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TSDJ MED - 81960158-(18-08-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - 81960158-(18-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE – Representación judicial de las organizaciones sindicales. La irregularidad relativa a la representación judicial del sindicato era subsanable y fue efectivamente corregida durante el trámite procesal. La excepción previa de incapacidad o indebida representación, prevista en el artículo 100 del Código General del Proceso y aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, tiene una función eminentemente saneadora. Su final idad principal es corregir defectos procesales y evitar nulidades, no impedir el acceso a la administración de justicia ni generar la terminación automática del proceso./

HECHOS: Los demandantes afirmaron que laboraban para TCC S.A.S. bajo contratos de trabajo vigentes, desempeñando distintos cargos operativos y administrativos, percibiendo remuneraciones inferiores a las de otros trabajadores en igualdad de condiciones. También señalaron que la empresa incumplió obligaciones derivadas de la convención colectiva y laudos arbitrales vigentes. Al contestar la demanda, TCC S.A.S. propuso como excepción previa la indebida representación del demandante, alegando que el presidente del sindicato otorgó poder al abogado sin contar previamente con la autorización de la Junta Directiva exigida por los e statutos sindicales. Durante el trámite, con la reforma de la demanda se aportó un acta de la Junta Directiva de la USTTC en la que se autorizó el otorgamiento del poder y se ratificaron las actuaciones adelantadas para promover las reclamaciones laborales. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción previa de indebida representación del demandante. Consideró que, aunque inicialmente no se

laborales. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción previa de indebida representación del demandante. Consideró que, aunque inicialmente no se acreditó la autorización estatutaria requerida para conferir el poder, dicha irregularidad fue subsanada posteriormente mediante la documentación aportada durante el proceso, la cual ratificó las actuaciones realizadas, eliminando cualquier afectación al debido proceso o a la representación judicial. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si la falta inicial de autorización estatutaria para conferir poder judicial podía subsanarse durante el trámite del proceso.

TESIS: (…) de manera antelada importa señalar que el estatuto instrumental laboral no contempla las excepciones previas que pueden alegarse en juicio, razón por la cual en virtud de lo establecido en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, ha de acudirse de manera analógica a las normas del Código General del Proceso, mismo que en su artículo 100, establece que: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)4. Incapacidad o indebida representación de la demandante o del demandado. (…)” La indebida representación se constituye en una anomalía de estirpe procesal, que corresponde a la actuación en juicio efectuada a nombre de otro, sin soporte de mandato judicial o representación legal idónea. Dicho defecto procesal atenta contra el presupuesto de capacidad para comparecer al proceso, vulnerando el núcleo esencial del derecho de defensa y la validez formal de las actuaciones.(…) En materia laboral, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, en

proceso, vulnerando el núcleo esencial del derecho de defensa y la validez formal de las actuaciones.(…) En materia laboral, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, en su artículo 33, regula la “Intervención de abogado en los juicios del trabajo. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación”. Constituyéndose lo anterior, en un requisito ineludible para adelantar un proceso laboral. Con el propósito de salvaguardar dicha exigencia legal, el legislador previó algunos medios de control. Por un lado, la excepción previa consagrada en el numeral 4° del artículo 100 del CGP, atinente a la “Incapacidad o indebida representación de la demandante o del demandado” y, por el otro, la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 4° del artículo 133 del mismo código, el cual opera ante la indebida representación de las partes o la falta íntegra de poder del apoderado judicial.(…) la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, ha sido enfática en señalar que la excepción de 'incapacidad o indebida representación' tiene un propósito eminentemente de saneamiento o corrector. Por tanto, la terminación del proceso es una medida de última ratio que solo procede si resulta imposible subsanar el defecto(…)Esta postura fue prohijada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL15810 -2024 (Rad. 76492), al reiterar que estas inconsistencias deben ser

procede si resulta imposible subsanar el defecto(…)Esta postura fue prohijada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL15810 -2024 (Rad. 76492), al reiterar que estas inconsistencias deben ser objeto de subsanación previa y que la finalización anticipada del trámite es excepcional. (…) Deconformidad con el acervo probatorio reseñado, es evidente, tal como lo expuso el apoderado judicial de la entidad demandada, que el profesional del derecho, CEPM, actuó desde los inicios de la litis sin acreditar las formalidades legales requeridas para ejercer la representación judicial del sindicato USTTC. Ello es así, por cuanto que, si bien se allegó un poder aparentemente conferido por el representante legal de la organización sindical, este último no vino acompañado de la autorización previa de la junta directiva para conferir dicho mandato. Al tenor del artí culo 25 de los estatutos de dicho sindicato, la referida facultad del representante legal para conferir poder se encuentra estrictamente condicionada a la autorización de la junta directiva, exigencia formal que, como quedó demostrado en el acápite precede nte, fue omitida en su totalidad al momento de presentarse la demanda. Aun con ello, considera esta Sala que no erró la a quo al declarar la improcedencia de la excepción previa de indebida representación de la parte demandante. En efecto, si bien el mandato conferido al profesional del derecho adolecía inicialmente de un requisito previo, al carecer de la autorización previa de la junta directiva de la organización sindical, dicha anomalía fue convalidada en la reforma de la demanda, ya que en dicha oportunidad procesal se allegó el acta de la Junta directiva

autorización previa de la junta directiva de la organización sindical, dicha anomalía fue convalidada en la reforma de la demanda, ya que en dicha oportunidad procesal se allegó el acta de la Junta directiva del 23 de septiembre de 2023, en la que no solo se facultó expresamente al representante legal para otorgar el poder al abogado Carlos Eduardo Páez Morales, sino que, además, se ratificaron o convalidaron todas las actuaciones anteriores realizadas por el representante legal con el fin de dar inicio a los procesos ordinarios laborales, como el que h oy nos convoca. Ratificación que, a juicio de esta Colegiatura, se configura en un acto de saneamiento procesal, dado que la organización sindical accionante subsanó la irregularidad que afectaba el libelo incoativo desde sus orígenes.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA:18/06/2026

PROVIDENCIA: AUTO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 18 de agosto de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420240002501 Demandante Unión sindical de trabajadores del transporte en Colombia – USTTC y otros Demandada TCC S.A.S. Providencia Auto Tema Resolución de excepciones previas – Indebida representación del demandante Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

VISTOS

Resuelve la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por

Indebida representación del demandante Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

VISTOS

Resuelve la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL , VÍCTOR HUGO OSORIO OSORIO y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de TCC S.A.S. contra la decisión proferida el 25 de junio de 2026 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420240002501

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La Unión Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia (USTTC) y algunos de sus afiliados, a través de apoderado judicial, presentaron una demanda ordinaria laboral contra TCC S.A.S. -doc.01 y 09, carp.01-, a efectos de obtener de manera principal que, se declare que los trabajadores demandantes mantienen una relación laboral vigente con TCC S.A.S. en el cargo de auxiliar logístico, bajo condiciones de desigualdad salarial frente a otros trabajadores que realizan las mismas funciones ; y que, entre el sindicato y la empresa están vigentes normas de convenciones colectivas y laudos arbitrales.

En consecuencia, pretende se condene a la demandada a reconocer a favor de los trabajadores demandantes el pago

entre el sindicato y la empresa están vigentes normas de convenciones colectivas y laudos arbitrales.

En consecuencia, pretende se condene a la demandada a reconocer a favor de los trabajadores demandantes el pago nivelatorio de los salarios con base en la asignación más alta del cargo , que incluye el pago retroactivo de diferencias salariales, la reliquidación de vacaciones y prestaciones legales y extralegales ; además, persigue que se les reconozcan los incrementos salariales, con el pago de las sumas dejadas de percibir y el reajuste de de las prestaciones legales y extralegales y de los aportes a la seguridad social, junto con la indemnización moratoria correspondiente y los auxilios alimentación . Mientras que, respecto al sindicato, se solicita la reliquidación y pago del mayor valor de las cuotas sindicales derivado de dichos incrementos salariales. De forma subsidiaria, se reclama una indemnización de perjuicios a favor de los trabajadores por la desigualdad salarial alegada.

1.1.1. Hechos relevantesProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420240002501

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En respaldo de sus aspiraciones, señaló que los trabajadores demandantes mantienen contratos de trabajo a término indefinido vigentes con TCC S.A.S., desempeñando cargo s de auxiliar logístico , auxiliar de servicios corporativos y lí der de servicios corporativos . Todos prestan sus servicios de manera continua, personal y subordinada, percibiendo como salario básico el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Además, son afiliados o asociados al sindicato USTTC, organización que

Todos prestan sus servicios de manera continua, personal y subordinada, percibiendo como salario básico el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Además, son afiliados o asociados al sindicato USTTC, organización que suscribió con TCC S.A.S. una convención colectiva de trabajo vigente, dentro de la cual se pactaron reglas para el incremento salarial o compensaciones equivalentes, y otras prestaciones convencionales.

Se sostiene que TCC S.A.S. incumplió la cláusula convencional relativa a los incrementos salariales, al no realizar los reajustes pactados durante la vigencia de la convención, ni suministrar al sindicato la información financiera, sectorial y operativa necesaria para su determinación de dicho incremento . Igualmente, sostiene que existe una desigualdad salarial dentro de la empresa , pues trabajadores que desempeñan iguales cargos, funciones y condiciones laborales reciben remuneraciones superiores a los demandantes , sin que exista justificación objetiva o cuestionamientos a su desempeño. También afirman que, la empresa eliminó beneficios como el auxilio de alimentación para algunos trabajadores , y que las diferencias salariales afectan el cálculo de prestacionesProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420240002501

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legales y extralegales, motivos por los cuales considera que le asiste razón en sus pedimentos.

1.2 Trámite procesal

Inicialmente avocó conocimiento el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín por medio de auto del 05 de abril de 2024 –doc.06, carp.01-, admitiendo la demanda

1.2 Trámite procesal

Inicialmente avocó conocimiento el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín por medio de auto del 05 de abril de 2024 –doc.06, carp.01-, admitiendo la demanda y concediéndole a la accionada el término de diez (10) días hábiles para que diera respuesta al escrito incoativo , una vez notificada.

No obstante, por medio del auto del 21 de mayo de 2024 – doc.17, carp.01 - se ordena la remisión del proceso al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, en razón de su nueva creación y en el cumplimiento de las reglas de distribución de procesos del Consejo Superior de la Judicatura.

2.1.1 Contestación

El ente societario TCC S.A.S. ofreció respuesta a la demanda a través de gestor judicial -doc.08 y 15 , carp.01 -, en el sentido de oponerse a las pretensiones del libelo genitor , pues considera que se pretende el escalafón de oficio y salarios existente en la empresa desde hace muchos años y que se fundamenta en factores objetivos, tales como: antigüedad, capacitación, productividad y conocimiento, como ocurre con los trabajadores con los que pretende equiparse. Mientras que con relación a los incrementosProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420240002501

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aseguran que tampoco están llamados a prosperar pues se rigen por laudo arbitral, y los salarios nunca han sido inferiores al salario mínimo. Considera que no procede la indemnización moratoria porque solo se causa a la

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aseguran que tampoco están llamados a prosperar pues se rigen por laudo arbitral, y los salarios nunca han sido inferiores al salario mínimo. Considera que no procede la indemnización moratoria porque solo se causa a la terminación del contrato, y menos lo s perjuicios por no demostrarse la causación de los mismos.

En su defensa, propuso con el carácter de dilatoria la excepción de Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, y en paralelo, postuló los medios enervantes de mérito que nominó carga de la prueba, inexistencia de la obligación, indebida acumulación de pretensiones, buena fe, prescripción extintiva, y la genérica.

2.2.1 Decisión de primera instancia

Mediante audiencia del 25 de junio de 2026 -doc.31, carp.01-, la agencia judicial de primer grado, en la etapa de resolución de excepciones previas declaró no probad os los hechos en que se funda la excepción previa de indebida representación del demandante, al considerar que, aunque inicialmente el presidente de la USTTC carecía de la documentación suficiente que acreditara que estaba autorizado por la junta directiva para conferir poder al abogado, esa eventual irregularidad quedó subsanada durante el trámite del proceso, al aportarse posteriormente tal documento, con el cual se ratifica todas las actuaciones previamente realizadas.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420240002501

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Considera dicha juzgadora que , la finalidad de dicha excepción es corregir las irregularidades dentro del proceso,

previamente realizadas.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420240002501

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Considera dicha juzgadora que , la finalidad de dicha excepción es corregir las irregularidades dentro del proceso, ya que no busca negar el acceso a la administración de justicia, por lo que solo se debía verificar que la voluntad del sindicato proviniera del órgano competente, requisito que quedó plenamente satisfecho con dicha ratificación, por lo que consideró que no subsiste ninguna irregularidad capaz de afectar la validez de la representación judicial , ni el debido proceso.

2.3.1 Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el gestor judicial del demandado interpuso el recurso de alzada en la audiencia, dirigido a que se revoque la decisión dictada en primera instancia. A ese propósito , reforzó los argumentos expuestos en la sustentación de la excepción dilatoria propuesta, a la vez de insistir que, al momento de la presentación y admisión de la demanda no se encontraba debidamente acreditada la facultad del presidente del sindicato USTTC para interponer una demanda , pues los estatutos exigían autorización previa de la Junta Directiva. Señaló que la finalidad de la excepción es prevenir eventuales nulidades del proceso o de la sentencia y garantizar que la representación procesal exista válidamente desde el inicio de la actuación. Añadió que, la demanda involucra no solo intereses individuales de los trabajadores afiliados, sino también intereses propios y económicos del sindicato, lo que hacía obligatorio el cumplimiento estricto de los requisitos estatutarios para

que, la demanda involucra no solo intereses individuales de los trabajadores afiliados, sino también intereses propios y económicos del sindicato, lo que hacía obligatorio el cumplimiento estricto de los requisitos estatutarios para conferir el pode r. Agregó que los derechos de asociación yProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420240002501

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libertad sindical no son absolutos y deben ejercerse conforme a las reglas internas de la organización, por lo que la autorización previa constituía un requisito imperativo. Finalmente, manifestó que la ratificación posterior efectuada por una asamblea o m ediante actuaciones posteriores del sindicato no reemplaza ni subsana la autorización previa que debía otorgar la asamblea de la Junta Directiva.

2.4.1 Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 14 de julio de 2026 -doc.03, carp.02-, y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso.

2.5.1 Alegaciones presentadas

Dentro de la oportunidad concedida se presenta escrito de alegatos por parte del apoderado judicial de la parte actora -doc.05, carp.01-, en el que solicita se confirme la decisión que negó la prosperidad de la excepción previa de indebida representación, argumentando que de conformidad con el artículo 32 del CPTSS las falencias que se presenten dentro del proceso tienen el carácter subsanable, al igual que las

que negó la prosperidad de la excepción previa de indebida representación, argumentando que de conformidad con el artículo 32 del CPTSS las falencias que se presenten dentro del proceso tienen el carácter subsanable, al igual que las excepciones previas a excepción de la prescripción y cosa juzgada. Arguyó que, la supuesta irregularidad alegada porProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420240002501

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la demandada fue corregida oportunamente antes de la audiencia, pues con la reforma de la demanda se aportó el acta de la Junta Directiva del sindicato USTTC que respaldaba y autorizaba el otorgamiento del poder, cumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 101 del CGP. Asimismo, indicó que en el proceso concurren pretensiones del sindicato y pretensiones individuales de los trabajadores, quienes otorgaron poder directamente al apoderado judicial y además facultaron al sindicato para promover la acción en su representación, sin que se ventilen asuntos colectivos que le son propios, y para los cuales se hubiera requerido autorización de la dirección sindical, por lo cual no hay lugar a exigir legitimidad de las reclamaciones individuales.

Por su parte, la defensa de la demandada allegó sus alegatos (doc. 07, carp. 01) para sostener que la acción promovida por USTTC adolece de indebida representación procesal, por incumplimiento del artículo 25 de los estatutos sindicales. Afirmó que dicha falencia no se acreditó con la demanda ni se subsanó con su reforma, toda vez que el acta aportada carece de valor probatorio pleno por riesgo de alteración y

Afirmó que dicha falencia no se acreditó con la demanda ni se subsanó con su reforma, toda vez que el acta aportada carece de valor probatorio pleno por riesgo de alteración y falta de registro verificable. Al respecto, el profesional del derecho señaló que el documento ado lece de múltiples inconsistencias, vale decir, no ofrece claridad sobre la votación; carece de previsión estatutaria para celebrar asambleas conjuntas entre la Junta Directiva Nacional y los delegados; la ratificación alude a procesos anteriores al 23 de septiembre de 2023 —siendo la presente demanda del año 2024 —; y la sesión se adelantó de forma virtual sinProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420240002501

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autorización estatutaria. En sustento de su postura y con cita del Auto AL -4879 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, argumentó que la reforma de la demanda no es la vía procesal idónea para sanear la falta de poder, ni para suplir con posterioridad la comparecencia sin derecho de postulación. Concluyó que, al no demostrarse el acatamiento de la regla estatutaria, el apoderado judicial de USTTC carecía de ius postulandi, por lo que solicitó revocar la decisión del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, declarar probada la excepción previa de indebida representación.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1. Apelación y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1. Apelación y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa TCC S.A.S. , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2. Problema jurídico

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a establecer la razonabilidad en el ejercicio discursivo y ponderativo de la a quo para dictar la providencia impugnada, con la que resolvió declararProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420240002501

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impróspera la excepción de indebida representación del demandante, conforme a lo estatuido en las previsiones legales contenidas en la normativa que reglamenta esta materia.

2.3. Tesis de la Sala y solución al problema jurídico planteado

La Sala confirmará la decisión impugnada en la que se declaró improcedente la excepción previa de indebida representación del demandante, en la medida en que, aun cuando se demuestra que inicialmente no se había cumplido con lo dispuesto por los estatutos del sindicato en cuanto se refiere a la autorización al presidente del mismo para conferir poder e iniciar una demanda en beneficio de

cuando se demuestra que inicialmente no se había cumplido con lo dispuesto por los estatutos del sindicato en cuanto se refiere a la autorización al presidente del mismo para conferir poder e iniciar una demanda en beneficio de dicho sindicato; lo cierto es que, con posterioridad, durante la reforma de la demanda se subsanó dicho defecto o irregularidad, tal como lo permite el legislador; siendo necesario resaltar que el fin primigenio de dicha excepción no es la terminación del proceso, sino s ubsanar el defecto, con arreglo a los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4. Precisiones previas

Ab initio, cumple advertir que, en términos del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, en su numeral 3° señala que es apelable el auto “(…) que decida sobre excepciones previas.”Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420240002501

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En orden a resolver de fondo el asunto, de manera antelada importa señalar que el estatuto instrumental laboral no contempla las excepciones previas que pueden alegarse en juicio, razón por la cual en virtud de lo establecido en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, ha de acudirse de manera analógica a las normas del Código General del Proceso, mismo que en su artículo 100, establece que:

“Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

“Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia de la demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación de la demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe la demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada” –Negrilla fuera del texto original-.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420240002501

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Excepciones dilatorias a las que en materia laboral ha de agregarse la “(…) prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión” y la de “cosa juzgada”, por expreso mandato del artículo 32 CPTSS.

agregarse la “(…) prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión” y la de “cosa juzgada”, por expreso mandato del artículo 32 CPTSS.

De lo expuesto, refulge palmar que la “Incapacidad o indebida representación de la demandante o del demandado”, efectivamente está consagrada como excepción previa que la ley permite proponer al interior del proceso ordinario laboral, de suyo que, tal medio exceptivo dilatorio debe ser decidido por el a quo en la etapa de resolución de excepciones previas, en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, como ocurrió en el presente caso.

2.5. Incapacidad o indebida representación de la demandante o del demandado

La indebida representación se constituye en una anomalía de estirpe procesal, que corresponde a la actuación en juicio efectuada a nombre de otro, sin soporte de mandato judicial o representación legal idónea. Dicho defecto procesal atenta contra el presup uesto de capacidad para comparecer al proceso, vulnerando el núcleo esencial del derecho de defensa y la validez formal de las actuaciones.

Los artículos 29 y 229 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y el acceso a la justicia, permitiendo a los ciudadanos intervenir en actuaciones judiciales oProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420240002501

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administrativas. No obstante, el ejercicio de este derecho de defensa está supeditado, según el tipo de proceso, a las reglas del derecho de postulación.

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administrativas. No obstante, el ejercicio de este derecho de defensa está supeditado, según el tipo de proceso, a las reglas del derecho de postulación.

En materia laboral, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, en su artículo 33, regula la “Intervención de abogado en los juicios del trabajo. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación ”. Constituyéndose lo anterior, en un requisito ineludible para adelantar un proceso laboral.

Con el propósito de salvaguardar dicha exigencia legal, el legislador previó algunos medios de control. Por un lado, la excepción previa consagrada en el numeral 4° del artículo 100 del CGP, atinente a la “ Incapacidad o indebida representación de la demandante o del demandado” y, por el otro, la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 4° del artículo 133 del mismo código, el cual opera ante la indebida representación de las partes o la falta íntegra de poder del apoderado judicial.

Pese a lo anterior, es preciso destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, ha sido enfática en señalar que la excepción de 'incapacidad o indebida representación' tiene un propósito eminentemente de sanea miento o corrector. Por tanto, la terminación del proceso es una medida de últimaProceso Ordinario Laboral

especialidades, ha sido enfática en señalar que la excepción de 'incapacidad o indebida representación' tiene un propósito eminentemente de sanea mi

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