TSDJ MED - Auto 05001220000020260026600 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Auto 05001220000020260026600 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA CONTRA UNA COMISARÍA DE FAMILIA - Improcedencia de utilizar las reglas administrativas de reparto y la función jurisdiccional de la autoridad accionada para desplazar al juez inicialmente seleccionado./

HECHOS: JJCG promovió acción de tutela contra la Comisaría de Familia de la Comuna 16, Belén, Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales dentro de un procedimiento de violencia intrafamiliar adelantado en su contra, el cual culminó con la Resolución núm. 3XX del 1 de junio de 2026. La tutela fue repartida inicialmente al Juzgado 801 Civil Municipal Transitorio de Medellín, el cual, mediante auto del 26 de agosto de 2026, se declaró sin competencia y remitió el asunto a los Juzgados de Familia de Medellín.

Consideró que, al estar dirigida contra una comisaría de familia por actuaciones realizadas en un procedimiento de violencia intrafamiliar, debía aplicarse el factor funcional, pues los jueces de familia conocen de las apelaciones contr a las medidas de protección adoptadas por los comisarios. El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín se abstuvo de asumir el conocimiento y devolvió el expediente. Sostuvo que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, contiene reglas administrativas de reparto y no normas de competencia. Señaló, además, que el factor funcional determina el superior encargado de conocer la impugnación de una sentencia de tutela, pero no el juez competente para tramitar inicialmente la acción. Recibido nuevamente el expediente, el Juzgado 801 Civil Municipal

conocer la impugnación de una sentencia de tutela, pero no el juez competente para tramitar inicialmente la acción. Recibido nuevamente el expediente, el Juzgado 801 Civil Municipal Transitorio de Medellín promovió conflicto negativo de competencia. Argumentó que el juzgado de familia no era su superior funcional y que, por ello, no podía dejar sin efectos el auto mediante el cual había dispuesto la remisión. El asunto que debe abordar la Sala consiste en (i) determinar si la juez municipal estaba autorizada para declarar el conflicto negativo de competencia suscitado con la juez de familia categoría circuito; en caso afirmativo, (ii) se procederá con la definición del confl icto para determinar quién debe conocer del trámite de tutela.

TESIS: (…)Se debe establecer, como cuestión previa, si el Juzgado 801 Civil Municipal Transitorio de Medellín estaba facultado para suscitar un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de la misma ciudad o si, por el contrario, debía acatar la decisión mediante la cual este último dejó sin efectos el a uto de remisión y ordenó devolverle el expediente. Para resolver el interrogante es necesario determinar si el juzgado de familia ostenta la condición de superior funcional del juzgado civil municipal. El artículo 139 del Código General del Proceso dispone que el juez que recibe un expediente remitido por otro despacho y también se considera incompetente debe promover el conflicto ante el superior funcional común. Asimismo, establece que el receptor no puede declararse incompetente cuando la actuació n le haya sido remitida por uno de sus superiores funcionales. En este caso, el Juzgado Noveno de Familia no es superior funcional del Juzgado

superior funcional común. Asimismo, establece que el receptor no puede declararse incompetente cuando la actuació n le haya sido remitida por uno de sus superiores funcionales. En este caso, el Juzgado Noveno de Familia no es superior funcional del Juzgado 801 Civil Municipal. Aunque pertenece a una categoría superior por ser juez del circuito, ambos despachos corresponden a especialidades distintas y entre ellos no existe una relación jerárquica funcional para el conocimiento de la acción de tutela. (…) Por lo expuesto, el Juzgado Noveno de Familia no podía imponer su criterio como superior funcional ni dejar sin efectos la providencia dictada por el juzgado municipal. Ante la negativa de ambos despachos para conocer la tutela, quedó planteada una colisión ne gativa que debía someterse a la autoridad encargada de resolverla. (…) Para resolver la controversia debe recordarse que, conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en materia de tutela se establece a partir de los factores territorial, subjetivo yfuncional. Este último, según lo dispuesto en el artículo 32 del mismo decreto, determina la autoridad judicial encargada de conocer la impugnación formulada contra una sentencia de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó en el Auto 822 de 2026 que el factor funcional se refiere exclusivamente al superior jerárquico correspondiente del juez que profirió el fallo constitucional.(…) En esa providencia también explicó que la discusión acerca de si una comisaría de familia actuó en ejercicio de funciones administrativas o jurisdiccionales no permite activar el factor funcional ni desplazar al juez al que inicialmente fue repartida la

de si una comisaría de familia actuó en ejercicio de funciones administrativas o jurisdiccionales no permite activar el factor funcional ni desplazar al juez al que inicialmente fue repartida la tutela. La misma decisión reiteró que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificadas por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, contienen reglas administrativas de reparto y no normas atributivas de competencia. En consecuencia, no pueden ser invocadas para rechazar el conocimiento de una tutela, declarar la nulidad de lo actuado o promover un conflicto negativo de competenci a.(…) Aunque las comisarías de familia ejercen funciones jurisdiccionales al adoptar medidas de protección por violencia intrafamiliar y sus determinaciones pueden ser objeto de recursos ante los jueces de familia, esa circunstancia no convierte a estos últimos en los jueces constitucionales competentes para con ocer en primera instancia de las tutelas dirigidas contra aquellas autoridades. Una cosa es la relación funcional prevista para los recursos y controles propios del procedimiento de violencia intrafamiliar y otra distinta, la competencia para tramitar la acción de tutela. Los precedentes de la Sala de Casación Civil invocados por el Juzgado 801, relacionados con el control funcional ejercido por los jueces de familia sobre las decisiones de las comisarías, no desvirtúan esta conclusión. Tales pronunciamientos deben armoniza rse con el criterio fijado por la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, especialmente con el Auto 822 de 2026(…)

MP. ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL

FECHA: 08/09/2026

PROVIDENCIA: AUTOMed el l í n

Auto 822 de 2026(…)

MP. ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL

FECHA: 08/09/2026

PROVIDENCIA: AUTOMed el l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA MIXTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 8 de septiembre de 2026 Proceso Conflicto de competencia – Acción de tutela Radicado 050012200-000-2026-00266-00 Accionante Jonny de Jesús Ceballos González Demandado Comisaría de Familia Comuna 16 , Belén, Medellín Providencia Resuelve conflicto de competencia – Acción de tutela Tema Decreto 333 de 2021 Decisión Se asigna la competencia al Juez 801 Civil Municipal Transitorio de Medellín Ponente Édgar Alberto Hoyos Aristizábal

La Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver la controversia suscitada entre los juzgados 801 Civil Municipal Transitorio de Medellín y Noveno de Familia de Oralidad de la misma ciudad, para conocer de la acción de tutela presentada por Jonny de Jesús Ceballos González contra la Comisaría de Familia de la Comuna 16, Belén, Medellín.

ANTECEDENTES

1. La interposición de la acción de tutela Jonny de Jesús Ceballos González promovió acción de tutela contra la Comisaría de Familia Comuna 16 – Belén de Medellín al considerar vulnerados sus derechos fundamentales , con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del procedimiento por

Jonny de Jesús Ceballos González promovió acción de tutela contra la Comisaría de Familia Comuna 16 – Belén de Medellín al considerar vulnerados sus derechos fundamentales , con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del procedimiento por violencia intrafamiliar adelantado en su contra, que culminó con la expedición de la Resolución No. 323 del 1 de junio de 2026.Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001220000020260026600

Página 2 de 10 El accionante cuestiona, entre otros aspectos, la modificación de la fecha de la audiencia inicialmente señalada para el 21 de mayo de 2026, la cual habría sido adelantada el 20 de mayo del mismo año sin su presencia, circunstancia que, a su juicio, le impi dió ejercer su derecho de defensa y presentar alegatos de conclusión.

Reprocha también que, en la Resolución No. 323 de 2026 se hubieran impuesto obligaciones económicas desproporcionadas frente a su capacidad económica, pese a las pruebas que, según afirma, allegó al trámite administrativo. Informa que contra la referida resolución interpuso recurso de apelación el 27 de junio de 2026, sin que para la fecha de presentación de la acción de tutela conociera si dicho recurso había sido concedido y remitido al juez de familia correspondiente.

2. El rechazo de la juez de tutela designada por reparto La acción de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado 801

Civil Municipal Transitorio de Medellín, quien mediante auto de veintiséis (26) de agosto de 2026, resolvió declararse sin competencia para conocer de la acción constitucional y ordenó

La acción de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado 801 Civil Municipal Transitorio de Medellín, quien mediante auto de veintiséis (26) de agosto de 2026, resolvió declararse sin competencia para conocer de la acción constitucional y ordenó su remisión a los Juzgados de Familia de Medellín – Reparto.

Sustentó la decisión invocando el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas a su respectivo superior funcional. Consideró que, por tratarse de una tutela contra una Comisaría de Familia con ocasión de un procedimiento por violencia intrafamiliar, debía aplicarse el factor funcional, en atención a que los jueces de familia conocen de las apelacionesProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001220000020260026600

Página 3 de 10 contra las medidas de protección adoptadas por los comisarios de familia, conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley 294 de 1996. Para sustentar su postura citó los autos ATC1252 -2026, ATC1922 2025 y ATC1033-2025 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

3. La devolución del expediente por parte de la juez de familia designada El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y ordenó devolver el expediente al Juzgado 801 Civil Municipal Transitorio de Medellín, al considerar que este no podía apartarse del trámite con fundamento en el factor funcional.

de asumir el conocimiento de la acción de tutela y ordenó devolver el expediente al Juzgado 801 Civil Municipal Transitorio de Medellín, al considerar que este no podía apartarse del trámite con fundamento en el factor funcional.

Explicó que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, constituyen reglas administrativas de reparto y no normas atributivas de competencia. Por ello, no pueden ser invocadas para rechazar el conocimiento de una tutela ni para suscitar conflictos negativos de competencia. Agregó, con apoyo en el Auto 822 de 2026 de la Corte Constitucional, que el factor funcional se refiere al superior jerárquico encargado de resolver la impugnación contra una sentencia de tutela, po r lo que no resulta aplicable para determinar el juez de primera instancia cuando aún no se ha proferido el fallo.

Si bien reconoció que las comisarías de familia ejercen funciones jurisdiccionales en determinados procedimientos de violencia intrafamiliar y que sus decisiones pueden estar sometidas al control de los jueces de familia, precisó que ello no convierte aProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001220000020260026600

Página 4 de 10 estos últimos en los jueces constitucionales competentes para conocer en primera instancia de las tutelas promovidas contra aquellas autoridades. En ese sentido, distinguió entre la competencia del juez de familia para resolver los recursos propios del pro cedimiento de violencia intrafamiliar y la competencia para tramitar la acción constitucional.

También señaló que los precedentes de la Sala de Casación Civil citados por el Juzgado 801 debían armonizarse con la

del pro cedimiento de violencia intrafamiliar y la competencia para tramitar la acción constitucional.

También señaló que los precedentes de la Sala de Casación Civil citados por el Juzgado 801 debían armonizarse con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la cual ha descartado que el ejercicio de funciones jurisdiccionales por una comisaría active, por sí solo, el factor funcional en materia de tutela.

Concluyó que, al no existir una verdadera causa de incompetencia territorial, subjetiva o funcional, el Juzgado 801 debía continuar con el conocimiento de la acción que le fue inicialmente repartida. En consecuencia, calificó la controversia como un confli cto aparente originado en la indebida aplicación de las reglas de reparto, dejó sin efectos el auto de remisión y ordenó devolver inmediatamente el expediente para que se impartiera el trámite correspondiente.

4. Planteamiento del conflicto negativo de competencia por el juez municipal Una vez recibido el trámite por parte del J uzgado 80 1 Civil Municipal declaró el conflicto negativo de competencia, afirmando que el juzgado de familia no podía dejar sin efectos el auto y devolvérselo, debido a que no es su superior funcional, por lo que no resultaba posible aplicar el inciso 2 del art. 139 delProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001220000020260026600

Página 5 de 10 Código General Proceso , que prohíbe al inferior funcional “declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.

CONSIDERACIONES

Página 5 de 10 Código General Proceso , que prohíbe al inferior funcional “declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.

CONSIDERACIONES La primera tarea que debe abordar la Sala consiste en (i) determinar si la juez municipal estaba autorizada para declarar el conflicto negativo de competencia suscitado con la juez de familia categoría circuito; en caso afirmativo, (ii) se procederá con la definición del conflicto para determinar quién debe conocer del trámite de tutela.

5. La procedencia de la declaración del conflicto Se debe establecer, como cuestión previa, si el Juzgado 801 Civil Municipal Transitorio de Medellín estaba facultado para suscitar un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de la misma ciudad o si, por el contrario, debía a catar la decisión mediante la cual este último dejó sin efectos el auto de remisión y ordenó devolverle el expediente. Para resolver el interrogante es necesario determinar si el juzgado de familia ostenta la condición de superior funcional del juzgado civil municipal.

El artículo 139 del Código General del Proceso dispone que el juez que recibe un expediente remitido por otro despacho y también se considera incompetente debe promover el conflicto ante el superior funcional común. Asimismo, establece que el receptor no puede declararse incompetente cuando la actuación le haya sido remitida por uno de sus superiores funcionales.Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001220000020260026600

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En este caso, el Juzgado Noveno de Familia no es superior

sido remitida por uno de sus superiores funcionales.Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001220000020260026600

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En este caso, el Juzgado Noveno de Familia no es superior funcional del Juzgado 801 Civil Municipal. Aunque pertenece a una categoría superior por ser juez del circuito, ambos despachos corresponden a especialidades distintas y entre ellos no existe una re lación jerárquica funcional para el conocimiento de la acción de tutela. Tampoco permite concluir lo contrario el numeral 6 del artículo 17 del Código General del Proceso, pues la competencia subsidiaria de los jueces civiles municipales sobre asuntos de familia opera únicamente en los municipios donde no exista juez de familia o promiscuo de familia y, además, se refiere a asuntos de única instancia.

Por lo expuesto, el Juzgado Noveno de Familia no podía imponer su criterio como superior funcional ni dejar sin efectos la providencia dictada por el juzgado municipal. Ante la negativa de ambos despachos para conocer la tutela, quedó planteada una colisión negativa que debía someterse a la autoridad encargada de resolverla. Si bien correspondía inicialmente al juzgado de familia, como receptor del expediente, promover el conflicto en lugar de devolverlo, su proceder no impedía que el Juzgado 80 1 lo planteara posteriormente para superar la controversia y evitar nuevas remisiones entre los despachos.

6. La solución del conflicto de competencia Debe la Sala determinar cuál de los despachos involucrados debe asumir el conocimiento de la acción de tutela. El Juzgado 801

Civil Municipal Transitorio de Medellín consideró que el asunto

6. La solución del conflicto de competencia Debe la Sala determinar cuál de los despachos involucrados debe asumir el conocimiento de la acción de tutela. El Juzgado 801

Civil Municipal Transitorio de Medellín consideró que el asunto debía remitirse a los jueces de familia porque la Comisaría accionada actuó en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentroProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001220000020260026600

Página 7 de 10 de un procedimiento de violencia intrafamiliar y aquellos conocen de los recursos formulados contra sus decisiones.

Para resolver la controversia debe recordarse que, conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en materia de tutela se establece a partir de los factores territorial, subjetivo y funcional. Este últ imo, según lo dispuesto en el artículo 32 del mismo decreto, determina la autoridad judicial encargada de conocer la impugnación formulada contra una sentencia de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó en el Auto 822 de 2026 que el factor funcional se refiere exclusivamente al superior jerárquico correspondiente del juez que profirió el fallo constitucional. Por tanto, mientras no exista una sentencia de primera instancia, dicho factor carece de incidencia para establecer qué autoridad debe conocer inicialmente la solicitud de amparo. En esa providencia también explicó que la discusión acerca de si una comisaría de familia actuó en ejercicio de funciones administrativas o jurisdiccionales no permite activar el factor funcional ni desplazar al juez al que inicialmente fue repartida la tutela.

La misma decisión reiteró que las disposiciones del Decreto 1069

funciones administrativas o jurisdiccionales no permite activar el factor funcional ni desplazar al juez al que inicialmente fue repartida la tutela.

La misma decisión reiteró que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificadas por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, contienen reglas administrativas de reparto y no normas atributivas de competencia. En consecuencia, no pueden ser invocadas para rechazar el conocimiento de una tutela, declarar la nulidad de lo actuado o promover un conflicto negativo de competencia. Incluso, el parágrafo 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 delProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001220000020260026600

Página 8 de 10 Decreto 1069 de 2015 prohíbe expresamente emplear esas reglas con tales propósitos.

Aunque las comisarías de familia ejercen funciones jurisdiccionales al adoptar medidas de protección por violencia intrafamiliar y sus determinaciones pueden ser objeto de recursos ante los jueces de familia, esa circunstancia no convierte a estos últimos en los jueces constitucionales competentes para conocer en primera instancia de las tutelas dirigidas contra aquellas autoridades. Una cosa es la relación funcional prevista para los recursos y controles propios del procedimiento de violencia intrafamiliar y otra distinta, la competencia para tramitar la acción de tutela.

Los precedentes de la Sala de Casación Civil invocados por el Juzgado 801, relacionados con el control funcional ejercido por los jueces de familia sobre las decisiones de las comisarías, no desvirtúan esta conclusión. Tales pronunciamientos deben

Los precedentes de la Sala de Casación Civil invocados por el Juzgado 801, relacionados con el control funcional ejercido por los jueces de familia sobre las decisiones de las comisarías, no desvirtúan esta conclusión. Tales pronunciamientos deben armonizarse con el criterio fijado por la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, especialmente con el Auto 822 de 2026, que examinó directamente la utilización de las funciones jurisdiccionales de una comisaría como fundamento para modificar el reparto de una acción de tutela.

En el caso concreto, el Juzgado 801 Civil Municipal Transitorio de Medellín recibió inicialmente la solicitud de amparo y no se acreditó ninguna circunstancia territorial, subjetiva o funcional que le impidiera tramitarla. Su decisión de remitirla a los ju eces de familia se apoyó únicamente en una regla de reparto y en unaProceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001220000020260026600

Página 9 de 10 interpretación inadecuada del factor funcional. Por ello, se configuró un conflicto aparente de competencia y corresponde asignarle el conocimiento de la acción para que proceda inmediatamente a resolverla.

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado 801 Civil Municipal Transitorio de Medellín debe conocer de la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente digital a esa dependencia judicial y comunicar la decisión al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín.

Transitorio de Medellín debe conocer de la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente digital a esa dependencia judicial y comunicar la decisión al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL

Magistrado Ponente

DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Magistrado (Con salvamento de voto)Proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001220000020260026600

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LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ

Magistrado

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