TSDJ MED - Auto 05000312000120240002301 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Auto 05000312000120240002301 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TEMA: CADUCIDAD DEL CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – La afectada deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. /

HECHOS: El comandante de un grupo de delincuencia organizada que, se dedica a la comisión de diversos delitos, entre ellos homicidios, tráfico de estupefacientes, desplazamiento forzado, extorsiones y secuestros, dispuso la creación de un “fondo de guerra”, en cada frente, en el que se incluyen inmuebles, semovientes y clorhidrato de cocaína, con el fin de tener recursos para su financiamiento; en el presente asunto fueron afectados con medidas cautelares 59 bienes inmuebles, dentro de los que se destaca el que es objeto del presente control de legalidad. La Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre el inmueble propiedad de la madre fallecida, de la afectada. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró legalidad formal y material de la resolución de medias ca utelares. Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares fue correctamente fundamentado, sin embargo, se observa la operatividad del fenómeno de la caducidad.

determinar si el auto por medio del cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares fue correctamente fundamentado, sin embargo, se observa la operatividad del fenómeno de la caducidad.

TESIS: La Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. (…) A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como fina lidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad (…) Respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, las salas de Casación Penal y de Casación Civil han valorado su necesidad y han afirmado que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías “en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la

ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”. (…) En igual sentido entiende la honorable Sala de Casación Penal manifestó: “Es por eso que la Sala acoge los juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de legalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, dentro del cual pueden presentar”. “Es claro que, cumplida esa fase, inicia la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viabl pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investigación”. (…) De manera que, por expresa remisión legal del artículo 26 numeral 1.° - del estatuto extintivo, y por ser una norma que razonablemente se ajusta a la naturaleza patrimonial de la acción extintiva del dominio, se recurre al artículo 39 2 de la Ley 600 de 2000, A ello se suma que el artículo 130 del Código de Extinción de Dominio, que demarca todo el procedimiento, se ubica como un parámetro que indica que toda excepción previa o incidente tiene una etapa preclusiva dentro del trámite de la acción. (…) En efecto, la comunicación de la resolución de fijaciónprovisional de la pretensión estaba “orientada a garantizar la integración de la causa por pasiva y del legítimo contradictorio”, según estableció el propio legislador en los ar tículos 127 y 128 de la original Ley 1708 de 2014, permitiéndole al afectado el conocimiento de las pruebas recaudadas y

del legítimo contradictorio”, según estableció el propio legislador en los ar tículos 127 y 128 de la original Ley 1708 de 2014, permitiéndole al afectado el conocimiento de las pruebas recaudadas y las motivaciones de la resolución de medidas cautelares con seria anticipación. Pero como aquel intervalo procesal fue acortado por el legislador, para que la única etapa de contradicción lo fuera ante el juez de extinción de dominio, la notificación acerca de la apertura de la fase de juzgamiento se volvió el momento por excelencia dentro del trámite en que se invita a todas las partes a comparecer al proceso para el ejercicio de sus derechos. (…) Por lo que, sin importar que el ejercicio del trámite incidental del control de legalidad sobre las medidas cautelares sea una cuestión accesoria, que sobreviene o se forma durante el procesamiento de la pretensión, siempre su resolución, aunque independiente de la cuestión principal, ve rsa sobre la misma relación patrimonial que debería ser decidida en la sentencia definitiva una vez convocado el juicio de extinción de dominio. (…) Es definitivo, la voluntad del poder legislativo cuando “codificó” la Ley 1708 de 2014 fue agotar la materi a propiamente sustantiva de la acción de extinción de dominio, que quedó sujeta “exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley”, no existiendo otras normas que se ocupen de la naturaleza de la materia o de las causales de esta acción. (…) Esta Sala ha mantenido una línea jurisprudencial la cual indica que el traslado de 10 días para el ejercicio de oposición, previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual. (…) el 30 de enero de 2024 se admitió la demanda de extinción de

para el ejercicio de oposición, previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual. (…) el 30 de enero de 2024 se admitió la demanda de extinción de dominio y se ordenó la notificación y traslado de conformidad con el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. El 19 de febrero de ese año se le reconoció personería jurídica y se vinculó a su representada como afectada, mientras que el 6 de marzo el profesional radicó contestación a la demanda de extinción de dominio. (…) aunque no se cuenta con la constancia de notificación de la providencia en que se reconoció personería, si en una posición extremadamente garantista se interpretara que el profesional presentó la contestación el primer día del traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, queda claro que, para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad -1 de abril de 2024-, los términos del traslado habían fenecido, pues transcurrió un lapso mayor a los 10 días hábiles consagrados para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares. (…) se determina que entonces el vencimiento de dicho traslado es así mismo el m omento procesal máximo con el que cuentan los afectados para debatir los actos ejecutados por la Fiscalía en la fase preprocesal. (…) Por lo tanto, la afectada deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto

tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso ju dicial dentro del cual fueron ordenadas.

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO

FECHA: 29/05/2025

PROVIDENCIA: AUTO1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio

Magistrada Ponente: Radicación:

Estatuto: Afectada:

Ximena Vidal Perdomo 050003120001202400023-01 Ley 1708 de 2014

Asunto: Apelación Auto Interlocutorio Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de

Antioquia

Decisión:

Acta de aprobación: Fecha:

Confirma 026 29 de mayo de 2025

1. ASUNTO

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de , contra el auto interlocutorio, proferido el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual se declaró la legalidad formal y material de la resolución de medidas cautelares proferida, el 30 de enero de 2023, por la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, con la cual decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. , de propiedad de la afectada.

la cual decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. , de propiedad de la afectada.

2. HECHOS

El grupo delincuencial, conocido como Clan del Golfo, Clan Úsuga, Los Urabeños, Bloque Héroes de Castaño y Autodefensas Gaitanistas de Colombia – AGC, se dedica a la comisión de diversos delitos, entre ellos, homicidios, tráfico de estupefacientes, desplazamiento forzado, extorsiones y secuestros. Alias “ ”, durante un tiempo máximoRadicación: 050003120001202400023 -01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

2

comandante del Grupo de Delincuencia Organ izada, dispuso la creación de un “fondo de guerra”, en cada frente, en el que se incluyen inmuebles, semovientes y clorhidrato de cocaína, con el fin de tener recursos para su financiamiento.

alias “ ”, segundo comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC y jefe de finanzas, declaró sobre 59 inmuebles que hacen parte de dicho fondo y que fueron registrados a nombre de terceros con el fin de reunirse en ellos o lavar activos, entre esos bienes, se encuentra, según la fiscalía, el identificado con la matrícula inmobiliaria No. , de propiedad de , madre de la afectada.

3. BIEN OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES

En el presente asunto fueron afectados con medidas cautelares 59 bienes inmuebles 1, dentro de los que se destaca el siguiente,

afectada.

3. BIEN OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES

En el presente asunto fueron afectados con medidas cautelares 59 bienes inmuebles 1, dentro de los que se destaca el siguiente, por ser objeto del presente control de legalidad:

1 Posteriormente, se corrigió y se excluyó 1 de ellos, identificado con el número de matrícula 001-1329944.Radicación: 050003120001202400023 -01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

3

“ ” en una distancia de mts., deslindando, también al medio, con propiedades de .

Sureste: Del No. al , pasando por los mojones y , por la orilla izquierda de la quebrada “ ” en una longitud de mts., aguas arriba, deslindando en este trayecto, quebrada de por medio, con terrenos de . Del No. al , pasando por los mojones y , y siguiendo el curso de la mencionada quebrada “ ” en una extensión de mts., deslindando, también quebrada al medio, con propiedades de . Suroeste: Del No. al , punto de partida del primer lindero para cerrar el polígono, con una distancia de mts., y . De , deslindando por este costado con predios de

.

4. ANTECEDENTES PROCESALES

El 30 de enero de 2023, la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder

El 30 de enero de 2023, la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. , de propiedad de , madre fallecida de la afectada.

El 1 de abril de 2024, el apoderado de los afectados solicitó control de legalidad sobre esas medidas cautelares 2, invocando las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, petición que fue asignada por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Corridos los traslados de ley, el juzgado, con providencia del 16 de julio de 2024 declaró la legalidad de la resolución emanada por la fiscalía, decisión contra la que el

2 Ver documento denominado “010SOLICITUD LINK GOOGLE EARTH”Radicación: 050003120001202400023 -01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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profesional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 5 de agosto de ese año y, ese día, la actuación fue repartida a la suscrita para lo de su cargo.

Revisado el expediente digital, se encontró anotación de la asistencia de la fiscalía 35 ya referida, en los siguientes términos “Se indica que actualmente el proceso se encuentra en desarrollo de la fase de juicio bajo el radicado

Revisado el expediente digital, se encontró anotación de la asistencia de la fiscalía 35 ya referida, en los siguientes términos “Se indica que actualmente el proceso se encuentra en desarrollo de la fase de juicio bajo el radicado , ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCION DE DOMINIO DE ANTIOQUIA”, por lo que se solicitó a dicho despacho link del expediente de esa radicación, una vez recibido, se advirtió que el 30 de enero de 2024 se admitió la demanda de extinción de dominio que presentó al fiscalía sobre diversos bienes, ent re ellos el que es materia de esta providencia, además se ordenó la notificación y el traslado de conformidad con el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.

Dentro de los archivos siguientes 3 se observa cadena de mensajes en los que el doctor , presentó poder como apoderado de , afectada, el 12 de febrero siguiente y, el 15 de los mismos mes y año, solicitó acceso al expediente. El 19 de febrero 4 se le reconoció personería jurídica y se vinculó a su representada como afectada.

El 4 de marzo de esa calenda, el apoderado presentó solicitud de control de legalidad 5 a la que no se accedió, con determinación del 6 de marzo de ese año, en la que se indicó que esta no podía

3 Ver archivo denominado “029CorreoPoderYSolicitudAbogadoKepler” del expediente con radicado 05000312000120230005400 4 Ver archivo denominado “030AutoVinculaAfectadosReconoceKepler” del expediente con radicado 05000312000120230005400

05000312000120230005400 4 Ver archivo denominado “030AutoVinculaAfectadosReconoceKepler” del expediente con radicado 05000312000120230005400 5 Ver archivo denominado “050SolicitudControlRespuesta” del expediente con radicado 05000312000120230005400Radicación: 050003120001202400023 -01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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presentarse ante el juzgado, en esta misma fecha, el apoderado contestó la demanda de extinción de dominio 6.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Luego de hacer un recuento procesal, así como de la petición del profesional que representa a la afectada y de explicar la naturaleza del control de legalidad y la normativa que lo regula, declaró legalidad formal y material de la resolución de medias cautelares, proferida el 20 de enero de 2023 por la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio.

Sobre la causal primera del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, consideró que no estaba acreditada porque la fiscalía tuvo en cuenta declaraciones de , conocido con el alias de “ ”, que se refirió a varios inmuebles de propiedad del Clan del Golfo, entre los que identificó el de la afectada mediante programas de ubicación satelital y aseguró que allí fue trabajador, luego de lo cual se logró su identifica ción con Catastro Departamental Antioquia, antes de materializar el secuestro, cuya diligencia fue atendida por , quien indicó que tres días antes le ofrecieron $700.000 m. l. quincenales por cuidar la propiedad, además se dejó constancia que el bien estab a

antes de materializar el secuestro, cuya diligencia fue atendida por , quien indicó que tres días antes le ofrecieron $700.000 m. l. quincenales por cuidar la propiedad, además se dejó constancia que el bien estab a destinado a la ganadería, lo que concuerda con lo manifestado por el primero, acerca de que allá se tenía ganado de alias “ ”.

Una eventual confrontación de dichas manifestaciones debe hacerse en etapa de juicio, así como la demostración del origen de los recursos para obtener el bien.

6 Ver archivo denominado “059CorreooposicionYAnexosKepler” del expediente con radicado 05000312000120230005400Radicación: 050003120001202400023 -01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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Respecto de los argumentos para justificar los numerales 2.° y 3.° del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, consideró que ya se resolvió sobre ellos en un anterior control de legalidad, de manera que no era necesario un nuevo análisis.

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional aseguró que, aunque reconoce la naturaleza de las medidas cautelares, así como la facultad de la fiscalía de decretarlas, ello no puede basarse en yerros que afectan garantías de personas ajenas.

Insistió en que la fiscalía no cuenta con elementos mínimos para considerar que el bien tenga algún vínculo con alguna causal de extinción de dominio, más allá que el señalamiento de , alias “ ”, quien por medio de un computador dio unas coordenadas con las que se identificó

considerar que el bien tenga algún vínculo con alguna causal de extinción de dominio, más allá que el señalamiento de , alias “ ”, quien por medio de un computador dio unas coordenadas con las que se identificó la propiedad erróneamente, porque en realidad se referían a otro terreno, ubicado a más de 15 kilómetros por lo que ello debió verificarse con otros medios de prueba, porque con ello se está afectando a un campesino que trata de salir adelante a pesar de la dificultad que conlleva la ubicación geográfica.

Tampoco se cuenta con algún elemento que indique que el predio se ha destinado para actividades ilícitas, sino, de nuevo indicó, con la declaración de alias “ ”, pero no hay fotos, videos o declaraciones adicionales que acrediten la existencia del ganado o de la comisión de algún delito en el lugar.

Agregó que la diligencia de secuestro no se hizo en el bien afectado, sino en otro que quedaba 15 kilómetros al norte.Radicación: 050003120001202400023 -01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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Con fundamento en ello, solicitó revocar la determinación del 16 de julio de 2024 y, en su lugar, declarar la ilegalidad de las medidas cautelares.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta Sala, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el

con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

7.2. Problema jurídico

Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares en primera instancia fue correctamente fundamentado, sin embargo, se observa la operatividad del fenómeno de la caducidad.

7.3. Cuestiones Preliminares

  • Las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio

Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio protegen, provisionalmente, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en él; son preventivas para asegurar que la decisión judicial que se adopte, garantizan el principio de publicidad e impiden que seRadicación: 050003120001202400023 -01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados.

Conforme a lo anterior, la Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de d ominio “ con el fin de evitar que los bienes que se

General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de d ominio “ con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”7.

Ahora, la atr ibución en comento, por regla general, puede ser ejercida (i) al momento de presentar la demanda de extinción de dominio -artículo 87 - del C.E.D. -, o (ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición -artículo 89 ibídem -. Asimismo, (iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el juez competente -inciso 2º, artículo 111 ídem-.

  • Del Control de Legalidad de las medidas cautelares

Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de

decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de

7 Artículo 87 Ley 1708 de 2014, modificado por el 19 de Ley 1849 de 2017Radicación: 050003120001202400023 -01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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registro público que corresponda según la naturaleza de bien objeto de las respectivas precautelativas.

No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y con tradicción, el cual debe ser desatado por el juez natural en primera instancia, que no es otro que el juez de extinción de dominio y, en sede de apelación, por su Superior, es decir, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal, quienes deberá n pronunciarse de fondo sobre los aspectos objeto de controversia.

A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “ revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar ” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la

consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido mo tivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

  • Caducidad del control de legalidad sobre las medidas cautelares

Si bien es cierto que la Ley de extinción de dominio en su rigurosidad textual no reglamenta variados aspectosRadicación: 050003120001202400023 -01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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procedimentales, el operador jurídico que maneja con propiedad la materia comprende que la existencia del “Código” de Extinción de Dominio en su ámbito práctico realmente alcanza a regular de una forma integral y sistémica la naturaleza sustantiva de la acción de extinción de dominio, otorgándole prevalencia a sus normas rectoras y los principios generales positivizados por el propio legislador8. Mientras que, para la regulación sobre medidas cautelares, el régimen probatorio, el trámite de la acción y el trámite del control de legalidad no tiene esa misma vocación de unidad orgánica, solamente se comprenden como normas especiales que contemplan situaciones específicas y particulares dentro de la

probatorio, el trámite de la acción y el trámite del control de legalidad no tiene esa misma vocación de unidad orgánica, solamente se comprenden como normas especiales que contemplan situaciones específicas y particulares dentro de la materia y que conforman un amplio marco re gulatorio del procedimiento.

Potísima es la razón, tanto que reduciendo a sus límites una tendencia contraria, donde se defienda la negativa de seguir la norma de integración y se limitase a utilizar únicamente las normas del Código, llevaría a afirmar por igual que no es posible dar aplicación a las causales de impedimento o al procedimiento que para los eventos de colisión de competencias regulan la Ley 600 de 2000, riñendo ya dicha postura con principios de trascendencia constitucional y las garantías d el debido proceso.

En modo alguno la existencia de las formas debidas del proceso se opone al debido proceso, por el contrario, son las normas que controlan que el procedimiento en sí atienda a los principios procesales y la primacía del derecho sustantivo.

Respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, las salas de Casación Penal y de Casación Civil han

8 Código de Extinción de Dominio, artículo 27.Radicación: 050003120001202400023 -01

Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

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valorado su necesidad y han afirmado que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías 9:

“(…) en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un

valorado su necesidad y han afirmado que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías 9:

“(…) en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum , pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racion alidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”.

“Desde esa óptica, el traslado previsto por el artículo 141 ibidem resulta pertinente como límite para implorar el control de legalidad a las medidas practicadas por la Fiscalía, pues allí, se estipuló un tiempo prudencial para desplegar el derecho de defensa y contradicción frente a la pretensión patrimonial de dicho ente”.

“Bajo ese horizonte, si en el escenario previsto en ese precepto se habilita la posibilidad para rogar la facultad indicada en el canon 113 ejúsdem, amén de concentrar el conjunto de defensa s respecto de quien invoca la extinción de dominio, permite conservar la armonía, la coherencia y la lógica del procedimiento sin desdibujarlo”.

En igual sentido entiende la honorable Sala de Casación Penal manifestó10: “Es por eso que la Sala acoge los juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio

la lógica del procedimiento sin desdibujarlo”.

En igual sentido entiende la honorable Sala de Casación Penal manifestó10: “Es por eso que la Sala acoge los juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de legalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, dentro del cual pueden presentar (…)”.

“Es claro que, cumplida esa fase, inicia la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viable pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investigación”.

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC6765 del 10 de junio de 2021. Radicación 11001020400020210018801. M.P. Luis Armando Tolosa

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