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TSDJ MED - Auto 05001220300020260034500 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Auto 05001220300020260034500 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIACuando hay varias remisiones se debe revisar el ajuste a la legalidad de estas en el orden en que se hicieron, asignando el conocimiento a quien haya errado en su argumentación. Dentro de los criterios de distribución de competencias a los juz gados de pequeñas y causas y competencia múltiple en Medellín que son todos desconcentrados no está el contenido en el art. 28 núm. 3 del Código General del Proceso.

HECHOS: El 5 de mayo de 2025, IDSS presentó demanda ejecutiva para el cobro de o bligaciones derivadas de un contrato de administración de inmueble celebrado con CACA y una sociedad posteriormente liquidada. Se invocó inicialmente como factor de competen cia el lugar de cumplimiento de las obligaciones. El proceso fue asignado al Juzgado D oce Civil Municipal de Medellín, que se declaró incompetente y remitió el asunto a un juzgado de pequeñas causas. Tras inadmisiones, la demandante modificó el criterio de competencia al domici lio del demandante, alegando desconocimiento del domicilio del demandado. El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas de Medellín remitió el proceso a Bello, suponiendo domicilio de la demandante en dicho municipio. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas de Bello planteó conflicto de competen cia, al estimar indebidas las decisiones previas. Debe la sala unitaria establecer a cuál de los j uzgadores le corresponde el conocimiento del asunto, para ello se verificará en orden de envío si las remisiones de competencia realizadas siguieron las reglas establecidas en el C.G.P.

TESIS: (…) El superior funcional del tribunal ha sido reiterativo en afirmar que si el deman dante

de competencia realizadas siguieron las reglas establecidas en el C.G.P.

TESIS: (…) El superior funcional del tribunal ha sido reiterativo en afirmar que si el deman dante escoge alguno de los foros que le autoriza el art. 28 del C.G.P. esa escogencia es vinculante para los juzgados y no puede eludirse, salvo que sea jurídicamente inadecuada o adolez ca de ambigüedad, vaguedad o falta de claridad insalvable a través de la interpretación de la demanda o de su inadmisión. (…) Sólo es posible proponer una nueva asignación de competencia cuando se presenta una argumentación cualificada, que muestre la inadecuación absoluta de la opción seleccionada por la parte demandante, como cuando se pide usar la regla del lugar de ocur rencia del hecho, que es exclusiva para asuntos de responsabilidad extracontractual, a un proceso de otro tipo. (…) En este caso se advierte que el factor escogido en la demanda, sitio de cumplimiento de las obligaciones

(art. 28 núm. 3 del C.G.P.), no está incluido dentro de los que permiten asign ar competencia los juzgados desconcentrados. (…) En la ciudad de Medellín, el Cons ejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solamente ha organizado el funcionamiento de juzgados desconcen trados mediante Acuerdos, delimitando el ámbito de competencia de todos ellos por comunas y barrios, por lo cual toda zona que no esté específicamente vinculada a algún juzgado de pequeñas causas deberá ser atendida por los juzgados civiles municipales. De esa reglamentación se ex trae que todo proceso que no cumpla con las reglas de asignación de competencia atrás decantadas también debería ser

CSJAA14-472, CSJAA16-2057, CSJANTA17-3029, CSJANTA172332, CSJANTA17-2172, CJANTA19-205 y CJANTA23113, delimitando el ámbito de competencia de todos ellos por comunas y barrios, por lo cual toda zona que no esté específicamente vinculada a algún juzgado de pequeñas causas deberá ser atendida por los juzgados civiles municipales.

23. De esa reglamentación se extrae que todo proceso que no cumpla con las reglas de asignación de competencia atrás decantadas también debería ser repartido a los juzgados civiles municipales de Medellín.

24. Es decir, que la remisión ejecutada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín mediante auto de 19 de mayo de 2025 fue incorrecta y no le permitía desprenderse del conocimiento del asunto, pues el factor 3 del art. 28 del C.G.P.: sitio de cumplimiento de las obligaciones, no está incluido dentro de los que permiten asignar competencia los juzgados desconcentrados.

25. Si lo anterior es así, más allá de las elucubraciones que se puedan hacer sobre la corrección o arbitrariedad de las actuaciones de los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, lo cierto es que, respeto de la decisión inicial de laProceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260034500

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demandante, el proceso debía ser tramitado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien de conformidad

11. Este tribunal ostenta la calidad descrita respecto de los tres juzgados en disputa, según lo dispuesto en los Acuerdos 87 de 1996, PSAA05-2987, PSAA05-2991, PSAA05-2998 y PSAA1311 EJE, carpeta C01ConflictoCompetencia/001ExpeConflicto/Única Instancia/Principal, archivo 018. 12 EJE, carpeta C01ConflictoCompetencia, archivo 002.Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260034500

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9913 del Consejo Superior de la Judicatura, por ello le corresponde la resolución de este conflicto.

12. La cuestión puesta a consideración de este magistrado es establecer a cuál de los juzgadores le corresponde el conocimiento del asunto, para ello se verificará en orden de envío si las remisiones de competencia realizadas siguieron las reglas establecidas en el C.G.P.

13. El superior funcional del tribunal ha sido reiterativo en afirmar que si el demandante escoge alguno de los foros que le autoriza el art. 28 del C.G.P. esa escogencia es vinculante para los juzgados y no puede eludirse, salvo que sea jurídicamente inadecuada o adolezca de ambigüedad, vaguedad o falta de claridad insalvable a través de la interpretación de la demanda o de su inadmisión (AC3051-2051, AC2785-2023, AC6163-2024 y AC6434-2025, entre otros).

14. Es decir, se permite que el juzgado pida aclaraciones a la parte cuando su escogencia sea ininteligible, esto es, que no sea

AC6434-2025, entre otros).

14. Es decir, se permite que el juzgado pida aclaraciones a la parte cuando su escogencia sea ininteligible, esto es, que no sea posible bajo ninguna circunstancia determinar qué factor de competencia se decidió tomar.

15. Sólo es posible proponer una nueva asignación de competencia cuando se presenta una argumentación cualificada, que muestre la inadecuación absoluta de la opción seleccionada por la parte demandante, como cuando se pide usar la regla del lugar de ocurrencia del hecho, que es exclusiva para asuntos de responsabilidad extracontractual (art. 28 núm. 6 del C.G.P.), a un proceso de otro tipo.Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260034500

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16. Sin embargo, ese sistema no resulta procedente cuando se formulan varias opciones de competencia y al menos una de ellas es razonable.

17. En este caso se advierte que el factor escogido en la demanda, sitio de cumplimiento de las obligaciones (art. 28 núm. 3 del C.G.P.), no está incluido dentro de los que permiten asignar competencia los juzgados desconcentrados.

18. La anterior conclusión surge de interpretar conjuntamente lo previsto en el parágrafo y los numerales 1 y 2 del art. 17 del C.G.P. con lo indicado en los Acuerdos PSAA14-10078, PSAA1510443 y PSAA16-10561 del Consejo Superior de la Judicatura, a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple desconcentrados les correspondía conocer procesos:13

atendida por los juzgados civiles municipales. De esa reglamentación se ex trae que todo proceso que no cumpla con las reglas de asignación de competencia atrás decantadas también debería ser repartido a los juzgados civiles municipales de Medellín. Es decir, que l a remisión ejecutada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín mediante auto de 19 de mayo de 2025 fue incorrecta y no le permitía desprenderse del conocimiento del asunto, pues el factor 3 del art. 28 del C.G.P.: sitio de cumplimiento de las obligaciones, no está inclui do dentro de los que permiten asignar competencia los juzgados desconcentrados. Si lo anterior es así, más allá de l as elucubraciones que se puedan hacer sobre la corrección o arbitrariedad de las actuaciones de l os juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, lo cierto es que, respeto de la decisión inicial de la demandante, el proceso debía ser tramitado por el Juzgado Doce Civil Mu nicipal de Oralidad de Medellín, quien de conformidad con lo previsto en el art. 139 inc. 2 del C.G.P. no podrá declararse incompetente en esta fase del proceso.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 11/06/2026PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 11 de junio de 2026 Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260034500 Demandante Irma Doris Salas Sánchez

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 11 de junio de 2026 Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260034500 Demandante Irma Doris Salas Sánchez Demandada Carlos Alberto Calderon Albornoz Providencia Auto Civil nro. 2026 – 80 Tema Conflicto de competencia. Cuando hay varias remisiones se debe revisar el ajuste a la legalidad de estas en el orden en que se hicieron, asignando el conocimiento a quien haya errado en su argumentación.

Dentro de los criterios de distribución de competencias a los juzgados de pequeñas y causas y competencia múltiple en Medellín que son todos desconcentrados no está el contenido en el art. 28 núm. 3 del Código General del Proceso (C.G.P.).

Decisión Competente para conocer proceso es Juzgado Civil Municipal de Medellín. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia el tribunal sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello.1

1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05001220300020260034500.Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260034500

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ANTECEDENTES

1. El 5 de mayo de 2025,2 Irma Doris Salas Sánchez presentó

Radicado 05001220300020260034500

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ANTECEDENTES

1. El 5 de mayo de 2025,2 Irma Doris Salas Sánchez presentó demanda con el propósito de recaudar las sumas de dinero contenidas en la cláusula SEXTA del « Contrato de mandato administración de bien inmueble urbano Matricula inm #01N5243542 Clle 76 No. 80205, Conjunto residencial Torres de Hungría, Apt 12O4-Torre 2 Sector Robledo-Medellín » (contrato de administración) que suscribió con Grupo Jurídico e Inmobiliario

Calderón y Asociados S.A.S. y Carlos Alberto Calderon Albornoz.3

2. En el acápite de competencia de la solicitud se indicó que el factor para tener en cuenta sería «el lugar de cumplimiento de las obligaciones» conforme a lo previsto en el art. 28 núm. 3 del

Código General del Proceso (C.G.P.).

3. El proceso fue enviado por reparto al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín,4 y este, mediante auto de 19 de mayo de 2025, estableció que no le correspondía conocer de este proceso, pues por ser de mínima cuantía y estar el sitio de

cumplimiento de una obligación en la Calle 76 # 80205 de Medellín, perteneciente a la Comuna 7 Robledo, el asunto debía ser tramitado por el Juzgado Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, de conformidad con lo previsto en el art. 17 del Código General del Proceso y el Acuerdo

ser tramitado por el Juzgado Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, de conformidad con lo previsto en el art. 17 del Código General del Proceso y el Acuerdo

2 EJE, carpeta C01ConflictoCompetencia/001ExpeConflicto/Única Instancia/Principal , archivo 001, páginas 3 y 4. 3 EJE, carpeta C01ConflictoCompetencia/001ExpeConflicto/Única Instancia/Principal, archivo 002, páginas 1 – 9. 4 EJE, carpeta C01ConflictoCompetencia/001ExpeConflicto/Única Instancia/Principal, archivo 002, páginas 1 – 9.Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260034500

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CSJANTA19-205 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.5

4. El primer receptor del litigio lo inadmitió en tres oportunidades,6 producto de las cuales la parte demandante modificó su escogencia de competencia para fijarla conforme al «lugar de domicilio del demandante teniendo en cuenta que se desconoce el domicilio del demandado» ,7 y se excluyó de la demanda a Grupo Jurídico e Inmobiliario Calderón y Asociados S.A.S. por encontrarse esa empresa totalmente liquidada desde el 6 de mayo de 2024.8

5. Luego de ello, el Juzgado Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín a través de auto de 18 de noviembre de 2025 estimó que , como no había claridad acerca del domicilio de la demandante en la demanda, se tomaría como

Competencia Múltiple de Medellín a través de auto de 18 de noviembre de 2025 estimó que , como no había claridad acerca del domicilio de la demandante en la demanda, se tomaría como lugar para ello la dirección de notificación plasmada en el contrato de administración, que situaba a Irma Doris Salas Sánchez en Bello, Antioquia, y por ende, envió el pleito a los jueces de pequeñas causas de ese municipio.9

6. El asunto fue remitido al territorio reseñado y allí asignado al Juzgado Dos de pequeñas causas y competencia múltiple de

Bello.10

5 EJE, carpeta C01ConflictoCompetencia/001ExpeConflicto/Única Instancia/Principal, archivo 004. 6 EJE, carpeta C01ConflictoCompetencia/001ExpeConflicto/Única Instancia/Principal, archivos 010, 012 y 014. 7 EJE, carpeta C01ConflictoCompetencia/001ExpeConflicto/Única Instancia/Principal, archivo 011, página 8 […]; y archivo 013, página 7. 8 EJE, carpeta C01ConflictoCompetencia/001ExpeConflicto/Única Instancia/Principal, archivo 011, páginas 13 y 14. 9 EJE, carpeta C01ConflictoCompetencia/001ExpeConflicto/Única Instancia/Principal, archivo 015. 10 EJE, carpeta C01ConflictoCompetencia/001ExpeConflicto/Única Instancia/Principal, archivos 016 y 017.Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260034500

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archivos 016 y 017.Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260034500

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7. Ese despacho, en providencia de 15 de diciembre de 2025, inició por expresar que « el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Medellín, despojo de la elección que le compete exclusivamente a la señora Irma Doris Salas Sánchez», al no respetar la decisión inicial de la demandante, que le imputaba el conocimiento del proceso por el lugar de cumplimiento de la obligación.11

8. Luego de ello manifestó que, de aceptar la validez de la decisión del juzgado remitente, la competencia para conocer del juicio estaría dada por el lugar de domicilio de las partes, ambas situadas en la ciudad de Medellín, conforme a lo expresado en la demanda y el poder conferido por la ejecutante.

9. En consecuencia, se formuló conflicto de competencia contra los dos juzgados de Medellín, y el 19 de mayo de 2026 envió el expediente al Tribunal para la definición del problema.12

CONSIDERACIONES

10. De acuerdo con lo previsto en el art. 139 inciso 1 del C.G.P., la resolución de este tipo de asuntos corresponde al superior funcional de los juzgados en colisión negativa de competencia.

11. Este tribunal ostenta la calidad descrita respecto de los tres juzgados en disputa, según lo dispuesto en los Acuerdos 87 de 1996, PSAA05-2987, PSAA05-2991, PSAA05-2998 y PSAA1310443 y PSAA16-10561 del Consejo Superior de la Judicatura, a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple desconcentrados les correspondía conocer procesos:13

19. a) Cuando el domicilio o lugar de residencia del demandado esté ubicado en la localidad o comuna en que funciona la sede desconcentrada.

20. b) Cuando es un proceso en el cual se ejerciten derechos reales, o corresponde a uno divisorio, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, se escoge la competencia por la ubicación del inmueble y este se encuentra en la localidad o comuna del juzgado respectivo.

13 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (4 de diciembre de 2 024). Auto 05001220300020240066700. [M.P. Nisimblat Murillo, N.]Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260034500

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21. c) Cuando sea una sucesión y el causante haya tenido como último domicilio la localidad o comuna de la sede desconcentrada.

22. En la ciudad de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solamente ha organizado el funcionamiento de juzgados desconcentrados mediante Acuerdos CSJAA14-472, CSJAA16-2057, CSJANTA17-3029, CSJANTA172332, CSJANTA17-2172, CJANTA19-205 y CJANTA23113, delimitando el ámbito de competencia de todos ellos por comunas

Radicado 05001220300020260034500

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demandante, el proceso debía ser tramitado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien de conformidad con lo previsto en el art. 139 inc. 2 del C.G.P. no podrá declararse incompetente en esta fase del proceso.

26. Esto sin perjuicio de la posibilidad de que la parte ejecutada promueva la discusión sobre la competencia en los términos del art. 100 núm. 1 del C.G.P., de llegar el litigio a ese estadio, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia.14

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso ejecutivo formulado por Irma Doris Salas Sánchez contra

Carlos Alberto Calderon Albornoz recae en el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Por secretaría, REMITIR el expediente al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: De lo aquí resuelto, INFORMAR a los Juzgados Ocho

de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bello.

14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). (26 de octubre de 2022). Auto AC4847-2022 [M.P. Ternera Barrios, F.] […]; y Corte Suprema de

14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). (26 de octubre de 2022). Auto AC4847-2022 [M.P. Ternera Barrios, F.] […]; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (24 de abril de 2025). Auto AC2468-2025 [M.P. Jiménez Valderrama, F.A.].Proceso Conflicto de Competencia Radicado 05001220300020260034500

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Líbrense las comunicaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Magistrado DAPM

Firmado Por:

Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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