TSDJ MED - Auto 05001310300120230021903 de 2025
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Auto 05001310300120230021903 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El solicitante carece de legitimación para deprecar la exhibición en controversia, pues son los usuarios a quienes se les ocasionó el perjuicio denunciado, los que eventualmente pueden pedir la medición de sus consumos reales, y en las presentes, el demandante no individualizó quienes conforman el grupo perjudicado, tampoco acreditó que funge como apoderado de las mismas para este trámite especial. / PROCEDENCIA DE LA EXHIBICIÓN ANTICIPADA - Frente a prueba extraprocesal prevista en el artículo 186 del C. de P.
C. (exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles), de la normatividad sustantiva se tiene que, tratándose de comerciantes, aquella que procede es la de los libros de comercio. En este caso, l a solicitud en estudio no señaló el documento en concreto del que se pretende su exhibición, a lo que se suma que así hubiera sido, el ordenamiento contempla que de manera anticipada de lo que podrá pedirse exhibición es de libros, entre los que no se encuentran las “matrices” que se reclama. /
HECHOS: El ciudadano (NCR), con fundamento en el art. 186 del CGP, pidió como prueba extraprocesal la exhibición de documentos a XM, consistentes en matrices y datos relacionados con fronteras comerciales. Adujo que tal documentación se aducirá dentro de la acción que se interpondrá ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido perjuicio individual, en el marco de la prestación del servicio de energía eléctrica, de cara a sus mediciones y cálculos inexactos de consumo real facturable. ISAGEN se opuso a la
hubieren sufrido perjuicio individual, en el marco de la prestación del servicio de energía eléctrica, de cara a sus mediciones y cálculos inexactos de consumo real facturable. ISAGEN se opuso a la prueba solicitada alegando que la información requerida es estratégica, por lo que se encuentra sujeta a reserva . AES Colombia, se opuso alegando que no se agotó la formalidad de solicitar los documentos vía derecho de petición. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. resolvió desfavorablemente las oposiciones de ISAGEN y AES, afirmó que su competencia “se limita al recaudo probatorio” Asimismo, que ya se había negado la reserva en el auto del 16 de enero de
2024. La Sala deberá establecer si, ¿Previo a acudir a la exhibición de documentos, el solicitante ha debido agotar el derecho de petición para obtener lo perseguido? ¿La información reclamada está dentro de la órbita del secreto empresarial? ¿De acuerdo al C. de Co., es factible estimar la exhibición deprecada? ¿Lo señalad o como documento en la solicitud en estudio, se aviene al concepto que como tal presenta ordenamiento jurídico?
TESIS: El artículo 183 procesal civil dispone: “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observación de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código”, donde la teleología de la prueba anticipada, entre otras, es asegurar una probanza que : “… después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados” . (…) La prueba extraprocesal
proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados” . (…) La prueba extraprocesal apoya al futuro demandante en su accionar, también sirviendo para que su ulterior contraparte se prepare para intervenir ante la jurisdicción, precisándose que el artículo 174 del C. G. del P. dispone que la valoración de las pruebas extraprocesales y la definición de sus co nsecuencias jurídicas, “corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. (…) La exhibición de documentos como prueba extraprocesal, está consagrada en el artículo 186, norma que dispone: “El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. (…) El citado también ha de armonizarse con el derecho a la intimidad, el cual tiene grados, aplicando en este caso el gremial, el cual se considera para las personas jurídicas que ejercen libremente actividades comerciales (art. 333 Constitucional), quienes a propósito tienen la posibilidad de reservarse cierta información (art. 61 del C. de Co.), la que excepcionalmente puede examinarse bajo orden de autoridad competente. (…) para resolver el cuestionamiento relacionado con el agotamiento del derecho de petición; el ordenamiento jurídico no prevé ningún tipo de diligencia previa o “condición de procedibilidad”para que el interesado acuda a aquella prueba extraprocesal. Es decir, que el solicitante aparte de cumplir los requisitos propios de la acción no tiene ninguna otra carga adicional, donde la procedencia de la exhibición se evaluará a lo largo del trámite, el cual incluye la eventual oposición
cumplir los requisitos propios de la acción no tiene ninguna otra carga adicional, donde la procedencia de la exhibición se evaluará a lo largo del trámite, el cual incluye la eventual oposición del convocado a exhibir, tal como se desprende del inciso 2º del artículo 186 procesal civil. En tal sentido el correspondiente argumento esbozado vía alzada no está llamado a prosperar. (…) En cuanto al “secreto emp resarial”, debe recordarse que el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, dispone: “Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en algun a actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.” (…) A renglón seguido, el inciso 1° del artículo 261 establece que no se considerará como secreto empresarial la información que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. (…) los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, entre los que se encuentra el de energía eléctrica, artículo 1º Ley 142 de 1.994, tienen derecho a, entre otros, obtener la medición de sus consumos reales: “Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: 9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos
que no contradigan esta ley, a: 9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora. (…) Para que la misma pueda ser exhibida, debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 65 del C. de Co., el cual preceptúa : “ En situaciones distintas de las contempladas en los artículos anteriores, solamente podrán ser examinados los libros y papeles de comercio, mediante exhibición ordenada por los tribunales o jueces, a petición de parte legítima, pero la exhibición y examen se limitarán a los libros y papeles que se relacionen con la controversia. “(…) Lo que se pretende recaudar , se presentará como pruebas en una acción de grupo que se interpondrá ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De tal manera, el solicitante carece de legitimación para deprecar la exhib ición en controversia, pues son los usuarios a quienes se les ocasionó el perjuicio denunciado, los que eventualmente pueden pedir la medición de sus consumos reales, y en las presentes el demandante no individualizó quienes conforman el grupo perjudicado en los términos del artículo 48 de la Ley 472 de 1.998, y tampoco acreditó que funge como apoderado especial de las mismas para este trámite especial. (…) se tiene que la exhibición puede solicitarse de manera anticipada a la demanda que a futuro se vaya a incoar, pero nótese que la prueba anticipada se circunscribe a libros, cuyo concepto lo presenta el artículo 49 del C. de Co. al indicar: “Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán
prueba anticipada se circunscribe a libros, cuyo concepto lo presenta el artículo 49 del C. de Co. al indicar: “Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos”. (…) Según la norma concreta, de lo que procede la exhibición anticipada, como la en estudio, es la de los libros de comercio, mas no de información genera l condensada en “Matrices horarias de datos de consumo de energía eléctrica…” (…) en la solicitud en estudio, no se señaló el documento en concreto del que se pretende su exhibición, a lo que se suma que así hubiera sido, el ordenamiento contempla que de manera anticipada de lo que podrá pedirse exhibición es de libros, entre los que no se encuentran las “matrices” por las que se reclama. (…) Otra cosa sucede con las pruebas relacionadas con documentos dentro del proceso propiamente dicho, lo solicitado y en estudio no corresponde a lo dispuesto en el artículo 243 del C. G. del P. visto en armonía con el artículo 12 de la Ley 527 de 1999.
MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 03/10/2025
PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA CIVIL
Medellín, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2.025).
Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: Prueba extraprocesal.
Radicado: 05001 31 03 001 2023 00219 03.
Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: Prueba extraprocesal.
Radicado: 05001 31 03 001 2023 00219 03.
Solicitante: NICOLÁS CARDOZO RUIZ.
Solicitada: XM COMPAÑIA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P.
Providencia: Apelación auto.
Tema: 1. Frente a prueba extraprocesal prevista en el artículo 186 del C. de P. C. ( exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles) , de la normatividad sustantiva se tiene que tratándose de comerciantes, aquella que procede es la de los libros de comercio.
2. De los secretos empresariales y la procedencia de la exhibición de información relacionada con lo mismo en el ámbito de la solicitud de pruebas extraprocesales.
Decisión: Revoca y niega la prueba extraprocesal deprecada.
ASUNTO A TRATAR
Se resuelven los recursos de apelación interpuesto s por ISAGEN S.A. E.S.P. y AES COLOMBIA & CÍA S.C.A. E.S.P., contra el auto calendado el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
De la solicitud:
El ciudadano NICOLÁS CARDOZO RUIZ en ejercicio de lo previsto en el artículo 186 del C. G. del P. y con el fin de hacerlos valer en futuraRadicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 Página 2 de 22
el artículo 186 del C. G. del P. y con el fin de hacerlos valer en futuraRadicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 Página 2 de 22
acción de grupo, solicitó de la persona jurídica XM COMPAÑIA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. , la exhibición de los siguientes documentos:
Adujo que tal documentación se aducirán dentro de la a cción que se interpondrá ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido perjuicio individual, en el marco de la prestación del servicio de energía eléctrica, de cara a sus mediciones y cálculos inexactos de consumo real facturable1.
De la oposición:
La vinculada ISAGEN S.A. E.S.P. se opuso a la prueba solicitada, alegando que la información que se pide exhibir es estratégica de los agentes que participan en el Mercado de Energía Mayorista -MEM-, ya que hace parte de los documentos del comerciante que trata el C. d e
1 Ver folios 1 y 2 del archivo 02 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 1ª Instancia.Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 Página 3 de 22
Co., normativa aplicable a las empresas que prestan Servicios Públicos conforme el artículo 19 de la Ley 142 de 1.994, por lo que se encuentra sujeta a reserva de origen constitucional , la cual no se circunscribe a datos personales.
Que la información a la que el solicitante pretende acceder , tiene la potestad de crear riesgo de competencia desleal, por ende un perjuicio
sujeta a reserva de origen constitucional , la cual no se circunscribe a datos personales.
Que la información a la que el solicitante pretende acceder , tiene la potestad de crear riesgo de competencia desleal, por ende un perjuicio irremediable a la totalidad de agentes que conforman el MEM, pues todos los demás tendrían acceso a la información privilegiada de sus competidores, lo que eventualmente repercutiría negativamente en los precios del mercado y en la demanda de dicho servicio , ya que los consumidores se verían afectados con la exclusión o marginación de competidores.
Que parte de sus obligaciones como representante de sus clientes, que son usuarios no regulados ante el MEM, es la gestión del registro de fronteras comerciales y de los contratos de energía a largo plazo ante el administrador del sistema de intercambios comerciales, que en este caso es la sociedad a quien se le solicitó exhibir la información.
Que frente a la prueba solicitada el solicitante carece de legitimación en la causa por activa, pues la información que tiene ISAGEN S.A. E.S.P. hace parte de una relación contractual libremente pactada con sus clientes no regulados, la cual le es completamente ajena y confidencial, gozando de reserva legal , regla que también aplica a la totalidad de agentes del mercado.
Que ninguno de los usuarios no regulados a los que dice representar le ha otorgado poder a l actor, a efectos de solicitar información suministrada en el marco de la relación contractual correspondiente, ya que la misma es conocida por cada uno de los clientes , a quienes de manera diaria y detallada se les envía el correspondiente reporte deRadicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 Página 4 de 22
que la misma es conocida por cada uno de los clientes , a quienes de manera diaria y detallada se les envía el correspondiente reporte deRadicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 Página 4 de 22
consumo, razón por la que la solicitud debió ser dirigida exclusivamente por estos al respectivo comercializador, según el artículo 9 º de la Ley 142 de 1.994.
Que conforme la jurisprudencia el juez tiene la obligación de analizar la legitimación del solicitante de una prueba anticipada, máxime si se trata de información reservada.
Que lo solicitado aparte de inconducente, impertinente e inútil en relación al objeto del proceso que se pretende ins taurar, incumple con la finalidad de las pruebas extraprocesales, pues no se acreditó que existiera riesgo en cuanto a la integralidad de las mismas , mientras se instaura el respectivo proceso judicial2.
Por su parte AES COLOMBIA & CÍA S.C.A. E.S.P., mediante memorial del 26 de abril de 2.024 propuso incidente de oposición a la exhibición, alegando que no se agotó la formalidad de solicitar los documentos en cuestión vía derecho de petición, aunque estas pruebas recaerían sobre datos personales protegidos por la Ley 1581 de 2.012 , que solo se podrían obtener por orden judicial, siendo que tal información es de carácter empresarial , por lo que la actora no es destinataria de la protección a la que se refiere la citada norma.
Que en las presentes se trata de una exhibición parcial de documentos comerciales, por lo que debió tenerse en cuenta el artículo 65 del C. de
protección a la que se refiere la citada norma.
Que en las presentes se trata de una exhibición parcial de documentos comerciales, por lo que debió tenerse en cuenta el artículo 65 del C. de Co., lo cual no se satisfizo ya que no es claro quiénes integran la “parte legítima” a la que alude la norma, y tampoco se reseñan las piezas que “se relacionan con la controversia”, teniendo en cuenta que ni el mismo peticionario señaló en qué consistiría el futuro litigio.
2 Archivo 18 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 01PrimerInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 Página 5 de 22
Que no se está teniendo en cuenta que la sociedad solicitada ha recibido información de las empresas de servicios públicos, con el único fin que pueda operar como administrador del sistema de intercambios comerciales, por lo que la exhibición requerida puede causarle perjuicios a sus titulares , toda vez que el MEM es un mercado competido, máxime si se tiene en cuenta que no es claro el propósito ni la finalidad para el que se requieren los documentos en cuestión.
Que la información pedida no recae sobre pi ezas documentales concretas, pues las “matrices en formato Microsoft Excel ”, no son documentos ni archivos en concreto, sino metadatos. En este punto , que lo que busca el actor es una construcción o análisis de datos , por lo que la prueba que debió solicitar es otra distinta a la exhibición.
Que el acceso a la solicitud deprecada impactaría la seguridad Nacional, por ende estaría exceptuada de ser revelada al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2.0113.
Que el acceso a la solicitud deprecada impactaría la seguridad Nacional, por ende estaría exceptuada de ser revelada al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2.0113.
De la definición frente a la oposición de la solicitud:
Mediante el proveído atacado se resolvieron desfavorablemente las oposiciones de los hoy apelantes, indicándose que la competencia del Juzgado se limita al recaudo probatorio , ma s no a su valoración ; agregando que mediante el auto del 16 de enero de 2.024 -el cual quedó en firme -, se resolvió el incidente planteado por la única solicitada , negándose el carácter reservado de la información contenida en los documentos requeridos.
Que la exhibición a practicarse versa sobre papeles de comercio mas no sobre libros de c ontabilidad, los que sí harían parte del ámbito
3 Ver folios 29-32 archivo 19 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 1ª Instancia.Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 Página 6 de 22
privado e íntimo de las opositoras , aclarando que la solicitada no ha negado que tenga en su poder los documentos objeto de prueba , e incluso allegó dicha información.
Que el trámite de prueba extraprocesal tiene por objeto constituir el medio de convicción que a la postre será utilizado en un proceso, razón por la que en las presentes no tienen cabida las discusiones planteadas por quienes no fueron convocados , siendo el respectivo escenario judicial donde deben hacer valer sus inconformidades.
Que según el artículo 186 procesal civil , cualquier persona que tenga
por la que en las presentes no tienen cabida las discusiones planteadas por quienes no fueron convocados , siendo el respectivo escenario judicial donde deben hacer valer sus inconformidades.
Que según el artículo 186 procesal civil , cualquier persona que tenga ánimo de demandar cuenta con legitimación para solicitar la prueba extraprocesal, correspondiéndole al juez de conocimiento valorar y evaluar la pertinencia y conducencia de que se recaude , siendo la misma Ley la que faculta al juez para ordenar la exhibición, incluso de los libros y documentos de comerci o. Además, las pruebas extraprocesales tienen amparo internacional -Acuerdo sobre los ADPIC- , así como en el artículo 15 de la Constitución Política.
Arguyó que conforme la jurisprudencia, la reserva no resulta oponible al interés con el que el titular de un derecho cuenta par a obtener la información necesaria a fin de valorar la existencia de una potencial infracción en su contra, por lo que lo alegado en torno a la confidencialidad y los secretos empresariales , no son argumentos suficientes para que se deje de practicar la prueba extraprocesal.
Que los datos sensibles que tienen reserva legal son aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2.012; aunado que del actual Estatuto Procesal Civil, los mensajes de datos son una clase de documentos que pueden ser aportados por una de las partes como medios de prueba, conforme los artículos 243 y 247 del C. G. del P..Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 Página 7 de 22
Que la prueba extraprocesal es la forma más idónea y eficiente para
artículos 243 y 247 del C. G. del P..Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 Página 7 de 22
Que la prueba extraprocesal es la forma más idónea y eficiente para lograr el recaudo del material probatorio requerido, no habiendo otra forma en que el solicitante lo hubiere podido obtener, mientras que los perjuicios aducidos por las opositoras con ocasión a la exhibición ordenada, no tienen sustento ni fueron acreditados, reiterando en este punto que de surgir alguna lesión a sus derechos fundamentales, es en el proceso donde se utilice la prueba donde se puedan probar y reclamar por tales agravios4.
De los recursos frente a la decisión que decidió la oposición.
Frente a tal decisión se presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación en estudio, en lo que ISAGEN reiteró, en síntesis, las inconformidades planteadas en su oposición en torno a : la falta de legitimación en la causa por activa del solicitante; la ausencia de análisis de legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba; la necesidad de su vinculación; y, la reserva general de la información que se pretende exhibir5.
AES COLOMBIA & CÍA S.C.A. E.S.P., luego de hacer un recuento de lo decidido, arguyó que el a quo le estaba dando un alcance desacertado a sus escritos , pues su intervención no era como tercer o, sino como “futura parte ”, lo que modifica la valoración de sus intervenciones , agregando que la decisión cuestionada no resolvió los siguientes puntos de la oposición que planteara, sobre:
“futura parte ”, lo que modifica la valoración de sus intervenciones , agregando que la decisión cuestionada no resolvió los siguientes puntos de la oposición que planteara, sobre:
1. La improcedencia de la prueba, ya que no se agotó el solicitar los presuntos documentos vía derecho de petición;
4 Archivo 36 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 01PrimerInstancia. 5 Archivo 40 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 01PrimerInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 Página 8 de 22
2. Los perjuicios que la exhibición ordenada le podría causar a la libre competencia;
3. El alcance de la información requerida; y,
4. Que la información solicitada no constituye prueba documental.
Agregó que conforme la definición de “ frontera comercial” de que trata la Resolución CREG 157 de 2.011, no puede colegirse que esta sea un documento, y en ese orden no puede ser objeto de exhibición, máxime cuando no existe ninguna Ley que ordene distinguir entre el estándar del decreto de una prueba pedida por fuera del proceso, frente a aquella solicitada al interior del mismo, debiéndose aplicar en todos los casos lo dispuesto en el artículo 168 procesal civil , en cuanto al análisis de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad.
Que cuando se solicitaron pruebas adicionales que acreditaran el perjuicio que puede ocasionar lo deprecado por el solicitante, se incluyeron requisitos adicionales para el ejercicio del derecho legal a oponerse a la exhibición . En este punto , que al a quo no parece importarle los daños que se pueden causar con la práctica de la prueba6.
incluyeron requisitos adicionales para el ejercicio del derecho legal a oponerse a la exhibición . En este punto , que al a quo no parece importarle los daños que se pueden causar con la práctica de la prueba6.
De la solución al recurso horizontal:
Por auto del 4 de agosto de 2.024 (sic, es 2.025) , se mantuvo lo decidido, reiterándose los argumentos expuestos en el proveído del 14 de mayo de 2.024 , haciendo especial énfasis en que no le compete valorar la prueba , sino solo recaudarla . Subsidiariamente concedió la alzada en el efecto devolutivo7.
Tratándose de una providencia apelable (numeral 5° del artículo 321 del
C. G. del P.), se resuelve de plano (artículo 326 ibídem), previas:
6 Archivo 41 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 01PrimerInstancia. 7 Archivo 65 / C01Principal / 01PrimeraInstancia / 01PrimerInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 Página 9 de 22
CONSIDERACIONES
El recurso de a pelación busca que el Superior F uncional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
El artículo 183 procesal civil dispone : “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observación de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código”, donde la teleología de la prueba anticipada, entre otras, es asegurar una probanza que: “… después, al
extraprocesales con observación de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código”, donde la teleología de la prueba anticipada, entre otras, es asegurar una probanza que: “… después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situa ciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados”, punto del que antes de la vigencia del actual C. G. del P., la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
“Fase importante en la primera etapa de la actividad probatoria, o sea en la atinente a su producción, es el aseguramiento o defensa de la prueba, que se relaciona íntimamente con su investigación y alude a las medidas encaminadas a impedir que se desvirtúe o se pierda, o que su práctica 'se haga imposible por otras causas, y e n ciertos casos a conservar las cosas y las circunstancias de hecho que posteriormente deben ser probadas en el proceso. Para satisfacer tal necesidad la ley autoriza la recepción de pruebas anticipadas o extraprocesales, como las declaraciones de nudo hec ho (arts. 229, 298, 299, ibídem)”. Sala Civil. 23 de noviembre de 1983.
En similar sentido la Corte Constitucional, expresó:
“La prueba anticipada constituye un apoyo para el futuro demandante, porque puede ofrecerle certeza acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que empleará en su demanda. También podrá indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso o que el resultado obtenido en ella no será usado en su demanda. Así mismo, la prueba anticipada permite a la futura contraparte preparar oportunamente su defensa, al conocer la prueba que eventualmente
para iniciar un proceso o que el resultado obtenido en ella no será usado en su demanda. Así mismo, la prueba anticipada permite a la futura contraparte preparar oportunamente su defensa, al conocer la prueba que eventualmente podrá ser usada en su contra; también permite dar a conocer a terceros interesados sobre la posible iniciación de un proceso que les puede afectar y así alistar su participación en él. La prueba anticipada igualmente aporta alRadicado Nro. 05001 31 03 001 2023 00219 03 Página 10 de 22
desarrollo del proceso y a la resolución justa del conflicto, puesto que hay pruebas que desaparecen o se transforman sustancialmente con el transcurso del tiempo” (Sentencia C 911 de 2.004).
La prueba extraprocesal apoya al futuro demandante en su accionar, también sirviendo para que su ulterior contraparte se prepare para intervenir ante la jurisdicción, precisándose que el artículo 174 del C. G. del P. dispone que l a valoración de las pruebas extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas, “corresponderán al juez ante quien se aduzcan.”.
La exhibición de documentos como prueba extraprocesal , está consagrada en el artículo 186 ídem, norma que dispone:
“El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles.
“La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente.”
El citado también ha de armonizarse con el derecho a la intimidad , el cual tiene grados, aplicando en este caso el gremial 8, el cual se
“La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente.”
El citado también ha de armonizarse con el derecho a la intimidad , el cual tiene grados, aplicando en este caso el gremial 8, el cual se
8 Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado: “El derecho a la intimidad se encuentra reconocido en el artículo 15 de la Constitución, conforme al cual, en lo pertinente: (i) todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar; (ii) la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables y sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley; y (iii) para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” Sentencia C 094 de 2.020. Ya sobre los grados, la misma Alta Corporación, ha enunciado “… Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar,
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