TSDJ MED - Auto 05001221000020260055200-(08-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Auto 05001221000020260055200-(08-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
TEMA: PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS-En ese orden de ideas y como es cierto que el niæo E.J.A., no solo actualmente, sino desde antes de la presentación de la demand a se hallaba domiciliado principalmente con su progenitora en Copacabana, aunque el proces o ejecutivo de alimentos, tuvo su origen formal en el municipio de Bello, lo que resulta acertado es excepcionar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, con el œnico fin de que prevalezca su interØs superior.
HECHOS: La representante legal del menor E.J.A. promovió demanda ejecutiva de alimento, con el propósito de obtener el pago de las obligaciones alimentarias dejadas de satisfacer entre enero de 2015 y noviembre de 2022. El 27 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero de Familia de Bello declaró que no podía continuar conociendo del proceso y ordenó remitirlo a l os juzgados promiscuos municipales de Copacabana, al considerar que debía prevalecer la competencia privativa del juez del domicilio del menor. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Prom iscuo Municipal de Copacabana, que rechazó la competencia. Sostuvo que, por conexión y econom ía procesal, debía continuar interviniendo el juzgado que había conocido de la co nciliación y de la ejecución de la obligación alimentaria. En consecuencia, promovió conflicto negativo de competencia. Debe la sala determinar a cuÆl de las dos autoridades judiciales enfrentadas le corresponde el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos incoado, esto es, al Juzgado Tercero de Familia de Bello o al Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, que es en donde actualmente se encuentra domiciliado el hijo
proceso ejecutivo de alimentos incoado, esto es, al Juzgado Tercero de Familia de Bello o al Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, que es en donde actualmente se encuentra domiciliado el hijo de la pareja.
TESIS: (…) Con ese norte, lo primero que ha de decirse es que el inciso 2° del cano n 28 del Código General del Proceso, determina que: En los procesos de alimentos, pØrdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre perso nas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niæo, niæa o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o resid encia de aquel. ( …) No estÆ en duda que cuando se inició el proceso, se dijo que el niæo E.J.A., tenía como domicilio Bello; empero, en la vista pœblica del 23 de abril de 2025, la seæora YAAH, al presentarse, aclaró que esa nomenclatura pertenece no a la cabecera del circuito de esa municipalidad, sino a Cop acabana. Es decir, la constancia que antecedió la determinación de la incompetencia no fue la primera mención que se hizo de este municipio como de residencia del infante. ( …) Entonces, el quid del asunto consiste en determinar si esa variación del domicilio, que ya se advirtió no fue tal, en realidad, se corresponde con las situaciones que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha seæalado fracturan el principio de la perpetuatio jurisdictionis. ( …) la jurisprudencia ha sido consistente en
corresponde con las situaciones que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha seæalado fracturan el principio de la perpetuatio jurisdictionis. ( …) la jurisprudencia ha sido consistente en seæalar que es viable excepcionar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, con el fin de que prevalezca su interØs superior, que segœn la sentencia C-028 de 2024 de la Corte Constitucional (…) En ese orden de ideas y como es cierto que el niæo E.J.A., no solo actualmente, sino desde antes de la presentación de la demanda se hallaba domiciliado principalmente con su p rogenitora en Copacabana, aunque el proceso ejecutivo de alimentos, tuvo su origen formal en el municipio de Bello, en tanto se tenía noticia de que esa nomenclatura correspondía a ese ente territorial, lo que resulta acertado es excepcionar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, con el œnico fin de que prevalezca su interØs superior, asignÆndole el conocimiento del asunto al Juz gado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, pues es la autoridad que en mejor medida puede auspiciarle al niæo el acceso a la administración de justicia, siendo que se halla do miciliado en dicha localidad, dado que de esta forma se evita que tenga que incurrir en erogaciones de toda índole para conjurar sus necesidades, que podrían resultar insatisfechas si se le exigiera acudir al municipio de Bello, lugar en el que no se encuentra radicado. Por ende, para que prime su interØs superior y se garantice
la aplicabilidad de los artículos 8° de la Ley 1098 de 200629 y la prevalencia de los mismos, estatuidaen el inciso final del canon 44 de la Constitución Política, como se antici pó, se dirimirÆ el conflicto, excepcionando el principio de la perpetuatio jurisdictionis, otorgÆndole el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Copacabana, a quien se le remitirÆ el exp ediente para que continœe con el trÆmite de ley y se le comunique esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de Bello, acompaæando copia de esta providencia.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 08/10/2026
PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N
SALA PRIMERA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Lugar y fecha Medellín, 8 de octubre de 2026 Proceso Ejecutivo por alimentos Radicado 05001221000020260055200 Demandante Yuly Alejandra Arias HernÆndez como representante legal del menor E.J.A. Demandado Jonathan AndrØs Jaramillo Betancur Providencia Auto Nro. 553 Tema Conflicto de competencia suscitado por cambio de domicilio de un menor de edad en el curso de un proceso. Excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis , para garantizar la prevalencia de su interØs superior. Decisión Dirime colisión negativa de competencia Sustanciadora Gloria Montoya Echeverri
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los entre los juzgados Tercero de Familia de Bello y Primero
Decisión Dirime colisión negativa de competencia Sustanciadora Gloria Montoya Echeverri
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los entre los juzgados Tercero de Familia de Bello y Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, por la demanda ejecutiva de alimentos, presentada por Yuly Alejandra Arias HernÆndez en interØs de su descendiente E.J.A.1, en contra de Jonathan AndrØs Jaramillo Betancur, padre del hijo comœn.
ANTECEDENTES
Por reparto 2 le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Bello, la demanda 3 interpuesta por Yuly Alejandra
1 La Sala, al estudiar el presente caso en el que interviene una menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 1098 de 2006, sustituirÆ su nombre en esta providencia y en cualquier futura publicación. 2 Segœn se desprende del mensaje de datos obrante en la pÆgina 21 del archivo 001 del cuaderno de primera instancia. 3 PÆginas 1 a 20 del archivo 001 del cuaderno de primera instancia.Proceso Ejecutivo de alimentos Radicado Nro. 05001221000020260055200
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Arias HernÆndez, como representante legal del menor E.J.A.4, en contra de su padre Jonathan AndrØs Jaramillo Betancur, que busca por la vía del proceso coercitivo el pago de los alimentos dejados de costear desde enero de 2015 y hasta noviembre de
20225. El seæor Juez Segundo de Familia de Bello en data del 2
busca por la vía del proceso coercitivo el pago de los alimentos dejados de costear desde enero de 2015 y hasta noviembre de
20225. El seæor Juez Segundo de Familia de Bello en data del 2 de mayo de 2023 libró mandamiento de pago6 y, posteriormente, en proveído adiado a 10 de julio de dicha anualidad 7, ordenó la distribución del proceso a su homóloga Juez Tercera, que a su vez avocó conocimiento en auto del 14 del mismo mes y aæo8.
Posteriormente, el 5 de febrero de 2025 9, convocó a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, a llevarse a cabo el 23 de abril postrero. Llegada la fecha, concertaron las partes un acuerdo sobre las pretensiones, por manera que la seæora Juez impartió su aprobación a la conciliación y suspendió el asunto hasta el 28 de febrero de 2026, a efectos de verificar el cumplimiento de lo convenido10.
El 27 de marzo de esta anualidad, la escribiente adscrita al despacho de instrucción11, puso en conocimiento del seæor Juez, la manifestación realizada por la seæora Yuly Alejandra Arias HernÆndez en punto a que su domicilio, junto con el de su hijo, concurría en el municipio de Copacabana, lo que llevó al
4 Nacido el 29 de enero de 2014, segœn registro civil de nacimiento obrante en pÆgina 19 del archivo 001 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 2 a 12 del archivo 001 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 002 del cuaderno de primera instancia.
001 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 2 a 12 del archivo 001 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 002 del cuaderno de primera instancia. 7 Visible en archivo 004 del cuaderno de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo Nro. CSJANTA23-108 del 16 de junio de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 8 Archivo 005 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 014 del cuaderno de primera instancia. 10 Archivo 020 del cuaderno de primera instancia, que condensa el acta de la vista pœblica. 11 Folio 1 del archivo 021 del cuaderno de primera instancia.Proceso Ejecutivo de alimentos Radicado Nro. 05001221000020260055200
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funcionario en proveído de la misma fecha, a considerar que ante la alteración sobreviniente de la competencia por el factor subjetivo prevalente del domicilio del menor, si bien es cierto que se fractura el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ante la relevancia constitucional que persigue la aplicación directa del interØs superior del menor, debe ceder aquØl ante este, por lo que se abstuvo de continuar conociendo el proceso y mandó su remisión al Juez Promiscuo Municipal de Copacabana, reparto12.
Como el asunto le fue repartido13 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, en el proveído que emitió el 17 de septiembre de los corrientes 14, suscitó el conflicto negativo de competencia con el Tercero de Familia de Bello y dispuso remitir las diligencias a la Sala Especializada de esta Corporación para
septiembre de los corrientes 14, suscitó el conflicto negativo de competencia con el Tercero de Familia de Bello y dispuso remitir las diligencias a la Sala Especializada de esta Corporación para que lo dirimiera, con apoyo en que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido tajante al destacar, “[…]en algunos eventos de ejecución de obligaciones alimentarias previamente definidas judicialmente, la conveniencia de mantener el conocimiento en el despacho vinculado a la definición o ejecución de la obligación por razones de conexión procesal y economía procesal […]”15.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar, que como quiera que el conflicto planteado involucra a dos juzgados de diferente rango de un mismo distrito judicial, en tratÆndose de un asunto circunscrito a esta especialidad, la Sala es competente para dirimirlo, de
12 Archivo 021 del cuaderno de primera instancia. 13 Segœn da cuenta el mensaje de datos del 27 de marzo de los corrientes, obrante en la pÆgina 1 del archivo 023 del cuaderno de primera instancia. 14 Archivo 005 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 3 del archivo 024 del cuaderno de primera instancia.Proceso Ejecutivo de alimentos Radicado Nro. 05001221000020260055200
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conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 inciso 2° de la Ley 270 de 1996.
La competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre los distintos jueces y se determina a travØs de diversos factores como el objetivo, que a su vez se subdivide por la materia
La competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre los distintos jueces y se determina a travØs de diversos factores como el objetivo, que a su vez se subdivide por la materia y la cuantía; el subjetivo, el territorial y el funcional, aunque algunos agregan el factor conexión, que otros prefieren tener como un elemento del desplazamiento de la competencia.
Sobre ella, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dijo que es una: “institución que corresponde a la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre los distintos jueces en cada etapa o instancia procesal, partiendo de consideraciones sobre los sujetos, materia, cuantía y territorio, lo que marca una ostensible diferencia con la jurisdicción, puesto que aquella es la especie y ésta última el género”16.
Teniendo en cuenta la controversia planteada, incumbe determinar a esta Corporación, a cuÆl de las dos autoridades judiciales enfrentadas le corresponde el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos incoado por Yuly Alejandra Arias HernÆndez en interØs de su descendiente E.J.A., en contra de Jonathan AndrØs Jaramillo Betancur, esto es, al Juzgado Tercero de Familia de Bello o al Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, que es en donde actualmente se encuentra domiciliado el hijo de la pareja.
Con ese norte, lo primero que ha de decirse es que el inciso 2° del canon 28 del Código General del Proceso, determina que:
16 Auto APL1531-2018, magistrado ponente Luis Guillermo Salazar Otero.Proceso Ejecutivo de alimentos Radicado Nro. 05001221000020260055200
canon 28 del Código General del Proceso, determina que:
16 Auto APL1531-2018, magistrado ponente Luis Guillermo Salazar Otero.Proceso Ejecutivo de alimentos Radicado Nro. 05001221000020260055200
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En los procesos de alimentos, pØrdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niæo, niæa o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. –Subrayo de la Corporación–.
De lo que se colige que en asuntos como el aquí esbozado, la competencia estÆ asignada de manera privativa por el factor territorial, al juez del domicilio o la residencia de los niæos, niæas y adolescentes.
No estÆ en duda que cuando se inició el proceso, se dijo que el niæo E.J.A., tenía como domicilio Bello, concretamente, en la Calle 47 Nro. 53B-2117; empero, en la vista pœblica del 23 de abril de 2025 18, la seæora Yuly Alejandra Arias HernÆndez, al presentarse19, aclaró que esa nomenclatura pertenece no a la cabecera del circuito de esa municipalidad, sino a Copacabana. Es decir, la constancia que antecedió la determinación de la incompetencia no fue la primera mención que se hizo de este municipio como de residencia del infante.
cabecera del circuito de esa municipalidad, sino a Copacabana. Es decir, la constancia que antecedió la determinación de la incompetencia no fue la primera mención que se hizo de este municipio como de residencia del infante.
En la audiencia virtual, ademÆs, se alcanzó un acuerdo conciliatorio que se hizo constar en el acta respectiva, a cuyas voces consisten en que:
17 Folio 13 del archivo 001 del cuaderno de primera instancia. 18 Cuyas grabaciones obran en los archivos 018 y 019 del cuaderno de primer a instancia, y el acta en el archivo 020. 19 Minuto 7:39 y ss. Del archivo 018.Proceso Ejecutivo de alimentos Radicado Nro. 05001221000020260055200
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Lo que tambiØn permite inferir porque una vez finalizó la suspensión del trÆmite, el seæor Juez Tercero de Familia de Bello retomó las riendas del asunto. De ello da cuenta el deber impuesto al funcionario judicial por el artículo 163 del CódigoProceso Ejecutivo de alimentos Radicado Nro. 05001221000020260055200
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General del Proceso 20 y el de vigilancia que se otorga al Juez condensado en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, incluso, hasta por el tØrmino de dos (2) aæos, luego de alcanzado el acuerdo final21.
Como antes se referenció, fue la escribiente quien autorizó con su firma una constancia22, en la que puso de presente al titular lo relacionado, no con el cambio de domicilio, sino con la
de alcanzado el acuerdo final21.
Como antes se referenció, fue la escribiente quien autorizó con su firma una constancia22, en la que puso de presente al titular lo relacionado, no con el cambio de domicilio, sino con la ratificación del error consignado en el escrito rector, rectificado otrora en la audiencia del 23 de abril de 2025 y el 27 de marzo de 2026, una vez se comunicó con la demandante Arias HernÆndez en el nœmero identificado como de su propiedad, con lo que certificó:
20 “(…) Vencido el tØrmino de la suspensión solicitada por las partes se re anudarÆ de oficio el proceso. TambiØn se reanudarÆ cuando las partes de comœn acuerdo lo soliciten (…)”. 21 “(…) El juez deberÆ adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los seæale. Con dicho fin decretarÆ embargo, secuestro, avalœo y remate de los bienes o derechos de aquel, los cuales se practicarÆn con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo. El em bargo se levantarÆ si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos aæos siguientes. (…)”. 22 Folio 1 del archivo 021 del cuaderno de primera instancia. Se omite el nœmero telefónico para conservar el dato personal, así como la constancia de realización de llam ada a travØs del dispositivo móvil.Proceso Ejecutivo de alimentos Radicado Nro. 05001221000020260055200
conservar el dato personal, así como la constancia de realización de llam ada a travØs del dispositivo móvil.Proceso Ejecutivo de alimentos Radicado Nro. 05001221000020260055200
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Entonces, el quid del asunto consiste en determinar si esa variación del domicilio, que ya se advirtió no fue tal, en realidad, se corresponde con las situaciones que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha seæalado fracturan el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Al respecto, la citada Corporación en la providencia AC2902-202323, sostuvo que:
[…] cuando un asunto es asignado a determinado funcionario, atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los ordinales precedentes, por vía general aquØl no podrÆ desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los supuestos que prevØ la normativa procesal, a saber:
(i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomÆtico acreditado ante el Gobierno de la Repœblica de Colombia.
(ii) Cuando un trÆmite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.
(iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.
(iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de
expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.
(iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, segœn el caso.
(v) En caso de estructurarse la pØrdida de competencia que prevØ el artículo 121 del Código General del Proceso”.
23 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta.Proceso Ejecutivo de alimentos Radicado Nro. 05001221000020260055200
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No obstante, en los asuntos en los que interviene un menor de edad, pese a que no se presente ninguno de los supuestos previamente mencionados, la jurisprudencia ha sido consistente en seæalar que es viable excepcionar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, con el fin de que prevalezca su interØs superior, que segœn la sentencia C-028 de 2024 de la Corte Constitucional24:
[…] es (i) un derecho sustantivo, pues debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier Æmbito. La garantía de este derecho deberÆ ponerse en prÆctica siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niæo, niæa o adolescente o a un grupo concreto de ellos; (ii) una obligación intrínseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces; (iii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en la medida en que “(...) si una disposición jurídica admite mÆs de una interpretación, se elegirÆ la interpretación que satisfaga de
reclamable ante los jueces; (iii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en la medida en que “(...) si una disposición jurídica admite mÆs de una interpretación, se elegirÆ la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del [NNA]”; y (iv ) una norma de procedimiento, pues la toma de decisiones que involucre un menor de edad debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos de aquel.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la providencia AC2898-202125, en la que al desatar el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Veintiuno de Familia de BogotÆ y el Segundo de Familia de Pereira (Risaralda), para seguir conociendo del proceso de «regulación de visitas» seguido respecto de la niæa J.S.F., seæaló que:
24 Magistrado ponente Juan Carlos CortØs GonzÆlez. 25 Magistrado ponente Francisco Ternera Barrios.Proceso Ejecutivo de alimentos Radicado Nro. 05001221000020260055200
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3.1. Bajo ese panorama, en el asunto que generó la atención de la Corte, no hay duda de que la progenitora ostenta la custodia y cuidado personal de su hija menor 26. AdemÆs, residían en la ciudad de BogotÆ cuando presentó la demanda de regulación de visitas. Por lo que, en principio las diligencias se radicaron ante el Juzgado de Familia del Circuito de BogotÆ
de su hija menor 26. AdemÆs, residían en la ciudad de BogotÆ cuando presentó la demanda de regulación de visitas. Por lo que, en principio las diligencias se radicaron ante el Juzgado de Familia del Circuito de BogotÆ D.C (reparto), correspondiØndole al despacho veintiuno de esta ciudad, el cual avocó conocimiento del proceso el 02 de agosto de 2019.
No obstante lo anterior, la progenitora el 14 de julio de 2020, a travØs de correo electrónico allegó memorial y solicitó a la autoridad de conocimiento el traslado del proceso a «los Juzgados de Familia de Pereira (…) en razón al actual domicilio de la niæa». Dicha autoridad determinó que una vez informado por parte de la demandante el cambio de residencia a la ciudad en comento, no podía seguir conociendo de las diligencias.
En tal sentido, se advierte que la niæa actualmente se encuentra domiciliada en la ciudad de Pereira. Así las cosas, en orden a dirimir el conflicto, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el inciso 2°, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso -en armonía con el canon 97 de la Ley 1098 de 2006-, en el entendido que es competente de manera privativa la autoridad del lugar del domicilio o residencia donde se encuentre el niæo, la niæa o el adolescente.
Es de destacar que dicha competencia arraigada al territorio o lugar donde se encuentre aquel, guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo que
se encuentre aquel, guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos de los menores. De manera que, no puede sobreponerse entonces los mandatos procesales por encima de la materialización de las garantías efectivas de dichos sujetos.
3.2. Por las razones expuestas, el competente para seguir conociendo del asunto es el Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda), por ser el
26 Folio 25-26. Archivo 02 Demanda AnexosActa ConciliaciónNo.01971-R.U.G. No. 3099-17. - Expediente digital Pdf.Proceso Ejecutivo de alimentos Radicado Nro. 05001221000020260055200
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lugar donde se encuentra actualmente la niæa y donde fue fijado su lugar de residencia, al ser su progenitora quien ostenta la custodia.
En el auto AC2163-202427, en el que al avocarse a la resolución del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado SØptimo de Familia de BogotÆ y Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya – Quindío-, determinó que:
Para el caso concreto, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de BogotÆ, bajo la consideración de ser allí el domicilio de la demandante, decisión acertada para el trÆmite de divorcio; sin embargo, al momento de decidir «seguir adelante con el trÆmite de este asunto, advirtiendo que el
BogotÆ, bajo la consideración de ser allí el domicilio de la demandante, decisión acertada para el trÆmite de divorcio; sin embargo, al momento de decidir «seguir adelante con el trÆmite de este asunto, advirtiendo que el mismo se trata de verbal sumario y œnicamente para resolver lo relacionado con los alimentos y visitas de la menor», la regla aplicable es la contenida en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, siendo la residencia de la menor la pauta para determinar la competencia territorial.
Así las cosas, el despacho de esta ciudad, al evidenciar que la menor vive en Quimbaya, remitió la actuación a dicho municipio atendiendo a que en este tipo de asuntos el principio de jurisdicción perpetua cede ante la prevalencia del interØs superior de los niæos, niæas y adolescentes.
De conformidad con lo anterior, de la revisión del expediente, se concluye que la menor efectivamente vive en Quimbaya, tal como se sostuvo en la entrevista virtual realizada el 21 de abril de 2023, en la cual ella al responder a la pregunta de «¿tœ vives en BogotÆ o vives en Quimbaya?», afirmó «Vivo en Quimbaya», información que fue corroborada por el Juzgado SØptimo de Familia de BogotÆ en la audiencia de conciliación celebrada el 18 de diciembre del mismo aæo.
Por lo tanto, es del caso aplicar lo dicho por la Sala en oportunidad anterior, en el sentido que «es posible variar la competencia en contravía de la
27 Magistrada ponente Martha Patricia GuzmÆn `lvarez.Proceso Ejecutivo de alimentos Radicado Nro. 05001221000020260055200
en el sentido que «es posible variar la competencia en contravía de la
27 Magistrada ponente Martha Patricia GuzmÆn `lvarez.Proceso Ejecutivo de alimentos Radicado Nro. 05001221000020260055200
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«jurisdicción perpetua», cuando por situaciones excepcionales, tal cambio garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado» (AC44422019). Tesis reiterada en diferentes pronunciamientos en punto a que «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pØtreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. TratÆndose de menores involucrados, en los casos en que el interØs superior de Østos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte» (AC2123-014; reiterado en
AC4875-2021 y AC5558-2022).
Y en la providencia AC4489-2025, con ponencia del magistrado Juan Carlos Sosa Londoæo, en la que al decidir el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Primero de Familia de Funza, determinó que:
[…] la Sala reconoce que el principio perpetuatio jurisdictionis no es absoluto, pues existen circunstancias excepcionales, como un traslado forzoso o un cambio de residencia o domicilio del menor de edad, y dada su especial protección constitucional se reconoce la posibilidad de variar la competencia previamente fijada.
forzoso o un cambio de residencia o domicilio del menor de edad, y dada su especial protección constitucional se reconoce la posibilidad de variar la competencia previamente fijada.
4.- En el caso concreto, se advierte que el funcionario de Santa Rosa de Cabal admitió la demanda, vinculó al convocado, decretó las pruebas y tramitó el proceso hasta el punto de fijar fecha para la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
No obstante, ante la comunicación enviada por la coordinadora del centro zonal del ICBF relativa a que no le había sido posible adelantar la valoración sociofamiliar, psicológica y nutricional encargada porque la progenitora de la niæa le dijo que desde enero de los corrientes estabanProceso Ejecutivo de alimentos Radicado Nro. 05001221000020260055200
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viviendo en Madrid, Cundinamarca 28, en razón de lo cual en ese estadio procesal declaró la falta de competencia y remitió la causa al juez de familia de Funza, cabecera de circuito a la que pertenece aquella población.
De acuerdo con lo anterior, la menor de edad actualmente se encuentra domiciliada en Madrid, por lo tanto, resulta necesario fijar el conocimiento en el segundo fallador involucrado en la divergencia de criterios, por virtud de lo previsto en el inciso segundo, numeral 2 del artículo 28 ídem, en armonía con el precepto 97 de la Ley 1098 de 2006, en cuant
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