TSDJ MED - Auto 05001310300120260005101-(30-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Auto 05001310300120260005101-(30-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
TEMA: T˝TULO EJECUTIVO-Para que puedan demandarse ejecutivamente obligaciones contenidas en una pluralidad de documentos, deben acreditarse los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad contenidos en el artículo 422 del CGP. De ellos debe emanar -sin esfuerzounidad e integración jurídica para que puedan considerarse títulos ejecutivos complejos.
HECHOS: Solicitaron los demandantes librar mandamiento eje cutivo contra C.I. Golden Green Avocat S.A.S. por los capitales indicados y sus correspondientes intereses moratorios. Sostuvieron que los contratos, los otrosíes y los demÆs documentos aportados conformaban títulos ejecutivos complejos. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante auto de 18 de febrero de 2026, negó el mandamiento de pago. Debe l a sala determinar si los documentos aportados por los demandantes en su conjunto consti tuyen títulos ejecutivos complejos claros, expresos y exigibles, apto para librar mandamiento de pago en contra de la demandada.
TESIS: (…) El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (/)”. Conforme a la disposición en cita, la viabilidad de la pretensión ejecutiva se edifica sobre un documento c ualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que su simple lectura evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial. Tales cualidades tambiØn pueden provenir d e un conjunto de documentos que
simple lectura evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial. Tales cualidades tambiØn pueden provenir d e un conjunto de documentos que concatenados reœnan las condiciones para ser reclamados por la vía del proceso ejecutivo, a modo de título ejecutivo complejo. ( …) De manera que, si al integrar intelectivamente los distintos documentos arrimados para el cobro, el operador jurídico debe hacer elucubraciones complejas o inferencias que pugnan con el contenido explícito y concreto vertido en ellos, no se encuentra ante la presencia de un título ejecutivo complejo o compu esto. ( …) Reprochó el apoderado de los demandantes que el juzgador de instancia dejó de ap reciar integralmente los documentos aportados para el cobro, con los cuales, afirma, se conforman los títulos ejecutivos complejos cuya ejecución pretende. Aæadió que la expresión “Responder en todo caso a EL !SOCI!DO INVERSIONIST! por el ciento por ciento (100%) del capital invert ido” impondría al asociante una obligación irrestricta de restitución, ajena a plaz o, condición o presupuesto adicional alguno. Analizados de manera conjunta, pero atendiendo las particularidades de cada relación contractual, los documentos allegados como fundamento de la ejecución, la Sala comparte la conclusión del a quo en cuanto no se acreditó mØrito ejecutivo en los tØr minos reclamados. La razón no reside en desconocer que un título puede integrarse con varios instrumentos, pues ello es jurídicamente admisible, sino en que, una vez articulados, de ello s debe emerger con claridad, expresividad y exigibilidad la prestación reclamada, sin que sea n ecesario reconstruir mediante inferencias el
admisible, sino en que, una vez articulados, de ello s debe emerger con claridad, expresividad y exigibilidad la prestación reclamada, sin que sea n ecesario reconstruir mediante inferencias el nacimiento, vencimiento o alcance de la obligación. (…) Si bien, de la lectura integral de dichos contratos, se puede establecer que, en la clÆusula cuarta, se pactó que el asociante debía reportar y liquidar las operaciones realizadas, con posterioridad a los 70 días calendario contados desde la fecha en que el inversionista (demandante) girara los recursos para emprender dichas operaciones; de ninguno de los elementos de juicio traídos por l os demandantes, puede establecerse el hito desde el cual comienza a contar dicho tØrmino. Es mÆs, no existe prueba que permita establecer si en efecto, los demandantes giraron los recursos con tenidos tanto en los contratos primigenios, como en los otrosíes. (…) Y aunque estos œltimos permiten identificar las nuevas cuantías acordadas, ello solamente satisface uno de los componentes de la obligación reclamada. Saber cuÆnto se pactó invertir no permite, sin mÆs, establecer cuÆndo surg ió para el asociante el deber actualmente exigible de restituir esa suma. Para ello sería ind ispensable que de los propios documentos ejecutivos pudiera identificarse el presupuesto cont ractual que activaba la operación, sucorrespondiente liquidación y, finalmente, el vencimi ento de la prestación cuya ejecución se pretende. (…) Entender que la sola expresión “en todo caso” tornaba inmediatamente exigible la devolución íntegra del capital desde la celebración del contrato llevaría al contrasentido de hacer exigible la restitución incluso antes de que el aso ciante tuviera oportunidad de desarrollar la
devolución íntegra del capital desde la celebración del contrato llevaría al contrasentido de hacer exigible la restitución incluso antes de que el aso ciante tuviera oportunidad de desarrollar la operación para la cual fue entregado el dinero. Por esa razón, la discusión semÆntica alrededor de dicha locución no resuelve el problema central. Aun si se admitiera que “en todo caso” significa que el asociante debía responder por el capital cualquiera fuera el resultado económico de la operación, de allí no se desprende el momento exacto en que es a obligación podía demandarse ejecutivamente. Lo que permanece indeterminado es la exigibilidad temporal de la prestación y no, simplemente, la existencia abstracta del deber de responder. (…) Así las cosas, en su caso tampoco puede construirse un título ejecutivo complejo en lo s tØrminos planteados en la demanda. El contrato inicial contiene una fecha cierta, pero los documentos posteriores revelan la continuidad de la relación negocial sin que se haya aportado el instrumento requerido por las partes para formalizar esa renovación y fijar las condiciones jurídicas subsiguientes. Para tener por exigible el capital y los intereses en las fechas reclamadas ser ía necesario reconstruir la relación mediante inferencias ajenas al contenido inmediato de los do cumentos, ejercicio incompatible con las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso. Finalmente, aunque en los contratos las partes señalaron que el instrumento constituía “TÍTULO EJECUTIVO” y renunciaron al requerimiento para constituirse en mora, esa calificación contrac tual no sustituye el examen judicial de los requisitos legales del título. La fuerza ejecutiva no proviene de la denominación que las partes atribuyan al documento, sino de que, de este, individualmente o integrado con otros, emerja una
requisitos legales del título. La fuerza ejecutiva no proviene de la denominación que las partes atribuyan al documento, sino de que, de este, individualmente o integrado con otros, emerja una obligación clara, expresa y actualmente exigible. E n consecuencia, los documentos allegados no permiten librar mandamiento en los tØrminos solicitados. Para JAMC, AMQ y LSQZ no se encuentra acreditado documentalmente el hito contractual que permite establecer el vencimiento de la obligación de restitución; respecto de SMQ, aunque el contrato originario fijó una fecha de reembolso, la continuidad posterior de las operaciones y la ausencia del documento formal exigido para su renovación impiden determinar las condicione s y el vencimiento de la obligación que finalmente se reclama. De ahí que la decisión apelada deba confirmarse.
MP: BEATRIZ EUGENIA URIBE GARC˝A
FECHA: 30/09/2026
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” PÆgina 1 de 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 30 de septiembre de 2026 Proceso EJECUTIVO Radicado 05001310300120260005101
Demandante JOHN ALBERTO MORALES CANO,
ALEJANDRO MORALES QUIROZ, SANTIAGO
MORALES QUIROZ, LUCELLY DEL SOCORRO
QUIROZ ZAPATA
Demandado C.I GOLDEN GREEN AVOCAT S.A.S
Providencia Auto
Demandante JOHN ALBERTO MORALES CANO,
ALEJANDRO MORALES QUIROZ, SANTIAGO
MORALES QUIROZ, LUCELLY DEL SOCORRO
QUIROZ ZAPATA
Demandado C.I GOLDEN GREEN AVOCAT S.A.S Providencia Auto Tema Para que puedan demandarse ejecutivamente obligaciones contenidas en una pluralidad de documentos, deben acreditarse los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad contenidos en el artículo 422 del CGP. De ellos debe emanar -sin esfuerzounidad e integración jurídica para que puedan considerarse títulos ejecutivos complejos. Decisión Confirma Sustanciadora Beatriz Eugenia Uribe García
Decide la Sala la apelación interpuesta por la activa frente al auto fechado 18 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín negó librar mandamiento de pago en la demanda de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
Los referidos demandantes de forma individual suscribieron sendos contratos de asociatividad con el deudor, con sus respectivos otrosíes, pero decidieron acumular en un solo escrito petitorio, pretensiones contra este.
Pidieron librar mandamiento de pago de la siguiente manera:Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300120260005101
PÆgina 2 de 18
Para John Alberto Morales Cano, la suma de $ 236.071.352 derivados de la clÆusula primera del Otrosí N°3 2021; vinculado al contrato de asociatividad N°2 del diez (10) de julio 2020; mÆs los intereses moratorios contados a partir del 5 de mayo de
derivados de la clÆusula primera del Otrosí N°3 2021; vinculado al contrato de asociatividad N°2 del diez (10) de julio 2020; mÆs los intereses moratorios contados a partir del 5 de mayo de 2022, segœn la clÆusulas cuarta y sexta numeral 3 del contrato.
Para Alejandro Morales Quiroz, la suma de $52.677.008 por el capital derivado de la clÆusula primera del Otrosí N°3 de 2021; mÆs intereses de mora desde el 5 de mayo de 2022 segœn la clÆusulas cuartas y sexta numeral 3 del referido acuerdo de asociatividad.
Para Lucelly del Socorro Quiroz Zapata, la suma de $59.052.822 por el capital derivado del Otrosí N° 3 de 2021, mÆs los intereses de mora desde el 09 de mayo de 2022 segœn la clÆusulas cuarta y sexta numeral 3 del referido acuerdo.
Para Santiago Morales Quiroz, la suma de $30.000.000 por el capital derivado de la clÆusula primera del Otrosí N°3 2021, mÆs intereses de mora desde el 15 de junio de dos mil veintiuno (2021)
Como sustento fÆctico comœn se relata que todos los demandantes, en calidad de inversionistas, suscribieron sendos contratos de asociatividad con la sociedad demandada como asociante.
El objeto contractual contemplado en la clÆusula primera consiste en la inversión de determinado capital por parte asociado para que el asociante realice la compra de unProceso Ejecutivo Radicado 05001310300120260005101
El objeto contractual contemplado en la clÆusula primera consiste en la inversión de determinado capital por parte asociado para que el asociante realice la compra de unProceso Ejecutivo Radicado 05001310300120260005101
PÆgina 3 de 18
contenedor de aguacate HASS para su exportación buscando la mayor rentabilidad posible.
Conforme a la clÆusula cuarta la vigencia de los acuerdos sería de un aæo con una operación comercial cada 70 días que serían reportadas y liquidadas al inversionista para la suscripción posterior de otrosí; mientras que el numeral 3 de la clÆusula sexta define como obligaciones del asociante Responder en todo caso a EL ASOCIADO INVERSIONISTA por el ciento por ciento (100%) del capital invertido.
John Alberto Morales Cano suscribió contrato del 10 de julio de 2020 obligÆndose a una inversión de $180.000.000, el 10 de febrero de 2021 suscribió el otrosí nro. 2 obligÆndose a invertir $216.347.564 y el 20 de abril de 2021 firmó el otrosí nro. 3 por $236.071.353.
Alejandro Morales Quiroz suscribió el contrato el 10 de julio de 2020 obligÆndose a invertir $40.000.000; el 10 de febrero de 2021 suscribió el otrosí nro. 2 por valor de $48.250.862 y el 20 de abril de 2021, el otrosí nro. 3 por valor de $52.677.008.
Lucelly Del Socorro Quiroz Zapata suscribió contrato el 23 de
de abril de 2021, el otrosí nro. 3 por valor de $52.677.008.
Lucelly Del Socorro Quiroz Zapata suscribió contrato el 23 de julio de 2020 por valor de $45.000.000; el 14 de febrero de 2021 firmó el otrosí nro. 2 por $54.128.952 y el 24 de abril de 2 021 firmó el otrosí nro. 3 por $59.052.822.
Santiago Morales Quiroz el 30 de diciembre de 2010 suscribió el contrato por $30.000.000; sin suscribir ningœn otrosí pero la asociante le remitió varias liquidaciones de cierre de operaciones.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300120260005101
PÆgina 4 de 18
Mediante auto del 18 de febrero de 2026, el a quo negó el mandamiento de pago a todos los demandantes 1. Consideró el juzgado que de los contratos de asociatividad N° 2, el otro sí N° 2 y el otro si N° 3, no surgía de forma clara, expresa y exigible una obligación de pago, pues la obligación contenida en el numeral tercero de la clÆusula sexta del contrato consistía en “Responder en todo caso a EL ASOCIADO INVERSIONISTA por el ciento por ciento (100%) del capital invertido…” lo que no constituía una orden incondicional de pago y no contenía un plazo para su ejecución. Por lo que concluyó que el incumplimiento contractual debía resolverse a travØs de otro conducto procesal.
2. EL RECURSO2.
Frente a la decisión, los demandantes esgrimieron el recurso de
incumplimiento contractual debía resolverse a travØs de otro conducto procesal.
2. EL RECURSO2.
Frente a la decisión, los demandantes esgrimieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En su sentir:
1. El juzgador pasó por alto darles a los contratos y sus otrosíes el carÆcter de título complejo. En esa lógica, los otrosíes contenían la suma concreta que cada uno de los asociados estaban obligados a invertir, mientras que la clÆusula sexta num. 3 del contrato principal, contenía la obligación del deudor de responder por la totalidad de la inversión.
2. La obligación es expresa, puesto que no requiere de una operación matemÆtica para llegar a la cifra líquida de dinero y clara ya que el literal tercero de la clÆusula sexta al señalar que “… EL ASOCIANTE deberÆ responder en
1 Ver archivo “04NiegaMandamientoPago” 2 Ver archivo “006MemorialRecursoApelacion.pdf”Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300120260005101
PÆgina 5 de 18
todo caso a EL ASOCIADO INVERSIONISTA por el ciento por ciento (100%) del capital invertido…” y exigible, pues, de la proposiciòn “en todo caso”, se suprimía cualquier tipo de restricción, condición o cumplimiento de alguna obligación de parte de los demandantes para ejecutar la obligación.
Por auto del 4 de junio de 20263, el a quo decidió no reponer. En su criterio, al evaluar los diferentes documentos a fin de determinar la posible existencia de un título complejo, concluyó
obligación.
Por auto del 4 de junio de 20263, el a quo decidió no reponer. En su criterio, al evaluar los diferentes documentos a fin de determinar la posible existencia de un título complejo, concluyó que no había relación que condujera a otorgarle los efectos previstos en el artículo 422 del CGP.
Sumado a ello que, aun acogiendo la semÆntica propuesta por los recurrentes a la expresión “responder en todo caso”, se hacía necesario acudir a la literalidad de la clÆusula cuarta de cada contrato y a los otrosíes vinculados que modificaban en dos oportunidades el monto de la inversión original de cada inversionista, y que, de tal raciocinio surgía el interrogante del por quØ los demandantes pedían el reconocimiento de valores que no correspondían a los documentos; que los contratos de asociación tenían vigencia de un aæo hasta julio de 2020 y aun así Alejandro Morales Quiroz y Jhon Alberto Morales Cano, pidieron intereses de mora con efectos posteriores a su vigencia; mientras que, respecto de Santiago Morales para integrar el título junto con el contrato aportó una liquidación, de la cual no podía determinarse a quØ correspondía, ni la razón por la que pedía intereses desde el 15 de junio de 2021 derivados de un otrosí que no constaba en el expediente.
3 07NoReponeConcedeApelaciónProceso Ejecutivo Radicado 05001310300120260005101
PÆgina 6 de 18
Por œltimo, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.
3. CONSIDERACIONES.
3.1 COMPETENCIA.
PÆgina 6 de 18
Por œltimo, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.
3. CONSIDERACIONES.
3.1 COMPETENCIA.
Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, como el artículo 438 ibidem que estipula la procedencia de la apelación frente al auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su anÆlisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente.
3.2 PROBLEMA JUR˝DICO.
Determinar si los documentos aportados por los demandantes en su conjunto, constituyen títulos ejecutivos complejos claros, expresos y exigibles, apto para librar mandamiento de pago en contra de la demandada.
3.3 FUNDAMENTOS JUR˝DICOS.
Requisitos del título ejecutivo.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300120260005101
PÆgina 7 de 18
El artículo 422 del CGP dispone que “ pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”.
Conforme a la disposición en cita, la viabilidad de la pretensión ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la
causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”.
Conforme a la disposición en cita, la viabilidad de la pretensión ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que su simple lectura evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial. Tales cualidades tambiØn pueden provenir de un conjunto de documentos que concatenados reœnan las condiciones para ser reclamados por la vía del proceso ejecutivo, a modo de título ejecutivo complejo.
La claridad impone que “ sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuÆl es la conducta que puede exigirse del deudor”4.
La expresividad consiste en la consagración de una obligación que se manifiesta con palabras en forma inequívoca, segœn la
Corte:
“… significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tÆcito al repugnar con
4 HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO. Código General del Proceso, parte especial. DuprØ Editores, BogotÆ Colombia 2017. PÆgina 508.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300120260005101
PÆgina 8 de 18
BogotÆ Colombia 2017. PÆgina 508.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300120260005101
PÆgina 8 de 18
lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título”5.
Por su parte, la exigibilidad “es la calidad que la coloca en situación de pago solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada” 6, o cuando estando sometida a plazo o condición, el plazo se ha cumplido o ha acaecido la condición.
En suma, el proceso ejecutivo se caracteriza por la presencia de un derecho determinado y evidente que no requiere el reconocimiento o declaración judicial, la certeza de la obligación emana del documento œnico o complejo que la soporta y constituye plena prueba a cargo del deudor y en favor del acreedor.
Desde luego, es posible que las obligaciones ejecutivas a favor de un acreedor y en contra de un deudor puedan desprenderse de un conjunto de documentos generados dentro de una relación jurídica, sin dejar de observar los mismos requisitos contemplados en el artículo 422, pues de su anÆlisis conjunto se desprende con facilidad que conforman una unidad jurídica de la que se evidencia la prestación a cargo del deudor.
Al respecto la MÆxima Corporación de esta especialidad seæaló en Sentencia STC720-2021:
5 CSJ, sentencia STC3298 del 14 de marzo de 2019, rad. 2019-00018-01.
Al respecto la MÆxima Corporación de esta especialidad seæaló en Sentencia STC720-2021:
5 CSJ, sentencia STC3298 del 14 de marzo de 2019, rad. 2019-00018-01. 6 CSJ, sentencia SC del 31 de agosto de 1942; G.J., t. LIV.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300120260005101
PÆgina 9 de 18
“Tal carÆcter de la expresividad del documento adosado como bÆculo del compulsivo, la obligación que se pretende ejecutar con fundamento en su contenido incumple esa condición, pues no basta estar inserta por escrito o, derivarse de la confesión ficta, por cuanto debe obrar una manifestación del deudor, en favor del acreedor, de cumplir con un propósito preciso, puntual y, concreto, que no requiera de intrincadas elucubraciones sobre los pormenores del compromiso.
Aun cuando ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación mÆs allÆ del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estarÆ insatisfecho el requisito expreso del título.
Se destaca, tal rasgo del título puede obtenerse de la confesión directa o ficta del deudor, siempre que ello surja de un interrogatorio de parte, cuyo fin sea insertar una obligación en un documento para demandar su cumplimiento, segœn lo permite el artículo 422 de la Ley
confesión directa o ficta del deudor, siempre que ello surja de un interrogatorio de parte, cuyo fin sea insertar una obligación en un documento para demandar su cumplimiento, segœn lo permite el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 [7], al remitir al canon 184 de la misma obra[8].
Así, en definitiva, lo expreso implica que el documento revele, exponga y evidencie, la intención inequívoca de someter bajo su influjo al deudor de realizar una actividad positiva o negativa, en beneficio del acreedor.
No basta que la obligación sea vertida en un documento, pues el compromiso ejecutable apareja un ejercicio bien especificado que, en caso de incumplirse, el cartulario automÆticamente sirva de soporte para materializarlo de manera inmediata, una vez verificado el incumplimiento.”7
De manera que, si al integrar intelectivamente los distintos documentos arrimados para el cobro, el operador jurídico debe hacer elucubraciones complejas o inferencias que pugnan con el
7 CSJ Sentencia STC720-2021 radicado 1100102030002021-00042-00Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300120260005101
PÆgina 10 de 18
contenido explícito y concreto vertido en ellos, no se encuentra ante la presencia de un título ejecutivo complejo o compuesto.
4. CASO CONCRETO.
Reprochó el apoderado de los demandantes que el juzgador de instancia dejó de apreciar integralmente los documentos aportados para el cobro, con los cuales, afirma, se conforman los
4. CASO CONCRETO.
Reprochó el apoderado de los demandantes que el juzgador de instancia dejó de apreciar integralmente los documentos aportados para el cobro, con los cuales, afirma, se conforman los títulos ejecutivos complejos cuya ejecución pretende. Aæadió que la expresión “Responder en todo caso a EL ASOCIADO INVERSIONISTA por el ciento por ciento (100%) del capital invertido” impondría al asociante una obligación irrestricta de restitución, ajena a plazo, condición o presupuesto adicional alguno.
Analizados de manera conjunta, pero atendiendo las particularidades de cada relación contractual, los documentos allegados como fundamento de la ejecución, la Sala comparte la conclusión del a quo en cuanto no se acreditó mØrito ejecutivo en los tØrminos reclamados. La razón no reside en desconocer que un título puede integrarse con varios instrumentos, pues ello es jurídicamente admisible, sino en que, una vez articulados, de ellos debe emerger con claridad, expresividad y exigibilidad la prestación reclamada, sin que sea necesario reconstruir mediante inferencias el nacimiento, vencimiento o alcance de la obligación.
En relación con John Alberto Morales Cano, Alejandro Morales Quiroz y Lucelly del Socorro Quiroz Zapata, los contratos de asociatividad y sus respectivos otrosíes permiten identificar el monto nominal que cada inversionista se obligó a aportar, peroProceso Ejecutivo Radicado 05001310300120260005101
PÆgina 11 de 18
ello no basta para establecer la exigibilidad de la obligación de restitución. En efecto, dentro de las obligaciones del asociante se
Radicado 05001310300120260005101
PÆgina 11 de 18
ello no basta para establecer la exigibilidad de la obligación de restitución. En efecto, dentro de las obligaciones del asociante se estipuló:8:
“Sexta.- Obligaciones de las partes. Constituyen las principales obligaciones las siguientes: EL ASOCIANTE: 1). Realizar bajo su absoluta responsabilidad toda la operación de comercio, esto es, desde la compra de la fruta, hasta la negociación, proceso de exportación, cobro y recaudo efectivo del valor de venta del contenedor, garantizando la colocación en forma legal de dichos recursos en pesos colombianos. 2). Adquirir las pólizas y seguros que legalmente corresponda y en general, todas aquellas que aseguren el ciento por ciento (100%) del capital invertido. 3). Responder en todo caso a EL ASOCIADO INVERSIONISTA por el ciento por ciento (100%) del capital invertido (…) mediante consignación en la cuenta de ahorros BANCOLOMBIA Nro. 90787863506 cuyo titular es EL ASOCIADO INVERSIONISTA.4). Asumir con cargo a las utilidades de la operación de comercio todos los gravÆmenes e impuestos que legalmente corresponda, las cuales se encuentran a cargo y bajo la absoluta responsabilidad de EL ASOCIANTE .5. Mantener INDEMNE a EL ASOCIADO INVERSIONISTA en todos y cada uno de los actos jurídicos que realice para llevar a cabo la operación de comercio, esto es, ningœn acto, contrato y/o operación, compromete la responsabilidad de EL ASOCIADO INVERSIONISTA .6.) Y en general todas las que corresponda para garantizar la ejecución
cabo la operación de comercio, esto es, ningœn acto, contrato y/o operación, compromete la responsabilidad de EL ASOCIADO INVERSIONISTA .6.) Y en general todas las que corresponda para garantizar la ejecución eficiente y eficaz del objeto contractual(…)”
Si bien, de la lectura integral de dichos contratos, se puede establecer que, en la clÆusula cuarta, se pactó que el asociante debía reportar y liquidar las operaciones realizadas, con posterioridad a los 70 días calendario contados desde la fecha en que el inversionista (demandante) girara los recursos para emprender dichas operaciones; de ninguno de los elementos de
8 Ver carpeta “ PROCESO EJECUTIVO -CIGOLDENGREENAVOCAT SAS20260217T204630Z-3-001”Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300120260005101
PÆgina 12 de 18
juicio traídos por los demandantes, puede establecerse el hito desde el cual comienza a contar dicho tØrmino. Es mÆs, no existe prueba que permita establecer si en efecto, los demandantes giraron los recursos contenidos tanto en los contratos primigenios, como en los otrosíes.
A su turno, la clÆusula cuarta reguló la vigencia y ejecución temporal de las operaciones así:
“Cuarta.- Este documento tendrÆ una vigencia de un (1) aæo a partir de la firma del contrato, durante los cuales se realizaran operaciones de comercio cada setenta (70) días calendario, los cuales se computan desde el día siguiente a la fecha en la que EL ASOCIADO INVERSIONISTA gire los fondos a EL ASOCIANTE .
se realizaran operaciones de comercio cada setenta (70) días calendario, los cuales se computan desde el día siguiente a la fecha en la que EL ASOCIADO INVERSIONISTA gire los fondos a EL ASOCIANTE . Vencido estØ tØrmino y dentro de los quince (15) días siguientes previos a imprevistos, diligencias de aduanas protocolos adicionales, estas operaciones serÆn reportadas y liquidadas a EL ASOCIADO INVERSIONISTA, posterior a esto se realizara un otro si, que modificarÆ el contrato inicial de ser necesario. En el supuesto de definir EL ASOCIADO INVERSIONISTA realizar nuevas operaciones de comercio los recursos de capital permanecerÆn en la Cuenta Corriente Bancolombia N° 36200012110, cuyo titular es la
sociedad C.I GOLDEN GREEN AVOCAT S.A.S..”
De esa estipulación se desprende que el desarrollo de cada operación comercial y su posterior liquidación estaban vinculados al giro efectivo de los recursos por parte del inversionista. Sin embargo, de los documentos aportados no puede determinarse con certeza el hito desde el cual debía computarse ese tØrmino, pues no obra elemento que permita establecer cuÆndo fueron efectivamente entregados a la sociedad demandada los valores consignados en los contratos iniciales y en sus posteriores otrosíes.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300120260005101
PÆgina 13 de 18
Y aunque estos œltimos permiten identificar las nuevas cuantías acordadas, ello
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.