TSDJ MED - Auto 05001310300420210010800 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Auto 05001310300420210010800 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: DESISTIMIENTO T ÁCITO EN TRÁMITES LIQUIDATORIOS COMO EL DIVISORIO - De conformidad con el artículo 406 del CGP «todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto», norma de la que se deriva que, en nuestro ordenamiento jurídico, los condueños no están obligados a permanecer en indivisión. Se trata de un derecho inherente a la comunidad que ha sido caracterizado por la Corte como de naturaleza imprescriptible, de orden público y absoluto, criterio bajo el cual ha tenido por razonable que el desistimiento tácito de q ue trata el artículo 317 del CGP sea inaplicable para el procedimiento divisorio. Por esa vía, el máximo tribunal de casación ha mantenido un criterio inveterado bajo el cual esa forma de terminación anormal del proceso es inaplicable para pleitos de naturaleza liquidatoria como el trámite divisorio, en tanto provocaría que los bienes queden indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad. Lo anterior, en tanto el literal g de la norma ejusdem prevé que, de ser declarado dos veces el referido desistimiento, se extingue el derecho sustancial pretendido, lo que resulta inaceptable de cara al carácter perenne que tiene la prerrogativa de los comuneros de irrumpir con la indivisión./
HECHOS: Dentro del proceso divisorio promovido por MYLA contra TPAS y otros, el Juzgado de primera instancia decretó el 1 de junio de 2022 la venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001 -197XXX. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal el 18 de noviembre de 2022. El 17 de marzo de 2026 el juzgado resolvió las objeciones formuladas
con folio de matrícula inmobiliaria No. 001 -197XXX. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal el 18 de noviembre de 2022. El 17 de marzo de 2026 el juzgado resolvió las objeciones formuladas frente a los avalúos del inmueble y fijó como avalúo definitivo la suma de $3.390.215.156 para efectos de la subasta. El 26 de marzo de 2026 el juzgado requirió a la demandante para que, dentro del término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, solicitara el señalamiento de fecha para remate, advirtiendo la eventual aplicación del desistimiento táci to. Mediante auto del 20 de mayo de 2026 el juzgado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, al considerar que la actora no promovió oportunamente la solicitud de fijación de fecha para remate. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, afirmando que se encontraba adelantando gestiones para actualizar el avalúo del inmueble y sosteniendo que el desistimiento tácito no es procedente en procesos divisorios. El juzgado negó la reposición . Por tanto, en est a instancia se debe determinar si es procedente declarar el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso dentro de un proceso divisorio cuando la parte demandante no solicita oportunamente la fijación de fecha para remate del bien común . Asimismo, si p uede aplicarse la figura del desistimiento tácito a una acción divisoria cuya finalidad es hacer efectivo el derecho imprescriptible de los comuneros a no permanecer en indivisión.
TESIS: (…) en nuestro ordenamiento jurí dico los condueños no están obligados a permanecer en
derecho imprescriptible de los comuneros a no permanecer en indivisión.
TESIS: (…) en nuestro ordenamiento jurí dico los condueños no están obligados a permanecer en indivisión, en tanto de conformidad con el artículo 406 del CGP «todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto» sin que exista ningún límite de tiempo para hacerlo. A la prerrogativa que tienen los comuneros de solicitar la división en cualquier tiempo se le ha considerado como un derecho inherente a la comunidad que la jurisprudencia ha caracterizado como de naturaleza imprescriptible, de orden público y absoluto
(STC6668-2026) que, al ser plasmado en una pretensión, no le es aplicable la figura del desistimiento tácito.(…) el desistimiento tácito, como forma anormal de terminación del proceso, «no puede aplicarse de manera automá tica a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia» (STC88502016, citada en STC13671 -2021).(…) La Corte ha descartado puntualmente que el desistimiento tácito sea aplicable respecto a los pleitos de naturaleza liquidatoria, «en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respecto de éstos que, de aplicarse, provocaría que los bienes queden «indefinidamente en indivisión y los interesados encontinua comunidad »» (STC11421 -2020, STC, 5 de agosto de 2013, reiteradas en la STC136732021).(…) De ahí que, siguiendo el precedente, la figura de terminación anormal del proceso en comento es procedente, a menos que afecte derechos inalienables, de interés prevalente o
2021).(…) De ahí que, siguiendo el precedente, la figura de terminación anormal del proceso en comento es procedente, a menos que afecte derechos inalienables, de interés prevalente o imprescriptibles, como el que conlleva la prerrogativa de no permanecer en indivisión.(…) El a quo empleó una interpretación restringida, sin tener en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial bajo el cual el desistimiento tácito no puede aplicarse a trámites liquidatorios, como el divisorio, en tanto ello conduciría a dejar en vilo a la comunidad y afectaría el derecho que tienen las partes, en el subexamen, a no permanecer en indivisión. La actuación surtida en primera instancia desvela que el trámite se encuentra en una etapa avanzada en la que ya se ordenó la venta en pública subasta del bien que, además, se encuentra avaluado y listo para el remate. Aplicar de forma automá tica, en este punto, la figura del desistimiento tácito, como lo hizo el a quo, desconocería que el derecho sustancial perseguido es imprescriptible y absoluto. (…) En ese contexto, teniendo claro que el procedimiento divisorio es de aquellos trámites liquidatorios en los que no puede aplicarse la figura de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, se impone la revocatoria del auto(…)el hecho de que el artículo 448 del CGP prevea una facultad para que el interesado pida que se señale fecha para remate, no obsta para que sea el propio despacho el que proceda de oficio a programar la diligencia en aras de dar continuidad al trámite(…)
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 10/09/2026
PROVIDENCIA: AUTO“Al servicio de la justicia y la Paz Social ”
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MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 10/09/2026
PROVIDENCIA: AUTO“Al servicio de la justicia y la Paz Social ”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, diez (10) de septiembre dos mil veintiséis (2026).
Procedimiento: Divisorio Radicado: 05001-31-03-004-2021-00108-00
Parte demandante: María Yaneth López Agudelo Parte demandada: Tatiana Paola Acevedo Suárez y otros Decisión: Revoca decisión Tema: De conformidad con el artículo 406 del CGP «todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto», norma de la que se deriva que, en nuestro ordenamiento jurídico, los co ndueños no están obligados a permanecer en indivisión. Se trata de un derecho inherente a la comunidad que ha sido caracterizado por la Corte como de naturaleza imprescriptible, de orden público y absoluto, criterio bajo el cual ha tenido por razonable que el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del CGP sea inaplicable para el procedimiento divisorio, ( STC6652-2026, STC6686 -2026, STC13955-2024). Por esa vía, el máximo tribunal de casación ha mantenido un criterio inveterado
(STC6515-2023, STC13673-2021, STC11421-2020,
STC13955-2024). Por esa vía, el máximo tribunal de casación ha mantenido un criterio inveterado (STC6515-2023, STC13673-2021, STC11421-2020, STC8911-2020) bajo el cual esa forma de terminación anormal del proceso es inaplicable para pleitos de naturaleza liquidatoria como el trámite divisorio, en tanto provocaría que los bienes queden indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad. Lo anterior, en tanto el literal g de la norma ejusdem prevé que, de ser declarado dos veces el referido desistimiento, se extingue el derecho sustancial pretendido, lo que resulta inaceptable de cara al carácter perenne que tiene la prerrogativa de los comuneros de irrumpir con la indivisión.
MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
1. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el Tribunal, en Sala Unitaria, a resolver el recurso de“Al servicio de la justicia y la Paz Social ”
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apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 20 de mayo de 2026 por medio del cual el a quo terminó el trámite de la referencia por desistimiento tácito.
2. ANTECEDENTES
2.1. El 1 de junio de 2022 el juzgado de primera instancia decretó la venta en pública subasta del inmueble con FMI Nro. 001-197972 de la Oficina de Registro de IIPP de Medellín - Zona Sur, dentro del trámite divisorio de la referencia. Dicha decisión fue confirmada por este Tribunal el 18 de noviembre de ese mismo año.
001-197972 de la Oficina de Registro de IIPP de Medellín - Zona Sur, dentro del trámite divisorio de la referencia. Dicha decisión fue confirmada por este Tribunal el 18 de noviembre de ese mismo año.
2.2. El 17 de marzo de 2026 el a quo resolvió objeciones presentadas contra los avalúos allegados por las partes respecto al inmueble objeto de división, declaró fundadas algunas de ellas y tuvo por valor definitivo para la pública subasta la suma de $3.390.215.156.
2.3. El 26 de marzo de 2026 el juzgado requirió a la parte activa para que , de conformidad con el artículo 317 del CGP, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esa providencia, cumpliera «con la carga procesal a la que está sujeta al tenor del artículo 448 inciso 1 ejusdem, so pena de tener por desistida la demanda».
2.4. El 20 de mayo de 2026 el a quo terminó el proceso por desistimiento tácito, en tanto la demandante no solicitó, en el término concedido, el señalamiento de fecha para el remate“Al servicio de la justicia y la Paz Social ”
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correspondiente.
2.5. La actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Arguyó que se encontraba haciendo actuaciones tendientes a actualizar el avalúo del inmueble para presentarlo nuevamente al despacho; no hubo desinterés o abandono. Y agregó que el desistimi ento tácito está excluido para procesos como el de sucesión, liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales y divisorios.
nuevamente al despacho; no hubo desinterés o abandono. Y agregó que el desistimi ento tácito está excluido para procesos como el de sucesión, liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales y divisorios.
2.6. Mediante auto del 9 de junio de 2026, el a quo negó la reposición al considerar que no existe precepto alguno que exceptúe la aplicación del desistimiento tácito al trámite divisorio; ni en el artículo 317, ni en los preceptos 406 a 418 del CGP. En consecuencia, concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo.
3. CONSIDERACIONES
A voces del artículo 2322 del Código Civil, la comunidad de una cosa universal o singular es un cuasicontrato en el que dos o más personas forman una relación sustancial sin que ninguna haya celebrado convención alguna. No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico los condueños no están obligados a permanecer en indivisión , en tanto de conformidad con el artículo 406 del CGP «todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto» sin que exista ningún límite de tiempo para hacerlo.“Al servicio de la justicia y la Paz Social ”
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A la prerrogativa que tienen los comuneros de solicitar la división en cualquier tiempo se le ha considerado como un derecho inherente a la comunidad que la jurisprudencia ha caracterizado como de naturaleza imprescriptible, de orden público y absoluto (STC6668-2026) que, al ser plasmado en una pretensión, no le es aplicable la figura del desistimiento tácito .
inherente a la comunidad que la jurisprudencia ha caracterizado como de naturaleza imprescriptible, de orden público y absoluto (STC6668-2026) que, al ser plasmado en una pretensión, no le es aplicable la figura del desistimiento tácito . El máximo tribunal de casación ha tenido muy presente que el artículo 317 del CGP preceptúa que «decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido», de ahí que haya considerado expresamente que (STC-6652-2026):
…en asuntos divisorios el desistimiento tácito no es procedente, comoquiera que dicha acción es de naturaleza imprescriptible, de orden público y el derecho a provocarla es absoluto, además, que de aceptarse un primer desistimiento no habría razones para eventualmente impedirlo en una segunda oportunidad, lo que conllevaría a extinguir el derecho del comunero, desnaturalizaría la acción y su efecto sería mantener en indivisión perpetua a los comuneros, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1374 del Código Civil, en punto a que «ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión».
(Resaltos a propósito)
La reciente postura citada precedentemente es armónica con el criterio inveterado que ha sostenido esa misma corporación, bajo el cual el desistimiento tácito, como forma anormal de terminación del proceso, «no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo
el cual el desistimiento tácito, como forma anormal de terminación del proceso, «no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia» (STC8850-2016, citada en STC13671-2021).“Al servicio de la justicia y la Paz Social ”
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La Corte ha descartado puntualmente que el desistimiento tácito sea aplicable respecto a los pleitos de naturaleza liquidatoria, «en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respecto de éstos que, de aplicarse, provocaría que los bienes queden «indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad»» (STC11421-2020, STC, 5 de agosto de 2013, reiteradas en la STC13673-2021).
En definitiva, para el máximo tribunal de casación (STC16362020 citada en la STC8911-2020) aplicar el desistimiento tácito al trámite de división material o jurídica del bien ostentado en comunidad, «dejaría a los interesados en la liquidación en continua comunidad». De ahí que, siguiendo el precedente, la figura de terminación anormal del proceso en comento es procedente, a menos que afecte derechos inalienables, de interés prevalente o imprescriptibles, como el que conlleva la prerrogativa de no permanecer en indivisión.
En el caso concreto el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el precedente que exige que la aplicación de la figura del desistimiento tácito no sea aplicada de forma automática a todos
prerrogativa de no permanecer en indivisión.
En el caso concreto el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el precedente que exige que la aplicación de la figura del desistimiento tácito no sea aplicada de forma automática a todos los juicios civiles. El a quo empleó una interpretación restringida, sin tener en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial bajo el cual el desistimiento tácito no puede aplicarse a trámites liquidatorios, como el divisorio, en tanto ello conduciría a dejar en vilo a la comunidad y afectaría el derecho que tienen las partes, en el sub-examen, a no permanecer en indivisión.“Al servicio de la justicia y la Paz Social ”
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La actuación surtida en primera instancia desvela que el trámite se encuentra en una etapa avanzada en la que ya se ordenó la venta en pública subasta del bien que, además, se encuentra avaluado y listo para el remate. Aplicar de forma automática, en este punto, la figura del desistimiento tácito, como lo hizo el a quo, desconocería que el derecho sustancial perseguido es imprescriptible y absoluto.
Esta terminación anormal decretada en primer grado comportaría dos consecuencias inadmisibles: primero, la imposibilidad de deprecar la división en los próximos seis meses (literal F, del artículo 317 del CGP) , manteniendo a los interesados en una continua comunidad durante ese lapso, pese a que no están obligados a ello; y segundo, la terminación por desistimiento tácito, en esta primera oportunidad, sería el insumo inicial para que, abierta la posibilidad, se pueda considerar, ante una segunda terminación por este motivo, que
a que no están obligados a ello; y segundo, la terminación por desistimiento tácito, en esta primera oportunidad, sería el insumo inicial para que, abierta la posibilidad, se pueda considerar, ante una segunda terminación por este motivo, que un derecho perenne y perpetuo a pedir la división sea declarado extinguido (literal G ejusdem). Lo anterior resulta completamente inadmisible desde normas como la del 1374 del Código Civil, aplicable por analogía legis al régimen de la comunidad, que preceptúa que «ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión».
En ese contexto, teniendo claro que el procedimiento divisorio es de aquellos trámites liquidatorios en los que no puede aplicarse la figura de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, se impone la revocatoria del auto de terminación por“Al servicio de la justicia y la Paz Social ”
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desistimiento tácito proferido el 20 de mayo de 2026 por el juzgado de primer grado, a efectos de que continúe con las etapas correspondientes.
Vale aclarar que, aun si fuera procedente el desistimiento en esta clase de procedimientos -que no lo es-, el hecho de que el artículo 448 del CGP prevea una facultad para que el interesado pida que se señale fecha para remate, no obsta para que sea el propio despacho el que proceda de oficio a programar la diligencia en aras de dar continuidad al trámite; no se trata de un acto reservado de parte, tal cual lo hizo parecer el a quo al requerir para que hubiese una petición expresa de un acto procesal que, como director del proceso, puede impulsar directamente.
3. DECISIÓN
reservado de parte, tal cual lo hizo parecer el a quo al requerir para que hubiese una petición expresa de un acto procesal que, como director del proceso, puede impulsar directamente.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil;
RESUELVE: REVOCAR el auto de terminación por desistimiento tácito proferido el 20 de mayo de 2026 por el juzgado de primer grado, a efectos de que continúe con las etapas correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Ejecutoriado el presente auto, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
MAGISTRADOFirmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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