TSDJ MED - Auto 05000312000220210001701 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Auto 05000312000220210001701 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
TEMA: VIGENCIA TEMPORAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - El hecho de que el plazo está previsto, exclusivamente, para que la Fiscalía lleve a cabo un acto procesal trascendental, como lo es el archivo o la presentación de la demanda extintiva; y, como el ente persecutor ostenta en esta acción constitucional, nada más y nada menos, que el poder extintivo, se le exige mayor observancia de los términos procesales para hacer o no hacer en la actuación. A su vez, lo anterior, se constituye como una garantía para el afectado o tercero de buena fe, para acceder a la justicia, defensa, debido proceso y, se considera también, como una expresión del principio de igualdad de armas cuyo contenido en la extinción de dominio, es perfectamente aplicable, por ser un proceso de naturaleza adversarial. /
HECHOS: El proceso penal adelantado por la Fiscalía 28 de la Unidad de Administración Pública de Antioquia, dio cuenta de la existencia de un grupo de personas dedicadas dentro de la Contraloría Departamental de Antioquia al archivo, modificación y ajuste de hallazgos fiscales, penales, disciplinarios y administrativos del personal de funcionarios y exfuncionarios públicos, en especial alcaldes municipales; dentro de los involucrados en la red, est arían Contralor y Subcontralor, este último, es el padre del afectado y es por ese vínculo familiar, que su patrimonio fue sometido a las medidas cautelares recurridas. El 20 de agosto de 2019 la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, emitió Resolución de Medidas Cautelares, imponiendo la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de bienes; el 14 de diciembre de 2020, el afectado, presentó solicitud de
Dominio, emitió Resolución de Medidas Cautelares, imponiendo la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de bienes; el 14 de diciembre de 2020, el afectado, presentó solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares, con fundamento en la causal 1° del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio; el 4 de marzo de 2021, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, admitió la solicitud y dispuso correr traslado a los sujetos procesales por el término de 5 días de acuerdo con el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. El 16 de marzo de 2021, el juzgado, resolvió declarar la legalidad tanto formal como material de la decisión emitida, mediante la cual ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes; mediante auto del 8 de noviembre de 2022, el a quo ratificó la decisión. El problema jurídico consiste en determinar si las medidas cautelares en cuestión perdieron vigencia por la superación del término de que trata el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, y de ser cierto, si la consecuencia debe ser el levantamiento de estas.
TESIS: Como quiera que la Ley 1708 de 2014 no contempló un límite de tiempo para activar el instituto procesal del control de legalidad, surge necesario atestar dicho vacío normativo. Al respecto, esta Sala, luego de realizar una lectura sistemática de la norma aludid a, ha considerado que el término adecuado para solicitar dicho control se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED. (…) La anterior tesis, fue estudiada inicialmente por la Sala Especializada de
que el término adecuado para solicitar dicho control se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED. (…) La anterior tesis, fue estudiada inicialmente por la Sala Especializada de Bogotá en auto del 30 de mayo de 2017. De acuerdo con lo expuesto por esa corporación, la petición de control de legalidad de las medidas cautelares debería presentarse previo a que se inicie formalmente el juicio del trámite extintivo, es decir, hasta antes de que expire el plazo de traslado señalado en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. (…) Precisado lo anterior, la Sala logró determinar que el control de legalidad suscitado por el afectado fue presentado en la oportunidad procesal oportuna, es decir, antes de la culminación del traslado del artículo 141 del C.E.D. (…) En concordancia con lo anterior, y al versar el análisis del asunto sobre el término contemplado en el artículo 89 del C.E.D, es necesario recordar, lo que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, ha dicho sobre los términos procesales: “en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividadesdentro del proce so.” (…) Dicho lo anterior, basta con remitirse a la Ley 1708 de 2014 y sus
modificaciones, pues en esta el legislador previó lo relativo a las facultades de la Fiscalía, la competencia para el juzgamiento, los fines de las medidas cautelares, el control d e legalidad que recae sobre estas, así como el término por el cual pueden ser decretadas cuando sean previas a la demanda extintiva de dominio. (…) Es decir, que al no existir vacío legal alguno frente al tema de las medidas cautelares en sede de extinción de dominio, por lo tanto, no le es viable a esta instancia equiparar las cautelas en cuestión, con las establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 92 y siguientes, pues repítase, el lapso de su vigencia ya se encuentra determinado en el Código de Extinción de Dominio. (…) Por ende, una vez vencido el anterior término, mantener dichas medidas cautelares, sin que dentro del mismo se hubiera definido el archivo de la actuación ni la procedencia de la radicación de la demanda ante el juez natural, las torna en ilegales, por su prolongación indebida e injustificada, por lo que, en co nsecuencia, el fenecimiento en estas condiciones no deja otro camino que proceder con su levantamiento de forma inmediata. (…) En suma, al recaer el asunto sobre un término legal, se deberá analizar, si el lapso de 6 meses contemplado en el artículo 89 del C.E.D., se había excedido, para con esto establecer si era viable o no mantener el decreto de las medidas cautelares impuestas en este asunto, (…) La Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, emitió resolución el 20 de agosto de 2019, en la que determinó la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro a los bienes,
Extinción de Dominio, emitió resolución el 20 de agosto de 2019, en la que determinó la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro a los bienes, revisado el expediente se advierte que, pese a que la demanda de extinción de dominio tiene fecha del 20 de agosto de 2019, la misma fue presentada hast a el 10 de marzo de 2020. (…) Se advierte de lo anterior, que la Fiscalía presentó la demanda de extinción de dominio, cuando el termino de 6 meses establecido en el artículo 89 del C.E.D se encontraba superado, dicho lapso se cumplió el 20 de febrero de 2020. (…) El hecho de que el plazo en mención está previsto, exclusivamente, para que la Fiscalía lleve a cabo un acto procesal trascendental, como lo es el archivo o la presentación de la demanda extintiva; y, como el ente persecutor ostenta en esta acción constitucional, nada más y nada menos, que el poder extintivo, se le exige mayor observancia de los términos procesales para hacer o no hacer en la actuación. A su vez, lo anterior, se constituye como una garantía para el afectado o tercero de buena fe, para acceder a la justicia, defensa, debido proceso y, se considera también, como una expresión del principio de igualdad de armas, cuyo contenido en la extinción de dominio, es perfectamente aplicable, por ser un proceso de naturaleza adversarial.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 04/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio
Magistrada Ponente: Radicación:
Estatuto: Ximena Vidal Perdomo
050003120002202100017-01 Ley 1708 de 2014
Afectado: y otros
Asunto: Apelación Auto Interlocutorio
Procedencia: Juzgado 2° PCE de ED de Antioquia
Decisión:
Acta de aprobación: Fecha:
Revoca 03 04 de febrero de 2025
1. ASUNTO
La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el afectado , contra el auto interlocutorio del 8 de noviembre de 2022, emanado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio el 31 de noviembre de 2022, sobre los inmuebles con folios de matrículas inmobi liarias Nos. , y .
2. HECHOS
Los hechos que generaron el trámite extintivo tienen su origen en el proceso penal con radicación No. , adelantado por la Fiscalía 28 de la Unidad de Administración Pública de Antioquia, quien inició la investigación con miras a determinar los presuntos responsables relacionados con la información allegada por fuente no formal
en el proceso penal con radicación No. , adelantado por la Fiscalía 28 de la Unidad de Administración Pública de Antioquia, quien inició la investigación con miras a determinar los presuntos responsables relacionados con la información allegada por fuente no formal que dio cuenta de la existencia de un grupo de personasRadicación: 05000312000220210001701
Afectado: y otros
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dedicadas dentro de la Contraloría Departamental de Antioquia al archivo, modificación y ajuste de hallazgos fiscales, penales, disciplinarios y administrativos del personal de funcionarios y exfuncionarios públicos, en especial alcaldes municipales; esto en al menos 456 casos de personas sujetas a control.
Dentro de los involucrados en la red, estarían y , Contralor y Subcontralor, respectivamente, este último, es el padre de y es por ese vínculo familiar, que su patrimonio fue sometido a las medidas cautelares recurridas.
3. BIENES OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES
No. Matrícula Inmobiliaria Dirección Propietario 1 Calle , apto , barrio del Municipio de Envigado
2 Calle , arrio del Municipio de Envigado
3 Calle , parqueadero , barrio del Municipio de Envigado
4. ANTECEDENTES PROCESALES
Municipio de Envigado
3 Calle , parqueadero , barrio del Municipio de Envigado
4. ANTECEDENTES PROCESALES
4.1. El 20 de agosto de 2019 1, la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, emitió Resolución de Medidas Cautelares, imponiendo la suspensión del poder dispositivo, embargo y
1 Documento 3 del cuaderno de medidas cautelares de la FGN.Radicación: 05000312000220210001701
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secuestro de bienes, entre los que se encuentran los relacionados en el acápite 3° de esta providencia.
4.2. El 14 de diciembre de 2020, el afectado , presentó solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares 2, con fundamento en la causal 1° del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, correspondiéndole inicialmente al Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia 3, quien mediante auto del 26 de febrero de 2021 se declaró impedido conforme a la causal prevista en el numeral 5° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, ordenado la remisión del expediente al Juzgado 2° de esa misma especialidad4.
4.3. Mediante auto del 4 de marzo de 20215, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, admitió la solicitud de control de legalidad a las medidas
especialidad4.
4.3. Mediante auto del 4 de marzo de 20215, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, admitió la solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares y dispuso correr traslado a los sujetos procesales por el término de 5 días de acuerdo con el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.
4.4. El 16 de marzo de 2021, el juzgado de instancia, resolvió declarar la legalidad tanto formal como material de la decisión emitida el 20 de agosto de 2019 por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, mediante la cual ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro entre otros, de los bienes inmuebles bajo las matrículas inmobiliarias Nos. , y 6.
2 Folio 1 a 22, documento No. 2 del cuaderno principal del Juzgado. 3 Acta de Reparto del 13 de enero de 2021, folio 115 ibídem. 4 Folio 116 a 119 ibídem. 5 Documento No. 4 ibídem. 6 Documento No. 8 ibídem.Radicación: 05000312000220210001701
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4.5. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación por el afectado, el cual, una vez descorrido el traslado de los no recurrentes -sin pronunciamiento alguno-, fue concedido, mediante auto de fecha 7 de abril de 20217.
apelación por el afectado, el cual, una vez descorrido el traslado de los no recurrentes -sin pronunciamiento alguno-, fue concedido, mediante auto de fecha 7 de abril de 20217.
4.6. Remitidas las diligencias8, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, mediante decisión del 3 de junio de 2022, resolvió revocar parcialmente la decisión recurrida, para que, en su lugar, se resolviera de fondo sobre el vencimiento del lapso de los 6 meses regulado en el artículo 89 del C.E.D., planteamiento abordado por el afectado 9.
4.7. En acatamiento de la anterior decisión, mediante auto del 8 de noviembre de 2022, el a quo ratificó la decisión de legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, sobre los inmuebles con las matrículas inmobiliarias Nos. , y 10.
4.8. Contra dicha providencia, el afectado interpuso recurso de apelación, del que se corrió traslado, sin que se presentaran pronunciamientos por parte de los no recurrentes. Así las cosas, fue concedido el 24 de noviembre de 2022 11.
4.9. Conformada la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y una vez en función de labores la Secretaría, el 11 de julio del corriente la actuación fue asignada al despacho de la suscrita magistrada 12.
7 Documento No. 12 del cuaderno principal del Juzgado. 8 Documento No. 13 ibídem.
asignada al despacho de la suscrita magistrada 12.
7 Documento No. 12 del cuaderno principal del Juzgado. 8 Documento No. 13 ibídem. 9 Folio 16 a 37 del cuaderno de segunda instancia de Bogotá. 10 Documento No. 16 del cuaderno principal del Juzgado. 11 Documento No. 20 ibídem. 12 Ver constancia secretarial del cuaderno de segunda instancia.Radicación: 05000312000220210001701
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5. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Luego de referirse sobre el control objetivo y subjetivo del término de 6 meses que exige el artículo 89 del C.E.D., y de invocar los principios de celeridad y eficiencia, el juez de instancia consideró que, en atención a los postulados jurisprudenciales sobre el plazo razonable, la mora presentada en este asunto no constituía una circunstancia gravosa para la marcha del proceso.
Al respecto, señaló que, si bien era cierto que existía una mora de 20 días, desde la emisión de la Resolución de Medidas Cautelares y la presentación de la demanda, esta no afectaba el curso del proceso, los bienes que se encontraban vigilados y resguardados por la SAE, ni mucho menos configuraba una violación al debido proceso, como quiera que no se había demostrado que la participación del afectado estu viera siendo limitada dentro del presente proceso.
En ese orden, concluyó que las medidas cautelares adoptadas por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, se
demostrado que la participación del afectado estu viera siendo limitada dentro del presente proceso.
En ese orden, concluyó que las medidas cautelares adoptadas por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, se ajustaron a los parámetros establecidos en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014 y que a su vez de ninguna manera concurría una mora injustificada el ente acusador, motivo por el cual resolvió declarar la legalidad de las precautelativas.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el afectado presentó recurso de apelación13, en virtud del cual, señaló que el artículo 89 del C.E.D., era claro en establecer un término de 6 meses para definir sobre la acción.
13 Documento No. 18 del cuaderno principal del Juzgado.Radicación: 05000312000220210001701
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Al respecto, precisó que dicho lapso era improrrogable y no estaba sujeto a interpretación.
Adujo que la Fiscalía nunca argumentó ni demostró las razones por las cuales no dio cumplimiento a dicho término perentorio, razón por la cual, debían levantarse las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de su propiedad.
De otra parte, alegó que no existían pruebas que soportaran la existencia de un vínculo de sus bienes con la causal de extinción imputada por la Fiscalía y que el a quo no valoró los elementos de prueba que demostraban el origen licito de los inmuebles
existencia de un vínculo de sus bienes con la causal de extinción imputada por la Fiscalía y que el a quo no valoró los elementos de prueba que demostraban el origen licito de los inmuebles objeto de extinción.
También cuestionó sobre la ausencia de un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de imponerse las precautelativas.
Por lo anterior, solicitó revocar el auto del 8 de noviembre de 2022, y en su lugar, decretar la ilegalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestas por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, mediante resolución del 29 de agosto de 2019, sobre los bienes de su propiedad.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta Sala, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y elRadicación: 05000312000220210001701
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Acuerdo PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
7.2. Problema jurídico
Consiste en determinar si las medidas cautelares en cuestión perdieron vigencia por la superación del término de que trata el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, y de ser cierto, si la
Consiste en determinar si las medidas cautelares en cuestión perdieron vigencia por la superación del término de que trata el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, y de ser cierto, si la consecuencia debe ser el levantamiento de estas.
7.3. Cuestiones Preliminares
7.3.1. Oportunidad para solicitar el control de legalidad sobre las medidas cautelares
Como quiera que la Ley 1708 de 2014 no contempló un límite de tiempo para activar el instituto procesal del control de legalidad, surge necesario atestar dicho vacío normativo.
Al respecto, esta Sala, luego de realizar una lectura sistemática de la norma aludida, ha considerado que el término adecuado para solicitar dicho control se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED.
La anterior tesis, fue estudiada inicialmente por la Sala Especializada de B ogotá en auto del 30 de mayo de 2017, en la cual se indicó lo siguiente:
“…concluye la Corporación que el periodo oportuno para solicitar el control a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía durante la fase a su cargo, se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED, pues en estricto derecho la Fiscalía tiene el poder de imponer gravámenes hasta poco antes de remitir el proceso a la jurisdicción, incluso cuando ya ha concluido la investigación; esto, por un lado, posibilita al afectado gozar de la plena garantía contemplada en los artículos 111 y siguientes ibídem, y por otro, que no se surta un incidente procesal cuando el juicio ha tomado plena forma, teniendoRadicación: 05000312000220210001701
en los artículos 111 y siguientes ibídem, y por otro, que no se surta un incidente procesal cuando el juicio ha tomado plena forma, teniendoRadicación: 05000312000220210001701
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que como se expuso, los controles a las decisiones del juez se encuentran cobijadas por los recursos que las partes pueden interponer en contra de las decisiones de fondo…”
De acuerdo con lo expuesto por esa corporación, la petición de control de legalidad de las medidas cautelares debería presentarse previo a que se inicie formalmente el juicio del trámite extintivo, es decir, hasta antes de que expire el plazo de traslado señalado en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.
El Tribunal citado en su análisis realizó una interpretación del término "oportuno" en relación con las solicitudes de control de legalidad de las medidas cautelares. Señaló que, de no atenderse este criterio, se permitiría a las partes e intervinientes presentar estas peticiones en etapas procesales en las que serían improcedentes e inoportunas, como durante el juicio, en la sentencia, o incluso en instancias superiores.
Precisado lo anterior, la Sala logró determinar que el control de legalidad suscitado por el afectado fue presentado en la oportunidad procesal oportuna, es decir, antes de la culminación del traslado del artículo 141 del C.E.D., motivo por el cual se pasará a estudiar de fondo sobre el problema jurídico planteado.
7.3.2. De las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio
motivo por el cual se pasará a estudiar de fondo sobre el problema jurídico planteado.
7.3.2. De las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio
Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puestoRadicación: 05000312000220210001701
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que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza del bien objeto de las respectivas precautelativas.
No obstante, el legislador estableció que estas det erminaciones son susceptibles de control judicial, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, ya que a través de ello se pueden garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicci ón, el cual debe ser desatado por el juez de extinción de dominio y, en sede de apelación, por su superior, es decir, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal.
7.4. Del caso en concreto
En concordancia con lo anterior, y al versar el análisis del asunto sobre el término contemplado en el artículo 89 del C.E.D, es necesario recordar, lo que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, ha dicho sobre los términos procesales, veamos14:
sobre el término contemplado en el artículo 89 del C.E.D, es necesario recordar, lo que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, ha dicho sobre los términos procesales, veamos14:
“(...) en virtud de lo consagrado en e l artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso.
“Por tanto, las actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que:
“Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades
14 CSJ, S.P. STP8947-2020 del 27 de agosto de 2020, M.P. Hugo Quintero Bernate.Radicación: 05000312000220210001701
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señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es
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señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia…”
Dicho lo anterior, basta con remitirse a la Ley 1708 de 2014 y sus modificaciones, pues en esta el legislador previó lo relativo a las facultades de la Fiscalía, la competencia para el juzgamiento, los fines de las medidas cautelares, el control de legalidad que recae sobre estas, así como el término por el cual pu eden ser decretadas cuando sean previas a la demanda extintiva de dominio.
Es decir, que al no existir vacío legal alguno frente al tema de las medidas cautelares en sede de extinción de dominio, por lo tanto, no le es viable a esta instancia equiparar las cautelas en cuestión, con las establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 92 y siguientes, pues repítase, el lapso de su vigencia ya se encuentra determinado en el Código de Extinción de Dominio.
En virtud de lo anterior, se colige que la voluntad del legislador no estuvo encaminada a perpetuar dichas medidas en cabeza de la Fiscalía, por el carácter “excepcional” de las mismas, pues de lo contrario, ello significaría otorgarle al ente acusador la potestad de limitar el derecho de dominio de manera indefinida, cuando las presenta, previo a la radicación de la demanda, lo
lo contrario, ello significaría otorgarle al ente acusador la potestad de limitar el derecho de dominio de manera indefinida, cuando las presenta, previo a la radicación de la demanda, lo que se traduciría en una flagrante vulneración al acceso a la administración de justicia, así como de los derechos al debido proceso y defensa de la propiedad de los afectados y terceros de buena fe.
Por ende, una vez vencido el anterior término, mantener dichas medidas cautelares, sin que dentro del mismo se hubieraRadicación: 05000312000220210001701
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definido el archivo de la actuación ni la procedencia de la radicación de la demanda ante el juez natural, las torna en ilegales, por su prolongación indebida e injustificada, por lo que, en consecuencia, el fenecimiento en estas condiciones no deja otro camino que proceder con su levantamiento de forma inmediata.
Lo anterior, también va de la mano con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 1708 de 2014, que al tenor dice de lo siguiente:
“toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. Para ello, los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán e n forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos”.
En suma, al recaer el asunto sobre un término legal, se deberá analizar, si el lapso de 6 meses contemplado en el artículo 89 del
exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos”.
En suma, al recaer el asunto sobre un término legal, se deberá analizar, si el lapso de 6 meses contemplado en el artículo 89 del C.E.D., se había excedido, para con esto establecer si era viable o no mantener el decreto de las medidas cautelares impuestas en este asunto, por cuanto se trata de medidas improrrogables y temporales, lo que implica que no puede quedar incólume un pronunciamiento sobre su vigencia y que la consecuencia de esto sea su ilegalidad y levantamiento.
Como se indicó en los antecedentes procesales, la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, emitió resolución el 20 de agosto de 201915, en la que determinó la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder disposi tivo, embargo y secuestro a los bienes que son propiedad de .
15 Documento 3 del cuaderno de medidas cautelares de la FGN.Radicación: 05000312000220210001701
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Igualmente, revisado el expediente se advierte que, pese a que la demanda de extinción de dominio tiene fecha del 20 de agosto de 201916, la misma fue presentada hasta el 10 de marzo de 202017.
Se advierte de lo anterior, qu e la Fiscalía presentó la demanda de extinción de dominio, cuando el termino de 6 meses establecido en el artículo 89 del C.E.D se encontraba superadodicho lapso se cumplió el 20 de febrero de 2020 , fecha que es
de extinción de dominio, cuando el termino de 6 meses establecido en el artículo 89 del C.E.D se encontraba superadodicho lapso se cumplió el 20 de febrero de 2020 , fecha que es anterior a la radicación de la demanda -, a pesar de que estas son precautelativas, excepcionales, improrrogables y temporales.
De ello resulta necesario admitir un desconocimiento por parte de la Fiscalía de los término
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