TSDJ MED - 81960325-(01-09-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - 81960325-(01-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL TRABAJADORES OFICIALES DEL ISS - La Sala de Casación Laboral ha sostenido de manera uniforme que la regla de acumulac ión prevista en el artículo 101 debe interpretarse sistemÆticamente con el artículo 98 de la Convención Co lectiva, de manera que la posibilidad de acumular tiempos de servicio no desnaturaliza el Æmbito subjetivo de aplicación del beneficio convencional, reservado exclusivamente para quienes acrediten veinte (20) aæos de servicios en condición de trabajadores oficiales.
HECHOS: CACS, a travØs de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria lab oral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el propósito de que se declare su derecho al reconoci miento de la pensión de jubilación convencional prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – SINTRASEGURIDADSOCIAL. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala determinar si CACS tiene derecho al reconocimiento de la p ensión de jubilación convencional prevista en los artículos 98 y 101 de la Co nvención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Para ello, deberÆ establecerse si, para efectos de satisfacer el requisito de veinte (20) aæos de servicios p revisto en el
suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Para ello, deberÆ establecerse si, para efectos de satisfacer el requisito de veinte (20) aæos de servicios p revisto en el artículo 98 convencional, resulta procedente acumular el tiempo laborado por el acto r como empleado pœblico al laborado en calidad de trabajador oficial, conforme a la regla contenida en el artículo 101 del mismo acuerdo convencional.
TESIS: (…) Revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditado, en primer lugar, que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-20044 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL fue allegada al proceso con la correspondient e constancia de depósito y que sus artículos 98 y 101 regulan, respectivamente, los requi sitos para acceder a la pensión de jubilación convencional y la posibilidad de a cumular el tiempo de servicios prestado en otras entidades de derecho pœblico. Igualmente, obra certificación expedida el 16 de octubre de 2020 por la Dirección de Talento Humano del Municipio de El Retiro, en la que se hace constar que el seæor CACS prestó sus servicios a dicha entidad entre el 16 de f ebrero de 1985 y el 16 de julio de 1987, desempeæando el cargo de Recaudador de impuestos municipales. (…) TambiØn se allegó la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, expedida el 3 de marzo de 2021 por los Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – PAR-ISS, documento del cual se desprende que el demandante laboró para el Instituto de Seg uros Sociales
por los Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – PAR-ISS, documento del cual se desprende que el demandante laboró para el Instituto de Seg uros Sociales entre el 15 de octubre de 1987 y el 31 de agosto de 2006, desempeæando los cargos de auxiliar de servicios, ayudante de servicios, aseador y, posteriormente, auxiliar de servicios. ( …) La anterior certificación constituye un elemento probatorio relevante para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del actor durante cada uno de los períodos certificados. No obstante, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral, dicha calificación debe verificarse a la luz del rØgimen jurídico aplicable para cada Øpoca y de la clasificación normativa de los cargos desempeæad os. ( …) De acuerdo con lo anterior, el actor œnicamente ostentó la calidad de trabajador oficial entre el 3 de septiembre de 1990 y el 31 de agosto de 2006, período equivalente a quince (15) aæos, once (11) meses y veintinueve (29) días, tiempo insuficiente para satisfacer el requisito previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva. Es precisamente sobre este aspecto donde se concentra la inconformidad del recurrente, quien sostiene que el tiempo servido al Mun icipio de El Retiro y el laborado al Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleado pœblico deb en acumularse al prestado como trabajador oficial, en aplicación del artículo 101 de la Conven ción Colectiva. Sinembargo, dicha interpretación no puede prosperar. Como se explicó en el marco normativo, la Sala de Casación Laboral ha sostenido de manera uniforme que la regla de acumulación prevista en el
de Casación Laboral ha sostenido de manera uniforme que la regla de acumulación prevista en el artículo 101 debe interpretarse sistemÆticamente con el artículo 98 de la Convención Co lectiva, de manera que la posibilidad de acumular tiempos de servicio no desnaturaliza el Æmbito subjetivo de aplicación del beneficio convencional, reservado exclusivamente para quienes acrediten veinte (20) aæos de servicios en condición de trabajadores oficiales. ( …) De conformidad con las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el seæor CACS no acreditó el presupuesto temporal previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues œnicamente demostró haber prestado servicios en calidad de trabajador oficial durante un lapso inferior a veinte (20) aæos. ( …) En consecuencia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtœan las razones qu e condujeron al juez de primera instancia a negar el reconocimiento de la pensi ón de jubilación convencional reclamada, razón por la cual la sentencia apelada serÆ confirmada.
MP: EDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZ`BAL
FECHA: 01/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMed el l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 1 de septiembre de 2026 Proceso Proceso ordinario laboral Radicado 050013105-011-2021-00316-01 Demandante Carlos Alberto Castaæeda Salazar Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
Lugar y fecha Medellín, 1 de septiembre de 2026 Proceso Proceso ordinario laboral Radicado 050013105-011-2021-00316-01 Demandante Carlos Alberto Castaæeda Salazar Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Providencia Sentencia 081 de 2026 Tema Pensión de jubilación convencional trabajadores oficiales del ISS / Alcance del artículo 98 CCT Decisión Confirma sentencia Ponente Édgar Alberto Hoyos AristizÆbal
La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JU ZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELL˝N, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERT O
CASTAÑEDA SALAZAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
AUTO Para representar los intereses de la UGPP se le rec onoce personería a la sociedad ENLACE JURIDICO EMPRESARIAL S.A.S., representada legalmente por el abogado Francisco Gabriel Bedoya Gómez, identificado con C.C. 71.755.072 y T.P. 145.062Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 050013105-011-2021-00316-01
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Radicado 050013105-011-2021-00316-01
PÆgina 2 de 23 del C. S. de la J., y por sustitución de Øste se le reconoce personería a la abogada YØssica Eliana CÆrdenas JÆregü i, identificada con cØdula 1.005.062.041 de Bucaramanga y portadora de la T.P. No. 395.811 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes Carlos Alberto Castaæeda Salazar, a travØs de apode rado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contr ibuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante U GPP, con el propósito de que se declare su derecho al reconocim iento de la pensión de jubilación convencional prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacion al de Trabajadores de la Seguridad Social –
SINTRASEGURIDADSOCIAL.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la referida prestación a partir del 15 de junio de 2017, liquidada en cuantí a equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario o de l promedio salarial indexado devengado durante el œltimo aæo de servicios, junto con el correspondiente retroactivo pensional y las costas del proceso.
En sustento de sus sœplicas, adujo que nació el 15 d e junio de 1962 y laboró inicialmente al servicio del Municipi o de El Retiro
junto con el correspondiente retroactivo pensional y las costas del proceso.
En sustento de sus sœplicas, adujo que nació el 15 d e junio de 1962 y laboró inicialmente al servicio del Municipi o de El Retiro (Antioquia) entre el 16 de febrero de 1985 y el 16 de julio de 1987.Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 050013105-011-2021-00316-01
PÆgina 3 de 23 Posteriormente, prestó sus servicios al Instituto d e Seguros Sociales – ISS, en calidad de trabajador oficial, desde el 15 de octubre de 1987 hasta el 31 de agosto de 2006.
Manifestó que el 31 de octubre de 2001 el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, organización sindical mayoritaria, suscribieron una Convención Col ectiva de Trabajo de la cual era beneficiario, en cuyo artícu lo 98 se estableció un rØgimen pensional especial para los tr abajadores oficiales y en el artículo 101 se autorizó la acumu lación, para efectos pensionales, del tiempo servido al ISS con el laborado en otras entidades de derecho pœblico.
Indicó que la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 2001-2004 tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 y que, posteriormente, la Convención Colectiva susc rita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente hasta el 31 de agosto de 2006, mantuvo el rØgimen pensional convencional h asta el 2017.
Sostuvo que cumple los requisitos previstos en los artículos 98 y
ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente hasta el 31 de agosto de 2006, mantuvo el rØgimen pensional convencional h asta el 2017.
Sostuvo que cumple los requisitos previstos en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuan to alcanzó 55 aæos y acumuló mÆs de veinte (20) aæos de servic ios entre el Instituto de Seguros Sociales y otras entidades de d erecho pœblico, siendo el ISS su œltimo empleador.
Indicó que mediante el Decreto 2013 de 2012 se orde nó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, proce so que culminó el 31 de marzo de 2015, razón por la cual l a UGPPProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 050013105-011-2021-00316-01
PÆgina 4 de 23 asumió las obligaciones pensionales a cargo de dicha entidad en su condición de empleadora.
Finalmente, seæaló que el 29 de diciembre de 2020 ra dicó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de la pensión de j ubilación convencional prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda la entidad no había emit ido respuesta alguna.
2. Actuación(es) procesal(es) Mediante auto del 16 de agosto de 2023 1, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda , ordenó su notificación a la entidad demandada para que diera contestación dentro del tØrmino legal.
Mediante auto del 16 de agosto de 2023 1, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda , ordenó su notificación a la entidad demandada para que diera contestación dentro del tØrmino legal.
3. De la contestación La UGPP2 a travØs de apoderado judicial, aceptó como cierto s los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, el tiempo de servicios prestado al Municipio de El Re tiro y al Instituto de Seguros Sociales, la expedición del Decreto 2013 de 2012, mediante el cual se ordenó la liquidación del ISS, la culminación de dicho proceso el 31 de marzo de 2015 , la asunción por parte de la UGPP de las obligaciones p ensionales de esa entidad y la presentación de la solicitud de reconocimiento
1 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf. 03AutoAdmite - Expediente Digital 2 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf. 05ContestacionUGP - Expediente DigitalProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 050013105-011-2021-00316-01
PÆgina 5 de 23 de la pensión convencional elevada por el actor el 29 de diciembre de 2020.
Manifestó atenerse al contenido de la Convención Co lectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Socia les y SINTRASEGURIDADSOCIAL, sin aceptar las conclusiones jurídicas que de ella derivó el demandante.
Respecto de los demÆs supuestos fÆcticos, sostuvo qu e no le constaban, que correspondían a apreciaciones jurídi cas o a la transcripción de disposiciones convencionales, y ne gó que el
Respecto de los demÆs supuestos fÆcticos, sostuvo qu e no le constaban, que correspondían a apreciaciones jurídi cas o a la transcripción de disposiciones convencionales, y ne gó que el actor reuniera los requisitos para acceder a la pen sión de jubilación convencional, por cuanto, en su criterio, la Convención Colectiva œnicamente estuvo vigente hasta el aæo 200 4, fecha para la cual aquel no había cumplido la edad ni el tiempo de servicios exigidos para consolidar el derecho.
Finalmente, indicó que la solicitud presentada por el demandante fue resuelta mediante la Resolución RDP013074 del 24 de mayo de 2021, negando el reconocimiento de la prestación.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y for muló las excepciones de: inexistencia de la obligación, comp artibilidad pensional, pago y compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
En su defensa sostuvo que el artículo 98 de la Conve nción Colectiva exigía que los trabajadores oficiales hub ieran consolidado el cumplimiento concurrente de los 20 a æos de servicios y los 55 aæos durante la vigencia del acue rdoProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 050013105-011-2021-00316-01
PÆgina 6 de 23 convencional, el cual, en su criterio, expiró el 31 de octubre de
2004. En consecuencia, afirmó que para esa fecha el demandante œnicamente contaba con 42 aæos, razón por la cual n o alcanzó a consolidar el derecho pensional convencional, crite rio que
2004. En consecuencia, afirmó que para esa fecha el demandante œnicamente contaba con 42 aæos, razón por la cual n o alcanzó a consolidar el derecho pensional convencional, crite rio que respaldó con cita de la sentencia CSJ - SL15169-2015.
4. Decisión de primera instancia El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, me diante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, resolvió3:
1. ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), de todas las pretensiones incoadas en su contra por el seæor CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA SALAZAR con C.C. No. 71.555.267, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
2. Las excepciones propuestas por la demandada, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.
3. En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL˝N, SALA LABO RAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa a las pretensiones del demandante.
4. COSTAS a cargo del demandante para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $650.000 en favor de la dema ndada.
Liquídense por secretaria en su debido momento proces al.
Para adoptar dicha decisión, el juez de primera ins tancia consideró acreditado, con fundamento en la prueba documental allegada al expediente, que el demandante nació el 1 5 de junio
Para adoptar dicha decisión, el juez de primera ins tancia consideró acreditado, con fundamento en la prueba documental allegada al expediente, que el demandante nació el 1 5 de junio de 1962, prestó servicios al Municipio de El Retiro entre el 16 de febrero de 1985 y el 16 de julio de 1987, y posteriormente laboró
3 Carpeta 01 Primera Instancia – Pdf. 12ActaAudienciaRad2021316 – Expediente digitalProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 050013105-011-2021-00316-01
PÆgina 7 de 23 para el Instituto de Seguros Sociales desde el 15 de octubre de 1987 hasta el 31 de agosto de 2006, ademÆs la solicit ud de la prestación le fue negada mediante la Resolución RDP 013074 del 24 de mayo de 2021.
Seguidamente, examinó el contenido de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre e l ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, concluyendo, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que las clÆusulas convencional es relativas a la pensión de jubilación conservaron vigencia hast a el aæo 2017, razón por la cual el cumplimiento de la edad por parte del demandante en dicha anualidad no impedía, por sí so lo, el reconocimiento de la prestación.
No obstante, precisó que el artículo 98 convencional exige que los veinte aæos de servicios correspondan a labores des empeæadas en calidad de trabajador oficial y que dicho presupuesto no podía
reconocimiento de la prestación.
No obstante, precisó que el artículo 98 convencional exige que los veinte aæos de servicios correspondan a labores des empeæadas en calidad de trabajador oficial y que dicho presupuesto no podía satisfacerse mediante la acumulación del tiempo ser vido como empleado pœblico, en razón a ello concluyó que el a ctor œnicamente acreditó 17 aæos, 11 meses y 12 días com o trabajador oficial, pues el tiempo servido al munic ipio correspondió al ejercicio de un empleo pœblico y, por ende, no era computable para consolidar el requisito temporal pr evisto en la convención colectiva.
Finalmente, concluyó que el artículo 101 de la Conve nción Colectiva no autoriza acumular tiempo laborado como empleado pœblico para completar los veinte aæos exigidos por el artículo 98,Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 050013105-011-2021-00316-01
PÆgina 8 de 23 toda vez que las prerrogativas convencionales solo c obijan el tiempo servido en calidad de trabajador oficial.
5. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se r evoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se a cceda a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su inconformidad sostuvo que el juzgado realizó una interpretación restrictiva de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre e l ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, al considerar que la acumulació n
realizó una interpretación restrictiva de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre e l ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, al considerar que la acumulació n de tiempos prevista en esta œltima disposición œnic amente comprende los servicios prestados en calidad de tra bajador oficial.
Adujo que las convenciones colectivas constituyen fuente formal del derecho y, por tanto, sus clÆusulas deben inter pretarse conforme a los principios de la hermenØutica jurídi ca laboral, especialmente el principio constitucional de favora bilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Polít ica. En ese sentido, afirmó que el artículo 101 admite, al meno s, dos interpretaciones razonables: una segœn la cual solo pueden acumularse tiempos servidos como trabajador oficial y otra que permite computar el tiempo laborado en entidades de derecho pœblico sin distinguir la naturaleza del vínculo. A su juicio, debía acogerse esta œltima por resultar mÆs favorable al t rabajador.Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 050013105-011-2021-00316-01
PÆgina 9 de 23 Agregó que el artículo 101 autoriza expresamente la acumulación de los servicios prestados sucesiva o alternativame nte en otras entidades pœblicas sin exigir que estos hubiesen sid o desempeæados en calidad de trabajador oficial, razó n por la cual el juzgado introdujo una limitación que no fue previ sta por la norma convencional.
Finalmente, sostuvo que una interpretación sistemÆti ca de los artículos 98 y 101 conduce a concluir que el requis ito relevante
el juzgado introdujo una limitación que no fue previ sta por la norma convencional.
Finalmente, sostuvo que una interpretación sistemÆti ca de los artículos 98 y 101 conduce a concluir que el requis ito relevante consiste en que el servidor ostente la calidad de trabajador oficial al momento de su desvinculación del Instituto de Se guros Sociales, y que dicha condición se encuentra acredi tada en el presente asunto.
6. Alegatos de conclusión La parte demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia, mediante los cuales solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Para ello, reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos durante el trÆmite del proceso, insistiendo en que el juzgado realizó una correcta interpretación y aplicación de las disposiciones convencionales debatidas, razón por la cual solicitó mantener la absolución de la UGPP y condenar en costas a la parte demandante.
CONSIDERACIONES En este proceso no se discuten los supuestos fÆctico s relacionados con: (i) el nacimiento de Carlos Alber to Castaæeda Salazar el 15 de junio de 1962; (ii) la prestación de sus servicios al Municipio de El Retiro (Antioquia) entre el 16 de febrero deProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 050013105-011-2021-00316-01
PÆgina 10 de 23 1985 y el 16 de julio de 1987; (iii) su posterior v inculación al Instituto de Seguros Sociales – ISS entre el 15 de octubre de 1987 y el 31 de agosto de 2006, período durante el cual de sempeæó
1985 y el 16 de julio de 1987; (iii) su posterior v inculación al Instituto de Seguros Sociales – ISS entre el 15 de octubre de 1987 y el 31 de agosto de 2006, período durante el cual de sempeæó distintos cargos; (iv) la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL; (v) la solicitud presentada por el demandante ante la UGPP el 29 de diciembre de 2020, mediante la cual reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva; y (vi) la negativa de dicha prestación me diante la Resolución RDP 013074 del 24 de mayo de 2021.
7. Problema jurídico Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpues to por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si Carlos Alberto Castaæeda Salazar tiene derecho al reconocim iento de la pensión de jubilación convencional prevista en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita e ntre el
Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Para ello, deberÆ establecerse si, para efectos de sat isfacer el requisito de veinte (20) aæos de servicios previsto en el artículo 98 convencional, resulta procedente acumular el tiempo laborado por el actor como empleado pœblico al laborado en c alidad de trabajador oficial, conforme a la regla contenida en el artículo 101 del mismo acuerdo convencional.Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 050013105-011-2021-00316-01
trabajador oficial, conforme a la regla contenida en el artículo 101 del mismo acuerdo convencional.Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 050013105-011-2021-00316-01
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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
8. Vigencia artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS / Acto Legislativo 01 de 2005
El parÆgrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo restricciones constitucionales a las disp osiciones pensionales previstas en pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales y demÆs acuerdos colectivos, al disponer que: (i) las reglas pensionales existentes conservarían vigencia p or el tØrmino inicialmente estipulado; (ii) los acuerdos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma cons titucional no podrían establecer condiciones pensionales mÆs f avorables que las previstas legalmente; y (iii) en todo caso, tales estipulaciones perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Respecto del alcance de dicha disposición, la Sala d e Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en las sentencias SL2798-2020, SL3635-2020 y recientemente SL6372025, precisó que la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 exige diferenciar entre la vigencia inicialmente pact ada de la convención colectiva y la aplicación de las prórrogas automÆticas previstas en los artículos 478 y 479 del Código Sust antivo del Trabajo, pues de ello depende la extensión temporal de las
convención colectiva y la aplicación de las prórrogas automÆticas previstas en los artículos 478 y 479 del Código Sust antivo del Trabajo, pues de ello depende la extensión temporal de las clÆusulas pensionales. Con fundamento en ello, la jurisprudencia laboral, particularmente en la sentencia SL3635-2020, con ra dicación 74271 del 16 de septiembre de 2020, en la que se ex aminó una situación fÆctica y jurídica similar al caso puesto en consideración a esta Sala, co nsistente en establecer: “si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó, hasta el 31 de julio de 2010, laProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 050013105-011-2021-00316-01
PÆgina 12 de 23 vigencia de las normas colectivas de carÆcter pensio nal acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de e xpedición de la enmienda constitucional-”. Luego de conformar el constructo jurisprudencial de l as diferentes posiciones que ha sostenido la Sala de C asación Laboral y para un mejor proveer, el mÆximo tribunal de esta jurisdicción en la sentencia aludida rectifica de m anera parcial su posición respecto de la aplicación del Acto Legis lativo 01 de 2005, en tanto que en las providencias anteriores c omo la SL25432020, dejaba entrever que no era posible exte nder la vigencia de las clÆusulas convencionales de carÆcter pensional mÆs allÆ del 31 de julio de 2010, respecto de lo cu al precisó lo siguiente:
vigencia de las clÆusulas convencionales de carÆcter pensional mÆs allÆ del 31 de julio de 2010, respecto de lo cu al precisó lo siguiente: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentenc ia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender l os efectos de las clÆusulas convencionales de carÆcter pensional mÆs allÆ del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cua ndo una disposición colectiva consagre una vigencia que cob ije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es clar o, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y gar antía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensiona l de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trab ajo que firmaron, mientras continœe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así las cosas, para apuntalar su postura, concluye el mÆximo órgano de la jurisdicción laboral que en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, se presentan tres situaciones, que deben ser sopesadas en cada caso particular, a saber:Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 050013105-011-2021-00316-01
PÆgina 13 de 23 En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema d e Justicia,
Radicado 050013105-011-2021-00316-01
PÆgina 13 de 23 En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema d e Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las se ntencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia p ensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, l audos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carÆcter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo aæo se encontraban en curso, mantendrÆ su eficacia por el tØrmino inicialmente pact ado, aœn con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en v igencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colect ivo estaba operando la prórroga automÆtica consagrada en el art ículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presen taron la denuncia en los tØrminos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de juli o de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunci ó y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron segœn las reglas legales de la prórro ga automÆtica,
c) Si la convención colectiva de trabajo se denunci ó y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron segœn las reglas legales de la prórro ga automÆtica, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los Ærbitros podían establecer condiciones mÆs favorables a las p revistas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la qu e entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 20 10.
Ahora bien, específicamente frente al artículo 98 d e la Convención Colectiva de Trabajo del ISS, la Sala La boral ha sostenido, entre otras, en la sentencia SL637-2025, que el d
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