polo pasivo la suma de una quinta ( 1/5) parte de UN (1) SMMLV, equivalente a

$350.181.

Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, en los términos previstos en el artículo 41 literal c) del estatuto instrumental laboral.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820240011401

Página 11 de 11

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el

Radicado 05001310501820240011401

Página 11 de 11

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrado Sustanciador

ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL

Magistrado

VÍCTOR HUGO OSORIO OSORIO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...