TSDJ MED - Auto 05001310301420250024301 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Auto 05001310301420250024301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: CADUCIDAD DE LA ACCIÓNLa circunstancia de invocarse una nulidad derivada del artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo no elimina el tØrmino de caducidad establecido en el artículo 382 del Código General del Proceso.
HECHOS: (…) Scotiabank Colpatria S.A., hoy Banco Davibank S.A., promovió inicialmente proceso ordinario laboral contra EGZO y el Sindicato de Empleados del Sector Financiero Colombiano – SEBANFICOL–. La demanda fue presentada el 31 de julio de 2024 ante la jurisdicción laboral.
Posteriormente, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la jurisdicción civil. Finalmente, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la demanda por caducidad mediante auto de 18 de febrero de 2026, al considerar que la acción fue presentada despuØs del tØrmino de dos meses previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso. Debe la sala determinar si operó el fenómeno de l a caducidad como lo adujo el a quo.
TESIS: (…) En el caso que nos ocupa -segœn la documentación allegada con la demanda-, el seæor EGZO se desempeæa como director operativo en diversas oficinas y categorías desde el 12 de julio del 2008, siendo considerado representante legal del empleador frente a los empleados y la clientela en general, al tiempo que fue elegido miembro de la junta el 14 de mayo del 2024 como miembro de la Junta Directiva de SEBANFICOL, lo que quiere decir que dicho empleado del banco ya venía ejerciendo un cargo de representación, desde mucho antes de haber sido elegido miembro
miembro de la Junta Directiva de SEBANFICOL, lo que quiere decir que dicho empleado del banco ya venía ejerciendo un cargo de representación, desde mucho antes de haber sido elegido miembro de la junta directiva del sindicato bancario, razón por la cual en su caso no cabe aplicar como de pleno derecho la sanción contemplada en el artículo 389, segunda premisa, en cuanto que se entiende ipso facto que deja vacante el lugar que ocupaba en la junta directiva, porque en verdad cuando fue elegido ya era un representante del empleador frente a los empleados y clientela del banco en las agencias donde fungía como tal. Por lo visto, la regla comentada no tiene el calibrecomo lo pregona el recurrente-, de una nulidad de pleno derecho, pues se trata de un acto que por su naturaleza goza de la presunción de legalidad y por esa potísima razón habría que acudir a demandar la nulidad de dicha elección -si se estima que no estÆ conforme a la ley-, ello debía ocurrir dentro de los dos meses siguientes a la elección, asumiendo los efectos de la caducidad. En ese sentido, no puede tener fuerza de convicción lo alegado por el apelante, cuando afirma que esta acción no podía ser pasible de la caducidad. (…) Cuando se eligió al seæor EGZO como integrante de su junta directiva, ya Øste era directivo de Scotiabank Colpatria S.A., hoy Banco Davibank S.A, luego, entonces, había necesidad de demandar la nulidad de dicho acto -creemos que ante el juez del trabajo-, pero ya ese tema quedó superado con la decisión asumida por una sala mixta del tribunal que otorgó competencia exclusiva a los jueces civiles del circuito y eso debe obedecerse. ( …) Aquí
trabajo-, pero ya ese tema quedó superado con la decisión asumida por una sala mixta del tribunal que otorgó competencia exclusiva a los jueces civiles del circuito y eso debe obedecerse. ( …) Aquí no se pretende una declaración desligada de la decisión adoptada por SEBANFICOL. Precisamente, se pide que desaparezcan los efectos del nombramiento efectuado por su órgano directivo, que se cancele su registro y que la organización sindical proceda a modificar la junta en ausencia del elegido. ( …) No es necesario definir, para decidir esta apelación, si frente a esta clase de modificaciones sindicales el tØrmino debe contarse desde la decisión misma o desde el depósito efectuado ante el Ministerio del Trabajo. Cualquiera sea la alternativa que se adopte, la conclusión es la misma. Si se toma como punto de partida el acto del 11 de mayo, los dos meses vencieron en julio siguiente. Incluso si, en beneficio de la recurrente, se parte del 15 de mayo de 2024, fecha posterior que encuentra respaldo en la documentación proveniente del Ministerio del Trabajo, el tØrmino concluyó el 15 de julio siguiente. La demanda, en cambio, fue presentada apenas el 31 de julio de 2024. De manera que, aun bajo el supuesto mÆs favorable a la recurrente, para entonceshabía operado la caducidad. ( …) En efecto, para el 31 de julio de 2024, cuando se presentó la demanda, el tØrmino de dos meses ya había transcurrido. La posterior admisión del libelo, su notificación o la contestación de uno de los demandados no podían hacer desaparecer una caducidad consumada con anterioridad. ( …) Así las cosas, aunque habrÆ de precisarse el cómputo
notificación o la contestación de uno de los demandados no podían hacer desaparecer una caducidad consumada con anterioridad. ( …) Así las cosas, aunque habrÆ de precisarse el cómputo efectuado en la providencia apelada, ello no altera su sentido. La demanda fue presentada extemporÆneamente y las actuaciones adelantadas despuØs de su radicación no tenían la virtualidad de sanear la caducidad ya consumada. El auto serÆ, por tanto, confirmado.
MP: JULI`N VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 11/09/2026
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N
SALA UNITARIA DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, once (11) de septiembre del 2026 Proceso Verbal Impugnación Actas de Asamblea Radicado 05001310301420250024301 Demandante Scotiabank Colpatria S.A. Hoy Banco Davibank S.A. Demandado Edwar Gener Zuluaga Sindicatos de Empleados del Sector financiero Colombiano - SEBANFICOL Providencia AI 224 Decisión Confirma Sustanciador
JuliÆn Valencia Castaæo
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 18 de febrero de 2026 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad. I.ANTECEDENTES 1.1. Actuación procesal relevante1.
el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad. I.ANTECEDENTES 1.1. Actuación procesal relevante1. Scotiabank Colpatria S.A., hoy Banco Davibank S.A., promovió inicialmente proceso ordinario laboral contra Edwar Gener Zuluaga Ortiz y el Sindicato de Empleados del Sector Financiero Colombiano –SEBANFICOL–, con el propósito de que se declarara, entre otras cosas, que aquØl, por su condición de representante del empleador, no podía integrar la junta directiva de la organización sindical, que su elección desconoció la prohibición establecida en el artículo 389 del Código Sustantivo
1 01DEMANDAYPRUEBASSCOTIABANKVSEDWARZULUAGA.pdfProceso Auto Radicado 05001310301420250024301
PÆgina 2 de 11 del Trabajo y, por ello, era nula e ineficaz dicha elección, debiØndose ordenar la cesación de sus efectos y la modificación correspondiente en el archivo sindical. La demanda fue presentada el 31 de julio de 2024 y correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, quien inicialmente le imprimió trÆmite. Posteriormente, mediante auto del 5 de junio de 2025, declaró su falta de competencia, dejó sin efecto lo actuado a partir del auto admisorio y dispuso remitir el expediente a los jueces civiles del circuito. Suscitado el conflicto negativo de competencia por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del
efecto lo actuado a partir del auto admisorio y dispuso remitir el expediente a los jueces civiles del circuito. Suscitado el conflicto negativo de competencia por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 28 de septiembre de 2025 2, se definió que a este correspondía conocer del asunto, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada por un órgano directivo de una persona jurídica sometida al derecho privado. 1.2. El auto apelado3. Avocado nuevamente el conocimiento, por auto del 18 de febrero de 2026 se rechazó la demanda. Se estimó que la decisión cuestionada había sido adoptada en Asamblea Extraordinaria No. 002 del 11 de mayo de 2024, comunicada al banco el 14 siguiente, mientras que la demanda solo fue presentada el 31 de julio de ese aæo, cuando habían transcurrido los dos meses previstos en el artículo 382 del Código General del Proceso. 1.3. El recurso4.
2 34DecisionTribunalResuelveConflictoCompetencia.pdf 3 36AutoCumplase lo resuelto-Avoca y rechaza demanda por caducidad.pdf 4 37MemorialRecursoReposiciónyApelación.pdfProceso Auto Radicado 05001310301420250024301
PÆgina 3 de 11 La demandante interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación. Alegó que la elección cuestionada es nula de pleno derecho conforme al artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo y, por consiguiente, no estaría sometida a caducidad. Agregó, que el proceso había sido admitido y tramitado ante la
derecho conforme al artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo y, por consiguiente, no estaría sometida a caducidad. Agregó, que el proceso había sido admitido y tramitado ante la especialidad laboral, de manera que esas actuaciones debían conservarse conforme al artículo 138 del Código General del Proceso y no era posible retornar al examen inicial de la demanda. 1.4. TrÆmite del recurso 5. Del recurso se corrió traslado sin pronunciamiento de la parte demandada. Mediante auto del 8 de abril siguiente se mantuvo la decisión. Se reiteró que la controversia corresponde al proceso regulado por el artículo 382 del Código General del Proceso, que el tØrmino de caducidad no desaparece por invocarse la nulidad prevista en el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo y que las actuaciones cumplidas ante el juez laboral no impedían efectuar el control previsto en el artículo 90 del estatuto procesal, por lo que concedió la apelación en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. El auto apelado es susceptible de este recurso conforme al numeral 1” del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Ahora, la naturaleza del asunto no estÆ ya en discusión. Al dirimirse el conflicto negativo de competencia se estableció que
5 39AutoNOrepone auto que rechazo .pdfProceso Auto Radicado 05001310301420250024301
PÆgina 4 de 11 lo pretendido por la entidad demandante es controvertir la decisión mediante la cual SEBANFICOL eligió a Edwar Gener Zuluaga Ortiz como integrante de su junta directiva y que, por
PÆgina 4 de 11 lo pretendido por la entidad demandante es controvertir la decisión mediante la cual SEBANFICOL eligió a Edwar Gener Zuluaga Ortiz como integrante de su junta directiva y que, por tratarse de una determinación emanada de un órgano de una persona jurídica de derecho privado, su impugnación corresponde a la especialidad civil bajo las reglas de los artículos 20 numeral 8” y 382 del Código General del Proceso. Esa definición no varía porque la causa de invalidez invocada provenga del artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.3. Interpretación para el caso del art. 389 del CST. Dice textualmente el artículo 389 del CST: “No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionari os del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las emp resas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre despuØs a desempeæar alguno de los empleos referidos , dejarÆ ipso facto vacante su cargo sindical”. De la regla que acaba de transcribirse surgen dos situaciones distintas. En un primer lugar, es cierto que el legislador prohibió que puedan hacer parte de la junta directiva de un sindicato y tampoco pueden ser funcionarios del mismo sindicato, aquellos empleados que representen al empleador frente a sus trabajadores y tampoco los altos directivos de la empresa. Esa es una prohibición universal o general; sin embargo, los efectos que se producen frente a esa prohibición cuando es violada, es que siendo ya el empleado representante de la empresa o un alto
trabajadores y tampoco los altos directivos de la empresa. Esa es una prohibición universal o general; sin embargo, los efectos que se producen frente a esa prohibición cuando es violada, es que siendo ya el empleado representante de la empresa o un alto empleado con cargo directivo de la empresa, si llegare a serProceso Auto Radicado 05001310301420250024301
PÆgina 5 de 11 elegido como miembro de la junta directiva del sindicato, entonces, cuando se produzca ese hecho, dicha elección puede ser demandada; empero, cuando siendo el empleado de la empresa un miembro de la junta directiva del sindicato y es nombrado en un cargo de representación del patrono y en un cargo de alta dirección de la empresa, se produce ipso facto la vacancia del lugar que ocupare como miembro de la junta directiva del sindicato. En el caso que nos ocupa -segœn la documentación allegada con la demanda-, el seæor Edwar Gener Zuluaga Ortiz, se desempeæa como director operativo en diversas oficinas y categorías desde el 12 de julio del 2008, siendo considerado representante legal del empleador frente a los empleados y la clientela en general, al tiempo que fue elegido miembro de la junta el 14 de mayo del 2024 como miembro de la Junta Directiva de SEBANFICOL, lo que quiere decir que dicho empleado del banco ya venía ejerciendo un cargo de representación, desde mucho antes de haber sido elegido miembro de la junta directiva del sindicato bancario, razón por la cual en su caso no cabe aplicar como de pleno derecho la sanción contemplada en el artículo 389, segunda premisa, en cuanto que se entiende ipso facto que deja
haber sido elegido miembro de la junta directiva del sindicato bancario, razón por la cual en su caso no cabe aplicar como de pleno derecho la sanción contemplada en el artículo 389, segunda premisa, en cuanto que se entiende ipso facto que deja vacante el lugar que ocupaba en la junta directiva, porque en verdad cuando fue elegido ya era un representante del empleador frente a los empleados y clientela del banco en las agencias donde fungía como tal. Por lo visto, la regla comentada no tiene el calibre -como lo pregona el recurrente-, de una nulidad de pleno derecho, pues se trata de un acto que por su naturaleza goza de la presunción de legalidad y por esa potísima razón habría que acudir a demandarProceso Auto Radicado 05001310301420250024301
PÆgina 6 de 11 la nulidad de dicha elección -si se estima que no estÆ conforme a la ley-, ello debía ocurrir dentro de los dos meses siguientes a la elección, asumiendo los efectos de la caducidad. En ese sentido, no puede tener fuerza de convicción lo alegado por el apelante, cuando afirma que esta acción no podía ser pasible de la caducidad. Se itera entonces que, cuando se produjo la elección del seæor Edwar Gener Zuluaga Ortiz, como miembro de la junta nacional de –SEBANFICOL–, ya este era un representante del empleador en las diversas sucursales bajo su mando, entonces, debe asumirse que el vicio tuvo gØnesis en el momento de la elección, esto es, que siendo muchos aæos antes representante del banco, fue elegido en la junta directiva del sindicato, razón por la cual
asumirse que el vicio tuvo gØnesis en el momento de la elección, esto es, que siendo muchos aæos antes representante del banco, fue elegido en la junta directiva del sindicato, razón por la cual no se aplica como de pleno derecho la sanción de la parte final del mencionado artículo cuando menciona: “Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre despuØs a desempeæar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical”. Cuando se eligió al seæor Edwar Gener Zuluaga Ortiz como integrante de su junta directiva, ya Øste era directivo de Scotiabank Colpatria S.A., hoy Banco Davibank S.A, luego, entonces, había necesidad de demandar la nulidad de dicho acto -creemos que ante el juez del trabajo -, pero ya ese tema quedó superado con la decisión asumida por una sala mixta del tribunal que otorgó competencia exclusiva a los jueces civiles del circuito y eso debe obedecerse. 2.4. Para continuar, digamos que Scotiabank Colpatria S.A., hoy Banco Davibank S.A., promovió inicialmente proceso ordinarioProceso Auto Radicado 05001310301420250024301
PÆgina 7 de 11 laboral contra Edwar Gener Zuluaga Ortiz y el Sindicato de Empleados del Sector Financiero Colombiano –SEBANFICOL–, con el propósito de que se declarara, entre otras cosas, que aquØl, por su condición de representante del empleador, no podía integrar la junta directiva de la organización sindical, que su elección desconoció la prohibición establecida en el artículo 389
con el propósito de que se declarara, entre otras cosas, que aquØl, por su condición de representante del empleador, no podía integrar la junta directiva de la organización sindical, que su elección desconoció la prohibición establecida en el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ello, era nula e ineficaz dicha elección, debiØndose ordenar la cesación de sus efectos y la modificación correspondiente en el archivo sindical. Ciertamente, esa disposición prohíbe que quienes representen al empleador frente a sus trabajadores o sean altos empleados directivos hagan parte de la junta directiva de un sindicato y establece la nulidad de la elección que recaiga sobre ellos. Pero una cosa es la razón sustancial por la cual se pide privar de efectos el nombramiento y otra el mecanismo judicial dispuesto para controvertir la decisión que lo produjo. Aquí no se pretende una declaración desligada de la decisión adoptada por SEBANFICOL. Precisamente, se pide que desaparezcan los efectos del nombramiento efectuado por su órgano directivo, que se cancele su registro y que la organización sindical proceda a modificar la junta en ausencia del elegido. Por eso resulta aplicable el artículo 382 del Código General del Proceso, que sujetó la impugnación de los actos o decisiones de asambleas, juntas directivas y demÆs órganos de personas jurídicas de derecho privado a un tØrmino de dos meses, so pena de caducidad. La norma no exceptœa de esa consecuencia las controversias en las que se alegue nulidad, ineficacia o una invalidez de pleno derecho.Proceso Auto Radicado 05001310301420250024301
de caducidad. La norma no exceptœa de esa consecuencia las controversias en las que se alegue nulidad, ineficacia o una invalidez de pleno derecho.Proceso Auto Radicado 05001310301420250024301
PÆgina 8 de 11 Dicho de otro modo, la gravedad o naturaleza del vicio alegado no convierte en indefinida la oportunidad procesal para controvertir la decisión que lo contiene. Segœn los documentos aportados con el propio libelo, la Asamblea Extraordinaria No. 002 en la que se produjo la elección tuvo lugar el 11 de mayo de 2024. El 14 siguiente SEBANFICOL comunicó al banco que Edwar Gener Zuluaga Ortiz había sido designado Secretario de Asuntos Jurídicos de la junta directiva. TambiØn obra la constancia relacionada con el trÆmite JD-1372 ante el Ministerio del Trabajo, en la que aparece el nombramiento cuestionado, y estÆ acreditado que el 15 de mayo de 2024 esa autoridad informó acerca del correspondiente trÆmite sindical. No es necesario definir, para decidir esta apelación, si frente a esta clase de modificaciones sindicales el tØrmino debe contarse desde la decisión misma o desde el depósito efectuado ante el Ministerio del Trabajo. Cualquiera sea la alternativa que se adopte, la conclusión es la misma. Si se toma como punto de partida el acto del 11 de mayo, los dos meses vencieron en julio siguiente. Incluso si, en beneficio de la recurrente, se parte del 15 de mayo de 2024, fecha posterior que encuentra respaldo en la documentación proveniente del
meses vencieron en julio siguiente. Incluso si, en beneficio de la recurrente, se parte del 15 de mayo de 2024, fecha posterior que encuentra respaldo en la documentación proveniente del Ministerio del Trabajo, el tØrmino concluyó el 15 de julio siguiente. La demanda, en cambio, fue presentada apenas el 31 de julio de 2024. De manera que, aun bajo el supuesto mÆs favorable a la recurrente, para entonces había operado la caducidad.Proceso Auto Radicado 05001310301420250024301
PÆgina 9 de 11 Conviene precisar en este punto que el juzgado ubicó su vencimiento el 14 de julio de 2024, tomando como referencia la comunicación recibida por el banco el 14 de mayo anterior. Sin embargo, aquel día fue domingo, por lo cual, de acogerse ese mismo punto de partida, el tØrmino se extendía hasta el día hÆbil siguiente. Esa precisión no modifica la decisión recurrida, pues la demanda fue promovida solo hasta el 31 de julio. 2.3. Queda por examinar el argumento relacionado con las actuaciones surtidas ante el juez laboral. La recurrente afirma que, como la demanda fue inicialmente admitida, contestada por SEBANFICOL y objeto de otras actuaciones, el artículo 138 del Código General del Proceso obligaba a conservar ese trÆmite y, con ello, impedía posteriormente declarar la caducidad. La regla invocada procura preservar determinadas actuaciones procesales cuando se declara la falta de jurisdicción o competencia. De allí no se sigue que aquellas tengan aptitud para
posteriormente declarar la caducidad. La regla invocada procura preservar determinadas actuaciones procesales cuando se declara la falta de jurisdicción o competencia. De allí no se sigue que aquellas tengan aptitud para modificar un presupuesto que ya se encontraba ausente antes de iniciarse el proceso. En efecto, para el 31 de julio de 2024, cuando se presentó la demanda, el tØrmino de dos meses ya había transcurrido. La posterior admisión del libelo, su notificación o la contestación de uno de los demandados no podían hacer desaparecer una caducidad consumada con anterioridad. Por eso la discusión acerca de si algunas de esas actuaciones debían conservarse pierde incidencia frente al punto que ahora se resuelve. Aun aceptando que mantuvieran validez, ninguna deProceso Auto Radicado 05001310301420250024301
PÆgina 10 de 11 ellas podía convertir en oportuna una demanda presentada cuando ya había vencido el tØrmino para instaurarla. AdemÆs, cuando el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito declaró su falta de competencia dejó expresamente sin efecto lo actuado desde el auto admisorio. Y la providencia que posteriormente dirimió el conflicto se limitó a definir quiØn debía conocer del proceso y a ordenar que se imprimiera el trÆmite legal correspondiente, sin adoptar decisión alguna acerca de la caducidad. De ahí que, una vez recibido el expediente, correspondía al juez competente verificar los presupuestos necesarios para darle curso a la demanda. Advertido que esta había sido presentada cuando ya había vencido el tØrmino previsto en el artículo 382
De ahí que, una vez recibido el expediente, correspondía al juez competente verificar los presupuestos necesarios para darle curso a la demanda. Advertido que esta había sido presentada cuando ya había vencido el tØrmino previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, la consecuencia establecida en el artículo 90 ibidem era su rechazo. Así las cosas, aunque habrÆ de precisarse el cómputo efectuado en la providencia apelada, ello no altera su sentido. La demanda fue presentada extemporÆneamente y las actuaciones adelantadas despuØs de su radicación no tenían la virtualidad de sanear la caducidad ya consumada. El auto serÆ, por tanto, confirmado. Por lo expuesto, se
III. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por las razones expuestas.Proceso Auto Radicado 05001310301420250024301
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SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuØlvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JULIAN VALENCIA CASTAÑO
MAGISTRADO
Firmado Por: Julian Valencia Castaño
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Firmado Por: Julian Valencia Castaño
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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