TSDJ MED - Auto 05001220300020260019300 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Auto 05001220300020260019300 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Competencia territorial en la liquidación patrimonial de persona natural no comerciante. Criterio principal del domicilio del deudor y alcance subsidiario del lugar donde se adelanta la negociación de deudas o la convalidación del acuerdo.
Determinación de l domicilio para efectos de competencia territorial. Fuerza vinculante de la manifestación contenida en la solicitud inicial y suficiencia probatoria frente a datos indirectos sobre ubicación de bienes o direcciones. /
HECHOS: El 19 de noviembre de 2025, AMCA presentó, a través del Centro de Conciliación «Cornaju», solicitud de liquidación patrimonial contra varios acreedores. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el c ual requirió a la solicitante para que precisara su domicilio. Ante la falta de respuesta, dicho despacho rechazó la solicitud por considerar que el domicilio de la deudora estaba en Envigado, con fundamento en la ubicación de un inmueble de su pr opiedad. El expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, que se declaró incompetente y propuso conflicto negativo de competencia, al estimar que debía prevalecer el domicilio declarado por la deudora en la solicitu d inicial (Medellín). Corresponde al tribunal determinar si para efectos de definir la competencia territorial de una solicitud de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, debe prevalecer el domicilio indicado por la deudora en la solicitud de negociación de deudas o si el juez puede apartarse de esa manifestación con fundamento en datos hallados en el expediente, como la existencia de bienes inmuebles ubicados en un determinado lugar, para remitir el asunto a los jueces
puede apartarse de esa manifestación con fundamento en datos hallados en el expediente, como la existencia de bienes inmuebles ubicados en un determinado lugar, para remitir el asunto a los jueces de ese municipio.
TESIS: (…) Tratándose del juez competente para conocer de un proceso de liquidación de la persona natural no comerciante, el artículo 6º de la Ley 2445 de 2025 modificó el artículo 534 del C.G.P. para establecer que de las controversias señaladas en los artículos 537 , parágrafo, 549, 552, 557 y 560 del mismo estatuto conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor «o, en su defecto», el del domicilio en el que se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. (…)respecto de la interpretación que debe darse a esa breve pero relevante expresión del artículo 534,9 la Corte Suprema de Justicia en la reciente providencia AC017202610 fue clara al explicar lo siguiente: «(…) 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, tratándose de asuntos que involucran un proceso concursal y de insolvencia, el numeral 8º del precepto en comento, fija la competencia en el funcionario judicial del «domicilio del deudor». En el mismo sentido, el artículo 534 del Código General del Proceso, de conformidad con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 2445 de 20257, corregido por el artículo 4º del Decreto 1136, prevé que «[d]e las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio
municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito. (…)» (negrillas y subrayas fuera del texto original). 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (16 de enero de 2026). Auto AC017-2026 [M.P: Ternera Barrios, F.].Proceso Acción de tutela - Consulta Radicado 05001220300020260019300
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será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito». Agrega en el siguiente inciso que «[e]n los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial».
Así las cosas, es oportuno señalar que el criterio principal e indiscutible de asignación privativa de la competencia en este tipo de trámites por el factor territorial es el domicilio del deudor, sobre lo que no hay controversia en el sub lite. (…)» (negrillas y subrayas fuera del texto original).
11. Esto es, que cuando se encuentra determinado el domicilio del deudor, dicho domicilio define la competencia territorial de manera principal y excluyente. Solo cuando ese criterio falte, no pueda establecerse o resulte defectuoso, podrá analizarse el criterio subsi diario del lugar en el que se adelante el procedimiento de negociación de deudas o de convalidación del acuerdo.
12. En este caso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decidió ahondar en el material probatorio aportado con la solic itud de negociación de deudas presentada ante el Centro de Conciliación «Cornaju», dado que Ángela María Correa
2445 de 20257, corregido por el artículo 4º del Decreto 1136, prevé que «[d]e las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de lo s pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito». Agrega en el siguiente inciso que «[e]n los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial». Así las cosas, es oportuno señalar que el criterio principal e indiscutible de asignación privativa de la competencia en este tipo de trámites por el factor territorial es el domicilio del deudor, sobre lo que no hay controversia en el sub lite. (…)» Esto es, que cuando se encuentra determinado el domicilio del deudor, dicho domicilio define la competencia territorial de manera principal y excluyente. Solo cuando ese criterio falte, no pueda establecerse o resulte defectuoso, podrá analizarse el criterio subsidiario del lugar en el que se adelante el procedimiento de negociación de deudas o de convalidación del acuerdo. (…) no consideró (el juzgado) (…) que elprecedente del superior funcional de este tribunal, para los casos que exigen una interpretación del artículo 534 del C.G.P., establece que cuando una persona presenta una demanda o una solicitud tiene la carga de indicar el domicilio de las partes, conforme al numeral 2º del artículo 82 del C.G.P.
FECHA: 05/05/2026
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 5 de mayo de 2026 Proceso Conflicto de competencia Radicado 05001220300020260019300 Demandante Ángela María Correa Arboleda Demandados Municipio de Medellín, Banco de Occidente, Cooperenka, Falabella, Bancolombia y otros Providencia Auto Civil nro. 2026 – 064 Temas Conflicto negativo de competencia. Competencia territorial en la liquidación patrimonial de persona natural no comerciante. Criterio principal del domicilio del deudor y alcance subsidiario del lugar donde se adelanta la negociación de deudas o la convalidación del acuerdo. Determinación del domicilio para efectos de competencia territorial. Fuerza vinculante de la manifestación contenida en la solicitud inicial y suficiencia probatoria frente a datos indirectos sobre ubicación de bienes o direcciones.1 Decisión Remitir la actuación al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Ponente Nattan Nisimblat Murillo
1 Declaración de transparencia : Conforme lo ordenado en la Sentencia T -323 de 2024 y lo regulado en el Acuerdo PCSJA24 -12243, Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta nota de relatoría fue elaborada con asistencia de M365 Copilot, modelo GPT-5.3 Quick Response, bajo lice ncia adquirida por el Consejo Superior de la
en el artículo 1 de la Ley 1564 de 2012.Proceso Acción de tutela - Consulta Radicado 05001220300020260019300
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6. Problema jurídico por resolver: Corresponde al tribunal determinar si para efectos de definir la competencia territorial de una solicitud de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, debe prevalecer el domicilio indicado por la deudora en la solicitud de negociación de deudas o si el juez puede apartarse de esa manifestación con fundamento en dat os hallados en el expediente, como la existencia de bienes inmuebles ubicados en un determinado lugar, para remitir el asunto a los jueces de ese municipio. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.8
7. Competencia territorial. En el artículo 28 del C.G.P. se establecen diversas reglas para determinar la autoridad judicial competente conforme al factor territorial. En el numeral 1º se indica que, por regla general, el juez competente para conocer de un proceso conte ncioso es el del domicilio del demandado; no obstante, como esta regla no es absoluta, se incluye allí la expresión «salvo disposición en contrario».
8. Tratándose del juez competente para conocer de un proceso de liquidación de la persona natural no comerciante, el artículo 6º de la Ley 2445 de 2025 modificó el artículo 534 del C.G.P. para establecer que de las controversias señaladas en los artículos 537, parágrafo, 549, 552, 557 y 560 del mismo estatuto conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor «o, en su
establecer que de las controversias señaladas en los artículos 537, parágrafo, 549, 552, 557 y 560 del mismo estatuto conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor «o, en su defecto», el del domicilio en el que se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (16 de enero de 2026). Auto AC017-2026 [M.P: Ternera Barrios, F.].Proceso Acción de tutela - Consulta Radicado 05001220300020260019300
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9. Desde la expedición de la mencionada Ley 2445 de 2025 y con ocasión de la modificación del texto de l artículo 534 Procesal, surgió entre diversos juzgadores y partes la discusión sobre el alcance de la expresión «o, en su defecto», pues en materia de competencia territorial se trata de una fórmula novedosa por parte del legislador para determinar la aut oridad judicial competente en un asunto determinado, ya que no aparece expresamente en ninguno de los numerales del clásico artículo 28 del C.G.P.
10. Sin embargo, respecto de la interpretación que debe darse a esa breve pero relevante expresión del artículo 534, 9 la Corte Suprema de Justicia en la reciente providencia AC017-202610 fue
clara al explicar lo siguiente:
«(…) 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, tratándose de asuntos qu e involucran un proceso concursal y de insolvencia, el numeral 8º del
de Medellín decidió ahondar en el material probatorio aportado con la solic itud de negociación de deudas presentada ante el Centro de Conciliación «Cornaju», dado que Ángela María Correa Arboleda no respondió al requerimiento que se le efectuó.
13. Así las cosas, halló que en aquel documento se relaciona un inmueble de propiedad de la deudora, ubicado en Envigado, en
la carrera 39E 48F Sur -50, Conjunto Residencial Volga de la Cuenca, apartamento 1007, piso 10, torre 2, además de un parqueadero, por lo que decidió remitir el expediente electrónico a los jueces civiles del circuito del municipio de Envigado.Proceso Acción de tutela - Consulta Radicado 05001220300020260019300
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14. Lo que no consideró fue que el precedente del superior funcional de este tribunal, para los casos que exigen una interpretación del artículo 534 del C.G.P.,11 establece que cuando una persona presenta una demanda o una solicitud tiene la carga de indicar el domicilio de las partes, conforme al numeral 2º del artículo 82 del C.G.P. Ese dato no es accesorio , debido a que es la fuente principal que debe usar el ju ez para definir si es o no competente en términos territoriales.
15. Por eso, si en la solicitud se afirma que una persona natural tiene determinado domicilio, el juez debe partir de esa manifestación y no puede apartarse de ella libremente. Mucho menos puede fundarse en simples inferencias, sospechas o datos indirectos, como que la persona tenga un inmueble en otro municipio, que allí curse otro proceso o que aparezca una dirección distinta, salvo que exista un elemento claro, objetivo y
menos puede fundarse en simples inferencias, sospechas o datos indirectos, como que la persona tenga un inmueble en otro municipio, que allí curse otro proceso o que aparezca una dirección distinta, salvo que exista un elemento claro, objetivo y contundente que demuestre que el domicilio real es otro:
«(…) 4. Por otra parte, es preciso indicar que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso, quien demanda y, en general, quien solicita a la judicatura adelantar un trámite, debe indicar el domicilio de las partes. Así, la información suministrada constituye fuente primaria a la que el juzgador al que se reparte el caso debe atenerse para efectos de determinar la competencia territorial. Por ende, no le resulta permitido apartarse de ese dato, con menos razón si para hacerlo se apoya en conjeturas que no aporten una realidad distinta y contundente. Solamente cuando se trata de personas jurídicas es viable que no obstante las manifestaciones del extremo activo, el sentenciador proced a a corroborarlo, en tanto depende de lo que al respecto esté consignado en el contrato social de que da cuenta el certificado de existencia y representación legal que debe anexarse a la demanda (numeral 2, artículo 84 ídem).
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (16 de enero de 2026). Auto AC017-2026 [M.P: Ternera Barrios, F.].Proceso Acción de tutela - Consulta Radicado 05001220300020260019300
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Por supuesto, no se trata de prohijar que el extremo activo informe
contenidas en la solicitud, debe tenerse como domicilio declarado de la deudora la ciudad de Medellín, Antioquia. No altera esa conclusión que en el inventario patrimonial se relacionen bienes inmuebles ubicados en Envigado, pues esa información corresponde a la relación de activos de la solicitante y no a una manifestación expresa de domicilio o residencia. Por consiguiente, para los efectos derivados de la solicitud, el domicilio es Medellín.
18. Por último, el órgano de cierre precisó:Proceso Acción de tutela - Consulta Radicado 05001220300020260019300
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«(…) 5. Puestas las cosas en el anterior orden de ideas, en el caso concreto, es evidente que habiendo informado el extremo activo que tiene «domicilio en la ciudad de Medellín» 8, no podría el fallador de esa ciudad a quien se repartió el trámite liquidatorio separarse de esa manifestación e, inicialmente, mediante inadmisión, pretender precisiones sobre lo que ya era completamente claro, y ante el fracaso del intento, simplemente rechazarlo. Con menor razón con el argumento que le advirtió al concursado sobre la consecuencia de no atender su requerimiento, pues el silencio que lo siguió no puede alterar el factor ya informado. Por consiguiente, la competencia radica en el funcionario de Medellín. (…)».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de liquidación patrimonial formulada por Ángela María
artículo 534 del C.G.P., establece que cuando una persona presenta una demanda o una solicitud tiene la carga de indicar el domicilio de las partes, conforme al numeral 2º del artículo 82 del C.G.P. Ese dato no es accesorio, debido a que es la fuente principal que debe usar el juez para definir si es o no competente en términos territoriales. Por eso, si en la solicitud se afirma que una persona natural tiene determinado domicilio, el juez debe partir de esa manifestación y no puede apartarse de ella libremente. Mucho menos puede fundarse en simples inferencias, sospechas o datos indirectos, como que la persona tenga un inmueble en otro municipio, que allí curse otro proceso o que aparezca una dirección distinta, salvo que exista un elemento claro, objetivo y contundente que demuestre que el domicilio real es otro (…)Examinada la solicitud de negociación de deudas, se advierte que la deudora informó como lugar de domicilio la ciudad de Medellín.(…) en el acápite de competencia la propia solicitud afirmó expresamente que la deudora tenía su domicilio en la ciudad de Medellín. Por tanto, con fundamento exclusivo en las manifestaciones contenidas en la solicitud, debe tenerse como domicilio declarado de la deudora la ciudad de Medellín, Antioquia. No altera esa conclusión que en el inventario patrimonial se relacionen bienes inmu ebles ubicados en Envigado, pues esa información corresponde a la relación de activos de la solicitante y no a una manifestación expresa de domicilio o residencia.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 05/05/2026
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Judicatura, esta nota de relatoría fue elaborada con asistencia de M365 Copilot, modelo GPT-5.3 Quick Response, bajo lice ncia adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura. Se usó luego de finalizar la redacción de la providencia y se emitió la instrucción de obtener conceptos y palabras clave de la decisión terminada (art. 4.2.e Acuerdo PCSJA24-12243), evitar usar materiales externos o diferentes al texto del proyecto, así como instrucciones para limitar las alucinaciones y otros defectos de actividad reportados en el uso de IA. Con base en los productos obtenidos se hizo la redacción humana de la nota de relatoría. Ninguna otra sección de esta sentencia fue elaborada o generada con asistencia de IA.Proceso Acción de tutela - Consulta Radicado 05001220300020260019300
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ASUNTO POR RESOLVER
Decide el tribunal2 el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, en relación con el conocimiento de la solicitud de liquidación patrimonial formulada por Ángela María Correa Arboleda en contra de varios acreedores.
ANTECEDENTES
1. El 19 de noviembre de 2025, 3 Ángela María Correa Arboleda, a través del Centro de Conciliación «Cornaju», presentó una solicitud de liquidación patrimonial cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, despacho que en auto de l 13 de enero de 20264 decidió requerir a la solicitante para que informara su domicilio exacto.
reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, despacho que en auto de l 13 de enero de 20264 decidió requerir a la solicitante para que informara su domicilio exacto.
2. Ante la falta de contestación del requerimiento, el despacho mediante proveído del 26 de enero de 20265 rechazó la demanda por falta de competencia territo rial, al inferirse que el domicilio de la deudora estaba ubicado en el municipio de Envigado y no en Medellín, de conformidad a la s pruebas obrantes en el
2 El expediente digital se encuentra disponible en: 05001220300020260019300. 3 OneDrive Carpeta 01ExpedienteRecibido Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 001_ActaReparto.pdf y Archivo 002_ExpedienteNegociacionDeudas.pdf. 4 OneDrive Carpeta 01ExpedienteR ecibido Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 003_RequiereDemandante.pdf. 5 OneDrive Carpeta 01ExpedienteRecibido Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 004_RechazaCompetenciaEnvigado.pdf.Proceso Acción de tutela - Consulta Radicado 05001220300020260019300
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expediente. Seguidamente explicó que , aunque el trámite de negociación se adelantó en esta municipalidad, ese criterio solo operaba de manera subsidiaria cuando se desconocía el domicilio del deudor. Por tanto, estimó que era competente el juez civil del circuito de Oralidad de Envigado (R) para conocer de la liquidación patrimonial.
3. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
del deudor. Por tanto, estimó que era competente el juez civil del circuito de Oralidad de Envigado (R) para conocer de la liquidación patrimonial.
3. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, agencia que, por medio de proveído del 2 de marzo de 2026,6 se declaró incompetente. Adujo que el juzgado competente para conocer de la liquidación patrimonial era el remitente, pues e n la solicitud de negociación de deudas la deudora afirmó estar domiciliada en Medellín y allí se adelantó el trámite ante «Cornaju».
4. En consecuencia, planteó el conflicto de competencia y lo remitió a este tribunal para la definición del diferendo.
CONSIDERACIONES
5. Competencia funcional. De acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 139 del C.G.P. y el artículo 35 de la misma codificación,7 la resolución de este tipo de asuntos corresponde al superior funcional de los jueces en colisión negativa de competencia. Dado que este tribunal ostenta dicha calidad respecto de los juzgados implicados, debe resolverse el conflicto.
6 OneDrive Carpeta 01ExpedienteR ecibido Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 0005AutoProponeConflictoNegativoCompetenciaLiquidacionJudicial.pdf. 7 Aplicables a este trámite por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1564 de 2012.Proceso Acción de tutela - Consulta Radicado 05001220300020260019300
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«(…) 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, tratándose de asuntos qu e involucran un proceso concursal y de insolvencia, el numeral 8º del precepto en comento, fija la competencia en el funcionario judicial del «domicilio del deudor». En el mismo sentido, el artículo 534 del Código General del Proceso, de conformidad con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 2445 de 20257, corregido por el artículo 4º del Decreto 1136, prevé que «[d]e las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia
9 «(…) De las controversias previstas en los artículos 537 -parágrafo, 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito. (…)» (negrillas y subrayas fuera del texto original). 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (16 de enero de 2026).
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Por supuesto, no se trata de prohijar que el extremo activo informe arbitrariamente los domicilios, pues para ello existen correctivos, entre los que se destaca la posibilidad que la contraparte tiene de rebatir la competencia mediante la formulación de excepciones previas o el recurso de reposición contra el auto admisorio. El quid se halla en la necesidad de atender, por un lado, el principio constitucional y legal de buena fe. Y por el otro, el de economía procesal, el último de los cuales se ve menoscabado con controversias innecesarias. (…)».
16. Examinada la solicitud de negociación de deudas, se advierte que la deudora informó como lugar de domicilio la ciudad de Medellín. En el formulario inicial del trámite aparece identificada como solicitante Ángela María Correa Arboleda, co n ciudad Medellín y departamento Antioquia. Además, en el escrito introductorio se indicó que la deudora era «mayor de edad, con domicilio en esta ciudad», expresión que debe entenderse referida a Medellín, pues el memorial fue dirigido a «Cornaju» en es ta ciudad. Finalmente, en el acápite de competencia la propia solicitud afirmó expresamente que la deudora tenía su domicilio en la ciudad de Medellín.
17. Por tanto, con fundamento exclusivo en las manifestaciones contenidas en la solicitud, debe tenerse como domicilio declarado de la deudora la ciudad de Medellín, Antioquia. No altera esa conclusión que en el inventario patrimonial se relacionen bienes inmuebles ubicados en Envigado, pues esa información
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de liquidación patrimonial formulada por Ángela María Correa Arboleda corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Por secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente al estrado mencionado para que asuma el conocimiento de las diligencias y tome las decisiones que en derecho correspondan.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto además al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de EnvigadoProceso Acción de tutela - Consulta Radicado 05001220300020260019300
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado
M.B.P.
Firmado Por:
Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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