TSDJ MED - 81960152-(18-08-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - 81960152-(18-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: CAPACIDAD PARA SER PARTELa capacidad para ser parte estÆ ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria “EXISTENCIA”, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado. /SOLIDARIDAD-Al no encontrarse acreditada una obligación previamente consolidada a cargo de PREAMBIENTAL y haberse producido su exclusión definitiva del proceso, carecía de sustento jurídi co continuar el debate exclusivamente frente al supuesto deudor solidario, pues ello impedía establecer previamente la obligación principal de la cual pudiera derivarse la responsabil idad solidaria pretendida.
HECHOS: Solicitó la parte actora se reconozca que existió una relación laboral entre Øl y el empleador entre el 23 de julio de 2018, hasta la comunicación, terminación y respectiva liquidación del contrato del 21 de diciembre de 2018, consecuencialmente se condene a los demandados a pagar el valor de las prestaciones sociales adeudadas y su respectiva indemni zación. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y PREAMBIENTAL y declaró solidaria mente responsables a PREAMBIENTAL y al Municipio de Envigado. Debe la sala determinar: i) si es posible mantener las obligaciones impuestas en primera instancia en relación con PREAMBIENTAL ii ) si el Municipio de Envigado, es obligado solidariamente respecto de las acreenci as laborales impuestas a PREAMBIENTAL y, si es posible afectar la póliza contratada con SEGUROS DEL ESTADO.
TESIS: (…) Para abordar el primer problema jurídico, resulta indispensable partir de una
a PREAMBIENTAL y, si es posible afectar la póliza contratada con SEGUROS DEL ESTADO.
TESIS: (…) Para abordar el primer problema jurídico, resulta indispensable partir de una circunstancia procesal de especial relevancia: La demanda fue inicialmente promovida contr a PREAMBIENTAL, en calidad de presunto empleador de la demandante. Ahora bien, mediante auto del 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito d e Envigado declaró parcialmente terminado el proceso respecto de las pretensiones dirigidas contra dicha Cooperativa.
Para adoptar esa determinación, el despacho tuvo en cuenta la respuesta emitida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, quien informó que PREAMBIENTAL había sido disuelta, y se decretó su liquidación por decisión de la asamblea extraordinaria de asociados del 1 de octubre de 2019, acto inscrito en la CÆmara de Comercio el 15 de octubre de ese m ismo aæo. (…) Así las cosas, es evidente entonces que la presente acción fue tramitada sin el cumplimiento de una serie de exigencias para su eficacia y validez, pues al momento de efectuarse el anÆlisis de admisió n no se encontraban presentes presupuestos procesales de la acción, requisitos indispensables que deben cumplirse para que una acción judicial pueda ser vÆlidamente ejercida y el proceso pueda desarrollarse de manera regular hasta una sentencia de fondo. (…) Dentro de aquellos presupuestos sobre los cuales se debe realizar el control, se encuentra la capacidad para ser parte, cuya importancia ha sido calificada como cardinal en los procedimientos, recordÆnd ose que el concepto de “partes”, en los procesos judic iales, refiere a las personas que en Øl intervienen para reclamar
importancia ha sido calificada como cardinal en los procedimientos, recordÆnd ose que el concepto de “partes”, en los procesos judic iales, refiere a las personas que en Øl intervienen para reclamar determinada pretensión o para resistirse a la formulada por otro sujeto, denominado el primero “parte actora” o simplemente, “demandante” y el segundo “parte demand ada” o “demandado”, cuya presencia es esencial para la definición de los juicios. La mentada capacidad para ser parte estÆ ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria “EXISTENCIA”, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado y, que de acuerdo con el artículo 53 del Código de General del Proceso, se reconoce a las personas naturales y jurídicas. (…) de manera que, resulta evidente que, al momento de iniciarse la acción judicial, dicha persona jurídica se había extinguido y, por ende, carecía de capacidad para ser parte dentro del proceso. No sobra seæalar que, con el certificado de CÆmara y Comercio aportado junto con la demanda, se encontraba registrado tanto el acto de disolución como el acta de que decretó la liquidación de la Cooperativa, por consiguiente, la a quo no debió ad mitir la demanda en sucontra, toda vez que desde el inicio del trÆmite obraba prueba suficiente de su ext inción. Bajo ese entendido, la demanda no debió siquiera ser admitida respecto de la mencionada Cooperativa, pues no existía un sujeto procesal frente al cual pudieran desplegarse los efectos de una eventual decisión judicial. (…) De manera que, la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia en cuanto
no existía un sujeto procesal frente al cual pudieran desplegarse los efectos de una eventual decisión judicial. (…) De manera que, la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia en cuanto declaró la existencia de una relación laboral y derivó de ella efectos jurídicos respect o de dicha entidad no puede mantenerse, toda vez que fue proferida frente a una persona jurídica extinguida y carente de capacidad para ser sujeto de derechos, obligaciones y actuaciones proc esales, por tanto, se REVOCAR` las determinac iones adoptadas en ese sentido. (…) el segundo problema jurídico, se refiere a la solidaridad declarada respecto al Municipio de Envigado. D e conformidad con el artículo 34 del CST, el beneficiario del trabajo o dueæo de la obra es responsable solidario con el contratista respecto del valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, excepto cuando se ejecuten labores extraæas a las actividades normales de su e mpresa o negocio (…) En ese contexto, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad solidaria prev ista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador puede dirig ir la demanda de manera conjunta contra el empleador contratista y el beneficiario o dueæo de la obra, escenario en el cual surge un litisconsorcio necesario que permite debatir, simultÆneamente, tanto la rel ación laboral existente entre el trabajador y su empleador, como la relación contractual que vincula a este œltimo con el beneficiario de la obra o servicio. (…) Descendiendo al caso concreto, se observa que, mediante auto del 3 de septiembre de 2024, la A quo declaró parcialmente t erminado el proceso respecto de PREAMBIENTAL, al encontrar acreditada su disolución y liquidación definitiva ,
mediante auto del 3 de septiembre de 2024, la A quo declaró parcialmente t erminado el proceso respecto de PREAMBIENTAL, al encontrar acreditada su disolución y liquidación definitiva , disponiendo la continuación del trÆmite œnicamente respecto del Municipio de Envigado y SEGUROS DEL ESTADO S.A. En esas condiciones, la exclusión definitiva del presunto empleador del litigio “PREAMBIENTAL” comportó la ausencia de un presupuesto procesal indispensable para resolver de fondo la controversia planteada respecto de la responsabilidad solidaria atribuida al MUNICIPIO DE ENVIGADO, ya que, desde antes de la presentación de la demanda (aæo 2021) se había decretado e inscrito en CÆmara y Comercio la liquidación de la Cooperativa, lo cual ocurrió el 15 de octubre de 2019. (…) De esta manera, al no encontrarse acreditada una obligación previamente consolidada a cargo de PREAMBIENTAL y haberse producido su exclusión definitiva del proceso, carecí a de sustento jurídico continuar el debate exclusivamente frente al supuesto deudor solidario, pues ello impedía establecer previamente la obligación principal de la cual pudiera d erivarse la responsabilidad solidaria pretendida. En esa óptica, al no haberse configurado l os presupuestos necesarios para declarar una obligación principal a cargo del empleador y, por e nde, la solidaridad legal prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no resulta viable mantener condena alguna contra el Municipio de Envigado, en calidad de deudor solidario.
MP: MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO
FECHA: 18/08/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
MP: MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO
FECHA: 18/08/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
LUGAR Y FECHA MEDELL˝N, 18 DE AGOSTO DE 2026
PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05266310500120210021601
DEMANDANTE BIBIANA ALEJANDRA GRAJALES GRACIANO
DEMANDADO SEGUROS DEL ESTADO S.A
MUNICIPIO DE ENVIGADO
LLAMADA EN
GARANT˝A
SEGUROS DEL ESTADO S.A
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
TEMA CAPACIDAD PARA SER PARTESOLIDARIDAD
DECISIÓN REVOCAY ABSUELVE
SUSTANCIADOR MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MAR˝A NANCY GARC˝A GARC˝A y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la seæora BIBIANA ALEJANDRA GRAJALES GRACIANO contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. y el MUNICIPIO DE MEDELLIN, entidad que llamó en garantía a
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DespuØs de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el
S.A. y el MUNICIPIO DE MEDELLIN, entidad que llamó en garantía a
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DespuØs de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 028, se procedió a decidirlo en los siguientes tØrminos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación formulados por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE ENVIGADO y el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A. respecto de la sentencia que profirió el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, en la audiencia pœblica celebrada el día 28 de agosto de 2025. TambiØn se2 conoce este asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor del
MUNICIPIO DE ENVIGADO.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante BIBIANA ALEJANDRA GRAJALES GRACIANO sostuvo una relación laboral con la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PARA EL DESARROLLO AMBIENTAL, SOCIAL Y CULTURAL “PREAMBIENTAL”1, mediante contratos por obra o labor, siendo el œltimo de ellos vigente entre el 23 de julio al 21 de diciembre de 2018, desempeæando el cargo de auxiliar administrativa .
Afirmó que, la demandante percibió un salario mensual de $1.050.000, y ejecutó sus funciones de manera personal, bajo subordinación y conforme a las instrucciones impartidas por la empleadora. Comentó que el contrato fue terminado unilateralmente el 21 de diciembre
ejecutó sus funciones de manera personal, bajo subordinación y conforme a las instrucciones impartidas por la empleadora. Comentó que el contrato fue terminado unilateralmente el 21 de diciembre de 2018, invocÆndose como justa causa la finalización de la obra o labor contratada. No obstante, pese a haberse elaborado la liquidación final del contrato, la empleadora no canceló las prestaciones sociales allí reconocidas, consistentes en cesantías ($640.129), intereses a las cesantías ($45.897) y vacaciones ($283.777), para un total de $969.803. Manifestó que, existía una póliza expedida por Seguros del Estado S.A. , destinada a garantizar el pago de perjuicios derivados del incumplimiento del convenio relacionado con la ejecución del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en el municipio de Envigado, la cual tendría cobertura respecto de prestaciones sociales insolutas. Relató que, como consecuencia de la falta de pago de las acreencias laborales durante mÆs de dos aæos despuØs de la terminación del vínculo, la demandante reclama la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuantificada en $25.620.149.
1 Parte demandada desde la presentación de la demanda; sin embargo, posteriormente se terminó el proceso en relación con las pretensiones invocadas en contra de dicha entidad.3
III. – PRETENSIONES
Se solicitó, a título de pretensiones, las siguientes, precisando de entrada esta Sala que, la demanda estuvo dirigida inicialmente en contra de
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PARA EL DESARROLLO
III. – PRETENSIONES
Se solicitó, a título de pretensiones, las siguientes, precisando de entrada esta Sala que, la demanda estuvo dirigida inicialmente en contra de
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PARA EL DESARROLLO
AMBIENTAL, SOCIAL Y CULTURAL “PREAMBIENTAL y de SEGUROS
DEL ESTADO S.A:
“PRIMERO: Que se reconozca que existió una relación laboral entre mi poderdante y el empleador entre 23 de julio de 2018, hasta la comunicación, terminación y respectiva liquidación del contrato del 21 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: Que se reconozca que existe unas acreencias entre mi poderdante y el empleador por concepto de no pago de las prestaciones sociales y su respectiva indemnización.
TERCERO: Consecuencialmente se condene a los demandados COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PARA EL DESARROLLO AMBIENTAL SOCIAL Y CULTURAL “PREAMBIENTAL” identificada con NIT 811.037.664-2 y SEGUROS DEL ESTADO S.A. identificada con NIT 860.009.578-6 en favor de mi poderdante, seæora BIBIANA ALEJANDRA GRAJALES GRACIANO, al pago de las prestaciones sociales por el valor total de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES pesos ($969.803)
CUARTO: Que se condene a los demandados COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PARA EL DESARROLLO AMBIENTAL SOCIAL Y CULTURAL “PREAMBIENTAL” identificada con NIT 811.037.664 -2 y SEGUROS DEL ESTADO S.A. identificada con NIT 860.009.578-6, a pagar en favor de mi poderdante la
“PREAMBIENTAL” identificada con NIT 811.037.664 -2 y SEGUROS DEL ESTADO S.A. identificada con NIT 860.009.578-6, a pagar en favor de mi poderdante la sanción moratoria contemplada en el art. 65 Del Código Sustantivo Del Tra bajo, por no haberse cancelado a la terminación del contrato, las prestacio nes sociales debidas al trabajador. que a la fecha de la presentación de esta demanda se tasa en la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS ($25.620.149), la presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
QUINTO: Se condene sobre las solicitudes en los numerales anteriores, con respecto a la indemnización por mora que se extienda hasta el momento en que se haga efectivo el pago. SEXTO: Que se condene a los demandados a pagar las costas del presente proceso.”
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
SEGUROS DEL ESTADO S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no tiene responsabilidad directa frente a las acreencias laborales reclamadas por la seæora BIBIANA ALEJANDRA GRAJALES
GRACIANO.
En cuanto a los hechos relacionados con la relación laboral, el salario, las funciones desempeæadas y la terminación del contrato, manifestó que no4 le constan, por no haber intervenido en el vínculo laboral entre la demandante y la Cooperativa Preambiental. Si bien admitió la existencia de las pólizas de cumplimiento estatal Nos. 65-44-101140662 y 65-44-101162317, precisó que dichas garantías no
demandante y la Cooperativa Preambiental. Si bien admitió la existencia de las pólizas de cumplimiento estatal Nos. 65-44-101140662 y 65-44-101162317, precisó que dichas garantías no amparan directamente a los trabajadores, sino exclusivamente al Municipio de Envigado, en calidad de asegurado y beneficiario. Alegó que la demandante carece de legitimación en la causa por activa para reclamar prestaciones laborales directamente a la aseguradora, toda vez que no es beneficiaria del contrato de seguro. AdemÆs, que el llamamiento en garantía es una figura procesal reservada para quien puede repetir contra el asegurador y no para el trabajador que reclama acreencias laborales. Frente a las reclamaciones administrativas, reconoció haber recibido derechos de petición tanto del Municipio de Envigado como de la demandante, pero reiteró que no era posible afectar las pólizas en ausencia de una declaración de responsabilidad solidaria del municipio y del pago previo de las obligaciones laborales por parte de este. La entidad se opuso a las suplicas de la demanda y planteó a título de
excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, AUSENCIA
DE LOS REQUISITOS PARA HACER EXIGIBLE LA PÓLIZA, COBERTURA LIMITADA
A LOS RIESGOS EXPRESAMENTE AMPARADOS, IMPOSIBILIDAD DE EXTENDER
A LA ASEGURADORA LAS SANCIONES LABORALES, BUENA FE, INEXISTENCIA
DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, IMPOSIBILIDAD DE TRASLADAR LA MALA FE
A TERCEROS RESPONSABLES O GARANTES, IMPROCEDENCIA DE LA
SOLIDARIDAD RESPECTO DE SANCIONES LABORALES, VENCIMIENTO DE LA
DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, IMPOSIBILIDAD DE TRASLADAR LA MALA FE
A TERCEROS RESPONSABLES O GARANTES, IMPROCEDENCIA DE LA
SOLIDARIDAD RESPECTO DE SANCIONES LABORALES, VENCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN MORATORIA PREVISTA EN EL ART˝CULO 65 DEL CST, L˝MITE
DE RESPONSABILIDAD AL VALOR ASEGURADO, PRESCRIPCIÓN,
COMPENSACIÓN, EXCEPCIÓN GENÉRICA”
Posteriormente, la parte demandante presentó REFORMA A LA DEMANDA – a travØs de la cual se incluyó como demandado al
MUNICIPIO DE ENVIGADO.
A su vez, se adicionó los hechos de la demanda expresando que, durante toda la ejecución de los contratos celebrados entre el Municipio de Envigado y PREAMBIENTAL, la entidad territorial mantuvo una estrecha5 y permanente vinculación con el objeto contractual y su desarrollo, ya que dispuso personal propio para ejercer funciones de interventoría, supervisión y direccionamiento del Programa de Alimentación Escolar (PAE), incluso dentro de las instalaciones del contratista, lo que le permitió conocer de manera directa las labores desarrolladas, las condiciones de prestación del servicio, los riesgos inherentes a su ejecución y la forma en que se organizaba el recurso humano. Asimismo, dicho personal contaba con la capacitación e instrucción necesarias para apoyar, orientar y verificar el adecuado cumplimiento del programa. Agregó que, el Municipio de Envigado presta el servicio correspondiente al Programa de Alimentación Escolar (PAE) en cumplimiento de funciones que le son legalmente asignadas y que forman parte de su cometido pœblico. A su vez, se modificaron las siguientes pretensiones así:
Programa de Alimentación Escolar (PAE) en cumplimiento de funciones que le son legalmente asignadas y que forman parte de su cometido pœblico. A su vez, se modificaron las siguientes pretensiones así: “Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito al señor juez, que previo el reconocimiento de mi personería para actuar como apoderado de la parte demandante y cumplidos los trÆmites del proceso ordinario laboral, se declare: PRIMERO: Que se reconozca que existió una relación laboral entre mi poderdante y el empleador entre 23 de julio de 2018, hasta la comunicación, termi nación y respectiva liquidación del contrato del 21 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: Que se reconozca que existe unas acreencias entre mi poderdante y el empleador por concepto de no pago de las prestaciones sociales y su respectiva indemnización.
TERCERO: Que se declare la solidaridad entre el Municipio de Envigado y la compaæía PREAMBIENTAL, establecida en el artículo 38 del CPTSS así mismo se vincule a Seguros del Estado S.A. como garante de las obligaciones y consecuencialmente se realicen las condenas solicitadas entre todos los su jetos solidariamente responsables.
CUARTO: Consecuencialmente se condene a los demandados COOPERATIVA
MULTIACTIVA DE SERVICIOS PARA EL DESARROLLO AMBIENTAL SOCIAL Y
CULTURAL “PREAMBIENTAL” MUNICIPIO DE ENVIGADO, identificado con NIT
890.907.106-5 y SEGUROS DEL ESTADO S.A. identificada con NIT 860.009.5786 en favor de mi poderdante, seæora BIBIANA ALEJANDRA GRAJALES GRACIANO, al pago de las prestaciones sociales por el valor total de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES pesos ($969.803) QUINTO: Que se condene a los demandados COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PARA EL DESARROLLO AMBIENTAL SOCIAL Y CULTURAL “PREAMBIENTAL” identificada con NIT 811.037.664 -2, el MUNICIPIO DE ENVIGADO, identificado con NIT 890.907.106-5 y SEGUROS DEL ESTADO S.A. identificada con NIT 860.009.578-6, a pagar en favor de mi poderdante la sanción moratoria contemplada en el art. 65 Del Código Sustantivo Del Traba jo, por no haberse cancelado a la terminación del contrato, las prestaciones sociales debidas al trabajador. que a la fecha de la presentación de esta demanda s e tasa en la
suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA6
Y NUEVE PESOS ($25.620.149), la presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
SEXTO: Se condene sobre las solicitudes en los numerales anteriores, con respecto a la indemnización por mora que se extienda hasta el momento en que s e haga efectivo el pago.
SEPTIMO: Que se condene a los demandados a pagar las costas del presen te proceso.”
MUNICIPIO DE ENVIGADO: Al contestar la reforma a la demanda puso de manifiesto que, la mayoría de ellos no le constan, por referirse a
SEPTIMO: Que se condene a los demandados a pagar las costas del presen te proceso.”
MUNICIPIO DE ENVIGADO: Al contestar la reforma a la demanda puso de manifiesto que, la mayoría de ellos no le constan, por referirse a circunstancias internas de la relación entre la Cooperativa y la demandante, tales como las condiciones de vinculación, compensación, duración de la relación asociativa, terminación de esta y liquidación de acreencias.
Respecto de la alegación segœn la cual la demandante habría recibido órdenes o instrucciones por parte del municipio, la entidad lo niega de manera expresa, indicando que la actora nunca hizo parte de su planta de personal y que no existió subordinación laboral alguna. Aceptó parcialmente la existencia de pólizas de seguros constituidas por la Cooperativa Preambiental en garantía de las obligaciones derivadas del contrato suscrito con el municipio, incluidas aquellas relacionadas con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, que tenían como finalidad amparar posibles incumplimientos del contratista y mantener indemne al ente territorial. Frente a las acreencias laborales reclamadas, el municipio sostuvo que no adeuda suma alguna a la demandante y que en el expediente obra una liquidación definitiva suscrita por la seæora Grajales Graciano como constancia de recibo y aceptación. Aæadió que, al conocer el presunto incumplimiento de la cooperativa, solicitó a Seguros del Estado la activación de la póliza correspondiente, pero la aseguradora condicionó su intervención a una previa declaratoria judicial de responsabilidad. Asimismo, rechazó que las solicitudes elevadas por la demandante en
solicitó a Seguros del Estado la activación de la póliza correspondiente, pero la aseguradora condicionó su intervención a una previa declaratoria judicial de responsabilidad. Asimismo, rechazó que las solicitudes elevadas por la demandante en octubre de 2020 y marzo de 2021 constituyan una reclamación administrativa en los tØrminos del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que las comunicaciones se7 limitaron a solicitar copias de contratos, pólizas y documentos relacionados con la activación de las garantías, sin exigir el pago de prestaciones sociales a cargo del municipio. En cuanto a la alegada falta de vigilancia sobre el contrato celebrado con la cooperativa, el municipio manifestó que sí ejerció la supervisión y control exigidos por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1474 de 2011, verificando el cumplimiento de las obligaciones contractuales y el pago de los aportes a seguridad social de los asociados. Argumentó que, dada la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado, los trabajadores no reciben salario sino compensaciones derivadas de su condición de asociados, razón por la cual no estaba obligado a verificar relaciones laborales inexistentes. La entidad se opuso a las suplicas y planteó a título de excepciones de mØrito: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN FRENTE AL PROCESO LIQUIDATORIO, COSA JUZGADA,
INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, FALTA DE CAUSA PARA
PEDIR, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE
TRABAJO, OBLIGACIÓN A CARGO EXCLUSIVO DE UN TERCERO,
INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, FALTA DE CAUSA PARA
PEDIR, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE
TRABAJO, OBLIGACIÓN A CARGO EXCLUSIVO DE UN TERCERO,
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO, S˝NTESIS GENERAL DE LA DEFENSA” Adicionalmente, el ente territorial tambiØn llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO (vØase auto visible en el (pdf 35)
Posteriormente, mediante auto del 3 de septiembre de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado declaró PARCIALMENTE TERMINADO EL PROCESO respecto de las pretensiones formuladas
contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PARA EL
DESARROLLO AMBIENTAL, SOCIAL Y CULTURAL – PREAMBIENTAL.
Para adoptar dicha determinación, el despacho advirtió la existencia de dudas acerca de la vigencia jurídica de la entidad y, en consecuencia, requirió información sobre su estado actual. Que, en respuesta, la Superintendencia de la Economía Solidaria informó que la cooperativa había sido disuelta mediante acta del 10 de junio de 2019 inscrita en la CÆmara y Comercio el 12 del mismo mes y aæo y se decretó su liquidación por decisión de la asamblea extraordinaria de8 asociados del 1 de octubre de 2019 , actuación que fue debidamente inscrita en la CÆmara de Comercio el 15 de octubre del mismo aæo . A partir de dicha información, el juzgado concluyó que PREAMBIENTAL
asociados del 1 de octubre de 2019 , actuación que fue debidamente inscrita en la CÆmara de Comercio el 15 de octubre del mismo aæo . A partir de dicha información, el juzgado concluyó que PREAMBIENTAL había desaparecido del mundo jurídico, razón por la cual carecía de capacidad para continuar siendo sujeto procesal dentro de la presente actuación. En consecuencia, dispuso la terminación del proceso respecto de esa demandada y ordenó la continuación del trÆmite œnicamente frente al MUNICIPIO DE ENVIGADO y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pœblica celebrada el 28 de agosto de 2025, la A quo declaró que entre la seæora BIBIANA ALEJANDRA GRAJALES GRACIANO y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PARA EL DESARROLLO AMBIENTAL SOCIAL Y CULTURAL “PREAMBIENTAL”, existió un contrato de obra o labor entre el 23 de julio de 2018 al 21 de diciembre de 2018.
En consecuencia, declaró que la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PARA EL DESARROLLO AMBIENTAL Y SOCIAL Y CULTURAL PREAMBIENTAL y el MUNICIPIO DE ENVIGADO son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que surgieron a favor de la demandante durante la existencia del vínculo laboral anteriormente declarado.
A la par, condenó pagar en favor de la seæora BIBIANA ALEJANDRA GRAJALES GRACIANO, la suma de $673.459, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, así aæo 2018:
A la par, condenó pagar en favor de la seæora BIBIANA ALEJANDRA GRAJALES GRACIANO, la suma de $673.459, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, así aæo 2018: Cesantías $434.583 Intereses a las cesantías $21.574 Vacaciones $ 217.292 Total $ 673.459
Del mismo modo, se condenó a reconocer y pagar a la demandante BIBIANA ALEJANDRA GRAJALES GRACIANO, por concepto de sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST, la suma de $25.200.000 correspondiente a un día de salario por un día de retardo en el pago de9 prestaciones sociales y salarios, desde el 21 de diciembre de 2018 hasta el 20 de diciembre de 2020. A partir del 21 de diciembre de 2020, se generarÆn intereses moratorios, a la tasa mÆxima de crØditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique su pago.
TambiØn, condenó a indexar las sumas de dinero reconocidas por vacaciones, a partir del mes de diciembre de 2018 y hasta el pago efectivo de la obligación.
Se condenó al MUNICIPIO DE ENVIGADO responder solidariamente por todos y cada uno de los conceptos individualizado de esta sentencia, con base en el artículo 34 del CST.
Igualmente, condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a reembolsar al Municipio de Envigado con cargo a las pólizas 65-44-101162317 las sumas que se tengan que pagar frente a la condena a favor de BIBIANA
Igualmente, condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a reembolsar al Municipio de Envigado con cargo a las pólizas 65-44-101162317 las sumas que se tengan que pagar frente a la condena a favor de BIBIANA ALEJANDRA GRAJALES GRACIANO; teniendo como tope mÆximo la cobertura fijada en la póliza.
Declaró no probadas las restantes excepciones de mØrito propuestas por
el MUNICIPIO DE ENVIGADO y SEGUROS DEL ESTADOS S.A.
Y, condenó en costas procesales a la parte demandante y a cargo del MUNICIPIO DE ENVIGADO, fijando como agencias en derecho la suma de 4 SMMLV. Costas en costas a favor del MUNICIPIO DE ENVIGADO y a cargo de SEGUROS DEL ESTADO S.A., por haber prosperado el llamamiento en garantía, fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV.
Argumentos del A quo: Para fundamentar su decisión, la juez consideró que, en este caso quedó probado que la demandante laboró para la Cooperativa Preambiental en el cargo de auxiliar administrativa entre el 23 de julio al 21 de diciembre de 2018, con un salario mensual de
$1.050.000. La decisión se fundamentó en el contrato de trabajo, liquidación final, y documentos relacionados con la ejecución del Programa de Alim
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