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TSDJ MED - 81960326-(02-09-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - 81960326-(02-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: VIABILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN EN UN PROCESO DE DOBLE INST ANCIA-El rØgimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, segœn el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretacion es extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.

HECHOS: Dentro del proceso de sucesión testada de LCO, los interesados solicitaron el rema te de un inmueble adjudicado en la hijuela de deudas aprobada mediante sentencia n.” 0 41 del 18 de febrero de 2026, con el fin de obtener el pago efectivo de una obligación hipotecaria a cargo de HJCC. El Juzgado Segundo de Familia de Envigado, mediante auto del 2 de marz o de 2026, negó la solicitud al considerar que el inmueble no se encontraba embargado ni secuestrado d entro del trÆmite sucesoral. Los interesados interpusieron recurso de queja contra la negativa de co nceder la apelación.

TESIS: (…) Conforme se consignó en los antecedentes de esta providencia, la alzada fue denegada, porque el auto recurrido no es susceptible de ese medio impugnativo, lo qu e controvirtieron los recurrentes, afirmando que ello no era cierto, toda vez que el auto que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, a voces del “numeral 1°” del artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable, en tanto que la negativa del remate, al cerrar definitivamente la vía sucesoral para el cobro

etapa del mismo, a voces del “numeral 1°” del artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable, en tanto que la negativa del remate, al cerrar definitivamente la vía sucesoral para el cobro del crØdito, tiene ese efecto material, con independencia de su denominación formal. D e conformidad con tal problemÆtica, lo primero que ha de indicarse es que el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso lo que seæala es que es apelable el auto que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. El numeral 7° es el que establece que tambiØn es apelable la providencia que por cualquier causa le ponga fin al proceso. Si se repara con juicio la providencia refutada, ninguna razón les asiste a los recurrentes, porque la determinaci ón que controvirtieron en la alzada no estÆ contenida como apelable en el artículo 321 citado o en alguno otro que de manera especial indique que es plausible de ese medio d e impugnación, por lo que diÆfano resulta que atinó la funcionaria del conocimiento al no conceder el recu rso de apelación que formularon. Todo, porque, como de tiempo atrÆs lo tiene dicho la Sal a Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: El rØgimen de apelaciones en nuestro sistema procesal ci vil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, segœn el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma. –Negrilla de

proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma. –Negrilla de la Sala Unitaria de Decisión–. Sin que sea admisible adelantar alguna inferencia, como la que llevaron a cabo los recurrentes, tratando de encauzar la viabilidad del recurso, cuando las disposici ones procesales con suficiente claridad enseæan los taxativos eventos en los que es viabl e el recurso de apelación. (…) Siendo, así las cosas, se declararÆ bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la representante de los interesados, en contra del auto proferido el 2 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, en el proceso de sucesión tes tada de LCO, a travØs del cual negó la almoneda del predio adjudicado en la hijuela de deudas aprobada mediante sentencia Nro. 041 del 18 de febrero de 2026.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 02/09/2026

PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

SALA PRIMERA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 2 de septiembre de 2026 Proceso Sucesión testada Radicado 05266311000220230024001 Interesados Hernando de Jesœs Colorado Colorado Causante Leonisa Colorado Osorio Providencia Auto Nro. 478 Tema Viabilidad del recurso de apelación en un proceso de doble instancia. Taxatividad. Recurso de queja como mecanismo procesal

Interesados Hernando de Jesœs Colorado Colorado Causante Leonisa Colorado Osorio Providencia Auto Nro. 478 Tema Viabilidad del recurso de apelación en un proceso de doble instancia. Taxatividad. Recurso de queja como mecanismo procesal para determinar si fue acertada o no la negación de la apelación por parte del funcionario de conocimiento. Decisión Estima bien denegada la apelación Sustanciador Gloria Montoya Echeverri

Surtido el traslado previsto en el inciso 3” del ar tículo 353 del Código General del Proceso 1, se decide el recurso de queja formulado en debida forma por los interesados Joaquín Emilio Osorio Noreæa y Marta Cecilia Tejada de Osorio, a tr avØs de apoderada, en contra del auto proferido el 12 de jun io de los corrientes2, por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, en el proceso de sucesión testada de Leonisa Colorado Osorio.

ANTECEDENTES

En el curso del proceso de la referencia, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, mediante el proveído del 2 de marzo de los

1 VØase el archivo 04 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 075 del cuaderno de primera instancia.Proceso Sucesión testada Radicado Nro. 05266311000220230024001

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corrientes3 negó una solicitud de remate del inmueble adjudicado en la hijuela de deudas aprobada mediante sentencia Nro. 041 del 18 de febrero de 2026, para el pago efectivo de la obl igación

corrientes3 negó una solicitud de remate del inmueble adjudicado en la hijuela de deudas aprobada mediante sentencia Nro. 041 del 18 de febrero de 2026, para el pago efectivo de la obl igación hipotecaria a cargo del heredero Hernando de Jesœs Col orado Colorado, elevada por Joaquín Emilio Osorio Noreæa y Marta Cecilia Tejada de Osorio, motivado en que el mismo no se hallaba embargado ni secuestrado.

En contra de dicho proveído, el 5 de marzo de la cal enda que avanza4, la togada que representa a Joaquín Emilio Osorio Noreæa y Marta Cecilia Tejada de Osorio impetró los recursos de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que en el aut o recurrido, la autoridad judicial del conocimiento ag regó un requisito que no estipula el artículo 511 del Código General del Proceso, los cuales enlistó así: (i) la existencia de sentencia aprobatoria de la partición, (ii) que el bien estØ adjudicado en la hijuela de deudas y (iii) que la solicitud se formule dentro de los cinco (5) días hÆbiles siguientes a su ejecutoria. MÆxime cuando el canon 515 ibidem permite trasladar el embargo y secuestro del proceso ejecutivo, el mortuorio no termina con la sen tencia aprobatoria de la partición cuando concurre una hijuela de deudas pendiente y el Juzgado competente para el remate es el d e la sucesión, mÆs no el del juicio ejecutivo.

El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable para los intereses de los peticionarios porque: El trÆmite no se estructura

sucesión, mÆs no el del juicio ejecutivo.

El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable para los intereses de los peticionarios porque: El trÆmite no se estructura œnicamente a partir de la habilitación contenida en el artícul o 511, sino que exige, de manera necesaria e inescindible, la observancia de lo dispuesto en el

3 Archivo 069 del cuaderno de primera instancia. 4 PÆgina 2 del archivo 070 del cuaderno de primera instancia.Proceso Sucesión testada Radicado Nro. 05266311000220230024001

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artículo 515 del mismo estatuto procesal, el cual establece como presupuesto material indispensable, la previa afectación del bien m ediante las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas dentro del proceso en el cual se pretende realizar la subasta, en este caso, el proceso de sucesión.

Desde esta perspectiva, no resulta jurídicamente admisible sostener que la sola existencia de un embargo y secuestro decretados dentro de un proceso ejecutivo hipotecario distinto, pueda suplir, reemplazar o hacer las veces de las medidas cautelares que deben ser adoptadas dentro del trÆmite sucesoral para habilitar el remate5.

De otro lado, el recurso de alzada fue negado en tan to que la providencia refutada no es de aquellas expresamente e nlistadas como apelables.

Fue así que interpusieron6 el recurso de reposición y en subsidio el de queja, considerando que: […] la providencia que niega el remate no es un auto de mero trÆmite: es una decisión que afecta de manera definitiva los

Fue así que interpusieron6 el recurso de reposición y en subsidio el de queja, considerando que: […] la providencia que niega el remate no es un auto de mero trÆmite: es una decisión que afecta de manera definitiva los derechos sustanciales de los acreedores hipotecarios dent ro del proceso de sucesión, impidiendo el ejercicio de un mecanismo expresamente consagrado en el artículo 511 del C.G.P. El artículo 321 numeral 1 .° del C.G.P. hace apelables los autos que por su naturaleza pongan fin al proceso o a una etapa del mismo; y la negativa al remate, al cerrar definitiva mente la vía sucesoral para el cobro del crØdito, tiene ese efecto material, c on independencia de su denominación formal7.

Tras impartir el trÆmite de rigor a la reposición 8, la juzgadora de primer grado la desató en el auto del 31 de julio de 2026, manteniendo su decisión y ordenando el envío del ex pediente

5 PÆgina 3 del archivo 075 del cuaderno de primera instancia. 6 Oportunamente, segœn da cuenta el mensaje de datos obrante en las pÆginas 1 – 2 del archivo 076 del cuaderno de primera instancia. 7 PÆgina 6 del archivo 076 del cuaderno de primera instancia. 8 VØase el auto del 22 de julio de 2026, obrante en el archivo 077 del cuadern o de primera instancia.Proceso Sucesión testada Radicado Nro. 05266311000220230024001

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digital a la Sala de Familia de esta Corporación, para que se diera curso al recurso de queja.

CONSIDERACIONES

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digital a la Sala de Familia de esta Corporación, para que se diera curso al recurso de queja.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2° del artícu lo 32 del Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer del recurso de queja, habida cuenta que se interpuso en contra del auto que negó la concesión del recurso de apelación dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, en el decurso del proceso de sucesión testada de Leonisa Colorado Osorio, el que por su naturaleza, segœn lo reglado por el numeral 9” del artículo 22 del estatuto procesal en cita, es de doble instancia, lo que dígase de paso, no fue controvertido.

Segœn el catedrÆtico HernÆn Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso – Parte General9, el recurso de queja se ha instituido:

[…] para corregir los errores en que pueda incurrir el fu ncionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la l egalidad y acierto de tales determinaciones, lo que se expresa en el art. 352 del CGP, en el que se evidencia lo restringido del alcance de este medio de impugnación ya que tan solo procede contra dos clases de autos, a saber: el aut o que niega la apelación y el auto que niega la casación.

Es un recurso subsidiario del de reposición, porque, salvo un caso, requiere que se pida reposición del auto que negó la apelación o la casación y solo

apelación y el auto que niega la casación.

Es un recurso subsidiario del de reposición, porque, salvo un caso, requiere que se pida reposición del auto que negó la apelación o la casación y solo cuando no prospera la reposición y se mantiene la neg ativa, se inicia

9 DUPRE Editores, pÆginas 894 – 895.Proceso Sucesión testada Radicado Nro. 05266311000220230024001

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propiamente el trÆmite del recurso de queja, lo que s e desprende de lo advertido en el art. 353 del CGP, sin que sea necesario que en el escrito de reposición se pidan en subsidio las copias, pues es un deber del juez ordenarlas en el evento de que no reponga.”.

Conforme se consignó en los antecedentes de esta providencia, la alzada fue denegada, porque el auto recurrido no es susceptible de ese medio impugnativo, lo que controvirtieron los rec urrentes, afirmando que ello no era cierto, toda vez que el auto que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, a voces del “numeral 1°” del artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable, en tanto que la negativa del remate, al cerrar definitivamente la vía sucesoral para el cobro del crØdito, tiene ese efect o material, con independencia de su denominación formal.

De conformidad con tal problemÆtica, lo primero que h a de indicarse es que el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso lo que seæala es que es apelable el auto que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. El

indicarse es que el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso lo que seæala es que es apelable el auto que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. El numeral 7° es el que establece que tambiØn es apelable l a providencia que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

Si se repara con juicio la providencia refutada, ninguna razón les asiste a los recurrentes, porque la determinación qu e controvirtieron en la alzada no estÆ contenida como apelable en el artículo 321 citado o en alguno otro que de manera e special indique que es plausible de ese medio de impugnación, por lo que diÆfano resulta que atinó la funcionaria del conocim iento al no conceder el recurso de apelación que formularon.Proceso Sucesión testada Radicado Nro. 05266311000220230024001

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Todo, porque, como de tiempo atrÆs lo tiene dicho l a Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia 10: El rØgimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, segœn el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma . – Negrilla de la Sala Unitaria de Decisión–.

Sin que sea admisible adelantar alguna inferencia, com o la que

examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma . – Negrilla de la Sala Unitaria de Decisión–.

Sin que sea admisible adelantar alguna inferencia, com o la que llevaron a cabo los recurrentes, tratando de encauzar la viabilidad del recurso, cuando las disposiciones procesales con suficiente claridad enseæan los taxativos eventos en los que es viable el recurso de apelación.

Tanto es así, que recientemente, la Corporación en c ita, en la sentencia STC1324 del 11 de febrero de 202611, al decidir la acción de tutela presentada por Edilbrando Morales Ruiz en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, trÆmite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso con el consecutivo 25386-31-84-001-202500377-00/01, con ocasión a un caso anÆlogo al aquí analizado, en el que se negó una apelación por contrariar el principio de taxatividad que rige ese instituto procesal, reiteró que:

10 Sentencia STC6861-2023. 11 Con ponencia de la magistrada Martha Patricia GuzmÆn `lvarez.Proceso Sucesión testada Radicado Nro. 05266311000220230024001

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Desde esa óptica, resulta razonable la conclusión del Tribunal accionado, en cuanto descartó la procedencia de la apelación frente al auto admisorio de la demanda, comoquiera que, dicha providencia no se encuentra

Desde esa óptica, resulta razonable la conclusión del Tribunal accionado, en cuanto descartó la procedencia de la apelación frente al auto admisorio de la demanda, comoquiera que, dicha providencia no se encuentra incluida en el listado del artículo 321 ibidem ni existe disposición especial que así lo autorice. Lo anterior desvirtœa la tesis del accionante segœn la cual la apelación sería viable por ausencia de prohibición expresa, pues el diseæo normativo del sistema parte, precisamente, del postulado inverso, esto es, solo son apelables las providencias que el legislador ha previsto de manera explícita.

Todo porque poner fin al proceso, supuesto normativo que hace viable la apelación, a lo que hace referencia es al juicio originario del que se desprende la posibilidad para el acreedor de satisfacer su crØdito, efectuando las peticiones que considere pertinentes, las cuales, una vez negadas, en forma alguna implican la finalización del proceso liquidatorio, como erradamente lo comprendió, lo que respalda la negativa del recurso impetrado.

Siendo, así las cosas, se declararÆ bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la representante de los inter esados Joaquín Emilio Osorio Noreæa y Marta Cecilia Tejada de Osorio, en contra del auto proferido el 2 de marzo de 202612, por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, en el proceso de sucesión testada de Leonisa Colorado Osorio, a travØs del cual negó la almo neda del predio adjudicado en la hijuela de deudas aprobada mediante sentencia Nro. 041 del 18 de febrero de 2026.

de Leonisa Colorado Osorio, a travØs del cual negó la almo neda del predio adjudicado en la hijuela de deudas aprobada mediante sentencia Nro. 041 del 18 de febrero de 2026.

En mØrito de lo expuesto, la Sala Primera Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,

12 Archivo 069 del cuaderno de primera instancia.Proceso Sucesión testada Radicado Nro. 05266311000220230024001

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RESUELVE

PRIMERO. Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la representante de los interesados Joaquín Emilio Osorio Noreæa y Marta Cecilia Tejada de Osorio, en contra del auto proferido el 2 de marzo de 2026 , por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, en el proceso de sucesión testada de Leonisa Colorado Osorio, de acuerdo con las motivaciones impresas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO. Devolver el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. Sin costas.

NOTIF˝QUESE

GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

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