TSDJ MED - Auto 05001220300020260016900 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Auto 05001220300020260016900 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
TEMA: APREHENSIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULO AFECTADO CON G ARANTÍA MOBILIARIA: Debe revisarse primero el lugar de ubicación del automoto r, según la demanda y sus anexos, y cuando esto falle se tomarán como factores de competencia en su orden el domicilio del demandado o el domicilio del demandante.
HECHOS: El 19 de diciembre de 2025, BCSC presentó solicitud de aprehensión y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria (/) En el acápite de competencia de la solicitud se i ndicó que el factor para tener en cuenta sería el lugar de cumpl imiento de cualquiera de las obligaciones, y el lugar donde deban estar los bienes. El proceso fue enviado por reparto al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Mediante auto de 2 de febrero de 2026 el primer receptor consideró que los procesos de aprehensión se rigen por las reglas del art. 28 núm. 14 del Código General del Proceso (CGP), y en este caso, como el bie n se encuentra entre los municipios de La Estrella y Envigado, era a los juzgados de esta última localidad a quienes correspondía tramitar este asunto. El asunto fue remitido al territorio reseñado y allí asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Envigado. Ese despacho en providencia de 24 de febrero de 2026, y con sustento en el auto AC2078-2023, estimó que la Corte Suprema de Justicia le permitió al demandante proponer su solicitud de aprehensión entre otros lugares en aquel de ubicación del bien conforme a lo previsto en art. 28 núm. 7 del C.G.P., luego, como BCSC indicó que el vehículo se movilizaba por la ciudad de
su solicitud de aprehensión entre otros lugares en aquel de ubicación del bien conforme a lo previsto en art. 28 núm. 7 del C.G.P., luego, como BCSC indicó que el vehículo se movilizaba por la ciudad de Medellín, su decisión pedir la aprehensión en esa l ocalidad era válida y no podía ser desconocida por los estrados judiciales. Debe la sala establecer si con base en la escogencia de foro para conocer del proceso efectuada por BCSC: lugar de cumplimien to de las obligaciones (art. 28 núm. 3 del C.G.P.) y sitio de ubicación del vehículo objeto de aprehensión (art. 28 núm. 7 del C.G.P.), alguno de los juzgadores en disputa incurrió en un error interpretativo sobre esa decisión.
TESIS: (/) Al revisar la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia sobre solicitudes de aprehensión y entrega de vehículo afectado con gar antía mobiliaria para el desarrollo del mecanismo de ejecución contemplado en el art. 60 de la Ley 1676 de 2013, se observa que hay acuerdo en dos puntos: a) No se trata de procesos, s ino de diligencias varias [/\- y b) Su conocimiento corresponde a los jueces municipales siguiendo lo previsto en el art. 17 núm. 7 del C.G.P. Pero en lo relativo al método para encontrar e l juzgado municipal que debe tramitar la solicitud de aprehensión hay siete tesis sobre el pu nto. ( /) Ante la falta de una muy necesaria decisión de unificación en los términos del art. 35 del C.G.P., este magistrado extrae de forma provisional que, aún pese a las variaciones existentes, en la actualidad los sitios principales donde
C.G.P., pero que por analogía sí es posible usar la contenida en el numeral 7 de esa norma, ya sea con lo indicado en la demanda o lo que aparezca en el contrato de garantía mobiliaria (AC4262025, AC3131-2025, AC6976-2025, AC7067-2025, AC97192025, AC788-2026, AC790-2026, AC1331-2026 y AC16962026).
19. La séptima tesis, sigue por la última línea, pero expresa que, a falta de conocimiento sobre el sitio actual de ubicaciòn del vehículo, o de pacto sobre el punto en el contrato, dada la naturaleza mòvil de los automotores le era permitido al demandante escoger cualquier sitio del territorio nacional para formular su solicitud de aprehensiòn (AC7115-2024, AC78592024, AC123-2025, AC022-2026).
20. Ante la falta de una muy necesaria decisiòn de unificaciòn en los términos del art. 35 del C.G.P., este magistrado extrae de forma provisional que, aún pese a las variaciones existentes, en la actualidad los sitios principales donde puede presentarse la solicitud de aprehensiòn son : a) Domicilio del demandado al aplicar la regla del art. 28 núm. 14 del C.G.P. []; b) Sitio de ubicaciòn del vehículo a capturar, ya sea que haya sido expuesto con claridad en la demanda o aparezca ello indicado en los anexos conforme al art. 28 núm. 7 del C.G.P. []; o c) A falta de menciòn o de claridad sobre los anteriores sitios se puede aplicarProceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260016900
menciòn o de claridad sobre los anteriores sitios se puede aplicarProceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260016900
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la regla supletiva del art. 28 núm. 1 del C.G.P., a saber el domicilio del demandante.
21. De ahí que la atribuciòn hecha en la demanda por BCSC referida a usar el art. 28 núm. 3 del C.G.P., lugar de cumplimiento de la obligaciòn no corresponde a las posibilidades actualmente permisibles en este tipo de diligencias varias.
22. En este caso, se encuentra lo siguiente:
23. a) En los hechos se dijo que: « el vehículo se encuentra rodando en Medellín, Envigado y, como premisa principal por ser un bien mueble destinado a la movilización, puede estar rodando por todo el territorio nacional [… pero] el bien se puede localizar en la dirección aportada de la parte solicitada, propietaria del bien en el acápite de notificaciones¬.
24. b) En los fundamentos de derecho y la competencia se escogieron los numerales 3 y 7 del art. 28 del C.G.P. para aplicarlos al caso y se dijo que Medellín era sitio de cumplimiento de las obligaciones.
25. c) En el encabezado se dijo que el demandado era vecino de Envigado, y en las notificaciones se expresò una direcciòn de ese municipio.
26. d) Como anexo se aportò el contrato de garantía mobiliaria suscrito con el ejecutado en el que se pactò que: « Para efectos contractuales el bien mueble dado en garantía tendrá como lugar
decisión de unificación en los términos del art. 35 del C.G.P., este magistrado extrae de forma provisional que, aún pese a las variaciones existentes, en la actualidad los sitios principales donde puede presentarse la solicitud de aprehensión son: a) Domicilio del demandado al aplicar la regla del art. 28 núm. 14 del C.G.P. [/\- b) Sitio de ubicación del vehículo a capturar, ya sea que haya sido expuesto con claridad en la demanda o aparezca ello indicado en los anexos conforme al art. 28 núm. 7 del C.G.P. [/\- o c) A falta de mención o de claridad sobre los anteri ores sitios se puede aplicar la regla supletiva del art. 28 núm. 1 del C.G.P., a saber el domicilio del demandante. De ahí que la atribución hecha en la demanda por BCSC referida a usar el art. 28 núm. 3 del C.G.P., lugar de cumplimiento de la obligación no corresponde a l as posibilidades actualmente permisibles en este tipo de diligencias varias. En este caso, se encuentra lo siguiente: a) En los hechos se dijo que: «el vehículo se encuentra rodando en Medellín, Envigado y, como premisa principal por ser un bien mueble destinado a la movilización, puede estar rodando por todo el territorio nacional [/ pero\ el bien se puede localizar en la dirección aportada de la parte solicitada, propietaria del bien en el acápite de notificaciones». En los fundamentos de d erecho y la competencia se escogieron los numerales 3 y 7 del art. 28 del C.G.P. para aplicarlo s al caso y se dijo que Medellín era sitio de cumplimiento de las obligaciones. En el encabezado se dijo que el demandado era vecino de
considerò que los procesos de aprehensiòn se rigen por las reglas del art. 28 núm. 14 del Còdigo General del Proceso (CGP), y en este caso, como el bien se encuentra entre los municipios de La Estrella y Envigado, era a los juzgados de esta última localidad a quienes correspondía tramitar este asunto.5
5. El asunto fue remitido al territorio reseñado y allí asignado
al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Envigado.6
6. Ese despacho en providencia de 24 de febrero de 2026, y con sustento en el auto AC2078-2023, estimò que la Corte
2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001, páginas 3 y 4. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001, páginas 55 – 60. 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001, páginas 1 [] y archivo 002. 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivos 003 y 005. 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 007.Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260016900
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Suprema de Justicia le permitiò al demandante proponer su solicitud de aprehensiòn entre otros lugares en aquel de ubicaciòn del bien conforme a lo previsto en art. 28 núm. 7 del C.G.P., luego, como BCSC indicò que el vehículo se movilizaba por la ciudad de Medellín, su decisiòn pedir la aprehensiòn en esa localidad era válida y no podía ser desconocida por los estrados judiciales.7
municipio.
26. d) Como anexo se aportò el contrato de garantía mobiliaria suscrito con el ejecutado en el que se pactò que: « Para efectos contractuales el bien mueble dado en garantía tendrá como lugar de permanencia la ciudad o municipio de residencia y/o domicilioProceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260016900
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del GARANTE DEUDOR¬. En el negocio no se mencionò cuál era el sitio de domicilio o residencia de Carlos Alberto Ramírez Ossa.
27. Al contrastar esa informaciòn no es claro que Medellín sea el sitio de ubicaciòn del vehículo que será objeto de aprehensiòn, mientras que Envigado sí es el lugar de domicilio del demandado, el sitio en que según los hechos de la demanda se puede localizar el bien, y el paraje en que según el contrato debía permanecer el vehículo por ser el de domicilio de Ramírez Ossa.
28. Luego, al interpretar de forma conjunta la demanda se observa que, pese a ser errada la decisiòn de BCSC de formular su demanda en Medellín, sí era clara su voluntad de aplicar lo previsto en el art. 28 núm. 7 del C.G.P., y que el lugar de ubicaciòn del vehículo es Envigado.
29. En ese sentido, el conocimiento de la diligencia de aprehensiòn y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria para el desarrollo del mecanismo de ejecuciòn contemplado en el art. 60 de la Ley 1676 de 2013, y reglamentado por el art. 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1074 de 2015 correspo nde al
contemplado en el art. 60 de la Ley 1676 de 2013, y reglamentado por el art. 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1074 de 2015 correspo nde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Envigado, quien, de conformidad con lo previsto en el art. 139 inc. 2 del C.G.P., no podrá declararse incompetente en esta fase del asunto.
En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisiòn Civil,
RESUELVE: Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260016900
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PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la diligencia de aprehensiòn y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria presentada por Banco Caja Social S.A. contra
Carlos Alberto Ramírez Ossa, recae en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Envigado.
SEGUNDO: Por secretaría, REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Envigado, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: De lo aquí resuelto, INFORMAR al Juzgado Dieciocho
Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado DAPM
Firmado Por:
Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
numerales 3 y 7 del art. 28 del C.G.P. para aplicarlo s al caso y se dijo que Medellín era sitio de cumplimiento de las obligaciones. En el encabezado se dijo que el demandado era vecino de Envigado, y en las notificaciones se expresó una dirección de ese municipio. Como anexo se aportóel contrato de garantía mobiliaria suscrito con el ejecutado en el que se pactó que: «Para efectos contractuales el bien mueble dado en garantía tendr á como lugar de permanencia la ciudad o municipio de residencia y/o domicilio del GARANTE DEUDOR». En el negocio no se mencionó cuál era el sitio de domicilio o residencia de Carlos Alb erto Ramírez Ossa. (/) Luego, al interpretar de forma conjunta la demanda se observa que, pese a se r errada la decisión de BCSC de formular su demanda en Medellín, sí era clara su voluntad de aplicar lo previsto en el art. 28 núm. 7 del C.G.P., y que el lugar de ubicación del vehículo es Envigado. En ese sentido, el conocimiento de la diligencia de aprehensión y entrega de vehículo afectado con gar antía mobiliaria para el desarrollo del mecanismo de ejecución contemplado en el art. 60 de la Ley 1676 de 2013, y reglamentado por el art. 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1074 de 2015 corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Envigado, quien, de conformidad con lo previsto en el art. 139 inc. 2 del C.G.P., no podrá declararse incompetente en esta fase del asunto
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 10/04/2026
PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín
declararse incompetente en esta fase del asunto
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 10/04/2026
PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 10 de abril de 2026 Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260016900 Demandante Banco Caja Social S.A. (BCSC) Demandada Carlos Alberto Ramírez Ossa Providencia Auto Civil nro. 2026 – 50 Tema Ley 1676 de 2013. Art. 2.2.2.4.2.3. Decreto 1074 de 2015. Aprehensiòn y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria. Vacío de reglas jurisprudenciales unificadas. Debe revisarse primero el lugar de ubicaciòn del automotor, según la demanda y sus anexos, y cuando esto falle se tomarán como factores de competencia en su orden el domicilio del demandado o el domicilio del demandante. Decisión Competente para conocer proceso es Juzgado de Envigado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo
ASUNTO POR RESOLVER
Decide el tribunal el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Envigado.1
ANTECEDENTES
ASUNTO POR RESOLVER
Decide el tribunal el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Envigado.1
ANTECEDENTES
1 El expediente judicial electrònico (EJE) está disponible en: 05001220300020260016900Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260016900
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1. El 19 de diciembre de 2025, 2 BCSC presentò solicitud de aprehensiòn y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria para el desarrollo del mecanismo de ejecuciòn contemplado en el art. 60 de la Ley 1676 de 2013, y reglamentado por el art. 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1074 de 2015 Único
Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.3
2. En el acápite de competencia de la solicitud se indicò que el factor para tener en cuenta sería el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, y el lugar donde deban estar los bienes, según lo previsto en la providencia AC 2577-2024 de la
Corte Suprema de Justicia.
3. El proceso fue enviado por reparto al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín el 21 de enero de 2026.4
4. Mediante auto de 2 de febrero de 2026 el primer receptor considerò que los procesos de aprehensiòn se rigen por las reglas del art. 28 núm. 14 del Còdigo General del Proceso (CGP), y en este caso, como el bien se encuentra entre los municipios de La
C.G.P., luego, como BCSC indicò que el vehículo se movilizaba por la ciudad de Medellín, su decisiòn pedir la aprehensiòn en esa localidad era válida y no podía ser desconocida por los estrados judiciales.7
7. En consecuencia, se formulò conflicto de competencia y se enviò el expediente al Tribunal para la definiciòn del problema.
CONSIDERACIONES
8. De acuerdo con lo previsto en el art. 139 inciso 1 del C.G.P., la resoluciòn de este tipo de asuntos corresponde al superior funcional de los juzgados en colisiòn negativa de competencia.
9. Este tribunal ostenta la calidad descrita respecto de los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Envigado según lo dispuesto en los Acuerdos 87 de 1996, PSAA05-2987, PSAA052991, PSAA05-2998 y PSAA13-9913 del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde la resoluciòn de este conflicto.
10. La cuestiòn puesta a consideraciòn de este magistrado es establecer si con base en la escogencia de foro para conocer del proceso efectuada por BCSC: lugar de cumplimiento de las obligaciones (art. 28 núm. 3 del C.G.P.) y sitio de ubicaciòn del vehículo objeto de aprehensiòn (art. 28 núm. 7 del C.G.P.), alguno
7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01ExpedienteRemitido, archivo 013.Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260016900
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7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01ExpedienteRemitido, archivo 013.Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260016900
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de los juzgadores en disputa incurriò en un error interpretativo sobre esa decisiòn.
11. Al revisar la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia sobre solicitudes de aprehensiòn y entrega de vehículo afectado con garantía mobiliaria para el desarrollo del mecanismo de ejecuciòn contemplado en el art. 60 de la Ley 1676 de 2013, se observa que hay acuerdo en dos puntos: a) No se trata de procesos, sino de diligencias varias []; y b) Su conocimiento corresponde a los jueces municipales siguiendo lo previsto en el art. 17 núm. 7 del C.G.P.
12. Pero en lo relativo al método para encontrar el juzgado municipal que debe tramitar la solicitud de aprehensiòn hay siete tesis sobre el punto.
13. La primera indica que la peticiòn de los arts. 57 y 60 no es un proceso, sino que es una diligencia, y la regla de competencia aplicable es la contenida en el art. 28.14 del C.G.P., en las modalidades de: a) Domicilio de la persona con que debe cumplirse el acto, que para el caso en estudio sería la parte demandada []; o b) Lugar donde deba practicarse la prueba .
(AC7731-2024, AC524-2025, AC640-2025, AC840-2025,
AC6043-2025, AC8736-2025, AC8751-2025, AC014-2026,
(AC7731-2024, AC524-2025, AC640-2025, AC840-2025,
AC6043-2025, AC8736-2025, AC8751-2025, AC014-2026,
AC167-2026, AC447-2026, AC473-2026, AC574-2026, AC6 622026, AC776-2026).
14. La segunda expresa que, por la especial naturaleza de la peticiòn, no es posible aplicar ninguna de las reglas previstas en el art. 28 del C.G.P. de forma directa, sino por analogía, y en ese orden no es posible permitir al acreedor que escoja cualquier sitioProceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260016900
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del territorio nacional, y se debe requerir al demandante para que indique con claridad el sitio en que se encuentra el vehículo objeto de aprehensiòn y entrega, aplicando el art. 28.7 del C.G.P.
(AC5251-2024, AC5735-2024, AC5745-2024, AC7238-2024,
AC7894-2024, AC169-2025, AC2132-2025, AC9719-2025).
15. Aunque la tercera tesis comparte la imposibilidad de aplicar directamente las reglas del art. 28 del C.G.P., la importancia de requerir precisiòn sobre el lugar de ubicaciòn del vehículo y la imposibilidad de que el demandante decida sin restricciones dònde formular la solicitud, se indica que, a falta de menciòn expresa sobre la locaciòn del vehículo, debía usarse el factor de competencia contenido en el art. 28.1 del C.G.P., pero en la modalidad de domicilio del demandante por ser con quien se hace
expresa sobre la locaciòn del vehículo, debía usarse el factor de competencia contenido en el art. 28.1 del C.G.P., pero en la modalidad de domicilio del demandante por ser con quien se hace la diligencia de aprehensiòn, y no con el deudor demandado.
(AC7763-2024, AC5574-2024).
16. La cuarta tesis continúa por la misma línea, pero expone que cuando se desconoce el sitio de ubicaciòn del vehículo se debe usar el lugar de domicilio del demandado (AC421-2025 y AC621-2025), esta tiene una variaciòn reciente que, al interpretar de forma conjunta lo previsto en los numerales 1, 7 y 14 del art. 28 del C.G.P., estima que la ubicaciòn más probable del automotor sea el domicilio del demandado, que es una persona con la que se puede cumplir la aprehensiòn (AC52862025).
17. La quinta tesis agrega que a falta de una menciòn concreta en la demanda sobre el lugar de ubicaciòn del bien, debíaProceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260016900
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aplicarse lo pactado en el contrato. (AC7705-2024, AC7822-2024 y AC3664-2025).
18. La sexta tesis solamente comparte la circunstancia de que no es posible aplicar de forma directa las reglas del art. 28 del C.G.P., pero que por analogía sí es posible usar la contenida en el numeral 7 de esa norma, ya sea con lo indicado en la demanda o lo que aparezca en el contrato de garantía mobiliaria (AC426Magistrado
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Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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