TSDJ MED - Auto 05001220000020260028500 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Auto 05001220000020260028500 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS EJECUTIVOS DE COBRO DE FACTURAS POR SERVICIOS DE SALU DEl cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud corresponde a la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria cuando la demanda se interpone en vigencia de la Ley 2452 de 2025, que excluyó expresamente estos asuntos de la competencia laboral./

HECHOS: El Hospital Cardiovascular de Cundinamarca S. A. promovió demanda ejecutiva contra Sura EPS S. A. para obtener el pago de $781.311.290, correspondiente al capital contenido en facturas electrónicas, junto con intereses moratorios y costas procesales. El asunto fue repartido al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, que, mediante auto del 22 de julio de 2026, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitirla a los juzgados laborales del circuito. Consideró que las obligaciones provenían de la prestación de servicios de salud y, por tanto, emanaban del sistema de seguridad social. Repartido nuevamente el proceso, correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 18 de septiembre de 2026, dicho despacho se abstuvo de asumir su conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia, sostuvo que el numeral 2 del artículo 7 del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social excluyó expresamente de la competencia laboral las controversias provenientes del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud. La controversia se circunscribe a determinar cuál especialidad de la Jurisdicción Ordinaria debe conocer de la ejecución, pues mientras el juez civil

facturas por prestación de servicios de salud. La controversia se circunscribe a determinar cuál especialidad de la Jurisdicción Ordinaria debe conocer de la ejecución, pues mientras el juez civil estima que se trata de obligaciones emanadas del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y, por ello, remitió el asunto a los jueces laborales, el de esta última especialidad consideró que el nuevo CPTSS excluyó expresamente de su competencia el cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud.

TESIS: (…)se debe tener en cuenta que la Ley 2452 de 2025, por medio de la cual se expidió el nuevo CPTSS, entró a regir el 6 de abril de 2026 (CSJ AL5516 -2026), de modo que ya estaba en vigor para el momento en que fue promovida la reseñada demanda ejecutiva. Por con siguiente, la determinación de la especialidad competente debe dirimirse con base en las reglas previstas en ese estatuto procesal.(…) el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 2452 de 2025 atribuye a la especialidad laboral y de la seguridad social las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los sujetos allí señalados, incluyendo las entidades administradoras o prestadoras, pero exceptúa expresamente las provenientes del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud, además de las controversias sobre responsabilidad médica y las relacionadas con contratos entre enti dades de seguridad social. (…) Esta precisión normativa es determinante, pues, a diferencia del régimen procesal anterior, el nuevo estatuto excluyó expresamente de la competencia laboral la ejecución de facturas por servicios de salud. La ausencia de una regla equivalente en la normativa precedente propició criterios jurisprudenciales divergentes

expresamente de la competencia laboral la ejecución de facturas por servicios de salud. La ausencia de una regla equivalente en la normativa precedente propició criterios jurisprudenciales divergentes sobre si estos asuntos correspondían a la especialidad civil o a la laboral y de la seguridad social.(…) el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín sustentó su decisión, entre otras providencias, en el auto A269 de 2025 de la Corte Constitucional, en el cual se reiteró que, conforme a la cláusula general de competencia establecida en el anterior artí culo 2.5 del CPTSS, correspondía a la especialidad laboral conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretendiera el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud (…)En igual sentido, en el auto AC029 de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia(…)Sin embargo, esos pronunciamientos no son aplicables a este conflicto, pues se profirieron antes de la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025, bajo un marco normativo que no contenía la exclusión expresa incorporada en el numeral 2 del artículo 7. Esto no implica desconocer la jurisprudencia que, conforme al régimen anterior, atribuía estas ejecuciones a la especialidadlaboral, sino aplicar la regla específica adoptada posteriormente por el legislador a los procesos iniciados durante su vigencia. Tal conclusión coincide con el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el auto AC4978-2026 del 31 de julio de 2026, ya en vigencia del nuevo CPTSS(…)En esa providencia, al resolver un conflicto territorial entre jueces

Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el auto AC4978-2026 del 31 de julio de 2026, ya en vigencia del nuevo CPTSS(…)En esa providencia, al resolver un conflicto territorial entre jueces civiles dentro de un proceso promovido por una IPS contra una EPS para obtener el pago de facturas por servicios de salud, la Corte atribuyó el conocimiento a uno de esos despachos, sin remitirlo a la especialidad laboral.(…) no es procedente acudir aisladamente al numeral 6 del mismo artículo para radicar la competencia en la especialidad laboral por tratarse de la ejecución de obligaciones relacionadas con el sistema de seguridad social, pues dicha cláusula se debe interpretar armónicamente con la exclusión específica prevista en el numeral 2 y con la propia salvedad contenida en el numeral 6, según la cual la especialidad laboral conoce de esas ejecuciones cuando no correspondan a otra autoridad.(…) corresponde a la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria asumir su conocimiento, en aplicación de la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP .

MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO

FECHA: 29/09/2026

PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA MIXTA DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 29 de septiembre de 2026 Proceso Conflicto de competencia Radicado 05001220000020260028500 Despachos judiciales en conflicto Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín Providencia Auto Tema

Despachos judiciales en conflicto Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín Providencia Auto Tema El cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud corresponde a la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria cuando la demanda se interpone en vigencia de la Ley 2452 de 2025, que excluyó expresamente estos asuntos de la competencia laboral. Decisión El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín es competente para conocer del proceso ejecutivo. Ponente Hugo Javier Salcedo Oviedo

La Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el conflicto negativo de competencia de la referencia.

ANTECEDENTES

El Hospital Cardiovascular de Cundinamarca SA, por conducto de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva contra SuraProceso Conflicto de competencia Radicado 05001220000020260028500

Página 2 de 9 EPS SA, con el propósito de obtener el pago de $781.311.290 por concepto de capital adeudado, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de la ejecución, el hospital señaló que, en su condición de institución prestadora de servicios de salud, desde marzo de 2021, brindó atención médica a afiliados de la entidad demandada y, con ocasión de esos servicios, expidió las correspondientes facturas electrónicas de venta, debidamente radicadas para su pago. Agregó que la EPS no formuló oportunamente glosas u objeciones, por lo que las facturas

demandada y, con ocasión de esos servicios, expidió las correspondientes facturas electrónicas de venta, debidamente radicadas para su pago. Agregó que la EPS no formuló oportunamente glosas u objeciones, por lo que las facturas fueron tácitamente aceptadas. Asimismo, precisó que las obligaciones reclamadas no están comprendidas en ningún contrato celebrado entre las partes.

La demanda fue repartida al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, despacho que, mediante auto del 22 de julio de 2026, la rechazó por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de esta ciudad.

Consideró que las obligaciones cuya ejecución se pretende provienen de facturas expedidas por la prestación de servicios de salud y, por tanto, corresponden a obligaciones emanadas del sistema de seguridad social . Para sustentar esa conclusión , acudió al numeral 6 del artículo 7 de la Ley 2452 de 2025 y a los Autos A269 de 2025 de la Corte Constitucional y AC029 de 2026 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de los cuales extrajo que la especialidad laboral es la competente para conocer de los procesos ejecutivos encaminados al recaudo de obligaciones originadas en la prestación de servicios de salud,Proceso Conflicto de competencia Radicado 05001220000020260028500

Página 3 de 9 particularmente cuando no se acredita una relación contractual entre las partes. En consecuencia, dispuso enviar el expediente a los juzgados laborales del circuito de Medellín.

Tras el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Sexto

particularmente cuando no se acredita una relación contractual entre las partes. En consecuencia, dispuso enviar el expediente a los juzgados laborales del circuito de Medellín.

Tras el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado

05001310500620260014000. Mediante auto del 18 de septiembre de 2026, ese despacho se abstuvo de asumir su conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

Explicó que el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), adoptado mediante la Ley 2452 de 2025, en el numeral 2 de su artículo 7, excluyó expresamente de la competencia laboral las controversias provenientes del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud. También se apoyó en la providencia APL2642-2017 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en el auto AL1706-2023 de la Sala de Casación Laboral de esa misma corporación , para sostener que las obligaciones incorporadas en facturas por servicios de salud, cuyo recaudo se persigue entre entidades, corresponden a relaciones de naturalez a civil o comercial. Concluyó así que el asunto debía ser conocido por la especialidad civil y ordenó remitir las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín para dirimir el conflicto.

CONSIDERACIONES

El artículo 139 del Código General del Proceso (CGP), concordado con el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y elProceso Conflicto de competencia Radicado 05001220000020260028500

CONSIDERACIONES

El artículo 139 del Código General del Proceso (CGP), concordado con el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y elProceso Conflicto de competencia Radicado 05001220000020260028500

Página 4 de 9 artículo 11 del Acuerdo PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura, disponen que esta sala es competente para dirimir el conflicto referido, por haberse suscitado entre autoridades de igual categoría pertenecientes al mismo distrito judicial. En consecuencia, corresponde a esta corporación atribuir el conocimiento del asunto a uno de los despachos enfrentados.

La controversia se circunscribe a determinar cuál especialidad de la Jurisdicción Ordinaria debe conocer de la ejecución, pues mientras el juez civil estim a que se trata de obligaciones emanadas del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y, por ello, remitió el asunto a los jueces laborales, el de esta última especialidad consideró que el nuevo CPTSS excluyó expresamente de su competencia el cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud.

Para resolver el conflicto, se debe tener en cuenta que la Ley 2452 de 2025, por medio de la cual se expidió el nuevo CPTSS, entró a regir el 6 de abril de 2026 (CSJ AL5516-2026), de modo que ya estaba en vigor para el momento en que fue promovida la reseñada demanda ejecutiva. Por consiguiente, la determinación de la especialidad competente debe dirimirse con base en las reglas previstas en ese estatuto procesal.

En particular, el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 2452 de 2025

reseñada demanda ejecutiva. Por consiguiente, la determinación de la especialidad competente debe dirimirse con base en las reglas previstas en ese estatuto procesal.

En particular, el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 2452 de 2025 atribuye a la especialidad laboral y de la seguridad social las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los sujetos allí señalados, incluyendo las entidades administradoras o prestadoras, pero exceptúa expresamente las prove nientes del cobro y recobro deProceso Conflicto de competencia Radicado 05001220000020260028500

Página 5 de 9 facturas por prestación de servicios de salud, además de las controversias sobre responsabilidad médica y las relacionadas con contratos entre entidades de seguridad social.

A su turno, el numeral 6 del mismo artículo asigna a la especialidad laboral la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo, del derecho de asociación sindical y del sistema de seguridad social, siempre que no correspondan a otra autoridad.

Esta precisión normativa es determinante, pues, a diferencia del régimen procesal anterior, el nuevo estatuto excluyó expresamente de la competencia laboral la ejecución de facturas por servicios de salud. La ausencia de una regla equivalente en la normativa precedente propició criterios jurisprudenciales divergentes sobre si estos asuntos correspondían a la especialidad civil o a la laboral y de la seguridad social.

Precisamente, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín sustentó su decisión, entre otras providencias, en el auto A269 de 2025 de la Corte Constitucional, en el cual se reiteró que,

Precisamente, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín sustentó su decisión, entre otras providencias, en el auto A269 de 2025 de la Corte Constitucional, en el cual se reiteró que, conforme a la cláusula general de competencia establecida en el anterior artículo 2.5 del CPTSS, correspondía a la especialidad laboral conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretendiera el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud, salvo los eventos comprendidos en el artículo 104.6 del CPACA. En aquella oportunidad se tuvo en cuenta, además, la unificación efectuada mediante el auto A1410 de 2024.Proceso Conflicto de competencia Radicado 05001220000020260028500

Página 6 de 9 En igual sentido, en el auto AC029 de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la especialidad laboral era la llamada a conocer de una ejecución encaminada al recaudo de una factura o riginada en servicios médicos, al estimar que las relaciones entre prestadores y pagadores forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sin embargo, esos pronunciamientos no son aplicables a este conflicto, pues se profirieron antes de l a entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025, bajo un marco normativo que no contenía la exclusión expresa incorporada en el numeral 2 del artículo 7 . Esto no implica desconocer la jurisprudencia que, conforme al régimen anterior, atribuía estas ejecuciones a la especialidad laboral, sino aplicar la regla específica adoptada posteriormente

Esto no implica desconocer la jurisprudencia que, conforme al régimen anterior, atribuía estas ejecuciones a la especialidad laboral, sino aplicar la regla específica adoptada posteriormente por el legislador a los procesos iniciados durante su vigencia.

Tal conclusión coincide con el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el auto AC4978-2026 del 31 de julio de 2026, ya en vigencia del nuevo C PTSS. En esa providencia, al resolver un conflicto territorial entre jueces civiles dentro de un proceso promovido por una IPS contra una EPS para obtener el pago de facturas por servicios de salud , la Corte atribuyó el conocimiento a uno de esos despachos, sin remitirlo a la especialidad laboral. Este criterio concuerda con la delimitación competencial establecida actualmente por el legislador.

En e l asunto sometido a consideración de es ta sala mixta , el Hospital Cardiovascular de Cundinamarca SA pretende ejecutarProceso Conflicto de competencia Radicado 05001220000020260028500

Página 7 de 9 a Sura EPS SA por el capital contenido en facturas electrónicas expedidas con ocasión de servici os de salud prestados a sus afiliados. Así, el objeto de la ejecución está comprendido directamente en el supuesto que el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 2452 de 2025 excluyó de la competencia de los jueces laborales y de la seguridad social.

Por ello, no es procedente acudir aisladamente al numeral 6 del mismo artículo para radicar la competencia en la especialidad laboral por tratarse de la ejecución de obligaciones relacionadas

laborales y de la seguridad social.

Por ello, no es procedente acudir aisladamente al numeral 6 del mismo artículo para radicar la competencia en la especialidad laboral por tratarse de la ejecución de obligaciones relacionadas con el sistema de seguridad social, pues dicha cláusula se debe interpretar armónicamente con la exclusión específica prevista en el numeral 2 y con la propia salvedad contenida en el numeral 6, según la cual la especialidad laboral conoce de esas ejecuciones cuando no correspondan a otra autoridad. Una interpretación distinta privaría de efecto útil la exclusión expresamente incorporada por el legislador respecto del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud.

En consecuencia, como la demanda ejecutiva fue promovida en vigencia de la Ley 2452 de 2025 y pe rsigue el cobro de facturas originadas en la prestación de servicios de salud, asunto expresamente sustraído de la competencia laboral, corresponde a la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria asumir su conocimiento, en aplicación de la cláusula re sidual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP.

Al otro despacho en colisión se le informará el contenido de esta decisión.Proceso Conflicto de competencia Radicado 05001220000020260028500

Página 8 de 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Mixta de Decisión,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín es competente para conocer de l proceso ejecutivo promovido por el Hospital Cardiovascular de Cundinamarca SA en contra de Sura EPS SA. En consecuencia, remítasele el

Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín es competente para conocer de l proceso ejecutivo promovido por el Hospital Cardiovascular de Cundinamarca SA en contra de Sura EPS SA. En consecuencia, remítasele el expediente para que continúe con el trámite correspondiente.

Segundo: Informar de esta decisión al Juzgado Sexto Laboral del

Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente por los magistrados:

HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO

Magistrado Sala Laboral

JUAN FERNANDO SILVA HENAO

Magistrado Sala Penal

RAMÓN ANDRÉS PALACIOS LÓPEZ

Magistrado Sala Especializada de Extinción de Dominio

Firmado Por:

Hugo Javier Salcedo Oviedo MagistradoProceso Conflicto de competencia Radicado 05001220000020260028500

Página 9 de 9 Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Juan Fernando Silva Henao Magistrado Sala Despacho 005 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Ramon Andres Palacios Lopez Magistrado Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

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conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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