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TSDJ MED - 81960323-(27-08-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - 81960323-(27-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: MANDAMIENTO DE PAGO: El juzgador no se encuentra indefectiblemente sujeto a la manera exacta como el ejecutante formule la orden de pago, pues, si estima que esta no puede librarse en los precisos tØrminos solicitados, pero encuentra acreditada la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, debe adecuar el mandamiento a la forma que jurídicamente corresponda.

HECHOS: El Banco de Occidente S.A, prevalido de mandatario judicial formuló dem anda ejecutiva en contra de SILA GROUP S.A.S. y del seæor PCH, pretendiendo se librara mandami ento de pago. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado inadmitió la demanda, al considerar que se pretendía ejecutar varias obligaciones individualizadas con respaldo en un œnico pag arØ, requiriendo la aportación de los documentos que acreditaran cada obligación y la adecuación d e la cuantía y competencia. Mediante auto del 18 de junio de 2026, el juzgado rechazó la demanda por estimar que persistía la incongruencia entre las pretensiones y el contenido literal del pagarØ. Debe la sala determinar si era procedente el rechazo de la demanda por las razones expuestas por el A quo.

TESIS: Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora a las voces del artículo 619 C. de C., de lo que emergen dos características trascendentales para abordar el estudio del presente asunto: la literalidad y la autonomía. (…) Ese diseæo explica la secuencia del proceso ejecutivo. Al inicio, el artículo 4 30 del

características trascendentales para abordar el estudio del presente asunto: la literalidad y la autonomía. (…) Ese diseæo explica la secuencia del proceso ejecutivo. Al inicio, el artículo 4 30 del Código General del Proceso exige al juez verificar si la demanda estÆ acompaæada de un documento que preste mØrito ejecutivo y, de ser así, librar la orden de pago en la forma pedid a o en la que considere legal. Ese examen permite controlar la aptitud formal del título, su exigib ilidad y las ilegalidades manifiestas que resulten de su propio texto. Ahora, cuando la ob jeción depende de reconstruir el negocio subyacente, establecer cómo se diligenciaron los espacios en blan co, contrastar instrucciones, verificar imputaciones contables o determinar si un rubro real mente se causó, la contradicción del ejecutado y la etapa probatoria son, por regla general, el escenario adecuado para resolverla, tal y como se impone de lo normado en el artículo 442 ibidem. ( …) Acometido el anÆlisis del asunto sometido a consideración de esta instancia, d esde el pórtico se avizora que la providencia apelada no puede mantenerse. En efecto, el Juzgado rechazó la demanda bajo el entendimiento de que las pretensiones no guardaban la debida congruencia con el pagarØ sin nœmero allegado como base de ejecución, pues la entidad demandante discrim inó de manera individual las distintas obligaciones que integraron el valor incorporado en aquel. Consideró que, aunque el instrumento pudo haber sido diligenciado conforme a la carta de instrucciones y ostentar, en principio, mØrito ejecutivo, el cobro debía estructurarse rigurosamente con fundamento en el

individual las distintas obligaciones que integraron el valor incorporado en aquel. Consideró que, aunque el instrumento pudo haber sido diligenciado conforme a la carta de instrucciones y ostentar, en principio, mØrito ejecutivo, el cobro debía estructurarse rigurosamente con fundamento en el tenor literal del pagarØ, sin desagregar las obligaciones que dieron lugar a su diligenciamiento. Sin embargo, evaluados el título valor y la forma en que la ejecutante explicó su integración, esa circunstancia no conducía al rechazo de la demanda. Ciertamente, la carta de instrucciones facultó a la demandante. para diligenciar el pagarØ con las sumas que los suscriptores ad eudaran por cualquier obligación o crØdito, comprendiendo expresamente capital e inter eses, de modo que las diferentes acreencias que la actora discriminó en las pretensiones corresponden, segœ n explicó, a los componentes que fueron incorporados en el valor œnico consignado en el instrumento cambiario. La discriminación de esos conceptos, entonces, no implica que se estØ pretendiendo ejecutar títulos distintos o que el pagarØ pierda la fuerza ejecutiva que prima facie emana de su contenido. (…) En ese punto cobra especial relevancia lo dispuesto en el artículo 430 del Cód igo General del Proceso, conforme al cual, presentada la demanda acompaæada de documento q ue preste mØrito ejecutivo, el juez librarÆ mandamiento ordenando al demandado qu e cumpla la obligación “en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. Esta previsión

evidencia que el juzgador no se encuentra indefectiblemente sujeto a la manera exacta como elejecutante formule la orden de pago, pues, si estima que esta no puede librarse en los precisos tØrminos solicitados, pero encuentra acreditada la existencia de una obligación clara, exp resa y exigible, debe adecuar el mandamiento a la forma que jurídicamente corresponda. Por tanto, aun si el a quo estimaba improcedente librar la orden de apremio discriminando separadam ente cada una de las obligaciones que dieron lugar al diligenciamiento del pag arØ, tal conclusión no imponía el rechazo de la demanda. Le correspondía, en aplicación del citado artículo 430, determ inar cuÆl era la forma legal de librar el mandamiento con fundamento en el título presentado para el cobro, incluso, de ser el caso, tomando como referente la obligación global incorporada en el instrumento, sin que una divergencia en la manera de formular las pretensiones pudiera erigirse en obstÆculo para el ejercicio de la acción ejecutiva. (…) En atención a lo analizado, se revocarÆ el auto del 18 de junio de 2026 y, en su lugar, se ordenarÆ al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado que continœe el trÆmite de la demanda y libre el correspondiente mandamiento de pago en la forma que considere legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso.

MP: BEATRIZ EUGENIA URIBE GARC˝A

FECHA: 27/08/2026

PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 27 de agosto de 2026 Proceso Ejecutivo Radicado 05266 31 03 003 2026 00196 01 Accionante Banco de Occidente S.A Accionado Sila Group SAS y Paœl Chamah Hercovici Providencia Auto nro. 222 Temas Títulos valores. Literalidad y autonomía. PagarØ con espacios en blanco. La discusión sobre el diligenciamiento del título y la composición de la suma incorporada corresponde, salvo ilegalidad manifiesta, al contradictorio del proceso ejecutivo. Decisión Revoca

Sustanciadora: Beatriz Eugenia Uribe García

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el día 18 de junio de 2026 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, mediante el cual ese despacho judicial dispuso el rechazo de la demanda.1

I. ANTECEDENTES

Banco de Occidente S.A, prevalido de mandatario judicial formuló demanda ejecutiva en contra de SILA GROUP S.A.S. y del seæor

1 (Archivo digital 006. C01.Principal. 01. PrimerInstancia.Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320260019601

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PAÚL CHAMAH HERCOVICI, pretendiendo se librara

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PAÚL CHAMAH HERCOVICI, pretendiendo se librara mandamiento de pago, así:Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320260019601

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La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, Despacho que mediante auto del 25 de mayo de 2026 dispuso su inadmisión 2, realizando las siguientes exigencias:

2 Archivo digital 004. C01.Principal. 01. PrimerInstancia.Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320260019601

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“1. La parte actora pretende ejecutar seis obligaciones distintas, discriminadas por nœmero, capital e intereses, pero solo allegó un pagarØ sin nœmero como soporte. Así las cosas, deber• aportar la totalidad de los documentos que constituyan título ejecutivo y que acrediten de manera individualizada el origen, existencia y saldo de cada obligación reclamada. (Art. 82 num. 6 y 422 C.G.P.)

2. Conforme con lo anterior, adecuar el acÆpite de competencia y cuantía del presente proceso. (Art. 82, num. 9 CGP). “

Con el propósito de dar cumplimiento a los requerimientos, el 02 de junio de 2026, la parte actora dentro del tØrmino para la subsanación presentó escrito mediante el cual pretendió

Con el propósito de dar cumplimiento a los requerimientos, el 02 de junio de 2026, la parte actora dentro del tØrmino para la subsanación presentó escrito mediante el cual pretendió satisfacer los presupuestos exigidos por el Despacho de primer grado, aduciendo bÆsicamente que, el pagarØ allegado al proceso es título suficiente para servir de prueba por sí mismo, y no es necesario allegar documentos adicionales para que este preste mØrito ejecutivo. 3

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado rechazó la demanda en providencia del 18 de junio de 20264, argumentando que no se subsanaron a cabalidad los defectos seæalados en el proveído de inadmisión, concretamente los relacionados con la falta de claridad y congruencia entre las pretensiones ejecutivas formuladas y el contenido del pagarØ sin nœmero allegado como título base de recaudo, resaltando que si bien dicho instrumento podía haber sido diligenciado conforme a la carta de instrucciones incorporando la totalidad de las obligaciones a cargo de los demandados y, en principio, ostentar mØrito ejecutivo, “ la pretensión ejecutiva debe estructurarse rigurosamente con fundamento en el referido título, esto es, el

3 Archivo digital 005. C01.Principal. 01. PrimerInstancia.

4 Archivo digital 006. C01.Principal. 01. PrimerInstancia.Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320260019601

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‘pagaré sin número’ objeto de ejecución, en tanto es el documento que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible”,

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‘pagaré sin número’ objeto de ejecución, en tanto es el documento que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible”, de modo que no resultaba procedente desagregar las distintas obligaciones ni pretender su cobro de manera independiente al tenor literal del instrumento cambiario, pues ello desbordaba el marco propio de la acción ejecutiva.

En consecuencia, consideró que persistía la incongruencia entre las sumas y conceptos reclamados y aquello que aparecía expresa y claramente determinado en el pagarØ, por lo que estimó incumplidos los requisitos exigidos y dispuso el rechazo de la demanda conforme al artículo 90 del Código General del Proceso.

La parte demandante rebatió la decisión e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.5

El 06 de julio de 2026 el Juzgado de primer grado desestimó el recurso, resolvió no reponer y concedió la alzada.6

El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 15 de julio de 2026, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil.

II. ARGUMENTOS DE LA ALZADA

5 Archivo digital 007. C01.Principal. 01. PrimerInstancia.

6 Archivo digital 008. C01.Principal. 01. PrimerInstancia.Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320260019601

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Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de

6 Archivo digital 008. C01.Principal. 01. PrimerInstancia.Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320260019601

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Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que los requisitos seæalados en el auto inadmisorio fueron debidamente subsanados y que el pagarØ aportado presta mØrito ejecutivo por sí mismo, sin que resulte necesario allegar documentos adicionales que acrediten individualmente cada una de las obligaciones incorporadas en Øl. Precisó que, conforme a la carta de instrucciones suscrita por los demandados, estos autorizaron expresamente al Banco de Occidente S.A. para diligenciar el título con la suma total de las obligaciones, crØditos y deudas a su cargo, incluyendo capital, intereses corrientes o remuneratorios e intereses moratorios causados con anterioridad a su diligenciamiento, por lo que todos esos conceptos quedaron incorporados en una œnica suma. Aæadió que la discriminación efectuada en las pretensiones œnicamente buscaba brindar claridad sobre la composición del valor reclamado y no implicaba desconocer la literalidad del título valor.

Resaltó que la decisión recurrida desnaturaliza la acción cambiaria al exigir al acreedor demostrar los negocios causales que dieron origen a la suma incorporada en el pagarØ, desconociendo los principios de incorporación, literalidad y autonomía propios de los títulos valores. Agregó que cualquier discusión acerca de un eventual diligenciamiento abusivo o contrario a la carta de instrucciones constituye materia propia de

desconociendo los principios de incorporación, literalidad y autonomía propios de los títulos valores. Agregó que cualquier discusión acerca de un eventual diligenciamiento abusivo o contrario a la carta de instrucciones constituye materia propia de las excepciones de mØrito y corresponde al demandado acreditar esa circunstancia, sin que pueda imponerse tal carga al ejecutante como requisito previo para librar mandamiento de pago.Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320260019601

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En consecuencia, solicitó reponer el auto recurrido para, en su lugar, librar mandamiento de pago o, subsidiariamente, conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil.

III. CONSIDERACIONES

1.Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora a las voces del artículo 619 C. de C., de lo que emergen dos características trascendentales para abordar el estudio del presente asunto: la literalidad y la autonomía.

Pues bien, la primera de ellas, la literalidad, determina que el alcance primario de la prestación cambiaria se determina por lo que aparece escrito en el instrumento, de modo que el suscriptor queda obligado conforme a su tenor, ello en concordancia con el artículo 626 ibidem.

La segunda, autonomía de las obligaciones cambiarias, impone que cada suscriptor asume una vinculación propia e independiente, en armonía con el artículo. 627 de la misma obra., sin embargo, esta no convierte al título en inmune a toda discusión causal entre quienes participaron en el negocio que dio

que cada suscriptor asume una vinculación propia e independiente, en armonía con el artículo. 627 de la misma obra., sin embargo, esta no convierte al título en inmune a toda discusión causal entre quienes participaron en el negocio que dio lugar a su creación. El artículo 784 del Código de Comercio reconoce, entre otras, las excepciones derivadas del negocio jurídico subyacente cuando se oponen al demandante que fue parte en Øl, así como las defensas personales procedentes contra el actor. En igual sentido, cuando el documento fue firmado conProceso Ejecutivo Radicado 05266310300320260019601

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espacios en blanco, el artículo 622 autoriza al tenedor legítimo a completarlo, pero exige que lo haga conforme a las instrucciones impartidas.

Ese diseæo explica la secuencia del proceso ejecutivo. Al inicio, el artículo 430 del Código General del Proceso exige al juez verificar si la demanda estÆ acompaæada de un documento que preste mØrito ejecutivo y, de ser así, librar la orden de pago en la forma pedida o en la que considere legal. Ese examen permite controlar la aptitud formal del título, su exigibilidad y las ilegalidades manifiestas que resulten de su propio texto.

Ahora, cuando la objeción depende de reconstruir el negocio subyacente, establecer cómo se diligenciaron los espacios en blanco, contrastar instrucciones, verificar imputaciones contables o determinar si un rubro realmente se causó, la contradicción del ejecutado y la etapa probatoria son, por regla general, el escenario adecuado para resolverla, tal y como se impone de lo normado en el artículo 442 ibidem.

contables o determinar si un rubro realmente se causó, la contradicción del ejecutado y la etapa probatoria son, por regla general, el escenario adecuado para resolverla, tal y como se impone de lo normado en el artículo 442 ibidem.

En particular, el demandado, una vez notificado dispone de herramientas suficientes para controvertir el instrumento cambiario, como quiera que bien puede recurrir el mandamiento en los casos y dentro de los límites procesales pertinentes; proponer excepciones de mØrito, incluidas las cambiarias del artículo 784 del Código de Comercio; alegar que el título fue completado en desacuerdo con las instrucciones; cuestionar el negocio causal o el quantum incorporado; y solicitar o aportar las pruebas encaminadas a demostrar esos reparos. Nada impide, ademÆs, que al dictar la decisión que ordena seguir adelante laProceso Ejecutivo Radicado 05266310300320260019601

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ejecución o la sentencia que resuelva las excepciones, el juez ejerza los controles oficiosos que legalmente correspondan con apoyo en el material probatorio ya debatido.

IV. CASO CONCRETO

Acometido el anÆlisis del asunto sometido a consideración de esta instancia, desde el pórtico se avizora que la providencia apelada no puede mantenerse.

En efecto, el Juzgado rechazó la demanda bajo el entendimiento de que las pretensiones no guardaban la debida congruencia con el pagarØ sin nœmero allegado como base de ejecución, pues la entidad demandante discriminó de manera individual las

En efecto, el Juzgado rechazó la demanda bajo el entendimiento de que las pretensiones no guardaban la debida congruencia con el pagarØ sin nœmero allegado como base de ejecución, pues la entidad demandante discriminó de manera individual las distintas obligaciones que integraron el valor incorporado en aquel. Consideró que, aunque el instrumento pudo haber sido diligenciado conforme a la carta de instrucciones y ostentar, en principio, mØrito ejecutivo, el cobro debía estructurarse rigurosamente con fundamento en el tenor literal del pagarØ, sin desagregar las obligaciones que dieron lugar a su diligenciamiento.

Sin embargo, evaluados el título valor y la forma en que la ejecutante explicó su integración, esa circunstancia no conducía al rechazo de la demanda. Ciertamente, la carta de instrucciones facultó a la demandante. para diligenciar el pagarØ con las sumas que los suscriptores adeudaran por cualquier obligación o crØdito, comprendiendo expresamente capital e intereses, de modo que las diferentes acreencias que la actora discriminó enProceso Ejecutivo Radicado 05266310300320260019601

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las pretensiones corresponden, segœn explicó, a los componentes que fueron incorporados en el valor œnico consignado en el instrumento cambiario. La discriminación de esos conceptos, entonces, no implica que se estØ pretendiendo ejecutar títulos distintos o que el pagarØ pierda la fuerza ejecutiva que prima facie emana de su contenido.

Es mÆs, el propio juzgado reconoció en la providencia recurrida que se advertía la posibilidad de que el pagarØ hubiese sido

distintos o que el pagarØ pierda la fuerza ejecutiva que prima facie emana de su contenido.

Es mÆs, el propio juzgado reconoció en la providencia recurrida que se advertía la posibilidad de que el pagarØ hubiese sido diligenciado conforme a la carta de instrucciones suscrita por los demandados, incorporando la totalidad de sus obligaciones y ostentando, en principio, la calidad de título ejecutivo en los tØrminos del artículo 422 del Código General del Proceso. Bajo esa premisa, la circunstancia de que la demandante hubiese discriminado los crØditos que integraron la suma incorporada al título no autorizaba, sin mÆs, a rechazar la demanda, pues una cosa es el derecho literal incorporado en el pagarØ y otra la explicación acerca de la forma como se compuso el valor que allí fue consignado.

En ese punto cobra especial relevancia lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, conforme al cual, presentada la demanda acompaæada de documento que preste mØrito ejecutivo, el juez librarÆ mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación “en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. Esta previsión evidencia que el juzgador no se encuentra indefectiblemente sujeto a la manera exacta como el ejecutante formule la orden de pago, pues, si estima que esta no puede librarse en los precisos tØrminos solicitados, pero encuentra acreditada la existencia de unaProceso Ejecutivo Radicado 05266310300320260019601

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obligación clara, expresa y exigible, debe adecuar el

solicitados, pero encuentra acreditada la existencia de unaProceso Ejecutivo Radicado 05266310300320260019601

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obligación clara, expresa y exigible, debe adecuar el mandamiento a la forma que jurídicamente corresponda.

Por tanto, aun si el a quo estimaba improcedente librar la orden de apremio discriminando separadamente cada una de las obligaciones que dieron lugar al diligenciamiento del pagarØ, tal conclusión no imponía el rechazo de la demanda. Le correspondía, en aplicación del citado artículo 430, determinar cuÆl era la forma legal de librar el mandamiento con fundamento en el título presentado para el cobro, incluso, de ser el caso, tomando como referente la obligación global incorporada en el instrumento, sin que una divergencia en la manera de formular las pretensiones pudiera erigirse en obstÆculo para el ejercicio de la acción ejecutiva.

Tampoco resultaba jurídicamente adecuado exigir, como condición para permitir el trÆmite de la ejecución, que desde su inicio se allegaran los documentos correspondientes a cada uno de los negocios u obligaciones que dieron lugar a la suma incorporada en el pagarØ. Nótese que no se estÆ ante varios documentos cuya integración sea indispensable para construir un título ejecutivo complejo, sino frente a un pagarØ que, segœn lo expuesto por la ejecutante y lo admitido en principio por el propio despacho, fue diligenciado con fundamento en una carta de instrucciones que autorizaba incorporar en Øl la totalidad de las obligaciones existentes a cargo de los suscriptores.

En esas condiciones, determinar si cada una de las obligaciones

propio despacho, fue diligenciado con fundamento en una carta de instrucciones que autorizaba incorporar en Øl la totalidad de las obligaciones existentes a cargo de los suscriptores.

En esas condiciones, determinar si cada una de las obligaciones relacionadas por el Banco efectivamente existía, cuÆl era su saldo al momento del diligenciamiento, si los intereses reclamados seProceso Ejecutivo Radicado 05266310300320260019601

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causaron en los períodos seæalados o si la integración del pagarØ se apartó de las instrucciones impartidas supone adentrarse en controversias fÆcticas y sustanciales que no pueden resolverse anticipadamente en el umbral del proceso. Tales cuestiones podrÆn ser controvertidas por los ejecutados mediante las excepciones y demÆs medios de defensa que estimen pertinentes.

Por lo tanto, cumple enfatizar que lo anterior no significa que la sola existencia del pagarØ torne incontrovertible la composición de la suma incorporada, ni que impida a los demandados cuestionar posteriormente el diligenciamiento del instrumento. Lo que ocurre es que, en esta etapa inicial, no aparece una circunstancia manifiesta que permita concluir que el título carece de claridad, expresividad o exigibilidad por el solo hecho de que la parte actora haya explicado y discriminado las obligaciones que, conforme a la carta de instrucciones, fueron integradas en Øl. La conformidad material entre esas acreencias, las instrucciones impartidas y el valor finalmente incorporado permanece abierta al contradictorio propio del proceso ejecutivo.

Así, una vez notificados, Sila Group S.A.S. y Paœl Chamah

Øl. La conformidad material entre esas acreencias, las instrucciones impartidas y el valor finalmente incorporado permanece abierta al contradictorio propio del proceso ejecutivo.

Así, una vez notificados, Sila Group S.A.S. y Paœl Chamah Hercovici bien podrÆn controvertir la existencia o cuantía de las obligaciones que dieron lugar al diligenciamiento del pagarØ, cuestionar los intereses reclamados, alegar el apartamiento de la carta de instrucciones o formular las demÆs excepciones que consideren procedentes. Y si de las pruebas llegare a desprenderse que alguno de los conceptos fue indebidamente incluido o que el valor incorporado excede lo realmente debido, corresponderÆ al juzgado efectuar los ajustes pertinentes en el momento procesal destinado a definir el mØrito de la ejecución.Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320260019601

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Lo que no resultaba jurídicamente adecuado era anticipar esas conclusiones para rechazar la demanda, pese a la existencia de un título valor que, en principio, reœne las condiciones para prestar mØrito ejecutivo.

En atención a lo analizado, se revocarÆ el auto del 18 de junio de 2026 y, en su lugar, se ordenarÆ al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado que continœe el trÆmite de la demanda y libre el correspondiente mandamiento de pago en la forma que considere legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso.

Por las resultas de este trÆmite no hay lugar a condenar en costas.

VI. DECISIÓN

considere legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso.

Por las resultas de este trÆmite no hay lugar a condenar en costas.

VI. DECISIÓN

En mØrito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 18 de junio de 2026 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado , mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda, ordenando al juzgado de primer grado realizar un nuevo estudio, sin que pueda rechazar su trÆmite por argumentos similares a los expuestos en la providencia impugnada, y de ser el caso, librar mandamiento de pago en la forma que estime legal, teniendo en cuenta para ello la parte motiva de esta providencia.Proceso Ejecutivo Radicado 05266310300320260019601

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SEGUNDO. NO IMPONER condena en costas.

NOTIF˝QUESE Y DEVUÉLVASE

BEATRIZ EUGENIA URIBE GARC˝A

Magistrada

Firmado Por:

Beatriz Eugenia Uribe Garcia Magistrada Sala Despacho 003 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

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