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TSDJ MED - Auto 05001220300020260025500 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Auto 05001220300020260025500 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN MATERIA CONSTITUCIONALAplicación de la regla del numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Competencia del juez municipal en primera instancia frente a acciones de tutela promovidas materialmente contra particulares. Vinculación aparente.

Existe incompetencia por parte de una agencia judicial cuando, a pesar de mencionarse una determinada entidad en el escrito de solicitud, esta no tiene una verdadera injerencia en el objeto ni en la causa de la pretensión./

HECHOS: El 10 de abril de 2026, el accionante interpuso acción de tutela solicitando la entrega inmediata de un vehículo de su propiedad por parte de Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S., sin exigir pago alguno. El Juzgado 803 Civil Municipal Transitorio de Medellín se declaró incompetente al considerar que la mención del Juzgado Once Civil Municipal implicaba la vinculación de una autoridad judicial de igual categoría, lo que generaría incompatibilidad para conocer del asunto. El expediente fue remitido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual también se declaró incompetente, al estimar que la vinculación del despacho judicial era meramente aparente, y planteó el conflicto negativo de competencia ante el tribunal. Corresponde al tribunal determinar si en una acción de tutela dirigida materialmente contra particulares (Banco Finandina S.A. y Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S.), la referencia incidental a un despacho judicial configura una vinculación real que alter e la regla de reparto del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, o si, por tratarse de una vinculación meramente aparente, la competencia en primera instancia permanece en cabeza del juez municipal.

configura una vinculación real que alter e la regla de reparto del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, o si, por tratarse de una vinculación meramente aparente, la competencia en primera instancia permanece en cabeza del juez municipal.

TESIS: La atribución de competencia en materia constitucional encuentra su génesis en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese momento se ocupó únicamente de la competencia preventiva y territorial; no obstante, con la expedición del Decreto 333 de 2021 (e l cual se encargó de establecer las pautas de reparto de las acciones de tutela) y en desarrollo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, se introdujo el factor funcional. En caso de inobservancia de las reglas de reparto, conforme a la regla adoptada por el superior funcional de este tribunal, se incurriría en causal de nulidad, prevista en el numeral 1º del artículo 133 del C. G. P., el cual analizado junto con el artículo 138 del mismo estatuto conllevaría a que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)»(…)Analizado detenidamente el trámite del presente asunto, el tribunal observa que la vinculación del despacho judicial fue meramente aparente, ya que no se evidencia ningún grado de responsabilidad en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales inv ocados, ni se advierte que tenga la capacidad jurídica o material para ser sujeto de alguna orden constitucional o para oponerse a la pretensión formulada: «(…) Dicho de otra forma, el análisis de identidad de sujeto

criterio expuesto en la CSJ ATC1396-2016, y ATC1102-2022.Proceso Acción de tutela - Consulta Radicado 05001220300020260025500

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que ante ese despacho se tramitó la solicitud de aprehensión y que en desarrollo de dicha actuaci ón se dio por terminado el proceso, se dispuso el levantamiento de la orden de garantía, se ordenó la entrega del vehículo y se impartió otra orden a la entidad bancaria accionada.

11. Analizado detenidamente el trámite del presente asunto, el tribunal observa que la vinculación del despacho judicial fue meramente aparente, ya que no se evidencia ningún grado de responsabilidad en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni se advierte que tenga la capacidad jurídica o material para ser sujeto de alguna orden constitucional o para oponerse a la pretensión formulada:8

«(…) Dicho de otra forma, el análisis de identidad de sujeto pasivo debe hacerse en relación con las vinculaciones reales de la acción de tutela, es decir, aquellas que incluyen dentro del extremo pasivo de la disputa a entidades que tienen verdadera injerencia sobre el objeto y la causa de la solicitud. No son determinantes para el estudio de la triple identidad, por lo tanto, las vinculaciones aparentes que se encue ntren en ella. (…)» (subrayas fuera del texto original).

12. Nótese, además, que ni en las pretensiones ni en la solicitud de medida provisional se hizo siquiera alusión al Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad:9

«(…) PRETENSIONES Solicito al Juez Constitucional: 1. Ordenar a

32 Sede Administrativa de la ciudad de Bogotá teléfono de contacto 314 4755667 , la entrega provisional del vehículo, sin exigir pago alguno. 2. La suspensión inmediata de cualquier cobro por concepto de parqueadero mientras se decide de fondo la presente acción. (…)».

13. En un escenario meramente hipotético, podría llegar a estimarse procedente la vinculación de esa au toridad judicial si del escrito de tutela se desprendiera alguna inconformidad frente a las providencias proferidas en el curso del trámite de aprehensión en garantía mobiliaria; no obstante, de la exposición fáctica tampoco es posible inferir ningún repar o respecto de lo allí resuelto.

14. De ahí que deba colegirse que la actuación a cargo del juzgado municipal es, ante todo, de naturaleza probatoria, para lo cual podrá acudirse al informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, sin que se vea afectado por la decisión que en un futuro se vaya a adoptar.

15. Habida cuenta de que la acción de tutela se promovió contra el Banco Finandina S.A. y Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S., su conocimiento debe sujetarse a la regla prevista en el artíc ulo 1º del Decreto 333 de 2021, la cual menciona el funcionario judicial encargado de desatar la pretensión constitucional que se presente en contra de un particular:Proceso Acción de tutela - Consulta Radicado 05001220300020260025500

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«(…) ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto

advierte que tenga la capacidad jurídica o material para ser sujeto de alguna orden constitucional o para oponerse a la pretensión formulada: «(…) Dicho de otra forma, el análisis de identidad de sujeto pasivo debe hacerse en relación con las vinculaciones reales de la acción de tutela, es decir, aquellas que incluyen dentro del extremo pasivo de la disputa a entidades que tienen verdadera injer encia sobre el objeto y la causa de la solicitud. No son determinantes para el estudio de la triple identidad, por lo tanto, las vinculaciones aparentes que se encuentren en ella. (…)»(…)Nótese, además, que ni en las pretensiones ni en la solicitud de medida provisional se hizo siquiera alusión al Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad (…)En un escenario meramente hipotético, podría llegar a estimarse procedente la vinculación de esa autoridad judicial si del escrito de tutela se desprendiera alguna inconformidad frente a las providencias proferidas en el curso del trámite de aprehensión en garantía mobiliaria; no obstante, de la exposición fáctica tampoco es posible inferir ningún reparo respecto de lo allí resuelto. De ahí que deba colegirse que la actuación a cargo del juzgado municipal es, ante todo, de naturaleza probatoria, para lo cual podrá acudirse al informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, sin que se vea afectado por la decisión que en un futuro se vaya a adoptar.(…) Habida cuenta de que la acción de tutela se promovió contra el Banco Finandina S.A. yJuriscar Depósitos y Negocios S.A.S., su conocimiento debe sujetarse a la regla prevista en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021(…) Entonces, quien debe asumir el conocimiento de la acción de tutela

tratarse de una vinculación meramente aparente, la competencia en primera instancia permanece en cabeza del juez municipal.

7. Sobre la vinculación aparente. La atribución de competencia en materia constitucional encuentra su génesis en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese momento se ocupó únicamente de la competencia preventiva y territorial; no obstante, con la expedición del Decreto 333 de 2021 (el cual se encargó de establecer las pautas de reparto de las acciones de tutela) y en desarrollo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , se introdujo el factor funcional.

8. En caso de inobservancia de las reglas de reparto, conforme a la regla adoptada por el superior funcional de este tribunal, se incurriría en causal de nulidad, prevista en el numeral 1º del artículo 133 del C. G. P., el cual analizado junto con el artícul o 138 del mismo estatuto conllevaría a que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)» (subraya fuera del texto original).

9. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en pretéritas oportunidades sobre la posibilidad de establecer el juez competente conforme a lasProceso Acción de tutela - Consulta Radicado 05001220300020260025500

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reglas del Decreto 1069 de 2015, tal como fue modificado por el Decreto 333 de 2021:7

1º del Decreto 333 de 2021(…) Entonces, quien debe asumir el conocimiento de la acción de tutela es el Juzgado 803 Civil Municipal Transitorio de Medellín.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 20/04/2026

PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 20 de abril de 2026 Proceso Acción de tutela – Conflicto de competencia Radicado 05001220300020260025500 Accionante Darwin Jesús Sabalza Barrera Accionada Banco Finandina S.A. y Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S. Providencia Auto Civil nro. 2026 – 056 Temas Conflicto de competencia en materia constitucional. Aplicación de la regla del numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Competencia del juez municipal en primera instancia frente a acciones de tutela promovidas materialmente contra particulares. Vinculación aparente. Existe incompete ncia por parte de una agencia judicial cuando, a pesar de mencionarse una determinada entidad en el escrito de solicitud, esta no tiene una verdadera injerencia en el objeto ni en la causa de la pretensión. Decisión Remitir la actuación al Juzgado 803 Civil Municipal Transitorio de Medellín Ponente Nattan Nisimblat MurilloProceso Acción de tutela - Consulta Radicado 05001220300020260025500

Decisión Remitir la actuación al Juzgado 803 Civil Municipal Transitorio de Medellín Ponente Nattan Nisimblat MurilloProceso Acción de tutela - Consulta Radicado 05001220300020260025500

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ASUNTO POR RESOLVER

Decide el tribunal1 el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 803 Civil Municipal Transitorio de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en relación con el conocimiento de la acción de tutela presentada por Darwin Jesús Sabalza Barrera contra el Banco Finandina S.A. y Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S.

ANTECEDENTES

1. El 10 de abril de 2026 2 Darwin Jesús Sabalza Barrera interpuso acción de tutela que por reparto correspondió al Juzgado 803 Civil Municipal Transitorio de Medellín, con el fin de que la sociedad Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S. entregara el vehículo identificado con placas DEU-631 de su propiedad, sin mediar ninguna prestación económica y que el Banco Finandina dé cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín en providencia dictada el 3 de mayo de 2023.3

2. En auto de esa misma fecha,4 el despacho judicial de categoría municipal decidió apartarse del conocimiento de la acción, al considerar que de las pretensiones formuladas se desprendía la vinculación del juzgado donde se adelantó la solicitud de

1 El expediente digital se encuentra disponible en SIUGJ-SGDE. 2 SGDE Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01ConflictoNegativoCompetencia Carpeta

vinculación del juzgado donde se adelantó la solicitud de

1 El expediente digital se encuentra disponible en SIUGJ-SGDE. 2 SGDE Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01ConflictoNegativoCompetencia Carpeta ExpedienteAllegado Archivo 002_002EscritoTutela.pdf (fl. 6). 3 SGDE Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01ConflictoNegativoCompetencia Carpeta ExpedienteAllegado Archivo 002_002EscritoTutela.pdf (fls. 13 a 14). 4 SGDE Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01ConflictoNegativoCompetencia Carpeta ExpedienteAllegado Archivo 002_002EscritoTutela.pdf (fls. 25 a 27).Proceso Acción de tutela - Consulta Radicado 05001220300020260025500

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aprehensión, lo que imp licaría que dicho despacho emitiera un pronunciamiento dentro del trámite judicial, generándose incompatibilidad, pues se trataría de un órgano de la misma categoría y especialidad.

3. El asunto fue asignado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, despacho que se declaró incompetente mediante auto del 15 de abril de 2026. 5 Explicó que las pretensiones están encaminadas a que el parqueadero hiciera la entrega del vehículo y que la entidad bancaria dé cumplimiento a la orden judicial expedida dentro del proceso nro. 05001400301120220099300, el cual se afirmó que está concluido, por lo que la vinculación del juzgado municipal sería aparente.

4. En consecuencia, planteó el conflicto de competencia y lo remitió a este tribunal para la definición del diferendo.

concluido, por lo que la vinculación del juzgado municipal sería aparente.

4. En consecuencia, planteó el conflicto de competencia y lo remitió a este tribunal para la definición del diferendo.

CONSIDERACIONES

5. Competencia funcional. De acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 139 del C.G.P. y el artículo 35 de la misma codificación,6 la resolución de este tipo de asuntos corresponde al superior funcional de los jueces en colisión negativa de competencia. Dado que este tribunal ostenta dicha calidad respecto de los juzgados implicados, debe resolverse el conflicto.

5 SGDE Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01ConflictoNegativoCompetencia Carpeta ExpedienteAllegado Archivo 003_003AutoConflictoCompetencia.pdf. 6 Aplicables a este trámite por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1564 de 2012.Proceso Acción de tutela - Consulta Radicado 05001220300020260025500

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6. Problema jurídico por resolver: Corresponde al tribunal determinar si en una acción de tutela dirigida materialmente contra particulares (Banco Finandina S.A. y Juriscar Depósitos y Negocios S.A.S.), la referencia incidental a un despacho judicial configura una vinculación real que altere la regla de reparto del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, o si, por tratarse de una vinculación meramente aparente, la competencia en primera instancia permanece en cabeza del juez municipal.

7. Sobre la vinculación aparente. La atribución de competencia

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reglas del Decreto 1069 de 2015, tal como fue modificado por el Decreto 333 de 2021:7

«(…) Además, esta Sala, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional en relación con las reglas de competencia en estos trámites constitucionales. En ese sentido, ha puntualizado que, hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de comp etencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual «…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetente s para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto».

En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)».

Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)».

10. En el asunto bajo examen, el juzgado de categoría municipal rechazó el conocimiento tutelar por dos razones. De una parte, porque en el acápite introductorio del escrito se mencionó como vinculado al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín. De otra, porque en la relación de los hechos se afirmó

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (13 de marzo de 2024). Auto ATC433 de 2024 [M.P: Rico Puerta, L.]; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (14 de agosto de 2024). Auto ATC1405 de 2024 [M.P: Guzmán Álvarez, M.]; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (14 de agosto de 2024). Auto ATC1404 de 2024 [M.P: Tejeiro Duque, O.]; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (14 de agosto de 2024). Auto ATC1409 de 2024 [M.P: Jiménez Valderrama, F.]; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (1 de agosto de 2024). Auto ATC1291 de 2024 [M.P: Ternera Barrios, F.]. Además criterio expuesto en la CSJ ATC1396-2016, y ATC1102-2022.Proceso Acción de tutela - Consulta Radicado 05001220300020260025500

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12. Nótese, además, que ni en las pretensiones ni en la solicitud de medida provisional se hizo siquiera alusión al Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad:9

«(…) PRETENSIONES Solicito al Juez Constitucional: 1. Ordenar a JURISCAR DEPÓSITOS Y NEGOCIOS S.A.S. la entrega inmediata del vehículo, sin exigir pago alguno al accionante. 2. Ordenar a BANCO FINANDINA S.A. que: • Dé cumplimiento a la orden judicial • Asuma las consecuencias de su incumplimiento 3. Ordenar que no se trasladen al

8 Corte Constitucional, Sala Plena. (3 de noviembre de 2022). Sentencia SU -387 de 2022 [M.P: Meneses Mosquera, P.]. 9 SGDE Carpeta 01PrimerInstancia Carpeta C01ConflictoNegativoCompetencia Carpeta ExpedienteAllegado Archivo 002_002EscritoTutela.pdf (fls. 10 a 11).Proceso Acción de tutela - Consulta Radicado 05001220300020260025500

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accionante los costos de parqueadero. 4. Ordenar las medidas necesarias para proteger el derecho de propiedad del accionante (…)»

«(…) MEDIDA PROVISIONAL Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito: SE ORDENE DE MANERA INMEDIATA: 1. A JURISCAR DEPÓSITOS Y NEGOCIOS S.A.S. ubicado en la Cra. 85 # 7832 Sede Administrativa de la ciudad de Bogotá teléfono de contacto 314 4755667 , la entrega provisional del vehículo, sin exigir pago alguno. 2. La suspensión inmediata de cualquier cobro por concepto de

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«(…) ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevenció n, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (…)» (negrillas y subrayas fuera del texto original).

16. Entonces, quien debe asumir el conocimiento de la acción de tutela es el Juzgado 803 Civil Municipal Transitorio de Medellín.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por Darwin Jesús Sabalza Barrera corresponde al Juzgado 803 Civil Municipal Transitorio de

Medellín.

SEGUNDO: Por secretaría, REMÍTASE de inmediato el

acción de tutela interpuesta por Darwin Jesús Sabalza Barrera corresponde al Juzgado 803 Civil Municipal Transitorio de Medellín.

SEGUNDO: Por secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente al estrado mencionado para que asuma elProceso Acción de tutela - Consulta Radicado 05001220300020260025500

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conocimiento de las diligencias y tome las decisiones que en derecho correspondan.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto además al Juzgado

Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Magistrado

M.B.P.

Firmado Por:

Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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