TSDJ MED - Auto 05001310300320250001901 de 2025
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Auto 05001310300320250001901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: TÍTULOS DESMATERIALIZADOS – Considera esta Sala que la parte demandante es incongruente en su argumentación puesto que si bien, sostienen que una vez perfeccionados los títulos, estos fueron transformados en documentos digitalizados, lo cierto finalmente es que, al proceder con la in spección del contenido de los documentales se tiene que, las características a diligenciar, tales como; el lugar y fecha de creación, fecha de vencimiento, se servirá pagar, a la orden de, datos del deudor y sobre todo la firma, son datos constituidos electrónicamente, sin que se explique la razón por la cual no se aportaron los ejemplares originales, es decir, los constituidos físicamente. /
HECHOS: Los señores (JPE, APC, JMPR, LMGD y GAGV), formularon demanda ejecutiva en contra de los herederos determinados e indeterminados de (VAPH), pretendiendo se libre mandamiento de pago en contra de los demandados y a favor de los demandantes. El Juzgado Terce ro Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de 30 de enero de 2025 dispuso su inadmisión. En providencia de 11 de febrero de 2025 se rechazó la demanda en aplicación del canon 90 inciso 4 del C.G.P., al considerar que, la parte demandante no había subsanado los defectos señalados en el proveído de inadmisión dentro del término otorgado; la parte ejecutante rebatió la decisión e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En auto de 5 de marzo de 2025 el Juzgado dispuso nuevamente la inadmisión del escrito demandatorio; la parte demandante arribó nuevo escrito de
de reposición y en subsidio de apelación. En auto de 5 de marzo de 2025 el Juzgado dispuso nuevamente la inadmisión del escrito demandatorio; la parte demandante arribó nuevo escrito de demanda. En auto de 27 de marzo de 2025, el Despacho decidió negar la solicitud de librar mandamiento de pago, al considerar en síntesis que, la parte ejecutante no cumplió con la carga de generar claridad acerca de lo que se pretendía dilucidar. La Sal a deberá establecer la existencia y validez de los títulos valores, objeto de la demanda.
TESIS: (…) Conforme el artículo 621 del Código de Comercio, todos los títulos valores deben cumplir con contener la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea, la cual se podrá sustituir bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. (…) los títulos valores electrónicos son iguales a los títulos tradicionales, con todas sus características y atributos, sólo que no es posible aprehenderlos material o físicamente, empero sí cuentan con un sustento material que es el mensaje de datos; fue a partir de la Ley 527 de 1999 que en Colombia se empieza a contar con el sustento legal para la circulación y negociación de toda clase de títulos valores a través de despachos y órde nes electrónicas. (…) La Superintendencia Financiera, definió la desmaterialización del título valor como: “El fenómeno mediante el cual se suprime el documento físico y se reemplaza por un registro contable a los que, en la mayoría de los casos, por consi stir en archivos de computador, se les ha dado el calificativo de documentos informáticos” . (…) Las entidades administradoras de depósitos
contable a los que, en la mayoría de los casos, por consi stir en archivos de computador, se les ha dado el calificativo de documentos informáticos” . (…) Las entidades administradoras de depósitos centralizados de valores son sociedades de naturaleza anónima, tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley 27 de 1990, es propio de sus funciones, recibir los títulos valores con el propósito de administrarlos mediante un sistema informático de alta seguridad, ejercer la custodia de los valores depositados y registrar las operaciones que se realicen sobre ellos, es decir que ejercen la administración de los títulos valores desmaterializados a través del mecanismo de “anotaciones en cuenta” o asientos contables, lo cual corresponde “al registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depós ito” y será constitutiva del respectivo derecho, por eso quien figure en los asientos del registro electrónico, es el titular del valor al cual se refiera dicho registro, a voces del artículo 12 de la Ley en cita. (…) el certificado, en caso de ser documen to electrónico, deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, mediante la cual se reconoce la fuerza obligatoria y probatoria a los mensajes de datos. El artículo 7 de la citada Ley, reglamentado por el Decreto 2364 de 2012, determinó: Artículo 7º. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación conun mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el
que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. (…) a voces del artículo 422 del C.G.P., la demanda ejecutiva requiere necesariamente de la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que conste en un documento proveniente del deudor y que constituya plena prueba en su contra y, en materia de títulos valores -letra de cambioel estatuto comercial, en sus artículos 621 y 671 consagra los requisitos que tal título valor debe reunir. (…) En lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se firmaron las letras de cambio objeto de ejecución; una vez la Sala descendió a inspeccionar los documentales y el contenido de los hechos esgrimidos por la parte activa, se advierte que, lo expuesto se limita a describir el lugar de suscripción, el valor, la fecha de suscripción y vencimiento de las letras de cambio, escenarios que resultan insuficientes puesto que era necesario que se manifestara de forma precisa, detallada y concisa la condición del “m odo” es decir, cómo se suscribieron los títulos valores que se pretenden hacer valer ante los herederos. (…) lo cierto, es que el A Quo, pretendía dilucidar, la forma mediante la cual se impuso la firma en cada una de las letras de cambio y en consecuencia determinar si los títulos valores allegados comprenden carácter ejecutivo . (…) La parte ejecutante manifestó que, los documentos base de ejecución inicialmente fueron creados en documentos físicos y una vez perfeccionados, se trasladaron a entornos electrónicos, circunstancia que permite afirmar que los títulos valores
ejecución inicialmente fueron creados en documentos físicos y una vez perfeccionados, se trasladaron a entornos electrónicos, circunstancia que permite afirmar que los títulos valores aportados, son títulos desmaterializados, consideración que amerita suprema relevancia. En primer lugar, porque tal situación no fue advertida ni desde el libelo introductorio ni tampoco en el primer escrito de subsanación. (…) Considera esta Sala que la parte demandante es incongruente en su argumentación puesto que si bien, sostienen que una vez perfeccionados los títulos, estos fueron transformados en documentos digitalizados, lo cierto fi nalmente es que, al proceder con la inspección del contenido de los documentales se tiene que, las características a diligenciar, tales como; el lugar y fecha de creación, fecha de vencimiento, se servirá pagar, a la orden de, datos del deudor y sobre todo la firma, son datos constituidos electrónicamente, sin que se explique la razón por la cual no se aportaron los ejemplares originales, es decir, los constituidos físicamente. (…) Lo cierto es que aunque el extremo ejecutante se refiere al artículo 7, no realiza una comprensión íntegra y armónica de los presupuestos de cara a la firma tal y como detalladamente lo consagra la norma. (…)la parte demandante no cumplió con lo que le corresponde conform e a la normativa vigente. (…) es pertinente advertir que para que dicho certificado el cual brilla por su ausencia genere los efectos jurídicos establecidos en la Ley debe de cumplir con los requisitos, sumado a que en el evento en que el certificado se constituya como documento electrónico deberá reunir con los criterios previstos en la Ley 527 de 1999 en donde se reconoce la fuerza obligatoria y probatoria de
en el evento en que el certificado se constituya como documento electrónico deberá reunir con los criterios previstos en la Ley 527 de 1999 en donde se reconoce la fuerza obligatoria y probatoria de los mensajes de datos. Esto implica, entre otros aspectos, que el certificado esté firmado a trav és de un método que permita identificar al iniciador del mensaje de datos y garantice la inalterabilidad de su contenido, como lo es el de la criptografía asimétrica, software que se implementa para elaborar la firma digital, lo cual se itera en el sub exa mine no se cumple. (…) al estar desmaterializado, el documento que se debe aportar para demostrar la existencia del título valor y legitimar al demandante como titular del derecho que éste incorpora, es el certificado emitido por el DCV. (…)
MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 29/08/2025
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 29 de agosto de 2025 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901 Accionante Johnny Peláez Echeverri y Otros. Accionado Herederos Determinados e Indeterminados de Víctor Alexander Pérez Herreño. Providencia Auto nro. 226 Temas Autenticidad del título valor base de recaudo en un proceso ejecutivo. Decisión Confirma
Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto
Temas Autenticidad del título valor base de recaudo en un proceso ejecutivo. Decisión Confirma
Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el día 27 de marzo de 2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago pedido con la demanda (Archivo digital 015. C01.Principal. 01. PrimerInstancia).
I. ANTECEDENTES
(I) Mediante mandatario judicial los señores Johnny Peláez Echeverri, Armando Peláez Cardona, José Manuel Peláez Reyes, Luna María Guerra Duque y G ustavo Adolfo Guerra Villegas, formularon demanda ejecutiva en contra de los herederos determinados e indeterminados de Víctor Alexander Pérez Herreño (Archivo digital 001/ C01.Principal/ 01. PrimerInstancia), pretendiendoProceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901
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se libre mandamiento de pago en contra de los demandados y a favor de los demandantes, así:
“Primero. Por concepto de capital, a favor del señor Johnny Peláez Echeverri la suma de doscientos ocho millones ochocientos noventa y dos mil pesos ($208.892.000).
Segundo. Por concepto de capital, a favor del señor Armando Peláez Cardona la suma de veintisiete millones setecientos cincuenta mil pesos ($27.750.000).
Tercero. Por concepto de capital, a favor del se ñor José Manuel
Segundo. Por concepto de capital, a favor del señor Armando Peláez Cardona la suma de veintisiete millones setecientos cincuenta mil pesos ($27.750.000).
Tercero. Por concepto de capital, a favor del se ñor José Manuel Peláez la suma de doce millones noventa y seis mil cincuenta pesos ($12.096.050).
Cuarto. Por concepto de capital, a favor de la señora Luna María Guerra la suma de treinta y dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos pesos ($32.849.200).
Quinto. Por concepto de capital, a favor del señor Gustavo Adolfo Guerra Villegas la suma de seiscientos veintiún millones ochocientos quince mil cien pesos ($621.815.100).
Sexto. Condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada” (Archivo digital 001/ C01.Principal/ 01. PrimerInstancia)
(II) La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, Despacho que mediante auto de 30 de enero de 2025 dispuso su inadmisión, realizando las siguientes exigencias y concediendo el término legal de cinco (5) días so pena de rechazo (Archivo digital 005/ C01.Principal/ 01. PrimerInstancia).Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901
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1. A la luz de lo establecido en el artículo 82 numeral 2º del C.G.P, adecuará el encabezado de la demanda indicando de forma clara el domicilio de las partes.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 4 ibídem las pretensiones deben estar expresadas con precisión y
adecuará el encabezado de la demanda indicando de forma clara el domicilio de las partes.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 4 ibídem las pretensiones deben estar expresadas con precisión y
claridad, en ese sentido, deberá:
- Adecuar las pretensiones primera y quinta, discr iminando cada uno de los valores pretendidos con base en cada letra de cambio objeto de ejecución atendiendo a la independencia axiológica de cada título valor. - Indicar de forma clara si se pretenden intereses moratorios y de ser el caso deberá entonces agregar dicha solicitud advirtiendo desde que fecha pretende los mismos respecto a cada letra de cambio.
3. Se servirá aportar al Despacho en original los títulos valores objeto de ejecución, de conformidad con el artículo 84 numeral 3º y 430 del C.G. del P. Se advierte que esto deberá hacerse en el término de subsanación de la demanda y el día de comparecencia debe adjuntar copia de los referidos documentos a fin de dejar constancia de recibido. (Resaltado intencional)
4. Adecuará el acápite de competencia en el sentido de indicar cuál es fuero del que pretende hacer uso conforme con lo reglado en el artículo 28 de la norma anteriormente citada, toda vez que si bien se indicó que el mismo sería en el lugar del cumplimien to de la obligación lo cierto es que de los títulos objeto de ejecución se extrae que la suscripción de los mismos fue en la ciudad de Medellín pero no se dispuso lugar en el cual se realizaría el pago, por lo cual no puede deducirse que se realizaría tamb ién en esta
extrae que la suscripción de los mismos fue en la ciudad de Medellín pero no se dispuso lugar en el cual se realizaría el pago, por lo cual no puede deducirse que se realizaría tamb ién en esta ciudad y que es este el lugar del cumplimiento de la obligación.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901
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5. Deberá aportar el folio del registro civil de defunción, toda vez que el certificado aportado no es la prueba idónea para acreditar el fallecimiento del señor Víctor Alexander Pérez.
(III) Con el propósito de dar cumplimiento a las exigencias que le hiciere el despacho, el 7 de febrero de 2025, la parte actora presentó nuevo escrito de demanda adjuntando la constancia de haber radicado en el juzgado, los títulos valores (Archivo digital 007/ C01.Principal/ 01. PrimerInstancia),
(IV) En providencia de 11 de febrero de 2025 se rechazó la demanda en aplicación del canon 90 inciso 4 del C.G.P. (Archivo digital 009/ C01.Principal/ 01. PrimerInstancia), al considerar que, la parte demandante no había subsanado los defectos señalados en el proveído de inadmisión dentro del término otorgado.
(V) El 17 de febrero de 2025, l a parte ejecutante rebatió la decisión e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (Archivo digital 011. C01.Principal. 01. PrimerInstancia), considerando en síntesis que el escrito de subsanación se arribó dentro del término legal conferido.
decisión e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (Archivo digital 011. C01.Principal. 01. PrimerInstancia), considerando en síntesis que el escrito de subsanación se arribó dentro del término legal conferido.
(VI) En auto de 5 de marzo de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, decidió; (i) reponer la decisión contenida en proveído de 11 de febrero de 2025, mediante la cual se rechazó la demand a y en consecuencia, (ii) dispuso nuevamente la inadmisión del escrito demandatorio, advirtiendo los siguientes defectos, ello de conformidad con el artículo 90 del C.G.P.:Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901
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1. Aclarará al Despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se firmaron las letras de cambio objeto de ejecución, realizando todas las apreciaciones necesarias que permitan tener certeza acerca de cómo fueron suscritos los títulos valores y de quien los suscribió o impuso su firma en ellos en forma digital.
(Archivo digital 012. C01.Principal. 01. PrimerInstancia)
(VII) En memorial de 14 de marzo de 2025, la parte demandante arribó nuevo escrito de demanda , intentado cumplir con la exigencia realizada por el Juzgado de primera instancia, refiriéndose al tópico objeto de inadmisión , en el sentido de indicar que las circunstancias de la firma de los títulos valores se encuentran contenidas dentro de cada uno de estos instrumentos y que en este caso, se trata de títulos valores
refiriéndose al tópico objeto de inadmisión , en el sentido de indicar que las circunstancias de la firma de los títulos valores se encuentran contenidas dentro de cada uno de estos instrumentos y que en este caso, se trata de títulos valores desmaterializados porque si bien, inicialmente fueron creados en documentos físicos, una vez perfeccionados en cu anto a los requisitos generales y específicos, fueron trasladados a entornos electrónicos sin perder sobre su peso la validez que predicasen de ellos si estuviésemos en presencia de títulos valores desmaterializados” (Archivo digital 014. C01.Principal. 01. PrimerInstancia).
(VIII) En auto de 27 de marzo de 2025, el Despacho decidió negar la solicitud de librar mandamiento de pago, al considerar en síntesis que, la parte ejecutante no cumplió con la carga de generar claridad acerca de lo que se pretendía dilucidar, esto es, la forma en que se impuso la firma del obligado en cada una de las letras de cambio y así, determinar, si se usó un método confiable que permitiera concluir que fue el demandado quien realmente impuso su voluntad en dichos títulos (Archivo digital 015. C01.Principal. 01. PrimerInstancia).Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901
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Explicó además el despacho, para sustentar su decisión, que en la actualidad es perfectamente posible que una persona imponga o autorice la imposición de su firma digital o escaneada en un documento, como muestra de su asentimiento o expresión de su voluntad, pero que, en el caso concreto, la parte demandante no
la actualidad es perfectamente posible que una persona imponga o autorice la imposición de su firma digital o escaneada en un documento, como muestra de su asentimiento o expresión de su voluntad, pero que, en el caso concreto, la parte demandante no explicó la forma en que se presentó la manifestación de voluntad por parte del demandado, además que se contradijo en cuanto al origen o forma de creación original de los documentos.
(IX) El 2 de abril de 2025, la parte demandante formul ó recurso de reposición y en subsidio de apelación (Archivo digital 017. C01.Principal.
01. PrimerInstancia).
(X) En auto del 22 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, desestimó el recurso, resolvió no reponer y concedió la alzada (Archivo digital 018. C01.Principal. 01. PrimerInstancia).
El expediente arribó al Tribunal y fue repartido a este Despacho el día 2 de mayo de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil.
II. LA IMPUGNACIÓN
Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentado respecto de la vigencia y validez del título valor electrónico en este caso la letra de cambio electrónica, que de conformidad con la Ley 527 de 1999 artículos 5 y 7, en concordancia con la Decisión 351 de la Comunidad Andina, se reconoce la equivalencia funcional de los mensajes de datos frente a los documentos escritos siempreProceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901
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la Comunidad Andina, se reconoce la equivalencia funcional de los mensajes de datos frente a los documentos escritos siempreProceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901
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que se garantice su integridad y accesibilidad, estableciéndose la base para la existencia y validez de los títulos valores en medios electrónicos. Y se d etermina que un mensaje de datos tendrá valor probatorio si permite determinar de manera fidedigna la identidad de su emisor y el contenido del documento. En el caso de los títulos valores electrónicos, se impone como requisitos que estos contengan las menc iones propias de su especie , e n particular, la letra de cambio electrónica debe reunir los elementos esenciales de un título valor conforme al artículo 621 del Código de Comercio.
Se hizo referencia también en el recurso, a la inobservancia del deber de p revia inadmisión, sostuvo que, de conformidad con el canon 90 del C.G.P., si el A Quo, consideraba que sobre los documentos aportados como base de ejecución existían dudas, ha debido conceder un término para su corrección antes de proceder a su rechazo o negativa.
Por último , respecto a la presunción de autenticidad de l os documentos aportados, indicó que en razón de lo dispuesto en el artículo 244 del C.G.P., el cual consagra que “ se presumen auténticos los documentos aportados al proceso, salvo prueba e n contrario", no es admisible que el Juzgado de primer grado cuestione la autenticidad de los títulos base de recaudo y por ende que, deniegue el mandamiento de pago sin que exista una
contrario", no es admisible que el Juzgado de primer grado cuestione la autenticidad de los títulos base de recaudo y por ende que, deniegue el mandamiento de pago sin que exista una prueba concreta que desvirtúe dicha presunción (Archivo digital 017. C01.Principal. 01. PrimerInstancia).
III. CONSIDERACIONESProceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901
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1. LOS TÍTULOS VALORES, TÍTULOS VALORES
ELECTRÓNICOS Y EL MÉRITO EJECUTIVO DE LOS TÍTULOS VALORES DESMATERIALIZADOS Dispone el artículo 619 del Código de Comercio que “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercaderías”.
Conforme el artículo 621 del Código de Comercio, todos los títulos valores deben cumplir con contener la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea, la cual se podrá sustituir bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto; para la letra de cambio específicamente, el artículo 671 se refiere a los requisitos que debe contener:
1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
2. El nombre del girado;
3. La forma de vencimiento, y
4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
Ahora, los títulos valores electrónicos son iguales a los títulos
dinero;
2. El nombre del girado;
3. La forma de vencimiento, y
4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
Ahora, los títulos valores electrónicos son iguales a los títulos tradicionales, con todas sus características y atributos, sólo que no es posible aprehenderlos material o físicamente, empero sí cuentan con un sustento material que es el mensaje de datos; fue a partir de la Ley 527 de 1999 que en Colombia se empieza a contar con el sustento legal para la circulación y negociación deProceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901
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toda clase de títulos valores a través de despachos y órdenes electrónicas.
Ahora, los nuevos cambios en la manera de comunicarnos y negociar han llevado al ordenamiento jurídico Colombiano a definir mecanismos que permitan agilidad y seguridad para la conservación y circulación de documentos electrónicos; para ello se acude a la figura de la desmaterialización de los títulos valores, la cual puede ocurrir desde la creación o expedición de los mismos; o con posterioridad transformando el documento físico a digital.
La Superintendencia Financiera, definió la desmaterialización del título valor como:
“El fenómeno mediante el cual se suprime el documento físico y se reemplaza por un registro contable a los que, en la mayoría de los casos, por consistir en archivos de computador, se les ha dado el calificativo de documentos informáticos ”, en otras palabras, “la desmaterialización de un valor significa sustituir títulos físicos por anotaciones en cuentas en los registros contables de cada tenedor
casos, por consistir en archivos de computador, se les ha dado el calificativo de documentos informáticos ”, en otras palabras, “la desmaterialización de un valor significa sustituir títulos físicos por anotaciones en cuentas en los registros contables de cada tenedor representando así los documentos físicos1
Por su parte la figura de la desmaterialización de los títulos valores fue contemplada en primera medida por la Ley 27 de 1990 mediante la cual se dictan normas en relación a los depósitos centralizados de valores; luego, la Ley 964 de 2005, y los Decretos reglamentarios 2555 de 2010 y 3960 de 2010. Resulta relevante
1. https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/38859/normativahistorico-normasde-las-anteriores-superintendencias-bancaria-y-de-valores-historico-boletin-juridicosuperintendencia-de-valoresanos-anterioresboletin-de-marzo-de-sintesis-de-conceptosboletin-de-marzo-de-38859/Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901
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para efectos de entender la desmaterialización de los títulos valores, aludir a lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 27 de 1990:
“Artículo 16. Del contrato de depósito de valores. El depósito de que trata esta Ley se perfecciona por endoso en administración y la entrega de los títulos.
En virtud de dicho endoso las sociedades que administren un depósito centralizado de valores no adquieren la propiedad de los valores y se obligan a custodiarlos, a administrarlos, cuando el depositante lo solicite, y a registrar las enajenaciones y gravámenes
depósito centralizado de valores no adquieren la propiedad de los valores y se obligan a custodiarlos, a administrarlos, cuando el depositante lo solicite, y a registrar las enajenaciones y gravámenes que el depositante le comunique.
Cuando se trate de títulos nominativos, el depósito centralizado de valores deberá comunicar el depósito a la entidad emisora.
Las socied ades que administren un depósito centralizado de valores podrán cumplir su obligación de restituir endosando y entregando títulos del mismo emisor, clase, especie, valor nominal y demás características financieras.
Tratándose de títulos nominativos se co municará la restitución a la entidad emisora.”
De la norma citada se logra extraer que el tenedor legítimo de un título valor físico puede depositarlo y endosarlo en administración a un depósito centralizado de valores para que éste lo custodie y administ re a través de un registro contable denominado “anotación en cuenta”, en ese orden, una vez el título valor en físico es otorgado al depósito, éste queda inmovilizado bajo elementos de alta seguridad de la entidad y la informaciónProceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901
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incorporada dentro del tí tulo valor es registrada electrónicamente con el fin de que, a partir de ese momento, su circulación se realice por medio de asientos contables.
Las entidades administradoras de depósitos centralizados de valores son sociedades de naturaleza anónima, tal como lo prevé el artículo 13 de la L ey 27 de 1990, es propio de sus funciones, recibir los títulos valores con el propósito de administrarlos
Las entidades administradoras de depósitos centralizados de valores son sociedades de naturaleza anónima, tal como lo prevé el artículo 13 de la L ey 27 de 1990, es propio de sus funciones, recibir los títulos valores con el propósito de administrarlos mediante un sistema informático de alta seguridad, ejercer la custodia de los valores depositados y registrar las operacio nes que se realicen sobre ellos, es decir que ejercen la administración de los títulos valores desmaterializados a través del mecanismo de “anotaciones en cuenta ” o asientos contables , lo cual corresponde “al registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito” y será constitutiva del respectivo derecho, por eso quien figure en los asientos del registro electrónico, es el titular del valor al cual se refiera dicho registro, a voces del artículo 12 de la Ley en cita.
Los Depósitos Centralizados de Valores tienen el deber de emitir el certificado de los valores depositados en sus cuentas, haciendo constar el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta, en otras palabras, indica quien es el titular de los valores depositados en una cuenta determinada. En virtud de los artículos 13 de la Ley 964 de 2005, en concordancia con el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, tal certificación es la que legitima al titular para el ejercicio de los derechos que permita la naturaleza de los valores. El artículo 2.14.4.1.2. del Decreto 2555 refiere a los requisitos mínimos que debe contener el certificado, documento que puede ser físico o electrónico.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320250001901
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Decreto 2555 refiere a los requisitos mínimos que debe contener el certificado, documento que puede ser físico
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