TSDJ MED - Auto 05000312000120230009001 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Auto 05000312000120230009001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMA: LÍMITES DEL CONTROL JUDICIAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO - La Sala precisó que el juez especializado en extinción de dominio tiene la función natural de ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía, y debe declarar su ilegalidad cuando esta actúe por fuera del marco excepcional de seis meses previst o en el artículo 89. Al superar dicho término, se entiende decaído el poder cautelar extraordinario de la Fiscalía. Se aclara que únicamente se desafectarán los porcentajes del derecho de dominio correspondientes a los incidentistas, en consecuencia, se ma ntendrán las medidas cautelares que gravan el resto de la propiedad. / HECHOS: Se logró establecer la existencia de una organización delincuencial integrada al narcotráfico en adelante ODIN, vinculada a la denominada "Oficina de Envigado" y dedicada al homicidio selectivo, al control de la distribución de sustancias estupefacientes y armas, así como a la realización de cobros extorsivos; se identificaron varios integrantes de dicha organización, conocida como “ODIN La Terraza”; estas personas, presuntamente, ejercían presión sobre notarios, conciliadores y otras víctimas, con el fin de crear deudas ficticias y participar irregularmente en procesos de adjudicación de herencias; asimismo, se estableció la existencia de testaferros, uno de estos sería, quien habría intervenido en múltiples negocios jurídicos, tales como la constitución y liquidación de sociedades, utilizadas para desviar la atención de los entes de control, y en operaciones de compraventa de inmuebles, los cuales rotaban entre distintas personas naturales y jurídicas con el propósito de dar visos de legalidad a los recursos económicos de la organización
liquidación de sociedades, utilizadas para desviar la atención de los entes de control, y en operaciones de compraventa de inmuebles, los cuales rotaban entre distintas personas naturales y jurídicas con el propósito de dar visos de legalidad a los recursos económicos de la organización delincuencial. La Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio, profirió, de manera anticipada a la demanda, la resolución de medidas cautelares ordenó la afectación de los bienes, con las precautelativas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia , declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares. Corresponde a la Sala determinar si se configuró alguna de las causales invocadas para declarar la ilegalidad de las medidas cautelares.
TESIS: La Corte Constitucional ha sostenido que la s medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio son herramientas procesales que garantizan el cumplimiento de la sentencia, como garantía de eficacia de la administración de justicia, reflexionando teleológicamente sobre la necesidad de proteger la integridad del derecho de propiedad, entendido como un derecho sustancial subyacente a una declaración de certeza judicial. (…) La creación legislativa del Código de Extinción de Dominio se inscribe en un contexto constitucional distinto al vigente al momento de la expedición de la Ley 793 de 2002, dado que la introducción del Acto Legislativo Nro. 3 de 2002 en el ordenamiento jurídico restringió las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación, dotándolas de un carácter excepcional y estableciendo, además, el control de garantías ejercido por
el ordenamiento jurídico restringió las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación, dotándolas de un carácter excepcional y estableciendo, además, el control de garantías ejercido por un juez tercero e imparcial. (…) Esta potestad cautelar comprende tanto la facultad de decretar como la capacidad de practicar las medidas cautelares, las cuales, sin duda, poseen una aptitud coercitiva para garantizar anticipadamente el cumplimiento de una eventual sentencia, pues restringen temporalmente, mientras dure el proceso, derechos y garantías de los afectados. Por ello, salvo que la Fiscalía disponga de poderes jurisdiccionales propios, debe acudir a un juez. (…) En consecuencia, esta Sala concluye que cuando la Fiscalía dicta medidas cautelares, está ejerciendo una función jurisdiccional excepcionalmente conferida por el legislador en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, pues actúa como el juez “al que correspondería decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión”. No obstante, la temporalidad en el ejercicio de esta función extraordinariamente asignada a la Fiscalía es co ndición de legitimidad, dada su naturaleza excepcional. (…) En consecuencia, corresponde al juez de extinción de dominio, como titular natural de la administración de justicia en esta materia, realizar el control formal del acto asumido por laFiscalía Especializada en Extinción de Dominio y, en caso de constatar que la Fiscalía actuó fuera del marco excepcional previsto en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, corregir dicha irregularidad declarando la ilegalidad de las medidas cau telares. (…) En materia de extinción de
marco excepcional previsto en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, corregir dicha irregularidad declarando la ilegalidad de las medidas cau telares. (…) En materia de extinción de dominio, la facultad jurídica de que gozaba la Fiscalía y que se extingue tras el transcurso de seis meses no corresponde al derecho de presentar la demanda, lo cual sería incompatible con la imprescriptibilidad de l a acción, sino a la potestad cautelar que excepcionalmente le permite la aplicación de medidas cautelares. (…) El juez especializado en extinción de dominio está facultado para sancionar el decaimiento del poder cautelar que la Fiscalía ejercía excepcionalmente, mediante el control de legalidad sobre dichos actos, cuando el afectado legitimado advierta, de manera motivada, la falta de soporte formal de las medidas cautelares extraordinarias. (…) Habiéndose superado el término de seis meses consag rado en el artículo 89 del Estatuto Extintivo, periodo durante el cual se mantuvo la afectación patrimonial con fines de extinción de dominio, y considerando que esta facultad jurisdiccional excepcional debe ejercerse de manera estricta, es procedente revocar el auto interlocutorio proferido el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia. En su lugar, la Sala declarará la ilegalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder disposi tivo, embargo y secuestro mediante las cuales la Fiscalía gravó los bienes referidos en el título 3 de esta providencia. (…) Se aclara que únicamente se desafectarán los porcentajes del derecho de dominio correspondientes a
mediante las cuales la Fiscalía gravó los bienes referidos en el título 3 de esta providencia. (…) Se aclara que únicamente se desafectarán los porcentajes del derecho de dominio correspondientes a los incidentistas, en consecuencia, se mantendrán las medidas cautelares que gravan el resto de la propiedad.
MP: XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO
FECHA: 03/09/2025
PROVIDENCIA: AUTOMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE
DOMINIO
Lugar y fecha Medellín, 03 de septiembre de 2025 (Acta 47) Proceso Control de legalidad Radicado 05000312000120230009001 Demandante Fiscalía 65 Especializada Extinción Dominio Afectado S.A.S. y otro Providencia Auto Tema Causal artículo 89 del Código de Extinción Decisión Revocatoria Ponente Ximena de las Violetas Vidal Perdomo
1. ASUNTO
En cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela STP12828 del año en curso de la Corte Suprema de Justicia 1, la Sala profiere providencia sustitutiva del auto del 29 de mayo, mediante el cual se había resuelto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los socios de
S.A.S., e S.A.S.
Impugnación en contra del auto interlocutorio proferido el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito
apelación interpuesto por la apoderada judicial de los socios de
S.A.S., e S.A.S.
Impugnación en contra del auto interlocutorio proferido el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, a través del
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N°2. (22 de julio de 2021) CUI 11001020400020250143500. [M.P Gerardo Barbosa Castilo].Página 2 de 24 cual se declaró la legalidad formal y material de la afectación patrimonial, con ocasión de la imposición de medidas cautelares de manera anticipada a la demanda.
2. HECHOS
A partir de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 24 Especializada contra el Crimen Organizado, identificada con el número SPOA , se logró establecer la existencia de una organización delincuencial integrada al narcotráfico -en adelante: ODIN -, vinculada a la denominada "Oficina de Envigado" y dedicada al homicidio selectivo, al control de la distribución de sustancias estupefacientes y armas, así como a la realización de cobros extorsivos. En el marco de la misma actuación investigativa, se identificaron varios integrantes de dicha organización, conocida como “ODIN La Terraza”, con asignación de roles específicos, incluidos sus cabecillas, entre ellos , alias “Chicho”. Estas personas, presuntamente, ejercían presión sobre notarios, conciliadores y otras víctimas, con el fin de crear deudas ficticias y participar irregularmente en procesos de adjudicación de herencias.
cabecillas, entre ellos , alias “Chicho”. Estas personas, presuntamente, ejercían presión sobre notarios, conciliadores y otras víctimas, con el fin de crear deudas ficticias y participar irregularmente en procesos de adjudicación de herencias. Asimismo, se estableció la existe ncia de testaferros, quienes habrían fungido como intermediarios para recibir y realizar transacciones, presentándose ante la sociedad como comerciantes, con el propósito de engañar a las autoridades y, mediante dicha actividad, lavar el dinero ilícito introduciéndolo en el sistema financiero mediante las cuentas del comercio.Página 3 de 24 Uno de estos testaferros sería , quien habría intervenido en múltiples negocios jurídicos, tales como la constitución y liquidación de sociedades, utilizadas para desviar la atención de los entes de control, y en operaciones de compraventa de inmuebles, los cuales rotaban entre distintas personas naturales y jurí dicas con el propósito de dar visos de legalidad a los recursos económicos de la organización delincuencial.
3. BIENES OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES
La solicitud de control judicial se fundamentó en las causales previstas en el artículo 89 y en el numeral 2° del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, única conscientemente sustentada, con el propósito de que se declare la ilegalidad de la afectación con fines de extinción de dominio de varios bienes pretendidos en el proceso identificado con el radicado de Fiscalía número E.D., entre los cuales se destacan, para efectos del presente control de legalidad, los siguientes:Página 4 de 24
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pretendidos en el proceso identificado con el radicado de Fiscalía número E.D., entre los cuales se destacan, para efectos del presente control de legalidad, los siguientes:Página 4 de 24
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4. ANTECEDENTES PROCESALES
En el marco de la investigación adelantada por la Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio, fue proferida, de manera anticipada a la demanda, la resolución de medidas cautelares de fecha 21 de octubre de 2019, mediante la cual ordenó la
Especializada en Extinción de Dominio, fue proferida, de manera anticipada a la demanda, la resolución de medidas cautelares de fecha 21 de octubre de 2019, mediante la cual ordenó la afectación de los bienes previamente relacionados, entre otros, con las precautelativas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Posteriormente, el 11 de marzo de 2020, se presentó una primera demanda ante los jueces del circuito especializado en extinción de dominio del Distrito Judicial de Antioquia, la cual fue asignada mediante reparto al Juzgado Segundo de dicha circunscripción, quedando con el número de radicación . Más tarde, mediante auto interlocutorio de 30 de septiembre de 2020, se decretó el rechazo del acto de parte que contenía la pretensión. El 18 de noviembre de 2020 se presentó una nueva demand a, conservando el mismo número de radicación, pero en esta ocasión, mediante auto de sustanciación de 4 de mayo de 2021, el juzgado avocó conocimiento. No obstante, el 3 de marzo del presente año, el despacho judicial propuso su incompetencia para continuar el trámite, a pesar de que entre los meses de junio y octubre de 2021 alcanzó a notificar a las partes acerca del inicio del juicio.Página 8 de 24 El 31 de octubre de 2023, los incidentistas radicaron la solicitud de control de legalidad ante la Fiscalía, la cual remitió el expediente a los jueces del circuito especializado en extinción de dominio del Distrito Judicial de Antioquia. Efectuado el reparto, el conocimiento del incidente fue asignado al Juzgado Primero de la misma circunscripción.
expediente a los jueces del circuito especializado en extinción de dominio del Distrito Judicial de Antioquia. Efectuado el reparto, el conocimiento del incidente fue asignado al Juzgado Primero de la misma circunscripción. Mediante auto de sustanciación de fecha 31 de mayo de 2024, se resolvió admitir la solicitud de control de legalidad y se ordenó correr el traslado regulado en el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio. En consecuencia, mediante providencia de fecha 13 de junio de 2024, se declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares. Interpuesto el recurso de apelación y surtido el traslado para los no recurrentes, mediante auto de 9 de julio se concedió la alzada, en el efecto devolutivo. Remitido el proceso a la secretaría de esta corporación, mediante reparto se asignaron las presentes diligencias a la magistrada ponente.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Inicialmente, el a quo definió el objeto del trámite, verificó su competencia, plasmó la situación fáctica y procesal relevante, y sintetizó la solicitud de control de legalidad. Asimismo, presentó algunas exposiciones acerca de la acción de extinción de dominio y las medidas cautelares, a manera de introducción en la parte considerativa.Página 9 de 24 Respecto de la primera causal, analizó que las distintas empresas que han figurado como propietarias en la línea de tradición de los inmuebles fueron aparentemente constituidas únicamente para realizar transacciones entre sí, dado el corto intervalo de t iempo entre cada negocio jurídico, de modo que, finalmente, la
que han figurado como propietarias en la línea de tradición de los inmuebles fueron aparentemente constituidas únicamente para realizar transacciones entre sí, dado el corto intervalo de t iempo entre cada negocio jurídico, de modo que, finalmente, la propiedad volviera a manos de las sociedades en las que tiene injerencia , señalado testaferro de la ODIN La Terraza. Así, encontró el probable vínculo con las causales extintivas y, de contera, estimó satisfechos los fines de las medidas cautelares para evitar que las propiedades continuaran siendo negociadas, por lo cual tampoco encontró configurada la segunda causal. Asimismo, insistió a los incidentantes sobre la naturaleza real de la acción de extinción de dominio y el carácter eminentemente patrimonial de las medidas cautelares con estos fines, y explicó que el encabezamiento de la resolución es simplemente una página de presentación, mientras que en la solicitud se omitió hacer cualquier r eferencia al acápite titulado “ objeto del pronunciamiento”, donde inician los verdaderos considerandos. De todos modos, verificó que la Fiscalía identificó correctamente a los titulares del derecho de propiedad sobre los bienes que son objeto de la acción , y que dedicó parte de sus motivaciones a explicar las razones por las cuales persigue la extinción de dominio del conglomerado de bienes inmuebles denominado
Finalmente, respecto del control formal previsto en el artículo 89 del Código de Extinció n de Dominio, expresó que la suma de los períodos de inactividad de la Fiscalía, entre la fecha en que sePágina 10 de 24 profirió la resolución de medidas cautelares y la fecha en que se
del Código de Extinció n de Dominio, expresó que la suma de los períodos de inactividad de la Fiscalía, entre la fecha en que sePágina 10 de 24 profirió la resolución de medidas cautelares y la fecha en que se presentó la demanda finalmente admitida, no superó el término legal establecido en dicho artículo. Por tales razones, declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares.
6. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La impugnación se fundamenta, en lo relacionado con el artículo 89 del estatuto extintivo, en considerar que deben sumarse a los términos los días transcurridos, de forma ininterrumpida, hasta la fecha de admisión de la demanda de extinción de dominio. Lo que se logra discernir del recurso, en cuanto a la segunda causal, es que los recurrentes argumentan que resulta incorrecta la afirmación de la primera instancia según la cual se corrobora la finalidad preventiva de las medidas, pues asumen que los mecanismos para la administración de los bienes constituyen sanciones anticipadas. Por otro lado, insisten en que la página de presentación de la resolución de medidas cautelares constituye una lista taxativa y que, dado que no figuran S.A.S., ni S.A.S., ello implica que la Fiscalía nunca consideró si los incidentantes tenían alguna rel ación con hechos delictivos vinculados a . Y tampoco discriminó la participación de cada socio. Finalmente, se pretende discutir una supuesta omisión de pronunciamiento por parte del a quo sobre un asunto de fondo,Página 11 de 24 sin que se haga expresión clara respecto de cuál fue la proposición omitida. Este punto del recurso es más una simple
pronunciamiento por parte del a quo sobre un asunto de fondo,Página 11 de 24 sin que se haga expresión clara respecto de cuál fue la proposición omitida. Este punto del recurso es más una simple disconformidad con la forma en que expuso consideraciones similares a las vertidas en una providencia anterior. Consecuencia de lo anterior, solicita que se revoqu e el auto y, en su lugar, se declare la ilegalidad de las medidas cautelares.
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia
Esta Sala es competente para resolver el mecanismo de alzada, de conformidad con los artículos 33 y 38.2 del Código de Extinción de Dominio, que c onsagran esta función respecto de las providencias proferidas por los jueces de extinción de dominio, y lo dispuesto mediante el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 -12-2023, por el cual se modificaron los Distritos Especializados en Extinción de Do minio.
7.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se configuró alguna de las causales invocadas para declarar la ilegalidad de las medidas cautelares.Página 12 de 24 7.3 Las medidas cautelares con fines de extinción de dominio La Corte Constitucional ha sostenido 2 que las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio son herramientas procesales que garantizan el cumplimiento de la sentencia, como garantía de eficacia de la administración de justicia, reflexionando teleológicamente sobre la necesidad de proteger la integridad del derecho de propiedad, entendido como un derecho sustancial subyacente a una declaración de certeza judicial.
garantía de eficacia de la administración de justicia, reflexionando teleológicamente sobre la necesidad de proteger la integridad del derecho de propiedad, entendido como un derecho sustancial subyacente a una declaración de certeza judicial. En ese sentido, se afirma que dichas medidas son preventivas, pese a la tensión que surge por la interferencia en los derechos al debido proceso y al derecho de propiedad de los afectados, y que garantizan el principio de publicidad para impedir que, mientras el derecho de propiedad se encuentra pendiente de litigio, éste se vea afectado por la tradición o el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes sometidos a extinción. Aunque la antigua Ley 793 de 2002, en el artículo 17, proscribía la posibilidad de adelantar excepciones e incidentes, el sistema de cont roles diseñado por dicha normativa se encontraba previsto dentro de los medios ordinarios de impugnación de las decisiones. Por el contrario, en el actual Código de Extinción de Dominio, en la medida en que se limitó la potestad jurisdiccional de la Fiscalía y, consecuentemente, desaparecieron los recursos
2 Corte Constitucional, Sala Plena. (06 de agosto de 2019) Sentencia C-357 exp.13024. [M.P. Alberto Rojas Ríos].Página 13 de 24 de alzada en fase inicial 3, mediante la vigilancia judicial a ciertos actos procesales adoptados por la Fiscalía… “..el legislador resolvió esa tensión de la siguiente forma: protege la tutela judicial efectiva del Estado con la ejecución de la protección precautelar, a la par que ma ximiza los derechos de defensa y del debido proceso de las personas
“..el legislador resolvió esa tensión de la siguiente forma: protege la tutela judicial efectiva del Estado con la ejecución de la protección precautelar, a la par que ma ximiza los derechos de defensa y del debido proceso de las personas que sufren las cautelas en el curso de un trámite judicial ”4.
7.4 Temporalidad de la facultad extraordinaria de la Fiscalía
Esta Sala ha abordado en diversas oportunidades el tema de la perentoriedad de los términos procesales 5, manteniendo una posición constante, según la cual el vencimiento del plazo legal previsto en el artículo 89 del Estatuto Extintivo conlleva, de manera obligatoria, el levantamiento de las medidas cautelares. Esto se fundamenta en que, tratándose de un término para la realización de un acto de parte y trascendental para el desarrollo del proceso, dicho plazo no puede ser objeto de indeterminación6. Más aún, si se tiene en cuenta que la posibilidad de que el proceso sea avocado a juicio, etapa en la cual la contraparte gravada con medidas cautelares puede ejercer plenamente su
3 Código de Extinción de Dominio, artículo 111.
4 Corte Constitucional, Sala Plena. (06 de agosto de 2019) Sentencia C-357 exp.13024. [M.P. Alberto Rojas Ríos].
5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio. (21 de agosto de 2024) rad.05000312000120230007301. [M.P. Ximena Vidal Perdomo]. 6 Corte Constitucional, Sala Plena. (23 de enero de 2002) Sentencia C-012 exp.D-3619. [M.P. Jaime Araújo
de agosto de 2024) rad.05000312000120230007301. [M.P. Ximena Vidal Perdomo]. 6 Corte Constitucional, Sala Plena. (23 de enero de 2002) Sentencia C-012 exp.D-3619. [M.P. Jaime Araújo Rentería].Página 14 de 24 derecho de contradicción 7, depende directamente de dicha actuación, resulta claro que flexibilizar este deber de pronunciamiento por parte de la Fiscalía implicaría pone r en riesgo las garantías del debido proceso, así como el derecho a controvertir la pretensión y a participar en la práctica probatoria. Sin perjuicio de lo anterior, en esta oportunidad se analizará la naturaleza del acto procesal mediante el cual la Fisc alía decide unilateralmente la imposición de medidas cautelares sobre los bienes sujetos a la acción extintiva. Para iniciar este análisis, es necesario reiterar lo expuesto en el acápite anterior de esta providencia, recordando que la creación legislativa del Código de Extinción de Dominio se inscribe en un contexto constitucional distinto al vigente al momento de la expedición de la Ley 793 de 2002, dado que la introducción del Acto Legislativo Nro. 3 de 2002 en el ordenamiento jurídico restringió las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación, dotándolas de un carácter excepcional y estableciendo, además, el control de garantías ejercido por un juez tercero e imparcial8. Así, dado que la Fiscalía conserva funciones jurisdiccionales, aunque limitadas, administrativas y de instrucción, se hace necesario distinguir entre actos de distinta naturaleza emanados
imparcial8. Así, dado que la Fiscalía conserva funciones jurisdiccionales, aunque limitadas, administrativas y de instrucción, se hace necesario distinguir entre actos de distinta naturaleza emanados del ente persecutor. En este sentido, la Corte Suprema de
7 Código de Extinción de Dominio, artículo 13.
8 Corte Constitucional, Sala Plena. (11 de mayo de 2016) Sentencia C-232 exp. D-10901. [M.P. Alejandro Linares Cantillo].Página 15 de 24 Justicia ha señalado que la teoría del acto es la herramienta adecuada para dicha labor, estableciendo que 9: “(…) será necesario recurrir al criterio formal de las funciones jurisdiccionales, el único que pone de presente la identidad material de las distintas funciones del Estado. Este criterio indica que la función pública es jurisdiccional cuando de manera ex presa la Constitución o la ley la han calificado como tal, como se deriva del artículo 116 de la Constitución Política. La calificación jurisdiccional también debe entenderse, de manera indirecta, cuando la Constitución ha atribuido a determinado órgano, l a decisión en una materia de expresa reserva judicial”. Aplicando este criterio al decreto de medidas cautelares, entendido como función y no como un simple acto procesal, se establecerá que, por principio, corresponde al juez la adopción de dichas medidas , como órgano exclusivo con potestad jurisdiccional, por ser herramientas procesales idóneas para la tutela jurídica. Esta potestad cautelar comprende tanto la facultad de decretar como la capacidad de practicar las medidas cautelares, las
jurisdiccional, por ser herramientas procesales idóneas para la tutela jurídica. Esta potestad cautelar comprende tanto la facultad de decretar como la capacidad de practicar las medidas cautelares, las cuales, sin duda, poseen una aptitud coercitiva para garantizar anticipadamente el cumplimiento de una eventual sentencia, pues restringen temporalmente, mientras dure el proceso, derechos y garantías de los afectados. Por ello, salvo que la
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (25 de febrero de 2020) Sentencia STP1981 ref.T-109148. [M.P. José Francisco Acuña Vizcaya].Página 16 de 24 Fiscalía disponga de poderes jurisdiccionales propios, debe acudir a un juez 10. Así, por ejemplo, las Altas Cortes han sostenido que la expedición de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado es eminentemente jurisdiccional. El ejercicio de función jurisdiccional por parte de los fiscales de extinción de dominio ha sido objeto de vehemente dis cusión, especialmente en relación con el control de legalidad y el control de garantías frente a actos especiales de investigación 11. Sin embargo, dado que dicha función ha sido reducida, mas no eliminada en cabeza del órgano titular de la acción penal y de la acción de extinción de dominio, el legislador puede conferirle facultades excepcionales sujetas al control judicial según la regulación prevista, como ocurre en materia penal con la captura excepcional ordenada por la Fiscalía. Asimismo, las medidas cautelares reales, aunque no implican la privación de la libertad, tampoco escapan a la naturaleza
regulación prevista, como ocurre en materia penal con la captura excepcional ordenada por la Fiscalía. Asimismo, las medidas cautelares reales, aunque no implican la privación de la libertad, tampoco escapan a la naturaleza jurisdiccional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la investidura con función jurisdiccional conlleva la facultad de decretar medidas precautelativas, bajo el siguiente razonamiento12:
10 Corte Constitucional, Sala Plena. (11 de mayo de 2016) Sentencia C-232 exp. D-10901. [M.P. Alejandro Linares Cantillo]. 11 Corte Constitucional, Sala Plena.
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