TSDJ MED - 81960324-(02-09-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - 81960324-(02-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: CAMBIO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ESPECIAL DE VEJEZTal circunstancia resulta jurídicamente viable, siempre que se satisfagan los presupuestos normativos exigidos para el efecto, en la medida en que no se pretende el reconocimiento ni el pago simultÆneo de am bos beneficios, sino la concesión exclusiva de aquel que le depare mayor beneficio.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que tiene derecho a que la pensión de i nvalidez que actualmente percibe sea sustituida por la pensión anticipada de vejez por deficiencia. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín emi tió sentencia condenatoria en contra de Colpensiones. Debe la sala determinar, en primer tØrmino, si a HJGA le asiste derecho a una pensión especial de vejez por deficiencia, teniendo en cuenta que percibe una prestación por invalidez. En caso de que se establezca que procede acceder al cambio reclamado, se analizarÆ si verdaderamente le resulta mÆs favorable al actor, lo que implicarÆ veri ficar la liquidación de la prerrogativa por vejez. Finalmente, se establecerÆ si había lugar a reconocer los intereses moratorios, tal como lo definió el a quo, o si por el contrario no procedía su imposición.
TESIS: (…) De esta manera, corresponde verificar si el actor cumple con los requisitos exigidos para una pensión especial o anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, prevista en el inciso primero del parÆgrafo 4.” del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el 9.” de la Ley 797 de 2003 ( …) En lo que respecta al demandante, no cabe duda de que satisface el prime r
inciso primero del parÆgrafo 4.” del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el 9.” de la Ley 797 de 2003 ( …) En lo que respecta al demandante, no cabe duda de que satisface el prime r presupuesto relativo a la edad, en la medida en que nació el 11 de marzo de 1959, por lo que cumplió los 55 aæos de edad en esa misma fecha del aæo 2014. Adicionalmente, segœn la hist oria laboral allegada por Colpensiones —con corte y actualización al 23 de septiembre de 2022 — el actor registra un total de 1.665 semanas cotizadas, cifra superior al mínimo de 1.000 semanas exigido por la norma. Resta por verificar el cumplimiento de la tercera exigencia legal. En torno a ella, es preciso destacar que, ante la imposibilidad material de estructurar o asignar en la prÆctica u na deficiencia equivalente al 50 % —al ser este el valor mÆximo absoluto ponderable en dicho componente —, la jurisprudencia ha interpretado la norma a efectos de garantizar su eficacia y hacer produ cir sus efectos jurídicos. En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha precisado q ue el requerimiento normativo exige dar cuenta de una deficiencia física, psíquica o sensorial equivalente a por lo menos el 25 %, guarismo que corresponde al 50 % del valor total asignable a dicho ítem conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez. (…) Clarificado el requisito exigido, al revisar la situación del actor se advierte que el grado de deficiencia con el que fue calificado por parte de la J unta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia asciende al 30.93 %, es decir, resulta super ior al mínimo del
se advierte que el grado de deficiencia con el que fue calificado por parte de la J unta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia asciende al 30.93 %, es decir, resulta super ior al mínimo del 25 % requerido para acceder a la pensión especial de vejez sub examine. En este orden de ideas, resulta evidente que el demandante satisface la totalidad de las exigencias legalmente prev istas para acceder a la pensión especial o anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, por lo que debe cuantificarse la prestación para verificar si le resulta mÆs favorable que el derecho que actualmente percibe. Al realizar la liquidación correspondiente la Sala obtiene un ingreso base de liquidación (IBL) de $1.322.721. Al aplicar la fórmula para obtener la tasa de reemplazo prevista por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 se obtiene una tasa de reemp lazo del 64.60 %. Luego, teniendo en cuenta las 665 semanas adicionales a las mínimas requeridas, se presenta un incremento del 19.50 %, que implica que se defina el monto en un 80 %, que corresponde al límite o tope previsto por la norma. En consecuencia, se obtiene una mesada pensional para 2017 de $1.058.177, es decir, un tanto inferior a la cuantificada por el a quo, razón por la que es necesario modificar la providencia de primer grado. ( …) Conforme a lo anterior, le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia. En consecuencia, el retroactivo pensional —correspondiente a la diferencia entre la mesada que le fue inicialmentereconocida por invalidez y la que se concede en esta providencia, para el periodo comprendido entre
demandante al reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia. En consecuencia, el retroactivo pensional —correspondiente a la diferencia entre la mesada que le fue inicialmentereconocida por invalidez y la que se concede en esta providencia, para el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2018 y el 31 de julio de 2026— asciende a la suma de dos millones trescientos catorce mil novecientos veinte pesos ($2.314.920). Asimismo, a partir del 1.” de agosto de 2026, Colpensiones continuarÆ pagando una mesada pensional equivalente a un millón s etecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($1.750.905), sin perjuicio de los in crementos legalmente correspondientes. (…) En este caso, la mora no deviene de una interpretación ambigua de la le y, sino de una omisión fÆctica sobre la densidad de semanas que ya figuraban en la historia laboral del actor, por lo que, siguiendo los lineamientos de la sentencia CC SU-063-2023, la protección del poder adquisitivo de la mesada pensional es un mandato constitucional. De esta manera, al qu edar evidenciado que se presentó un pago deficitario de las mesadas pensionales, sin que se estuviera en presencia de las causales de exoneración que ha desarrollado la jurisprudencia para que los fondos de pensiones no se vean abocados a cancelar estos rØditos1, se corresponde mantener la condena impuesta por el a quo.
MP: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 02/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
FECHA: 02/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 2 de septiembre de 2026 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001-31-05-002-2022-00366-01 Demandante HernÆn de Jesœs GuzmÆn Acevedo Demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema Cambio de pensión de invalidez por especial de vejez. Decisión Modifica y confirma Providencia Sentencia Ponente Juan David Guerra Trespalacios
La Sala Segunda de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, estudia el recurso de apelación propuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la entidad de seguridad social accionada. Previa deliberación de los magistrados se acordó la siguiente providencia:
ANTECEDENTES
El seæor HernÆn de Jesœs GuzmÆn Acevedo promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que tiene derecho a que la pensión de invalidez que actualmente percibe sea sustituida por la pensión anticipadade vejez por deficiencia, prevista en el parÆgrafo 4.” del
Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que tiene derecho a que la pensión de invalidez que actualmente percibe sea sustituida por la pensión anticipadade vejez por deficiencia, prevista en el parÆgrafo 4.” del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.” de la Ley 797 de 2003. Como consecuencia de ello, solicitó la reliquidación de su prestación con fundamento en el promedio de lo cotizado durante los œltimos diez aæos, el reajuste del porcentaje de la pensión conforme al artículo 34 de la misma ley, el pago retroactivo de las diferencias, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación y las costas procesales.
Para sustentar sus pretensiones, manifestó que nació el 11 de marzo de 1959 y que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pØrdida de capacidad laboral del 52,93 %, con fecha de estructuración del 21 de noviembre de 2016, correspondiendo el porcentaje de deficiencia al 30,93 %. Indicó, ademÆs, que durante su vida laboral cotizó mÆs de 1.600 semanas al sistema y que sus aportes se realizaron a travØs del sector privado.
Expuso que el 29 de junio de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación que le fue otorgada mediante Resolución SUB 212596 del 29 de septiembre de 2017, a partir del 24 de enero de 2017, en cuantía inicial de $1.038.564. Sostuvo que, dadas sus condiciones de edad,
mediante Resolución SUB 212596 del 29 de septiembre de 2017, a partir del 24 de enero de 2017, en cuantía inicial de $1.038.564. Sostuvo que, dadas sus condiciones de edad, semanas cotizadas y porcentaje de deficiencia, tambiØn podía acceder a la pensión anticipada de vejez por deficiencia contemplada en el parÆgrafo 4.” del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.” de la Ley 797 de 2003, la cual, segœn afirmó, le resultaría mÆs favorable.Agregó que el 26 de noviembre de 2021 solicitó a Colpensiones la sustitución de la pensión de invalidez por la pensión anticipada de vejez por deficiencia, petición que fue negada mediante Resolución SUB 74546 del 15 de marzo de 2022.
Contestación
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó ser absuelta de las mismas, así como la condena en costas a la parte demandante. Frente a los hechos, aceptó aquellos relacionados con la identificación del actor, el dictamen de pØrdida de capacidad laboral, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y el acto administrativo mediante el cual esta fue reconocida; sin embargo, controvirtió el nœmero de semanas cotizadas indicado en la demanda, seæalando que, conforme a su información, el demandante acreditaba 1.665 semanas.
La entidad sostuvo que no era procedente sustituir la pensión de invalidez por la pensión anticipada de vejez por deficiencia, pues al efectuar el estudio correspondiente
acreditaba 1.665 semanas.
La entidad sostuvo que no era procedente sustituir la pensión de invalidez por la pensión anticipada de vejez por deficiencia, pues al efectuar el estudio correspondiente determinó que la nueva prestación arrojaría una mesada de $1.201.998, inferior a la que el demandante venía percibiendo, cuyo valor ascendía a $1.242.561. Por tal razón, afirmó que la prestación ya reconocida resultaba mÆs favorable.
Como fundamento de su oposición, explicó que el parÆgrafo 4.” del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.” de la Ley 797 de 2003 exige, para acceder a la pensiónanticipada de vejez por deficiencia, acreditar la edad, las semanas de cotización y el porcentaje de deficiencia exigido por la norma, y que la liquidación debe efectuarse conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. Con base en el estudio efectuado por la entidad, concluyó que la prestación solicitada no generaba un valor superior al que ya disfrutaba el actor.
En consecuencia, se opuso al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por deficiencia, a la reliquidación y reajuste pensional, al pago del retroactivo y a los intereses moratorios o la indexación, por considerar que no existían diferencias a favor del demandante. TambiØn se opuso a la condena en costas, invocando la actuación de buena fe de la entidad.
Como excepciones de mØrito formuló, entre otras, las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación,
condena en costas, invocando la actuación de buena fe de la entidad.
Como excepciones de mØrito formuló, entre otras, las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, buena fe y excepción innominada. En particular, frente a los intereses moratorios sostuvo que estos no resultan procedentes cuando lo pretendido corresponde a una reliquidación o reajuste de una pensión que ya viene siendo pagada oportunamente, pues dicha situación difiere del supuesto de mora en el pago de las mesadas pensionales.
Finalmente, Colpensiones seæaló que las pensiones de invalidez estÆn sujetas a revisión periódica, conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por lo que el estado de invalidez puede ser objeto de nuevos dictÆmenes quepermitan ratificar, modificar o dejar sin efectos la prestación, segœn las condiciones del afiliado.
Sentencia de primera instancia
Mediante fallo proferido el 2 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia condenatoria en contra de Colpensiones.
El Juzgado consideró que al seæor HernÆn de Jesœs GuzmÆn Acevedo le asistía derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por deficiencia, prevista en el parÆgrafo 4.” del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.” de la Ley 797 de 2003, al encontrar acreditados los requisitos relativos a la edad, las semanas cotizadas y el
4.” del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.” de la Ley 797 de 2003, al encontrar acreditados los requisitos relativos a la edad, las semanas cotizadas y el porcentaje de deficiencia. En particular, tuvo en cuenta que el demandante cumplió 55 aæos el 11 de marzo de 2014, acreditó 1.665,43 semanas de cotización y presentó una deficiencia del 30,93 %, con una pØrdida de capacidad laboral del 52,93 %.
Para determinar el valor de la prestación, el despacho estableció el ingreso base de liquidación correspondiente a los œltimos diez aæos de cotización en $1.333.334 y aplicó una tasa de reemplazo del 80 %, por lo que determinó una mesada inicial para el aæo 2017 de $1.066.700. Explicó algunas diferencias frente a la liquidación presentada por el demandante y la realizada por Colpensiones, particularmente respecto de períodos en los que la administradora registró menos días cotizados por imputación de pagos a mora, considerando el despacho que dicha circunstancia no podía afectar al trabajador.En cuanto a la prescripción, declaró afectadas las mesadas causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de la pensión anticipada fue presentada el 26 de noviembre de
2021. En consecuencia, fijó el retroactivo correspondiente al período comprendido entre el 26 de noviembre de 2018 y el 2 de octubre de 2023.
Respecto de los intereses moratorios, el despacho consideró que estos tenían naturaleza resarcitoria y que no se
período comprendido entre el 26 de noviembre de 2018 y el 2 de octubre de 2023.
Respecto de los intereses moratorios, el despacho consideró que estos tenían naturaleza resarcitoria y que no se configuraba ninguna de las circunstancias excepcionales reconocidas por la jurisprudencia para negar su imposición. Agregó que la jurisprudencia ha admitido su procedencia incluso frente a reajustes pensionales, por lo que condenó a Colpensiones al pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, declaró que al demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez y condenó a Colpensiones a reliquidar la prestación con una mesada inicial para 2017 de $1.066.700, actualizada para el aæo 2023 a $1.405.585, así como a pagar el retroactivo causado entre el 26 de noviembre de 2018 y el 2 de octubre de 2023, por $2.060.794, y los intereses moratorios desde el 27 de marzo de 2022 hasta que se produzca el pago. TambiØn autorizó los descuentos correspondientes al sistema de salud y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.Recurso de apelación
La apoderada judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación y solicitó al Tribunal Superior de Medellín revisar la decisión, ratificando los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. Seæaló que la entidad había efectuado el estudio de la prestación con fundamento en la documentación que reposaba en sus archivos y que, aunque
la decisión, ratificando los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. Seæaló que la entidad había efectuado el estudio de la prestación con fundamento en la documentación que reposaba en sus archivos y que, aunque no se discutía el dictamen que estableció la pØrdida de capacidad laboral del 52,93 % y su fecha de estructuración, debía revisarse si efectivamente se encontraban satisfechos los requisitos legales para acceder a la pensión anticipada de vejez por deficiencia.
En relación con los intereses moratorios, cuestionó su reconocimiento con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y solicitó igualmente la revisión de este aspecto de la condena.
Actuación en segunda instancia
Recibidas las diligencias en esta corporación se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.
Acto seguido, y conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el traslado de rigor para alegar, sin que las partes hicieran uso de esta oportunidad.CONSIDERACIONES
Con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por parte de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, corresponde a la Sala determinar, en primer tØrmino, si a HernÆn de Jesœs GuzmÆn Acevedo le asiste derecho a una pensión especial de vejez por deficiencia, teniendo en cuenta que percibe una prestación por invalidez. En caso de que se establezca que procede acceder al cambio reclamado, se analizarÆ si
vejez por deficiencia, teniendo en cuenta que percibe una prestación por invalidez. En caso de que se establezca que procede acceder al cambio reclamado, se analizarÆ si verdaderamente le resulta mÆs favorable al actor, lo que implicarÆ verificar la liquidación de la prerrogativa por vejez.
Finalmente, se establecerÆ si había lugar a reconocer los intereses moratorios, tal como lo definió el a quo, o si por el contrario no procedía su imposición.
Antes de resolver el eje problemÆtico referido, esta colegiatura considera oportuno destacar que el seæor HernÆn de Jesœs GuzmÆn Acevedo fue calificado con una pØrdida de capacidad laboral del 52.93 %, estructurada el 21 de noviembre de 2016, a partir de lo cual le fue reconocida una pensión de invalidez de origen comœn a partir del 24 de enero de 2017, en cuantía inicial de $1.038.564, tal como se verifica en la Resolución SUB 212596 del 29 de septiembre de 2017.
Asimismo, que conforme el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que sirvió como base para reconocer el derecho pensional, se estableció que particularmente la deficiencia era del 30.93 %.Fundamentos normativos
Para abordar el problema jurídico planteado, corresponde a este Despacho precisar, en primer lugar, la naturaleza del derecho a la seguridad social en el ordenamiento jurídico colombiano. Sobre el particular, el artículo 48 de la Carta Política consagra la seguridad social bajo una doble dimensión: como un servicio pœblico de carÆcter obligatorio
derecho a la seguridad social en el ordenamiento jurídico colombiano. Sobre el particular, el artículo 48 de la Carta Política consagra la seguridad social bajo una doble dimensión: como un servicio pœblico de carÆcter obligatorio prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado —con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad— y, de manera concomitante, como un derecho irrenunciable garantizado a todos los habitantes del territorio nacional.
Dicha positivización constitucional no obedeció a una creación insular del Constituyente de 1991, sino que atiende a la internalización de estÆndares fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Muestra de ello es el artículo 9.” del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) —vinculante para Colombia desde 1976 —, el cual compele a los estados parte a reconocer formalmente el derecho de toda persona a la seguridad social y al seguro social.
Con el propósito de materializar dicho mandato superior y articular la protección ante las diversas contingencias sociales, el Legislador expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual estructuró el Sistema de Seguridad Social Integral. En lo respectivo al Subsistema General de Pensiones, la reforma persiguió unificar la dispersión normativa e institucional preexistente, con el fin de propender por la sostenibilidadfinanciera del modelo y garantizar condiciones de equidad entre los competidores del mercado laboral.
En ese orden, el Sistema General de Pensiones fue concebido para amparar a la población frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento y pago de una prestación económica —
En ese orden, el Sistema General de Pensiones fue concebido para amparar a la población frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento y pago de una prestación económica — mesada pensional— a cargo de la entidad administradora del rØgimen al cual se encuentre vinculado el afiliado, una vez se acredite el cumplimiento estricto de los requisitos legalmente exigidos.
En efecto, si bien el acceso o la vinculación al sistema pensional es libre y universal, la causación del derecho a la prestación económica se encuentra supeditada al acaecimiento de los presupuestos previstos taxativamente por la ley.
De esta manera, en la bœsqueda de ampliar la protección de la ciudadanía frente a las diversas contingencias que pueden afectarla, es posible que una persona se encuentre inmersa en situaciones que le permitan acceder a dos prestaciones que, aunque coexisten, resultan incompatibles entre sí. Tal es el escenario planteado en esta oportunidad, en el cual al demandante se le reconoció una pensión de invalidez de origen comœn, pero ademÆs estima que le asiste el derecho a una pensión especial de vejez en razón de la deficiencia que le fue calificada, por resultarle mÆs favorable.
Tal circunstancia resulta jurídicamente viable, siempre que se satisfagan los presupuestos normativos exigidos para el efecto, en la medida en que no se pretende el reconocimientoni el pago simultÆneo de ambos beneficios, sino la concesión exclusiva de aquel que le depare mayor beneficio, en acatamiento de la prohibición de doble mesada dispuesta en
efecto, en la medida en que no se pretende el reconocimientoni el pago simultÆneo de ambos beneficios, sino la concesión exclusiva de aquel que le depare mayor beneficio, en acatamiento de la prohibición de doble mesada dispuesta en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
De esta manera, corresponde verificar si el actor cumple con los requisitos exigidos para una pensión especial o anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, prevista en el inciso primero del parÆgrafo 4.” del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.” de la Ley 797 de 2003, precepto normativo que dispone:
PAR`GRAFO 4.° Se exceptœan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o mÆs, que cumplan 55 aæos de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o mÆs semanas al rØgimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
De cara al texto normativo, son tres los requisitos acumulativos que deben satisfacerse para acceder a la prestación bajo anÆlisis:
- Edad mínima: que el afiliado cuente con 55 aæos de edad o mÆs. • Densidad de cotizaciones: que reœna cuando menos 1.000 semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones. • Deficiencia: que presente una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50 % o mÆs.
- Densidad de cotizaciones: que reœna cuando menos 1.000 semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones. • Deficiencia: que presente una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50 % o mÆs.
En lo que respecta al demandante, no cabe duda de que satisface el primer presupuesto relativo a la edad, en la medida en que nació el 11 de marzo de 1959, por lo quecumplió los 55 aæos de edad en esa misma fecha del aæo 2014.
Adicionalmente, segœn la historia laboral allegada por Colpensiones —con corte y actualización al 23 de septiembre de 2022 —, el actor registra un total de 1.665 semanas cotizadas, cifra superior al mínimo de 1.000 semanas exigido por la norma.
Resta por verificar el cumplimiento de la tercera exigencia legal. En torno a ella, es preciso destacar que, ante la imposibilidad material de estructurar o asignar en la prÆctica una deficiencia equivalente al 50 % —al ser este el valor mÆximo absoluto ponderable en dicho componente —, la jurisprudencia ha interpretado la norma a efectos de garantizar su eficacia y hacer producir sus efectos jurídicos.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha precisado que el requerimiento normativo exige dar cuenta de una deficiencia física, psíquica o sensorial equivalente a por lo menos el 25 %, guarismo que corresponde al 50 % del valor total asignable a dicho ítem conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez.
Recientemente, en la sentencia CSJ SL555-2026, la Corte
menos el 25 %, guarismo que corresponde al 50 % del valor total asignable a dicho ítem conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez.
Recientemente, en la sentencia CSJ SL555-2026, la Corte Suprema de Justicia reiteró la aludida tesis e indicó lo siguiente:
De entrada, se advierte que la razón no estÆ de parte de la recurrente, toda vez que la decisión del Tribunal, se acompasa con la reiterada y pacífica línea de pensamiento que esta Sala ha construido en torno al reconocimiento de la pensión anticipada por vejez, consagrada en la norma citada, dado que el entendimiento y alcance que se le ha dado a esa disposición, es que para acceder a la prestación, en lo que respecta al requisitode deficiencia, resulta suficiente que el afiliado sea calificado con el 25 % o mÆs por este componente de la invalidez.
Para ello, basta traer a colación lo expuesto recientemente por esta corporación en la sentencia CSJ SL2318-2025, en la que se memoró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 40921, reiterada en la SL1037-2021, así:
[…]
Para el cÆlculo del porcentaje de deficiencia exigido, esta sala en la sentencia CSJ SL1037-2021, reiterada en la SL2558-2023, estableció expresamente que este 50 % debe obtenerse como se indicó en la sentencia CC T-007-2009, en los siguientes tØrminos:
Ahora bien, debe tomarse en consideración que los porcentajes asignados a la deficiencia de (…) como referente normativo lo
indicó en la sentencia CC T-007-2009, en los siguientes tØrminos:
Ahora bien, debe tomarse en consideración que los porcentajes asignados a la deficiencia de (…) como referente normativo lo dispuesto en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez (Decreto 917 de 1999 [31]), de acuerdo con el cual la deficiencia física, psíquica o sensorial de una persona puede recibir un porcentaje mÆximo de 50. De tal suerte, segœn el Decreto 917 de 1999, es imposible jurídicamente que la deficiencia de una persona sea calificada con un porcentaje superior al 50. Pero, así las cosas, el fragmento que a continuación se subraya del parÆgrafo 4°, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que consagra la pensión anticipada de vejez, nunca podría tener aplicación o producir efectos: “Art. 33.- (…) Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o mÆs , que cumplan 55 aæos de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o mÆs semanas al rØgimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993” (Subrayas aæadidas) .
Esa, ciertamente, es una forma de interpretar los porcentajes atribuidos a la deficiencia, que contraviene el principio interpretativo del efecto œtil de las normas.[32] Ese precepto indica –como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos
atribuidos a la deficiencia, que contraviene el principio interpretativo del efecto œtil de las normas.[32] Ese precepto indica –como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos– “que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable”.[33]
Por otra parte, semejante forma de interpretar los porcentajes, supondría que una norma de rango infralegal –como el Decreto – tiene la virtualidad de privar de efectos a la Ley, y de subvertir la competencia preferente del legislador en la regulación de la seguridad social, que viene dispuesta por la Carta cuando dice que “[l]a seguridad social es un servicio público de carácter obligator io que se prestarÆ bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los tØrminos que establezca la ley ” (Subrayas aæadidas al artículo 48, C.P.).
Así, los porcentajes atribuidos en el contexto del Decreto 917 de 1999 deben interpretarse en el sentido de que todos los tØrminosde la Ley 100
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