TSDJ MED - Auto 05001310301620230018002 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Auto 05001310301620230018002 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
TEMA: DERECHO DE DEFENSADe la falta de contestación de la demanda no se desp rende una renuncia absoluta al derecho de defensa ni, menos aún, la pérdida de la facultad de controvertir las pruebas que se practiquen en el juicio o de impugna r las decisiones adoptadas durante su desarrollo.
HECHOS: Solicitaron los demandantes se declare la responsabilidad civil extracontractual y acción directa en contra de EGM y LEAV e indemnización dire cta ante el asegurador de responsabilidad civil, respecto de Seguros Generales Suramericana S. A. En audiencia del 29 de julio de 2025, se practicó el testimonio de JACH, solicitado por la parte demandante. Culminado el interrogatorio, los demandados solicitaron ejercer contrainterrogatorio , lo cual fue negado por el juzgado. El juez sostuvo que la falta de contestación de la demanda equivalía a renuncia al derecho de defensa y a la fase probatoria. Debe la sala determinar si como lo indicó el ad-quo la falta de contestación de la demanda equivale a una renuncia al derecho a la defensa durante todas las etapas del proceso.
TESIS: (/) Como en este proceso tanto EGM como LEAV no contes taron a la demanda su omisión los somete a las consecuencias probatorias que indi ca el artículo 97 del C.G.P. Esta norma solo incluye como consecuencia la de que, al momento de d efinir el caso, el juzgado deberá «(/) presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (/)¬, es decir, hace parte del régimen de presunciones y no de contradicción de los testimonios. Otra consecuencia negativa se ex trae del artículo 96 del C.G.P., y es la
atribuya otro efecto. (/)¬, es decir, hace parte del régimen de presunciones y no de contradicción de los testimonios. Otra consecuencia negativa se ex trae del artículo 96 del C.G.P., y es la imposibilidad de pedir y aportar pruebas por hechos sucedidos antes de contestar la demanda, por haber dejado pasar la oportunidad para ese efecto, pues para los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial sobre los que verse el litigio que ocurran con posterioridad, estos se podrán acreditar durante el proceso conforme a lo previsto en el artículo 281 del C.G.P. o en el trámite de apelación de sentencias en la oportunidad regulada en el numeral 3° del artículo 327 del C.G.P. Es decir, resulta errada la aseveración hecha por el ju zgado de que la falta de contestación a la demanda implica una renuncia total al derecho a la defensa, pues esa consecuencia no está expresamente regulada en el artículo 97 del C.G.P. o en ninguna otra norma procedimental. De la falta de contestación de la demanda no se desprende una renuncia absoluta al derecho de defensa ni, menos aún, la pérdida de la facultad de controvertir las pruebas que se practiquen en el juicio o de impugnar las decisiones adoptadas durante su des arrollo. (/) recordando en este punto que cuando la ley no atribuye al silencio una determinada consecuencia el juez no puede asignar un mérito distinto, mucho menos negativo a la conducta de la parte frente a un determinado medio de prueba. Por tanto, si la parte no contestó la demanda, pero comparece a la audiencia, conserva el derecho a intervenir en la práctica probatoria, contrainterrogar a los testigos, objetar preguntas a
24 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C01RecursoQueja/ Archivo 03AutoResuelveRecursoDeQueja.pdf.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230018002
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a la contraparte, se dio cumplimiento al numeral 3º del artícul o 322 del C.G.P. De último, no se observa ninguna otra nulidad que deba ser saneada en esta instancia.
17. Como en este proceso tanto Eurípides Gabriel Mercado como Luis Enrique Arroyo Vitola no contestaron a la demanda su omisiòn los somete a las consecuencias probatorias que indica el artículo 97 del C.G.P. Esta norma solo incluye como consecuencia la de que, al momento de definir el caso, el juzgado deberá «() presumir ciertos los hechos susceptibles de confesiòn contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. ()¬, es decir, hace parte del régimen de presunciones y no de contradicciòn de los testimonios.
18. Otra consecuencia negativa se extrae del artículo 96 del C.G.P., y es la imposibilidad de pedir y aportar pruebas po r hechos sucedidos antes de contestar la demanda, por haber dejado pasar la oportunidad para ese efecto, pues para los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial sobre los que verse el litigio que ocurran con posterioridad, estos se podrán acreditar durante el proceso conforme a lo previsto en el artículo 281 del C.G.P. o en el trámite de apelaciòn de sentencias en la oportunidad regulada en el numeral 3° del artículo 327 del C.G.P.
19. Es decir, resulta errada la aseveraciòn hecha por el juzgado
281 del C.G.P. o en el trámite de apelaciòn de sentencias en la oportunidad regulada en el numeral 3° del artículo 327 del C.G.P.
19. Es decir, resulta errada la aseveraciòn hecha por el juzgado de que la falta de contestaciòn a la demanda implica una renuncia total al derecho a la defensa, pues esa consecuencia no está expresamente regulada en el artículo 97 del C.G.P. o en ninguna otra norma procedimental.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230018002
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20. De la falta de contestaciòn de la demanda no se desprende una renuncia absoluta al derecho de defensa ni, menos aún, la pérdida de la facultad de controvertir las pruebas que se practiquen en el juicio o de impugnar las decisiones adoptadas durante su desarrollo.
21. Incluso, la inasistencia a la audiencia de instrucciòn tampoco podría entenderse como una renuncia al derecho a controvertir la prueba testimonial, ya que se trata de un tipo de contradicciòn pasiva, recordando en este punto que cuando la ley no atribuye al silencio una determinada consecuencia el juez no puede asignar un mérito distinto, mucho menos negativo a la conducta de la parte frente a un determinado medio de prueba.
22. Por tanto, si la parte no contestò la demanda, pero comparece a la audiencia, conserva el derecho a intervenir en la práctica probatoria, contrainterrogar a los testigos, objetar preguntas a su contraparte y al juez, y recurrir las decisiones que consideren una restricciòn indebida de esas garantías, bien sea frente al
probatoria, contrainterrogar a los testigos, objetar preguntas a su contraparte y al juez, y recurrir las decisiones que consideren una restricciòn indebida de esas garantías, bien sea frente al interrogatorio formulado por quien solicitò la prueba (art. 221-4), o frente al interrogatorio oficioso que practica el juez (art. 170 inc. 2.), pues nada se opone a que las partes, hayan o no solicitado la prueba, realicen preguntas de contradicciòn frente a lo preguntado por el juez, quien es sujeto de control por sus actos procesales, salvo que una disposiciòn legal de manera expresa, inequívoca, clara y sin ambages diga lo contrario.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230018002
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23. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, entre otras, en las providencias STC14026-2022 25 y STC9222202326, con fundamento en el numeral 4º del artículo 221 del
C.G.P., lo que sigue:
«() De la contradicciòn del testimonio: el contrainterrogatorio y sus límites.
Tratándose del testimonio aducido o pedido por alguna de los extremos de la litis, y que deba practicarse en audiencia3, el derecho de contradicciòn del no solicitante se garantiza brindándole la posibilidad de contrainterrogar al testigo.
Frente al particular, instrumentos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, literal e, dispone que todas las personas tienen el derecho a “interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo
25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). ( 20 de octubre de 2022). Sentencia STC14026-2022 [M.P: Tejeiro Duque, O.]. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). ( 13 de septiembre de 2023). Sentencia STC9222-2023 [M.P: Tejeiro Duque, O.].Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230018002
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Adicionalmente, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, el derecho de contradicción del no solicitante se garantiza brindándole la posibilidad de contrainterrogar al testigo. Así, el numeral 4º del artículo 221 del Código General del Proceso consagró que:
«() [a] continuaciòn del juez podrá interrogar quien solicitò la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaraciòn y refutaciòn”. ()¬ (negrillas y subrayas fuera del texto original).
24. Esto significa que el òrgano de cierre partiò de una premisa clara e inequívoca, es decir, la prevista en el numeral 4º del artículo 221 del C.G.P., según la cual, una vez que el juez ha interrogado al testigo, corresponde a quien solicitò la prueba interrogarlo y, acto seguido, la parte contraria puede
artículo 221 del C.G.P., según la cual, una vez que el juez ha interrogado al testigo, corresponde a quien solicitò la prueba interrogarlo y, acto seguido, la parte contraria puede contrainterrogarlo, si así lo estima pertinente. De esa disposiciòn no se desprende la imposiciòn de ninguna carga adicional para ejercer el contrainterrogatorio; por el contrario, el legislador reconociò directamente esa facultad como manifestaciòn del derecho de contradicciòn, sin supeditarla al cumplimiento de algún requisito.
25. Ahora bien, la Corte también precisò que dicho derecho no tiene un carácter absoluto, pues debe ejercerse dentro de límites materiales determinados por la pertinencia y su relaciòn con el objeto de prueba. De facto no habilita a formular preguntas sobre cualquier hecho, sino únicamente sobre aquellos enunciados fácticos que constituyen objeto de prueba y guardan relaciòn con el testimonio rendido, como se desprende de los artículos 212 yProceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230018002
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220 del C.G.P.27 Con todo, esta precisiòn se hace únicamente a título aclaratorio, en la medida en que la apelaciòn no se circunscribiò a ese asunto específico.
26. Como lo propuesto y tramitado ante el juzgado y el tribunal corresponde a los recursos ordinarios de reposiciòn y apelaciòn, no se aplicarán las consecuencias previstas para la nulidad de la prueba consagradas en los artículos 14, 164, y 138 del C.G.P., y en consecuencia se dispondrá únicamente que se renueve la
prueba. Por tanto, si la parte no contestó la demanda, pero comparece a la audiencia, conserva el derecho a intervenir en la práctica probatoria, contrainterrogar a los testigos, objetar preguntas a su contraparte y al juez, y recurrir las decisiones q ue consideren una restricción indebida de esas garantías, bien sea frente al interrogatorio formul ado por quien solicitó la prueba (art. 221-4), o frente al interrogatorio oficioso que practica el juez (art. 170 inc. (/) Esto significa que el órgano de cierre partió de una premisa clara e inequívoca, es decir, la prevista en el numeral 4º del artículo 221 del C.G.P., según la cual, una vez que el juez ha interrogado al testigo, corresponde a quien solicitó la prueba interrogarlo y, acto seguido, la parte contraria puede contrainterrogarlo, si así lo estima pertinente. De esa disposición no se desprende la imposición de ninguna carga adicional para ejercer el contrainterrogatorio; por el contrario, el legislador reconoció directamente esa facultad como manifestación del derecho de contradicción, si n supeditarla al cumplimiento de algún requisito. (/) Como lo propuesto y tramitado ante el juzgado y el tribunal corresponde a los recursos ordinarios de reposición y apelación, no se aplicarán las consecuencias previstas para la nulidad de la prueba consagradas en los artículos 14, 164, y 13 8 del C.G.P., y en consecuencia se dispondráúnicamente que se renueve la actuación a partir de l a decisión recurrida, sin que ello afecte la totalidad de la prueba hasta ese momento recaudada.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 05/05/2026
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n
totalidad de la prueba hasta ese momento recaudada.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 05/05/2026
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “ !l servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 5 de mayo de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310301620230018002 Demandantes Juan José Molina Pineda, Julio Rafael Molina Batista, Yudis Estella Pineda Corrales en causa propia y en representaciòn del menor Jhonnier José Molina Pineda; Sindy Paola y José David Banqueth Pineda; Paola Andrea Pineda Corrales; Julio Andrés y Eva Sandrith Molina Pineda; Fernanda Batista Baena y Luz Arneda Corrales Pérez Demandados Eurípides Gabriel Mercado Cárdenas, Luis Enrique Arroyo Vitola y Seguros Generales Suramericana S.A. Providencia Auto Civil nro. 2026 – 060 Temas Consecuencias de la falta de contestaciòn de la demanda frente al derecho de defensa, contradicciòn probatoria e impugnaciòn en el proceso civil. Derecho de la parte no solicitante a contrainterrogar al testigo en audiencia.1 Decisión Revoca auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo
1 Declaración de transparencia: Conforme lo ordenado en la Sentencia T-323 de 2024 y
audiencia.1 Decisión Revoca auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo
1 Declaración de transparencia: Conforme lo ordenado en la Sentencia T-323 de 2024 y lo regulado en el Acuerdo PCSJA24-12243, Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta nota de relatoría fue elaborada con asis tencia de M365 Copilot, modelo GPT-5.5, bajo licencia adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura. Se usò luego de finalizar la redacciòn de la providencia y se emitiò la instruc ciòn de obtener conceptos y palabras clave de la decisiòn terminada (art. 4.2.e Acuerd o PCSJA24-12243), evitar usar materiales externos o diferentes al texto del proyecto , así como instrucciones para limitar las alucinaciones y otros defectos de actividad reportados en el uso de IA. Con base en los productos obtenidos se hizo la redacciòn humana de la no ta de relatoría. Ninguna otra secciòn de esta sentencia fue elaborada o generada con asistencia de IA.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230018002
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ASUNTO POR RESOLVER
Corresponde al tribunal,2 en Sala Unitaria, resolver el recurso de apelaciòn interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audienc ia del 29 de julio de 2025, mediante el cual se le denegò la solicitud a los demandados de practicar el contrainterrogatorio al testigo Javier Alexander Cornieles Hernández.3
ANTECEDENTES
1. El 2 de junio de 2023,4 Juan José Molina Pineda, Julio Rafael
a los demandados de practicar el contrainterrogatorio al testigo Javier Alexander Cornieles Hernández.3
ANTECEDENTES
1. El 2 de junio de 2023,4 Juan José Molina Pineda, Julio Rafael
Molina Batista, Yudis Estella Pineda Corrales, Sindy Paola Banqueth Pineda, José David Banqueth Pineda, Paola Andrea Pineda Corrales, Julio Andrés Molina Pineda, Eva Sandrith Molina Pineda, Jhonnier José Molina Pineda, Julio Rafael Molina Díaz, Fernanda Batista Baena y Luz Arneda Corrales Pérez formularon pretensiones de: a) Responsabilidad civil extracontractual en contra de Eurípides Gabriel Mercado y Luis Enrique Arroyo Vitola, así como acciòn directa […]; y b) Indemnizaciòn directa ante el asegurador de responsabilidad civil, respecto de Seguros Generales Suramericana S.A.5
2. Dentro de las pruebas pedidas por los demandantes se encontraba el testimonio de Javier Alexander Cornieles Hernández, como persona que presenciò el accidente de tránsito
2 El expediente judicial electrònico (EJE) está disponible en: 05001310301620230018002. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobreza / C01PrincipalAmparoPobreza, archivo 109, minutos 1:21:34 en adelante. 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivo 001. 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivo 002, páginas 1 – 21.Proceso Ejecutivo
C01PrincipalAmparoPobreza, archivo 001. 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivo 002, páginas 1 – 21.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230018002
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del 16 de marzo de 2020 que justifica las pretensiones de la demanda.
3. Admitida la demanda el 15 de junio de 2023, 6 los citados a juicio fueron notificados de la siguiente manera: a) Eurípides Gabriel Mercado y Luis Enrique Arroyo Vitola por aviso en los términos de los artículos 291 y 292 del C.G.P. desde el 18 de septiembre de 2023 […]; 7 y b) Seguros Generales Suramericana S.A. conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 desde el 20 de octubre de 2023.8
4. El 20 de noviembre de 2023 se pronunciò la compañía aseguradora frente a la demanda, 9 mientras que las personas naturales demandadas guardaron silencio dentro del término de traslado.
5. Como consecuencia de lo anterior, en auto de 25 de enero de 2024 se citò a audiencia inicial, según lo previsto en el artículo 372 del C.G.P.,10 diligencia que se desarrollò en sesiones del 7 de mayo y 7 de noviembre de 2024, 11 18 de febrero de 2025, 12 y 31 de marzo de 2025.13 Al momento de definir sobre las pruebas del
6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/
de marzo de 2025.13 Al momento de definir sobre las pruebas del
6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivo 007. 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivos 018 y 022. 8 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivo 023. 9 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C02ContestacionSuramer icana/ C02ContestacionSuramericana, archivo 001. 10 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivo 032. 11 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivos 037 y 050. 12 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivos 063 y 064. 13 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivos 072 y 073.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230018002
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proceso se decretò el testimonio de Javier Alexander Cornieles Hernández.
6. En audiencia de 29 de julio de 2025 14 se adelantaron las labores prescritas en el artículo 373 del C.G.P. En específico, el testimonio de Javier Alexander Cornieles Hernández, quien fue interrogado por el juzgado y la parte demandante.15
labores prescritas en el artículo 373 del C.G.P. En específico, el testimonio de Javier Alexander Cornieles Hernández, quien fue interrogado por el juzgado y la parte demandante.15
7. Cuando finalizò la intervenciòn del testigo, tanto Eurípides Gabriel Mercado Cárdenas, Luis Enrique Arroyo Vitola a través de apoderados, solicitaron que se les diera la oportunidad de contrainterrogar sobre los temas que declarò el testigo.16
8. El juzgado dictò auto en audiencia denegando esa solicitud .
Estimò que la falta de contestaciòn a la demanda equivale a una renuncia al derecho a la defensa durante todas las etapas del proceso.17
9. Frente a esa respuesta, las personas naturales demandadas presentaron recursos de reposiciòn y apelaciòn,18 respecto de los que se corriò traslado a los demandantes, quienes se pronunciaron en la audiencia.19
14 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivos 109 y 110. 15 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivo 109, minutos 43:08 - 1:21:05. 16 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivo 109, minutos 1:21:20 - 1:22:03. 17 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivo 109, minutos 1:22:05 - 1:22:42.
17 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivo 109, minutos 1:22:05 - 1:22:42. 18 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivo 109, minutos 1:22:45 - 1:23:48 (Luis Enrique Arroyo Vitola) […]; y minutos 1:24:59 - 1:26:11 (Eurípides Gabriel Mercado). 19 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivo 109, minutos 1:24:22 - 1:24:50 y 1:26:20 - 1:27:08.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230018002
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10. El juzgado denegò la reposiciòn. Fundamentò su decisiòn en que, ante la falta de contestaciòn de la demanda, se había renunciado a la oportunidad de contradecir los hechos presentados por los demandantes y, además, de participar en la fase probatoria del proceso. Precisò que el único momento procesal para solicitar testimonios y contrainterrogatorios por parte del demandado era al contestar la demanda, por lo que cualquier peticiòn posterior era extemporánea.20
11. En esa misma línea rechazò de plano la apelaciòn, pues considerò que su procedencia exigía el ejercicio oportuno de las facultades probatorias procesales y que, como no se contestò la demanda, no era posible ejercer ese medio de impugnaciòn.
considerò que su procedencia exigía el ejercicio oportuno de las facultades probatorias procesales y que, como no se contestò la demanda, no era posible ejercer ese medio de impugnaciòn.
12. Como consecuencia de la determinaciòn Eurípides Gabriel Mercado y Luis Enrique Arroyo Vitola interpusieron recursos de reposiciòn y queja. Argumentaron que la decisiòn del juzgado se enmarcaba en el ámbito de alcance del numeral 3° del artículo 321 del C.G.P., 21 y que no era posible entender que la falta de contestaciòn a la demanda implicaba una renuncia a la participaciòn en la práctica de pruebas.22
20 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivo 110, minutos 6:24 – 19:32. 21 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivo 110, minutos 19:39 - 20:44. 22 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivo 110, minutos 20:56 - 21:56.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230018002
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13. El juzgado reiterò la argumentaciòn propuesta para denegar la apelaciòn y concediò el recurso de queja ante el Tribunal
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14. La última fue resuelta por este despacho mediante providencia del 2 de febrero de 2026,24 en la que se concluyò que la negativa del juzgado de permitir el contrainterrogatorio del
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14. La última fue resuelta por este despacho mediante providencia del 2 de febrero de 2026,24 en la que se concluyò que la negativa del juzgado de permitir el contrainterrogatorio del testigo Javier Alexander Cornieles Hernández constituía una decisiòn susceptible de apelaciòn, pues se impidiò ejercer la contradicciòn de la prueba durante su práctica. Además, se precisò que la falta de contestaciòn de la demanda no implica ba renuncia total al derecho de defensa ni a la posibilidad de impugnar decisiones en materia de pruebas. Por ello, se concediò el recurso de apelaciòn en el efecto devolutivo.
15. Por consiguiente, corresponde entonces resolver el recurso de apelaciòn.
CONSIDERACIONES
16. Procedencia de la apelación. El auto que resuelve sobre el decreto o práctica de pruebas es apelable, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 321 del C.G.P. El recurso de la parte demandada fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad prevista en el inciso 1° numeral 1º del artículo 322 del C.G.P. para providencias dictadas en audiencia. Dado que el recurso se sustentò en audiencia y se corriò el respectivo traslado
23 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrincipalAmparoPobrez a/ C01PrincipalAmparoPobreza, archivo 110, minutos 26:38 - 29:55. 24 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C01RecursoQueja/ Archivo 03AutoResuelveRecursoDeQueja.pdf.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230018002
Constitucionalidad, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, literal e, dispone que todas las personas tienen el derecho a “interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargos y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”. De otro lado, la Convenciòn Americana de Derechos Humanos, artículo 8, literal f, prevé el “derecho de la defensa de interrogar a los testigo s presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”. Por otra parte, el numeral 4° del precepto 221 señala: “[a] continuaciòn del juez podrá interrogar quien solicitò la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaraciòn y refutaciòn”.
()
«() De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaraciòn y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al con ocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.
25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). ( 20 de octubre de 2022). Sentencia STC14026-2022 [M.P: Tejeiro Duque, O.].
no se aplicarán las consecuencias previstas para la nulidad de la prueba consagradas en los artículos 14, 164, y 138 del C.G.P., y en consecuencia se dispondrá únicamente que se renueve la actuaciòn a partir de la decisiòn recurrida, sin que ello afecte la totalidad de la prueba hasta ese momento recaudada.
27. Al haber prosperado el recurso presentado, no debe imponerse condena en costas a los apelantes, pues no se configurò el supuesto de hecho previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisiòn Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 29 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se denegò la solicitud formulada por los demandados para practicar el contrainterrogatorio del testigo Javier Alexander Cornieles Hernández. En consecuencia, se ordena que se proceda a reanudar la práctica de la prueba,
27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). ( 20 de octubre de 2022). Sentencia STC14026-2022 [M.P: Tejeiro Duque, O.].Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301620230018002
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fijando hora y fecha para su continuaciòn en la misma forma como se ordenò en el trámite de la instancia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por el recurso de apelaciòn.
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fijando hora y fecha para su continuaciòn en la misma forma como se ordenò en el trámite de la instancia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por el recurso de apelaciòn.
TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de informaciòn correspondientes y mediante comunicaciòn elaborada en los términos de los artículos 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022, RETORNAR el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado
M.B.P.
Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo
Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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