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TSDJ MED - 81960169-(14-07-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - 81960169-(14-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUDEl trabajador padecía una condición de salud limitante conocida por el empleador al momento del despido, lo q ue tornaba imperativa la autorización del Ministerio del Trabajo, aunado a que, la terminación del contrato se ejecutó bajo la aplicación de la condición resolutoria sin que medie causal objetiva o justa causa, presumiØndose así que el despido acaeció por razones de salud.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que es beneficiario de la estabilida d laboral reforzada por motivos de salud a la fecha del despido; en consecuencia, que se declare la ineficacia de este y se deje en firme su reintegro definitivo. Igualmente, deprecó la condena al pago de la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, d ebidamente indexada. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí , profirió fallo declarando la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo efectuada el 25 de septiembre de

2023. Debe la sala determinar si: 1. ¿Se encontraba el seæor WSS en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud que le otorgara la garantía de estabilidad laboral reforzada para el 25 de septiembre de 2023? 2. De salir avante lo anterior, ¿es ineficaz la terminación sin justa causa de su contrato de trabajo efectuada por Inversiones Euro S.A. sin la autorizació n del Ministerio del

Trabajo?

TESIS: (…) En el escrito genitor de este litigio, la parte actora edificó sus pretensiones bajo la premisa

de su contrato de trabajo efectuada por Inversiones Euro S.A. sin la autorizació n del Ministerio del Trabajo?

TESIS: (…) En el escrito genitor de este litigio, la parte actora edificó sus pretensiones bajo la premisa de que, producto de sus labores como "charqueador", las cuales implicaban el esfuerzo físico de descargar canales de carne que oscilaban entre los 80 y 150 kilogramos, comenzó a padecer a finales de 2018 fuertes dolores en su zona lumbar, situación que fue degenerando su estado de salud con el paso del tiempo. (…) Para dilucidar este aspecto, es menester acudir a la prueba documental allegada al plenario, de los cuales llama la atención de este Tribunal el registro de incapacidades, donde se vislumbra una recurrencia clínica innegable, teniendo en cuenta que el empleador conoció de ausentismos bajo el diagnóstico de "Lumbago no especificado" en fechas a saber: 5 de octubre de 2018, 24 de noviembre de 2018, 8 de abril de 2019 y 9 de marzo de 2020 (…) MÆs aœn, la historia clínica y el Acta de seguimiento a la reincorporación sociolaboral datada apenas el 16 de septiembre de 2023 (obrantes en el anexo probatorio de la demanda subsanada a folio 124), dan cuenta de que las secuelas osteomusculares seguían siendo objeto de vigilancia por parte del sistema de seguridad y salud en el trabajo de la empresa a escasos días del despido (…) Como viene de verse, en el acta de marras, se dejó consignado una serie de recomendaciones de índole laboral que estaban supeditadas a la evolución del demandante, y las cuales tenían fecha de seguimiento al 22 de

de marras, se dejó consignado una serie de recomendaciones de índole laboral que estaban supeditadas a la evolución del demandante, y las cuales tenían fecha de seguimiento al 22 de septiembre de 2022, sin embargo, no se vislumbra que posterior a ell o la empleadora haya sido diligente en seguimientos adicionales en aras de indagar acerca de la rehabilitación del trabajador, por el contrario, al día hÆbil siguiente del fenecimiento de las recomendacione s, esto es el 25 de septiembre de 2023, se culminó de manera unilateral el contrato de trabajo sin q ue medie causal objetiva o una justa causa consagrada en la ley (…) Desde la órbita jurisprudencial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL1152-2023 y SL150-2026, ha cimentado la subregla segœn la cual la condición de debilidad manifiesta no exige una calificación formal de pØrdida de capacidad laboral, ni requiere que el trabajador se encuentre incapaci tado el día exacto del despido. Basta con que el acervo probatorio demuestre una limitación física, sensorial o mental que impacte sustancialmente el desempeæo normal de sus labores y que esta sea notoria o conocida por el empleador. Al converger los hechos probados con la p remisa normativa, la conclusión es ineludible: el seæor WSS sí padecía una situación de salud lim itante y continua. Lejos de ser un evento aislado del aæo 2018, su dolencia lumbar se prolongó en el tiempo y se mantenía latente para el momento de la terminación del vínculo contractual, estructurÆndose así el primer

de ser un evento aislado del aæo 2018, su dolencia lumbar se prolongó en el tiempo y se mantenía latente para el momento de la terminación del vínculo contractual, estructurÆndose así el primer elemento para la procedencia del fuero reclamado. (…) Superado el hecho de la existencia de laspatologías conocidas por el empleador de LUMBALGIA y SINDROME DEL TUNEL CARPIANO , la apelación de la demandada enfila sus esfuerzos en intentar persuadir a la judicatura de que la s modificaciones en las funciones del seæor WSS (quien dejó de realizar el charqu eo pesado) no obedecieron a una contingencia de salud. Segœn relató el apoderado de Inversiones Euro S.A. en la apelación, el cambio fue producto de una estricta "decisión administrativa", toda vez qu e la conformación del equipo de desposte ya estaba satisfecha. A simple vista, este argument o podría revestir una apariencia de legitimidad bajo el ius variandi del empleador, pero, ¿quØ revela la realidad probatoria al respecto? (…) Este actuar del empleador consistente en suscribir actas de reincorporación y reasignarle tareas que acatan restricciones, constituye la prueba irrefutable de que la empresa tenía pleno conocimiento del estado de vulnerabilidad del demandante, consolidando de manera íntegra su derecho a la estabilidad laboral reforzada para el m es de septiembre de 2023. (…) Habiendo comprobado que el trabajador ostentaba una limitación de salud al momento del finiquito y que su empleador era plenamente consciente de ella mediante seguimientos ocupacionales recientes, llegamos al hito que causó el presente litigio, el 25 de septiembre de 2023, la empresa decide entregar la carta de terminación del contrato. (…) En este

seguimientos ocupacionales recientes, llegamos al hito que causó el presente litigio, el 25 de septiembre de 2023, la empresa decide entregar la carta de terminación del contrato. (…) En este punto, debe recordarse que la arquitectura normativa colombiana es de orden pœblico, imperativa e insoslayable, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra que "ninguna persona limitada podrÆ ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie au torización de la oficina de Trabajo" . La jurisprudencia de la Corte Suprema ha decantado que cuando un empleador despide a un trabajador en estado de debilidad manifiesta sin el escrutinio previo del inspector del trabajo, y no logra demostrar en el proceso judicial una j usta causa objetiva que desvirtœe el nexo causal entre la enfermedad y el despido, opera una presunción legal en la que el despido se reputa discriminatorio. Para este caso al carecer de una justa causa probad a y al haber omitido flagrantemente el deber legal de acudir al Ministerio del Trabajo, el despido del seæor WSS ejecutado por Inversiones Euro S.A. nace a la vida jurídica viciado. Por ende, como acertadamente lo dedujo el a quo , la terminación es ineficaz, lo que impone confirmar la orden de r eintegro definitivo a un cargo compatible con sus capacidades y avalar la condena al pago de la indemnización sancionatoria de 180 días estipulada en la Ley 361 de 1997.

MP: JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO

FECHA: 14/07/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA

sancionatoria de 180 días estipulada en la Ley 361 de 1997.

MP: JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO

FECHA: 14/07/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO. M. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLEMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

LUGAR Y FECHA MEDELL˝N, 14 DE JULIO DE 2026

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05360-31-05-001-2024-00056-01

DEMANDANTE WILMAN SIERRA SERNA

DEMANDADO INVERSIONES EURO S.A.

PROVIDENCIA SENTENCIA

TEMA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD

DECISIÓN CONFIRMA

PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MAR˝A ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actœa como ponente, con la finalidad de resolver el recu rso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 04 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuit o de Itagüí,

TOLEDO quien actœa como ponente, con la finalidad de resolver el recu rso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 04 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuit o de Itagüí, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el seæo r Wilman Sierra Serna contra la sociedad Inversiones Euro S.A.

I. ANTECEDENTES

El seæor Wilman Sierra Serna promovió demanda ordinaria laboral contra Inversiones Euro S.A., argumentando que suscribió un contra to de trabajo a tØrmino indefinido el 22 de mayo de 2018 para desempeæar el cargo de charqueador, aunque en la prÆctica manifiesta que realizaba labores de descargue de canales de carne con un peso entre 80 a 150 kilogramos. Seæala que producto de estas actividades, a finales de 2018 comenzó a presentar afecciones en la zona lumbar de su espalda, siendo diagnosticado con lumbago no especificado, l o cual originó una serie de recomendaciones mØdicas y ocupacionales.

Seæaló el actor que, a raíz de su diagnóstico, fue reubicado de sus labores de descargue y asignado œnicamente a funciones de desposte y charqueo.Proceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120240005601

PÆgina 2 de 12 Posteriormente, se duele que su cuadro clínico se agravó, siØndol e diagnosticada una masa intervertebral y, entre julio y septiembre de 2023, trastornos de ansiedad generalizada y adaptación. Aseguró que su empleador tenía pleno conocimiento de su estado de debilidad manifiesta, al punto de haber suscrito un acta de

una masa intervertebral y, entre julio y septiembre de 2023, trastornos de ansiedad generalizada y adaptación. Aseguró que su empleador tenía pleno conocimiento de su estado de debilidad manifiesta, al punto de haber suscrito un acta de seguimiento a la reincorporación sociolaboral el 16 de septiembre de 2023.

Relató la parte actora que, pese a su evidente merma de salud, Inversio nes Euro S.A. procedió a dar por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo el 25 de septiembre de 2023, sin mediar la autorización previa del inspector del trabajo. Ante esto, interpuso acción de tutela que fue fallada a su favor como mecanismo transitorio por el Juzgado Treinta y Seis P enal Municipal, confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito, lo que conllevó a su reintegro el 04 de noviembre de 2023 al cargo de auxiliar de servicios.

Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicitó que se declare que era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud a la fecha del despido; en consecuencia, que se declare la ineficacia de este y se deje en firme su reintegro definitivo. Igualmente, deprecó la condena al pago de la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Le y 361 de 1997, debidamente indexada, y las costas del proceso.

Por su parte, la sociedad Inversiones Euro S.A. contestó la demanda oponiØndose a la totalidad de las pretensiones. Argumentó que el seæo r Sierra Serna no padecía los padecimientos que estructuraban el libelo al mo mento de la

Por su parte, la sociedad Inversiones Euro S.A. contestó la demanda oponiØndose a la totalidad de las pretensiones. Argumentó que el seæo r Sierra Serna no padecía los padecimientos que estructuraban el libelo al mo mento de la terminación del contrato, o al menos no eran del conocimiento de la empresa con la gravedad descrita. Adujo que las incapacidades previas habían sido esporÆdicas y por diagnósticos diversos, y que el examen periódico de salud de agosto de 2023 arrojó un concepto de aptitud satisfactorio sin restricciones ocupacionales.

La empresa enjuiciada sostuvo que la terminación del vínculo se ajustó a derecho, procediendo el pago de la indemnización por despido inj ustificado, y propuso como excepciones de mØrito la inexistencia de la obligaci ón, cobro de lo no debido, buena fe, y la compensación de sumas en caso de una condena.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120240005601

PÆgina 3 de 12 El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO ITAGÜ˝, en audiencia del 04 de marzo de 2025, profirió fallo declarando la ineficacia de la ter minación del contrato de trabajo efectuada el 25 de septiembre de 2023.

Como consecuencia de ello, ordenó a Inversiones Euro S.A. el rein tegro definitivo del actor al cargo que venía desempeæando o a uno de ig ual o mejor categoría acorde a su estado de salud. Así mismo, condenó al pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir, y al pago de

definitivo del actor al cargo que venía desempeæando o a uno de ig ual o mejor categoría acorde a su estado de salud. Así mismo, condenó al pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir, y al pago de $14.321.382 por concepto de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, declarando a su vez próspera la excepción de compensación de los din eros previamente entregados a la terminación, cerrando con la impos ición de costas a la pasiva.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado de Inversiones Euro S.A. interpuso recurso de apelación argumentando que el fallo in currió en graves errores de apreciación probatoria, toda vez que ignoró q ue las recomendaciones mØdicas del trabajador ya habían agotado su vigenci a para el momento del despido, y el examen mØdico ocupacional reciente dictamin aba su aptitud sin restricciones.

Insistió en que el cambio en las funciones del seæor Sierra Ser na —dejando de realizar labores de charqueo pesado — obedeció a una estricta decisión administrativa por estar satisfecha la plantilla de desposte, y no en la bœsqueda de la protección de su estado de salud, pues no existía para la empre sa evidencia de una merma funcional que exigiera reubicación al momento de f iniquitar el nexo laboral.

Finalmente, criticó la valoración testimonial efectuada por el a quo , seæalando que se les otorgó credibilidad a los testigos de la pa rte actora, excompaæeros de trabajo cuyas realidades se veían mediadas por no estar

laboral.

Finalmente, criticó la valoración testimonial efectuada por el a quo , seæalando que se les otorgó credibilidad a los testigos de la pa rte actora, excompaæeros de trabajo cuyas realidades se veían mediadas por no estar vinculados a la empresa para la fecha del despido y no tener contacto poste rior; mientras que, a su juicio, la prueba documental (rØcord de incapacidades, historias clínicas y examen periódico) derruía cualquier fuero de salud rec lamado por el demandante.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNProceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120240005601

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Surtido el trÆmite propio de la segunda instancia y admitido e l recurso de alzada, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus a legatos de conclusión de conformidad con la ley procesal laboral, destacÆndo se que en esta etapa procesal œnicamente la parte enjuiciada presentó escrito de alegaciones, en el cual reiteró los motivos de inconformidad expuestos al momento de sustentar el recurso.

V. PROBLEMA JUR˝DICO

Esta Sala de Decisión abordarÆ la solución del litigio a partir de la formulación de los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Se encontraba el seæor Wilman Sierra Serna en un estado d e debilidad manifiesta por razones de salud que le otorgara la garantía de estabilida d laboral reforzada para el 25 de septiembre de 2023?

2. De salir avante lo anterior, ¿es ineficaz la terminación sin justa causa de su

manifiesta por razones de salud que le otorgara la garantía de estabilida d laboral reforzada para el 25 de septiembre de 2023?

2. De salir avante lo anterior, ¿es ineficaz la terminación sin justa causa de su contrato de trabajo efectuada por Inversiones Euro S.A. sin la autor ización del Ministerio del Trabajo?

VI. TESIS DE LA SALA

El despacho confirmarÆ la decisión de primera instancia por considerar que el acervo probatorio demuestra fehacientemente que el trabajador pa decía una condición de salud limitante conocida por el empleador al momento del despido, lo que tornaba imperativa la autorización del Ministerio del Trabajo, aunado a que, la terminación del contrato se ejecutó bajo la aplicación de la condici ón resolutoria sin que medie causal objetiva o justa causa, presumiØndose así que el despid o acaeció por razones de salud.

VII. CONSIDERACIONES

De la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

En lo relativo a la estabilidad laboral reforzada, resulta pertinente recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia CSJ SL1152 ‑2023, ha venido precisando y ajustando el alcance delProceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120240005601

PÆgina 5 de 12 artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz del bloque de constitucionalidad y del desarrollo normativo posterior en materia de derechos de las persona s con discapacidad.

En efecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con

artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz del bloque de constitucionalidad y del desarrollo normativo posterior en materia de derechos de las persona s con discapacidad.

En efecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, vigente en Colombia desde el 10 de junio de 2011, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, en vigor desde el 7 de febrero del mismo aæo, constituyen referentes normativos obligatorios para interpretar y apli car la protección reforzada consagrada en el ordenamiento interno. La prim era, en cuanto tratado internacional de derechos humanos debidamente incorpo rado, resulta vinculante y prevalente, mientras que la segunda desarrolla su contenido y concreta las obligaciones del Estado y de los empleadores en el Æmbito laboral.

En consecuencia, para los eventos consolidados bajo la vigencia de esta s disposiciones, la configuración de la situación de discapacidad no puede condicionarse exclusivamente a un criterio numØrico o porcentual de pØrdida de capacidad laboral. Por el contrario, debe atenderse a un anÆlisis m aterial y relacional, conforme al modelo social de la discapacidad acogido por la Convención y reiterado por la jurisprudencia laboral.

Así, conforme al criterio adoctrinado por la Corte Suprema de Just icia (Sentencias SL1152-2023 y SL2568-2025), se requiere la concurrencia de l os siguientes elementos:

1. la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de carÆcter mediano o de largo plazo;

2. la presencia de barreras de tipo actitudinal, social, cultural,

siguientes elementos:

1. la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de carÆcter mediano o de largo plazo;

2. la presencia de barreras de tipo actitudinal, social, cultural, organizacional o económico que, al interactuar con dicha deficiencia dentro del entorno laboral, limiten o impidan al trabajador ejercer su actividad en condiciones de igualdad frente a los demÆs; y

3. el conocimiento de estas circunstancias por parte del empleador al momento de la terminación del vínculo, salvo que se trate de una situación notoria que haga innecesaria su acreditación expresa.

Bajo este entendimiento, la estabilidad laboral reforzada no surge de manera automÆtica por la sola existencia de una afección en la salud delProceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120240005601

PÆgina 6 de 12 trabajador, ni por el antecedente de un accidente o enfermedad, sino que exige la acreditación efectiva de una condición de discapacidad en sentido jurídico, así como de su impacto real en la dinÆmica laboral y del conocim iento empresarial de tal situación. Solo ante la configuración demostrada de estos pr esupuestos se activa la prohibición de despido sin autorización de la autoridad administrativa y las consecuencias legales previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

RecuØrdese que en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, si el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de

RecuØrdese que en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, si el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas.(Sentencias SL1957-2024, SL2013-2025,

SL2363-2025, SL150-2026.

VIII. CASO EN CONCRETO

Descendiendo al caso particular, la Sala abordarÆ cada uno de los motivos de disenso propuestos por Inversiones Euro S.A., partiendo de la ve rificación fÆctica del estado de salud del seæor Wilman Sierra Serna para la data en que se produjo la desvinculación, esto es, el 25 de septiembre de 2023.

De la situación de salud del demandante.

En el escrito genitor de este litigio, la parte actora edificó sus pret ensiones bajo la premisa de que, producto de sus labores como "charqueador", las cuales implicaban el esfuerzo físico de descargar canales de carne que oscilaban entre los 80 y 150 kilogramos, comenzó a padecer a finales de 2018 fuertes dolores e n su zona lumbar, situación que fue degenerando su estado de salud con el paso del tiempo. Frente a este panorama, surge el primer interrogante de la Sala: ¿Existió realmente una merma en la salud del trabajador, o se trata, como lo i nsinœa la apelante, de meros episodios esporÆdicos y superados?

Para dilucidar este aspecto, es menester acudir a la prueba documental allegada al plenario (ver folios 41 y subsiguientes de archivo No 5 de primera instancia), de los cuales llama la atención de este Tribunal el registro de

Para dilucidar este aspecto, es menester acudir a la prueba documental allegada al plenario (ver folios 41 y subsiguientes de archivo No 5 de primera instancia), de los cuales llama la atención de este Tribunal el registro de incapacidades, donde se vislumbra una recurrencia clínica innegable, teniendo en cuenta que el empleador conoció de ausentismos bajo el diagnóstico de "Lumbago no especificado" en fechas a saber: 5 de octubre de 2018, 24 de noviembre de 2018,Proceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120240005601

PÆgina 7 de 12 8 de abril de 2019 y 9 de marzo de 2020, como se detalla al momento de contestar el hecho 4 de la demanda así:

MÆs aœn, la historia clínica y el Acta de seguimiento a la reincorporación sociolaboral datada apenas el 16 de septiembre de 2023 (obrantes en el anexo probatorio de la demanda subsanada a folio 124), dan cuenta de que las secuelas osteomusculares seguían siendo objeto de vigilancia por parte del s istema de seguridad y salud en el trabajo de la empresa a escasos días del despido, como se evidencia:

Como viene de verse, en el acta de marras, se dejó consignado una serie de recomendaciones de índole laboral que estaban supeditadas a la evoluc ión del demandante, y las cuales tenían fecha de seguimiento al 22 de septiembre de 2022, sin embargo, no se vislumbra que posterior a ello la empleadora haya sido diligente en seguimientos adicionales en aras de indagar acerca de la rehabilitac ión del

demandante, y las cuales tenían fecha de seguimiento al 22 de septiembre de 2022, sin embargo, no se vislumbra que posterior a ello la empleadora haya sido diligente en seguimientos adicionales en aras de indagar acerca de la rehabilitac ión del trabajador, por el contrario, al día hÆbil siguiente del fenecimien to de las recomendaciones, esto es el 25 de septiembre de 2023, se culminó de manera unilateral el contrato de trabajo sin que medie causal objetiva o un a justa causaProceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120240005601

PÆgina 8 de 12 consagrada en la ley, tal como se extrae de la misiva visible a folio 132 del archivo No 05 de primera instancia, así:

Desde la órbita jurisprudencial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL1152-2023 y SL150-2026, ha cimentado la subregla segœn la cual la condición de debilidad manifiesta no exige una calificación formal de pØrdida de capacidad laboral, ni requiere que el trabajador se encuentre incapacitado el día exacto del despido. Ba sta con que el acervo probatorio demuestre una limitación física, sensorial o mental que impacte sustancialmente el desempeæo normal de sus labores y que esta sea notor ia o conocida por el empleador.

Al converger los hechos probados con la premisa normativa, la con clusión es ineludible: el seæor Wilman Sierra Serna sí padecía una situ ación de salud limitante y continua. Lejos de ser un evento aislado del aæo 2018, su dolencia lumbar se prolongó en el tiempo y se mantenía latente para el momento de la

limitante y continua. Lejos de ser un evento aislado del aæo 2018, su dolencia lumbar se prolongó en el tiempo y se mantenía latente para el momento de la terminación del vínculo contractual, estructurÆndose así el primer elemento para la procedencia del fuero reclamado.

Estudio de la estabilidad laboral reforzada, y los movimientos de cargos que tuvo el trabajador. Superado el hecho de la existencia de las patologías conocidas por e l empleador de LUMBALGIA y SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, la apelación de laProceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120240005601

PÆgina 9 de 12 demandada enfila sus esfuerzos en intentar persuadir a la judicatu ra de que las modificaciones en las funciones del seæor Sierra Serna (quien dej ó de realizar el charqueo pesado) no obedecieron a una contingencia de salud. Segœn relató el apoderado de Inversiones Euro S.A. en la apelación (minuto 0:27 del archivo No17 de primera instancia), el cambio fue producto de una estricta "decisión administrativa", toda vez que la conformación del equipo de desposte ya estaba satisfecha. A simple vista, este argumento podría revestir una aparienc ia de legitimidad bajo el ius variandi del empleador, pero, ¿quØ revela la realidad probatoria al respecto?

Al escudriæar los medios de convicción, nos encontramos con las declaraciones rendidas en la audiencia de trÆmite y juzgamiento (Audien cia 80Parte 1), donde el testigo ocular Alexander Mauricio Corrales HernÆndez y

Al escudriæar los medios de convicción, nos encontramos con las declaraciones rendidas en la audiencia de trÆmite y juzgamiento (Audien cia 80Parte 1), donde el testigo ocular Alexander Mauricio Corrales HernÆndez y excompaæero de labores, al minuto 14:57, ilustró con claridad la dinÆmica extenuante de la planta, explicando cómo las canales de carne llegaban colgadas en ganchos y exigían un esfuerzo físico para el "charqueador", co rroborando la pesada carga biomecÆnica a la que estaba sometido el actor. Pero el elem ento probatorio que derrumba definitivamente la tesis de la demandada es el documento titulado "Acta de seguimiento a la reincorporación sociolaboral" , suscrito el 16 de septiembre de 2023, esto es nueve días antes del despido.

Desde la teleología laboral, el proceso de "reincorporación so ciolaboral" no es una figura de gestión humana que se utilice para organiza r turnos o satisfacer plantillas administrativas. Por mandato de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, este es un procedimiento tØcnico y mØdico diseæado œni ca y exclusivamente para gestionar el riesgo de trabajadores con restriccion es funcionales o en etapa de rehabilitación.

Por consiguiente, aflora con contundencia que la reasignación de funciones del trabajador y el alejamiento de las cargas pesadas no fue un simple movimiento administrativo. Fue, indudablemente, una reubicación laboral materi al motivada por su deterioro osteomuscular, mÆxime que las tareas que desempeæaba el actor

del trabajador y el alejamiento de las cargas pesadas no fue un simple movimiento administrativo. Fue, indudablemente, una reubicación laboral materi al motivada por su deterioro osteomuscular, mÆxime que las tareas que desempeæaba el actor subsistían en el medio empresarial, como se detalla a folio 125 del arch ivo 05 de primera instancia así:Proceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120240005601

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Este actuar del empleador consistente en suscribir actas de reincorporación y reasignarle tareas que acatan restricciones, constituye la prueba i rrefutable de que la empresa tenía pleno conocimiento del estado de vulnerabilidad del demandante, consolidando de manera íntegra su derecho a la estabi lidad laboral reforzada para el mes de septiembre de 2023.

De la ausencia de una causal de terminación causal objetiva o justa causa.

Habiendo comprobado que el trabajador ostentaba una limitación de salud al momento del finiquito y que su empleador era plenamente co nsciente de ella mediante seguimientos ocupacionales recientes, llegamos al hit o que causó el presente litigio, el 25 de septiembre de 2023, la empresa decide entregar la carta de terminación del contrato.

La parte pasiva ha defendido que su proceder fue pulcro, pues en la misiva invocó la terminación un

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