🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED - Auto 05001220000020260028100-(22-09-2026)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED - Auto 05001220000020260028100-(22-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DE LA ESPECIALIDAD CIVIL PARA CONOCER UNA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALLa competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , por cuanto la demanda no persigue derechos ni acreencias derivados del contrato de trabajo, sino la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por una presunta coautoría en actos de violencia de género e intrafamiliar. Al tratarse de hechos autónomos y ajenos al régimen contractual laboral, el asunto debe ser tramitado ante el juez natural civil./

HECHOS: SIGR y otros , promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Sodimac Colombia S.A., ya que existió una relación laboral desde 2003 hasta 2021. Durante ese vínculo se adelantó un procedimiento disciplinario y el contrato terminó unilateralmente, con invocación de justa causa, el 15 de diciembre de 2021. En la demanda se atribuyó a la sociedad demandada presuntos actos de revictimización relacionados con una situación de violencia de género e intrafamiliar, así como la utilización ilícita de información y la vulneración de los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la dignidad humana y al debido proceso. La extrabajadora había iniciado anteriormente un proceso ordinario laboral en el que solicitó el reintegro y, subsidiariamente, la indemnización por despido sin justa causa. En ese trámite se dictó sentencia de primera instancia el 3 de febrero de 2025 y, para la fecha del auto, se encontraba en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín . El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , rechazó la demanda por falta de competencia mediante

jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín . El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , rechazó la demanda por falta de competencia mediante auto del 13 de febrero de 2026. Consideró que los supuestos daños se relacionaban directa o indirectamente con el contrato de trabajo, el procedimiento disciplinario y la terminación del vínculo laboral, por lo que el conocimiento correspondía a la especialidad laboral. Por su parte, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, planteó conflicto negativo de competencia, pues estimó que la demanda no pretendía prestaciones laborales ni cuestionaba la legalidad del despido, sino que formulaba una reclamación autónoma de responsabilidad civil extracontractual, sustentada en el artículo 2341 del Código Civil . Corresponde a la Sala determinar si la competencia para conocer de la demanda instaurada corresponde al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín o al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, para lo cual se deberá establecer si la pretensión indemnizatoria se origina en el contrato de trabajo o si corresponde a una controversia autónoma de responsabilidad civil extracontractual.

TESIS: (…)cobra especial relevancia el principio del juez natural, entendido como: “aquel a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual

como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial” (Auto 823 de 2024) (…) las normas de competencia señalan expresamente la delimitación entre la especialidad laboral y la especialidad civil: Por un lado, el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la cláusula especial por razón de la mater ia, disponiendo que la especialidad laboral y de la seguridad social conoce de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Por otro lado, el artículo 15 del CódigoGeneral del Proceso establece la cláusula general y residual en cabeza de los jueces civiles, prescribiendo: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. …”(…)se advierte que, si bien entre la señora SIGR y la sociedad accionada existió un vínculo laboral entre los años 2003 y 2021, la fuente de responsabilidad invocada en la demanda no es contractual ni se

advierte que, si bien entre la señora SIGR y la sociedad accionada existió un vínculo laboral entre los años 2003 y 2021, la fuente de responsabilidad invocada en la demanda no es contractual ni se debate el reconocimiento o pago de prerrogativas derivadas del contrato de trabajo. Aunado a lo anterior, verificado el Sistema Unificado de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se constata que la actora promovió previamente un proceso ordinario laboral contra la aquí convocada el 29 de julio de 2022, bajo el radicado 050013105011202200 XXX00, en el cual pretendió el reintegro y subsidiariamente la indemnización por despido sin justa causa . (…)se observa que en este nuevo litigio la pretensión no es laboral pues se persigue la indemnizació n de perjuicios derivados de presuntos actos de violencia de género atribuidos a título de coautoría a la sociedad demandada, así como la consecuente transgresión de sus derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso. En tal virtud, los hechos generadores de la indemnización deprecada desbordan la órbita ordinaria del contrato de trabajo(…)aunque no basta con rotular formalmente una pretensión bajo los postulados de la responsabilidad civil extracontractual, para sustraer del juez natural aquellos asuntos que verdaderamente emanan del contrato de trabajo, c onforme a la cláusula general del numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el asunto bajo estudio se configura un escenario civil, primero, porque la demandante acudió a la vía jurisdiccional laboral para resolver la legalidad de la terminación de su vínculo (…); segundo, porque la demanda

estudio se configura un escenario civil, primero, porque la demandante acudió a la vía jurisdiccional laboral para resolver la legalidad de la terminación de su vínculo (…); segundo, porque la demanda se edifica sobre una plataforma fáctica autónoma encaminada a declarar la responsabilidad de la accionada por la presunta coautoría en una conducta constitutiva de violencia de género. (…) el extremo activo de la litis no se encuentra integrado exclusivamente por la extrabajadora, sino que comparecen (otros), con quienes la sociedad demandada no sostuvo vínculo contractual alguno. Pretender que el juez laboral conozca de las pretensione s de terceros ajenos a la subordinación jurídica quebrantaría la cláusula general de competencia laboral, pues respecto de tales codemandantes el reclamo resarcitorio solo puede encontrar trámite procesal ante la especialidad civil(…) Correlativamente, la fijación de la competencia por el factor objetivo impone al juzgador el deber de examinar la auténtica causa petendi y la materialidad fáctica del conflicto. Al emprender dicho juicio, como ya se dijo, la Sala advierte que la invocación del artículo 2341 del Código Civil no obedece a un simple rotulo orientado a eludir las normas laborales de orden público, sino que responde a una imputación de daño extracontractual (…)De otra parte, para la fijación de la competencia, el fallador no puede detenerse en valoraciones de fondo sobre la pretensión, bastando con constatar el carácter civil o laboral de la causa petendi.

MP: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 22/09/2026

PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

MP: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 22/09/2026

PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA MIXTA DE DECISIÓN

SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

Magistrada Sustanciadora

Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por los señores Sandra Isabel Guzmán Ramírez, Liliana María Guzmán Ramírez y Andrés Julián Largo Ramírez en contra de la sociedad Sodimac Colombia S.A.

I. ANTECEDENTES

Los señores Sandra Isabel Guzmán Ramírez, Liliana María Guzmán Ramírez y Andrés Julián Largo Ramírez , presentaron ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Sodimac Colombia S.A., pretendiendo:

“1. Se declare que la empresa SODIMAC COLOMBIA S.A., con su actuar por “acción y por omisión” es directamente responsable de todos los Daños y Perjuicios, Patrimoniales y Extrapatrimoniales, causados a la víctima directa SANDRA ISABEL GUZMÁN RAMIREZ y a las víctimas indirectas LILIANA MARIA

GUZMÁN RAMIREZ y ANDRES JULIAN LARGO RAMIREZ.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a CONDENAR a la empresa

GUZMÁN RAMIREZ y a las víctimas indirectas LILIANA MARIA

GUZMÁN RAMIREZ y ANDRES JULIAN LARGO RAMIREZ.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a CONDENAR a la empresa SODIMAC COLOMBIA S.A. a la Indemnización, pago y Reparación de los

Perjuicios Patrimoniales y Extrapatrimoniales (…)

3. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a SODIMAC COLOMBIA S.A., a pagar a cada uno de los demandantes la Indemnización a título de Compensación de los Perjuicios Extrapatrimoniales, esto es el Daño Moral, Psicológico y a la Vida de

Relación (…)

4. Reparación integral:Rad: 05001-22-00-000-2026-00281-00

Conflicto de Competencia: Proceso Ordinario, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín vs Juzgado Veintiuno Laboral del

Circuito de Medellín

2

4.1. Se realice “Acto Público” al interior de la empresa SODIMAC COLOMBIA S.A., en el Almacen Home Center San Juan de Medellín, en particular en el día de la mujer, con todos los empleados, acto dentro del cual la empresa pedirá perdón a SANDRA ISABEL GUZMÁN RAMIREZ, víctima directa de Revictimización por Violencia de Genero (…)”. (págs. 29-34, doc.01, carp.01)

En una primera oportunidad, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dependencia qu e mediante proveído del 13 de febrero de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia,

En una primera oportunidad, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dependencia qu e mediante proveído del 13 de febrero de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia, sosteniendo que de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que si bien los demandantes califican la acción como de responsabilidad civil extracontractual, los hechos narrados y el fundamento jurídico del reclamo se estructuran de manera directa y exclusiva sobre una relación laboral existente entre la señora Sandra Isabel Guzmán Ramírez y la sociedad Sodimac Colombia S. A., afirmándose expresamente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el año 2003, el desempeño de cargos directivos dentro de la empresa demandada, la apertura de un proceso disciplinario interno, la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa el 15 de diciembre de 2021 y la causación de supuestos perjuicios derivados del ejercicio de la potestad disciplinaria del empleador y de la finalización del vínculo laboral, resaltando que los daños cuya indemnización se reclama se atribuyen a actuaciones y omisiones imputadas al empleador con ocasión, por causa o como consecuencia directa del contrato de trabajo, incluyendo el proceso disciplinario y la terminación del vínculo laboral, por lo que la competencia para conocer el asunto corresponde a los jueces laborales conforme lo dispuesto en artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo. (doc.03, carp.01)

Conforme al nuevo reparto, se asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, dependencia que propuso el conflicto

del Trabajo. (doc.03, carp.01)

Conforme al nuevo reparto, se asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, dependencia que propuso el conflicto negativo de competencia, al considerar que las pretensiones formuladas no están encaminadas a obtener la declaración o reconocimiento de derechos propios de una relación laboral, ni a cuestionar la legalidad del despido, ni a reclamar salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales o prestaciones derivadas delRad: 05001-22-00-000-2026-00281-00

Conflicto de Competencia: Proceso Ordinario, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín vs Juzgado Veintiuno Laboral del

Circuito de Medellín

3

Sistema de Seguridad Social, por el contrario, la parte demandante fundamenta expresamente sus pretensiones en la responsabilidad civil extracontractual consagrada en el artículo 2341 del Código Civil, atribuyendo a la demandada una conducta generadora de daño consistente en la presunta revictimización de una situación de violencia de género, la utilización de información obtenida ilícitamente, la vulneración de derechos fundamentales como la intimidad, el buen nombre y la dignidad humana, así como la causación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales autónomos, destacando que si bien los hechos relatados guardan una conexión fáctica con una relación laboral preexistente entre la señora Sandra Isabel Guzmán Ramírez y Sodimac Colombia S.A., dicha circunstancia, por sí sola, no es sufic iente para concluir que el litigio constituya un conflicto jurídico laboral en los términos del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de

por sí sola, no es sufic iente para concluir que el litigio constituya un conflicto jurídico laboral en los términos del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estimando que la determinación de la competencia no depende exclusivamente del contexto en que ocurrieron los hechos, sino de la naturaleza jurídica de las pretensiones y de la fuente normativa invocada para sustentar la responsabilidad reclamada. (doc.06, carp.001)

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

Por virtud de lo establecido en el inciso segundo del art ículo 18 de la Ley 270 de 1996, compete a los Tribunales Superiores de Distrito , a través de Salas Mixtas, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos Juzgados de igual categoría que tengan distinta especialidad y pertenezcan al mismo Distrito Judicial.

2.2. PREMISAS NORMATIVAS

La competencia constituye una garantía medular del debido proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los factores de competencia: “si bien parecen concepciones estrictamente instrumentales, resultan para el ordenamiento nacional garantías constitucionales, materializables bajo determinadas pautas que permiten al funcionario solucionar los temas objeto de debate; «para ello, laRad: 05001-22-00-000-2026-00281-00

Conflicto de Competencia: Proceso Ordinario, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín vs Juzgado Veintiuno Laboral del

Circuito de Medellín

4

competencia se ordena por normas imperativas concretas, contentivas de reglas de orden público e

Circuito de Medellín

4

competencia se ordena por normas imperativas concretas, contentivas de reglas de orden público e interés general que en principio se predican inmodificables, improrrogables, indelegables y susceptibles de sanción por vía de anulación de las conductas que vulneran la prerrogativa constitucional del debido proceso» ( auto AC872-del 07 de marzo de 2018, radicación 11001-02-03-000-2018-00111 -00 y CSJ AC8155-2017, 4 Dic. de 2017. Rad. 201702078-00)”

En igual sentido, cobra especial relevancia el principio del juez natural, entendido como: “aquel a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturalez a del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera d e alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial” (Auto 823 de 2024)

Respecto al punto de interés, las normas de competencia señalan expresamente la

una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial” (Auto 823 de 2024)

Respecto al punto de interés, las normas de competencia señalan expresamente la delimitación entre la especialidad laboral y la especialidad civil: Por un lado, el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la cláusula especial por razón de la materia, disponiendo que la especialidad laboral y de la seguridad social conoce de:

“1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”

Por otro lado, el artículo 15 del Código General del Proceso establece la cláusula general y residual en cabeza de los jueces civiles, prescribiendo:

“Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. …”Rad: 05001-22-00-000-2026-00281-00

Conflicto de Competencia: Proceso Ordinario, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín vs Juzgado Veintiuno Laboral del

Circuito de Medellín

5

2.3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la competencia para conocer de la demanda instaurada por los señores Sandra Isabel Guzmán Ramírez, Liliana María Guzmán Ramírez y Andrés Julián Largo Ramírez contra Sodimac Colombia S.A. corresponde al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín o al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, para lo cual se deberá

Ramírez y Andrés Julián Largo Ramírez contra Sodimac Colombia S.A. corresponde al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín o al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, para lo cual se deberá establecer si la pretensión indemnizatoria se origina en el contrato de t rabajo o si corresponde a una controversia autónoma de responsabilidad civil extracontractual.

2.4. TESIS

La competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Lo anterior, por cuanto la demanda no persigue derechos ni acreencias derivados del contrato de trabajo , aspecto que se debate en proceso anterior ante la especialidad laboral, sino la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por una presunta coautoría en actos de violencia de género e intrafamiliar. Al tratarse de hechos autónomos y ajenos al régimen contractual laboral, el asunto debe ser tramitado ante el juez natural civil.

2.5. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso sub examine, analizada la narrativa fáctica y los fundamentos jurídicos de la demanda, se advierte que, si bien entre la señora Sandra Isabel Guzmán Ramírez y la sociedad accionada existió un vínculo laboral entre los años 2003 y 2021, la fuente de responsabilidad invocada en la demanda no es contractual ni se debate el reconocimiento o pago de prerrogativas derivadas del contrato de trabajo.

Aunado a lo anterior, verificado el Sistema Unificado de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se constata que la actora promovió previamente un procesoRad: 05001-22-00-000-2026-00281-00

trabajo.

Aunado a lo anterior, verificado el Sistema Unificado de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se constata que la actora promovió previamente un procesoRad: 05001-22-00-000-2026-00281-00

Conflicto de Competencia: Proceso Ordinario, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín vs Juzgado Veintiuno Laboral del

Circuito de Medellín

6

ordinario laboral contra la aquí convocada el 29 de julio de 2022, bajo el radicado 05001310501120220028400, en el cual pretendió el reintegro y subsidiariamente la indemnización por despido sin justa causa, trámite en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 3 de febrero de 2025 y que actualmente surte el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

Bajo este contexto, se observa que en este nuevo litigio la pretensión no es laboral pues se persigue la indemnización de perjuicios derivados de presuntos actos de violencia de género atribuidos a título de coautoría a la sociedad demandada, así como la consecuente transgresión de sus derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso.

En tal virtud, los hechos generadores de la indemnización deprecada desbordan la órbita ordinaria del contrato de trabajo, teniendo como génesis fáctica los presuntos actos de violencia intrafamiliar perpetrados por el cónyuge de la actora, señor Juan David Fajardo Pinzón, y la subsecuente revictimización a la que afirma haber sido sometida por parte de la sociedad accionada, a la luz de la Ley 1257 de

señor Juan David Fajardo Pinzón, y la subsecuente revictimización a la que afirma haber sido sometida por parte de la sociedad accionada, a la luz de la Ley 1257 de 2008, marco normativo integral que sanciona y previene la violencia contra las mujeres en Colombia.

Cabe reiterar que, aunque no basta con rotular formalmente una pretensión bajo los postulados de la responsabilidad civil extracontractual , para sustraer del juez natural aquellos asuntos que verdaderamente emanan del contrato de trabajo , conforme a la cláusula general del numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia l, en el asunto bajo estudio se configura un escenario civil, primero, porque la demandante acudió a la vía jurisdiccional laboral para resolver la legalidad de la terminación de su vínculo, trámite que actualmente cursa y que descarta que aquí se pretenda discutir la legalidad del despido; segundo, porque la demanda se edifica sobre una plataforma fáctica autónoma encaminada a declarar la responsabilidad de la accionada por la presunta coautoría en una conducta constitutiva de violencia de género.Rad: 05001-22-00-000-2026-00281-00

Conflicto de Competencia: Proceso Ordinario, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín vs Juzgado Veintiuno Laboral del

Circuito de Medellín

7

Refuerza la postura adoptada la circunstancia de que el extremo activo de la litis no se encuentra integrado exclusivamente por la extrabajadora, sino que comparecen también Liliana María Guzmán Ramírez y Andrés Julián Largo Ramírez, con quienes la socieda d demandada no sostuvo vínculo contractual

no se encuentra integrado exclusivamente por la extrabajadora, sino que comparecen también Liliana María Guzmán Ramírez y Andrés Julián Largo Ramírez, con quienes la socieda d demandada no sostuvo vínculo contractual alguno. Pretender que el juez laboral conozca de las pretensiones de terceros ajenos a la subordinación jurídica quebrantaría la cláusula general de competencia laboral, pues respecto de tales codemandantes el reclamo resarcitorio solo puede encontrar trámite procesal ante la especialidad civil bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual.

Correlativamente, la fijación de la competencia por el factor objetivo impone al juzgador el deber de examinar la auténtica causa petendi y la materialidad fáctica del conflicto. Al emprender dicho juicio, como ya se dijo, la Sala advierte que la invocación del artículo 2341 del Código Civil no obedece a un simple rotulo orientado a eludir las normas laborales de orden público, sino que responde a una imputación de daño extracontractual independiente de los deberes inherentes a la subordinación laboral, confirmando la naturaleza civil de la controversia.

De otra parte, para la fijación de la competencia, el fallador no puede detenerse en valoraciones de fondo sobre la pretensión, bastando con constatar el carácter civil o laboral de la causa petendi. Ello es así en tanto que el derecho de acción y el acceso a la administración de justicia, consagrados en el artículo 229 de la Constitución Política, imponen a los jueces el deber de garantizar una tutela judicial efectiva, absteniéndose de emitir juicios anticipados de mérito en esta etapa liminar. En consecuencia , la Sala estima que la presente controversia no constituye un

Constitución Política, imponen a los jueces el deber de garantizar una tutela judicial efectiva, absteniéndose de emitir juicios anticipados de mérito en esta etapa liminar. En consecuencia , la Sala estima que la presente controversia no constituye un conflicto originado en el contrato de trabajo en los términos del numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que la competencia para avocar y di rimir el presente asunto se encuentra radicada en la especialidad civil de conformidad con cláusula general o residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Mixta de Decisión,Rad: 05001-22-00-000-2026-00281-00

Conflicto de Competencia: Proceso Ordinario, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín vs Juzgado Veintiuno Laboral del

Circuito de Medellín

8

RESUELVE:

PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente proceso ordinario, promovido por los señores SANDRA ISABEL GUZMÁN RAMÍREZ, LILIANA MARIA GUZMÁN RAMIREZ y ANDRES JULIAN LARGO RAMÍREZ en contra de la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A., al

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: REMITIR el proceso de la referencia, en forma inmediata, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , para que asuma el conocimiento de este.

TERCERO: INFORMAR lo decidido en esta providencia al Juzgado Veintiuno

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , para que asuma el conocimiento de este.

TERCERO: INFORMAR lo decidido en esta providencia al Juzgado Veintiuno

Laboral del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

Magistrada Sala Laboral

NELSON SARAY BOTERO

Magistrado Sala Penal

PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

Magistrada Sala Civil

Consultar sobre este documento ...