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TSDJ MED - Auto 05001310301920250062301 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Auto 05001310301920250062301 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

TEMA: CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDAIntroducir motivos diferentes a los contenidos expresamente en la ley deriva en una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia.

Límites del control formal frente a la legitimación en la causa y reserva del examen sustancial para la sentencia./ SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Y REMISIÓN PREVIA DE LA DEMANDAComo presupuesto para eximir la remisión previa de la demanda y anexos./

HECHOS: Toledo Campestre P.H. presentó demanda verbal (12 de diciembre de 2025) solicitando la nulidad absoluta de la Escritura Pública n.° 24 XX de 2020, mediante la cual se habría reformado el reglamento de propiedad horizontal sin aprobación de la asamblea con mayoría calificada. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín inadmitió la demanda el 13 de enero de 2026 por 20 causales. Se presentó subsanación de la demanda el 21 de enero de 2026 y reiteró la solicitud de inscripción de la demanda sobre el inmueble con F.M.I. 01N‑5474XX, pero el juzgado rechazó la demanda 4 de febrero de 2026 por persistir defectos en claridad de pretensiones y hechos, improcedencia de la cautela y falta de remisión de la demanda y anexos. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Vulneró el juez de primera instancia el derecho de acceso a la administración de justicia al rechazar la demanda por subsanación incompleta, exigir precisiones sobre legitimación, claridad de la pretensión de nulidad y viabilidad de la medida cautelar, o actuó

administración de justicia al rechazar la demanda por subsanación incompleta, exigir precisiones sobre legitimación, claridad de la pretensión de nulidad y viabilidad de la medida cautelar, o actuó dentro de los límites del control formal previstos por el Código General del Proceso?

TESIS: (…)a) Deficiente estructuración y determinación de hechos . Este magistrado, (…) ha compendiado que al momento de calificar una demanda debe realizarse un ejercicio de interpretación racional, lógica, sistémica e integral en el que se trate de encontrar en el escrito presentado los requisitos expresamente contenidos en la ley para considerar una demanda ajustada al ordenamiento, dotando a las expresiones del demandante del sentido que menos interfiera con sus reclamos. Por lo anterior, cuando la demanda sea ambigua, confusa, ininteligible, no sea posible encontrar de ninguna forma las menciones exigidas en la norma o esta refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones se debe: a) Usar el poder de ordenación contenido en el numeral 3° del articulo 43 C.G.P. para que la parte presente las aclaraciones y explicaciones necesarias para poder comprender el sentido de su demanda […]; y/o b) Realizar la inadmisión del escrito con estricta sujeción a las reglas contenidas en el artículo 90 del C.G.P. […].(…) el tribunal advierte que la exigencia formulada por el juzgado de primera instancia sí encontraba sustento en el artículo 82 del C.G.P., pues no estaba dirigida a obtener una valoración anticipada sobre la prosperidad de la nulidad, sino a exigir que la parte demandante precisara cuál era el objeto exacto de la pretensión de anulación y cuál la causal jurídica que la soportaba, con suficiencia

C.G.P.) […].

16. En relación con el numeral 2° del auto inadmisorio, el tribunal advierte que la exigencia formulada por el juzgado de primera instancia sí encontra ba sustento en el artículo 82 del C.G.P., pues no estaba dirigida a obtener una valoración anticipada sobre la prosperidad de la nulidad, sino a exigir que la parte demandante precisara cuál era el objeto exacto de la pretensión de anulación y cuál la caus al jurídica que la soportaba, con suficiencia técnica.

17. En la demanda inicial, Toledo Campestre P.H. solicitó declarar la nulidad absoluta de la Escritura Pública nro. 2482 del 31 de agosto de 2020, por medio de la cual se habría realizado una reforma al reglamento de propiedad horizontal sinProceso Verbal Radicado 05001310301920250062301

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aprobación de la asamblea general de propietarios con mayoría calificada del 70%. Luego, al subsanar, agregó que la nulidad se sustentaba en la «(…) omisión de las formalidades esenciales que requieren determinados actos y/o contratos para su validez (…)», con apoyo en el artículo 1741 del Código Civil y en los artículos 20, 21, 28 y 46 de la Ley 675 de 2001.

18. Sin embargo, esa adición no resolvió el defecto advertido por el juzgado; por el contrario, mantuvo la indeterminación sobre si la pretensión recaía sobre la escritura pública como instrumento notarial, sobre el acto jurídico documentado en ella, sobre la reforma del reglamento de propiedad horizontal o sobre la eventual desafectación de bienes comunes.

la pretensión recaía sobre la escritura pública como instrumento notarial, sobre el acto jurídico documentado en ella, sobre la reforma del reglamento de propiedad horizontal o sobre la eventual desafectación de bienes comunes.

19. Esa precisión era indispensable. Desde el punto de vista formal, la nulidad de una escritura pública no se rige, sin más, por las causales generales de nulidad absoluta de los actos o contratos previstas en el artículo 1741 del Código Civil, sino por el régimen especial del acto notarial. El artículo 99 del Decreto 960 de 1970 dispone que , desde el punto de vista formal , son nulas las escrituras públicas cuando se omiten requisitos esenciales específicamente allí enlistados, como la actuación del notario por fuera de su círculo, la falta de comparecencia de otorgantes, la falta de aprobación del texto, determinadas omisiones en la autorización, identificación o determinación de los bienes objeto de las declaraciones.

20. Por tanto, si lo pretendido era l a nulidad de la escritura pública como instrumento formal, la parte actora debía explicar cuál de esas causales notariales se configuraba en el casoProceso Verbal Radicado 05001310301920250062301

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concreto. No bastaba afirmar que la reforma del reglamento de propiedad horizontal se haya realizado sin ap robación de la asamblea o sin mayoría calificada, porque esa circunstancia en principio no describe un defecto formal de la escritura pública , en cuanto instrumento autorizado por notario, sino una eventual irregularidad del acto o decisión que fue elevada o protocolizada mediante ella.

sobre la prosperidad de la nulidad, sino a exigir que la parte demandante precisara cuál era el objeto exacto de la pretensión de anulación y cuál la causal jurídica que la soportaba, con suficiencia técnica.(…) En la demanda inicial, Toledo Campestre P.H. solicitó declarar la nulidad absoluta de la Escritura Pública nro. 24XX del 31 de agosto de 2020, por medio de la cual se habría realizado una reforma al reglamento de propiedad horizontal sin aprobación de la asamblea general de propietarios con mayoría calificada del 70%. (…) al subsanar, agregó que la nulidad se sustentaba en la «(…) omisión de las formalidades esenciales que requieren determinados actos y/o contratos para su validez (…)», con apoyo en el artículo 1741 del Código Civil y en los artículos 20, 21, 28 y 46 de la Ley 675 de 2001. Sin embargo, esa adición no resolvió el defecto advertido por el juzgado; por el contrario, mantuvo la indeterminación sobre si la pretensión recaía sobre la escritura pública como instrumento notarial, sobre el acto jurídico documentado en ella, sobre la reforma del reglamento de propiedad horizontal o sobre la eventual desafectación de bienes comunes.(…) la nulidad de una escritura pública no se rige, sin más, por las causales generales de nulidad absoluta de los actos o contratos previstas en el artículo 1741 del Código Civil, sino por el régimen especial del acto notarial. El artículo 99 del Decreto 960 de 1970 dispone que, desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras públicas cuando se omiten requisitos esenciales específicamente allí enlistados (…) Nobastaba afirmar que la reforma del reglamento de propiedad horizontal se haya realizado sin

admisión. Exigir lo contrario equivale a imponer una carga procesal que la ley no c ontempla, con sacrificio del derecho de acceso a la administración de justicia. (…)» (subrayas fuera del texto original).

40. Bajo esa perspectiva, no puede compartirse plenamente la razón expuesta por el juzgado de origen cuando sostuvo que la invocación del literal c) del artículo 590 del C.G.P. era improcedente únicamente por ser posterior al estudio inicial de admisibilidad. Ese argumento, leído de manera aislada, resulta incompatible con el entendimiento fijado en la STC483 -2026, según el cual la sub sanación sirve precisamente para corregir omisiones o defectos del libelo inicial.

41. Empero, esa precisión no conduce a tener por cumplido el numeral 18 y consecuencialmente el 19 del auto inadmisorio. La misma providencia STC483 -2026 descartó la tesis puramente literal, conforme a la cual bastaría formular cualquier solicitud cautelar para quedar exonerado del deber de remitir la demanda y sus anexos (STC15644-2024). La Corte adoptó la tesis de la viabilidad y señaló que la cautela debe superar un estándar mínimo dirigido a excluir peticiones artificiosas, manifiestamente improcedentes o inejecutables, sin que ello habilite al juez para anticipar el juicio de fondo propio del decreto de la medida.

42. Ese es tándar comprende tres aspectos: viabilidad formal, esto es, que la medida sea jurídicamente admisible para el tipo de proceso, bien sea nominada o innominada; razonabilidad, entendida como conexión lógica con el objeto del litigio, exigenciaProceso Verbal

El artículo 99 del Decreto 960 de 1970 dispone que, desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras públicas cuando se omiten requisitos esenciales específicamente allí enlistados (…) Nobastaba afirmar que la reforma del reglamento de propiedad horizontal se haya realizado sin aprobación de la asamblea o sin mayoría calificada, porque esa circunstancia en principio no describe un defecto formal de la escritura pública (…)si lo pretendido era la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura, la carga de claridad exigía formular la pretensión en esos términos y precisar cuál era el acto sustancial atacado, es decir, la reforma del reglamento de propiedad horizontal, la desafectación de bienes comunes, la decisión de asamblea o el negocio jurídico documentado en el instrumento.(…) la referencia al artículo 46 (de la Ley 675 de 2001 ) (relativo a decisiones que exigen mayoría calificada del 70%) podía servir como fundamento de una posible irregularidad en la formación de la voluntad de la copropiedad, pero no aclaraba por sí misma si esa irregularidad daba lugar a la nulidad formal de l a escritur a (…) Legitimación en la causa y conformación del contradictorio. (…) en la sentencia STC1610 -2024 se indicó que solamente está permitido para el juzgador inquirir por la legitimación de las partes en los casos contemplados específicamente en los artículos 85 incisos 2° y 3° y 90 numeral 4 del C.G.P. (…) En todos los demás casos, «(…) la falta de legitimación en la causa no es un requisito de admisión del libelo […sino uno que] debe ser dilucidado en la sentencia (…)».(…) la mención a la liquidación del fideicomiso podía

de una escritura pública que modificó el régimen de propiedad horizontal, no versaba directamente sobre el inmueble identificado con F.M.I. 01N -547466, ni perseguía el pago de perjuicios.

45. De ahí que no resulte jurídicamente admisible presentar la misma inscripción de la demanda como una cautela innominada

16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. ( 16 de febrero de 2026). Sentencia STC483-2026 [M.P: Guzmán Álvarez, M.].Proceso Verbal Radicado 05001310301920250062301

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al amparo del literal c) del artículo 590 del C.G.P. La amplitud de esa disposición no autoriza a desconocer el régimen específico previsto para una medida nominada. Admitir lo contrario implicaría que toda cautela expresamente regulada, pero improcedente por no cumplir sus presupuestos legales, pudiera reintroducirse bajo la categoría de in nominada, con lo cual se vaciarían de contenido las restricciones previstas por el legislador.

46. Así, la medida no fracasa porque el juez hubiese anticipado indebidamente un juicio de necesidad, efectividad o proporcionalidad, sino porque no era viable en el proceso tal como fue planteado. En los términos de la STC483 -2026, la solicitud cautelar no puede emplearse como mecanismo para eludir las cargas legales de la remisión previa de la demanda y anexos, necesaria para activar la excepción prevista en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

47. Por consiguiente, al no configurarse una solicitud cautelar

Tirant Lo Blanch: 2024. Página 486.Proceso Verbal Radicado 05001310301920250062301

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52. De ahí que la falta de subsanación de algunos defectos deriva en el rechazo total de la demanda. , tal y como ha indicado este magistrado en oportunidades anteriores.18

53. Llevadas las anteriores consideraciones a este caso, se advierte que si bien es cierto la defectuosa estructura de la pretensión y la irregular solicitud de medida cautelar y aunque no se adviert e que se haya incurrido en los mismos defectos frente al presupuesto de legitimación en la causa por pasiva , no queda otro camino que el rechazo de la demanda.

54. Aunque por la improsperidad del recurso sería necesario condenar en costas a Toledo Campest re P.H. , conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., al no haber notificado del proceso a la parte demandada, ni aparecer de otra forma que las sociedades Acción Fiduciaria S.A., Constructora Habitek S.A.S., Constructora Prohogar S.A.S. y Fama Construcciones S.A.S. hayan realizado algún gasto procesal derivado del trámite del recurso, con fundamento en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. no se emitirá condena en costas.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,

18 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. (2 de julio de 2025) Auto

casos, «(…) la falta de legitimación en la causa no es un requisito de admisión del libelo […sino uno que] debe ser dilucidado en la sentencia (…)».(…) la mención a la liquidación del fideicomiso podía suscitar interrogantes sobre la relación sustancial discutida, la intervención de Acción Fiduciaria S.A. como vocera, o la eventual responsabilidad atribuible a quienes participaron en los actos cuestionados. Pero esos aspectos pertenecen al debate de fondo y no podían erigirse en esta etapa preliminar en motivo suficiente para rechazar la demanda por falta de legitimación. (…) Improcedencia de la solicitud de medida cautelar y, en consecuencia, la exigencia de la remisión de la demanda y sus anexos a las demandadas. En relación con la medida cautelar solicitada, debe precisarse que el análisis no puede agotarse en afirmar que la parte actora pretendió introducirla tardíamente o que desde el inicio no acreditó todos los presupuestos sustanciales para su decreto.(…) Bajo esa perspectiva, no puede compartirse plenamente la razón expuesta por el juzgado de origen cuando sostuvo que la invocación del literal c) del artículo 590 del C.G.P. era improcedente únicamente por ser posterior al estudio inicial de admisibilidad. Ese argumento, leído de manera aislada, resulta incompatible con el entendimiento fijado en la STC483 -2026, según el cual la subsanación sirve precisamente para corregir omisiones o defectos del libelo inicial. (…) la cautela pretendida por Toledo Campestre P.H. no supera el primer presupuesto. (…) No obstante, esa medida no es una cautela innominada, sino una medida expresamente regulada por el artículo 590 del C.G.P., cuya procedencia está sujeta a supuestos específicos. (…) De ahí que no resulte

esa medida no es una cautela innominada, sino una medida expresamente regulada por el artículo 590 del C.G.P., cuya procedencia está sujeta a supuestos específicos. (…) De ahí que no resulte jurídicamente admisible presentar la misma inscripción de la demanda como una cautela innominada al amparo del literal c) del artículo 590 del C.G.P. La amplitud de esa disposición no autoriza a desconocer el régimen específico previsto para una medida nominada. Admitir lo contrario implicaría que toda cautela expresamente regulada, pero improcedente por no cumplir sus presupuestos legales, pudiera reintroducirse bajo la categoría de innominada, con lo cual se vaciarían de contenido las restricciones previstas por el legislador. (…) Por consiguiente, al no configurarse una solicitud cautelar procesalmente admisible, la parte demandante estaba obligada a acreditar el envío de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación a la parte demandada.(…) Llevadas las anteriores consideraciones a este caso, se advierte que si bien es cierto la defectuosa estructura de la pretensión y la irregular solicitud de medida cautelar y aunque no se advierte que se haya incurrido en los mismos defectos frente al pres upuesto de legitimación en la causa por pasiva, no queda otro camino que el rechazo de la demanda.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 11/05/2026

PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 11 de mayo de 2026 Proceso Verbal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 11 de mayo de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310301920250062301 Demandante Toledo Campestre P.H. Demandadas Acción Fiduciaria S.A., Constructora Habitek S.A.S., Constructora Prohogar S.A.S. y Fama Construcciones S.A.S. Providencia Auto Civil nro. 2026 – 65 Temas Causales de inadmisión de la demanda: introducir motivos diferentes a los contenidos expresamente en la ley deriva en una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. Límites del control formal frente a la legitimación en la causa y reserva del examen sustancial para la sentencia. Subsanación de la demanda, solicitud de medidas cautelares y remisión previa de la demanda. Estándar de viabilidad de la cautela y rechazo total por subsanación incompleta de los defectos advertidos.1 Decisión Confirmar auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo

1 Declaración de transparencia : Conforme lo ordenado en la Sentencia T -323 de 2024 y lo regulado en el Acuerdo PCSJA24-12243, Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta nota de relatoría fue elaborada con asistencia de M365 Copilot, versión GPT-5.3 Quick Response, bajo licencia adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura. Se usó luego de finaliz ar la redacción de la providencia y se emitió la

GPT-5.3 Quick Response, bajo licencia adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura. Se usó luego de finaliz ar la redacción de la providencia y se emitió la instrucción de obtener conceptos y palabras clave de la decisión terminada (art. 4.2.e Acuerdo PCSJA24-12243), evitar usar materiales externos o diferentes al texto del proyecto, así como instrucciones para limitar las alucinaciones y otros defectos de actividad reportados en el uso de IA. Con base en los productos obtenidos se hizo la redacción humana de la nota de relatoría. Ninguna otra sección de esta sentencia fue elaborada o generada con asistencia de IA.Proceso Verbal Radicado 05001310301920250062301

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ASUNTO POR RESOLVER

Corresponde al tribunal,2 en Sala Unitaria, resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 4 de febrero de 2026, por el que se rechazó la demanda.3

ANTECEDENTES

1. El 12 de diciembre de 2025,4 Toledo Campestre P.H. presentó demanda verbal con el objetivo de que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública nro. 2482 del 21 de agosto de 2020; lo anterior, contra Acción Fiduciaria S.A., Constructora

Habitek S.A. S. y Constructora Prohogar S.A.S.

2. En auto del 13 de enero de 20265 se inadmitió el libelo por 20 causales, las cuales se agrupan en siete grandes ejes temáticos: a) deficiente estructuración y determinación de hechos

2. En auto del 13 de enero de 20265 se inadmitió el libelo por 20 causales, las cuales se agrupan en siete grandes ejes temáticos: a) deficiente estructuración y determinación de hechos

(numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7) […]; b) deficiencia en el soporte de las pretensiones (numerales 8, 9, 10 y 11) […]; c) legitimación en la causa y conformación del contradictorio (numeral es 1 y 12) […]; d) falta de aportación de la prueba documental (numerales 13 y 14) […]; e) inconsistencias en el juramento estimatorio (numeral 17) […]; f) acápite de competencia y cuantía (numerales 15 y 16 ) […]; y g) improcedencia de la solicitud de medida cautelar y, en consecuencia, la exigencia de la remisión de la

2 El expediente digital se encuentra disponible en SIUGJ-SGDE. 3 SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 011_011AutoRechazaDemanda.pdf. 4 SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 006_006ActaReparto.pdf. 5 SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 007_007AutoInadmiteDemanda.pdf.Proceso Verbal Radicado 05001310301920250062301

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demanda y sus anexos a las demandadas (numerales 18 y 19) […].

3. A través de escrito del 21 de enero de 2026, 6 la parte demandante presentó memorial de subsanación con el propósito de atender las causales de inadmisión advertidas por el despacho. En lo pertinente, sostuvo que la medida cautelar de

demandante presentó memorial de subsanación con el propósito de atender las causales de inadmisión advertidas por el despacho. En lo pertinente, sostuvo que la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con el F.M.I. nro. 01N-547466 resultaba necesaria para publicitar la existencia del proceso y evitar que durante su trámite se realizaran actos de disposición que pudieran trasladar el dominio del bien a terceros.

4. Por auto del 4 de febrero de 2026, 7 el juzgado rechazó la demanda, puesto que consideró que persistían deficiencias relacionadas con la claridad y precisión de las pretensiones, así como con la adecuada determinación de los hechos.

5. Adicionalmente, señaló que la parte debía acreditar el envío de la demanda, sus anexos y el escrito de sub sanación a la demandada, por cuanto la medida cautelar solicitada resultaba improcedente. Explicó que la inscripción de la demanda no se ajustaba a los supuestos previstos en el artículo 590 del C.G.P., en tanto la controversia no versaba sobre bienes, derechos reales ni perseguía el reconocimiento de perjuicios. Agregó que la invocación posterior del literal c) de dicha norma no podía

6 SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 006_006ActaReparto.pdf y SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Medidas cautelares Archivo 002MemorialSolicitudMedida.pdf. 7 SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 011_011AutoRechazaDemanda.pdf.Proceso Verbal Radicado 05001310301920250062301

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002MemorialSolicitudMedida.pdf. 7 SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 011_011AutoRechazaDemanda.pdf.Proceso Verbal Radicado 05001310301920250062301

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subsanar tardíamente requisitos exigibles desde la presentación de la demanda, ni servir para eludir las cargas impuestas e n el auto inadmisorio. Asimismo, precisó que la cautela pretendida no podía calificarse como innominada, pues la inscripción de la demanda sobre bienes inmuebles se encuentra expresamente regulada en el estatuto procesal.

6. Del mismo modo, advirtió que el demandante no delimitó con el rigor necesario la legitimación en la causa, ordinaria o extraordinaria, tanto por activa como por pasiva. Igualmente, estimó que no se individualizó de manera clara y precisa la causal de nulidad absoluta en la que se funda ba la pretensión dirigida contra la escritura pública cuya invalidez se solicitaba.

7. Ante esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación.8 En su criterio, el rechazo de la demanda fue indebido, ya que el juzgado transformó el control formal propio de la etapa de admisión en un análisis anticipado de fondo. Sostuvo que la medida cautelar fue solicitada desde la demanda inicial, que la legitimación en la causa debía ser debatida al interior del proceso, y que la causal de nulidad absoluta invocada fue suficientemente individualizada.

8. En proveído del 12 de febrero de 2026 se concedió el medio de impugnación propuesto.9 Como aún no se encontraba integrado en debida forma el contradictorio, no fue necesario dar traslado del recurso.

individualizada.

8. En proveído del 12 de febrero de 2026 se concedió el medio de impugnación propuesto.9 Como aún no se encontraba integrado en debida forma el contradictorio, no fue necesario dar traslado del recurso.

8 SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 014_014MemorialRecurso.pdf. 9 SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 013_013AutoConcedeApelacion.pdf.Proceso Verbal Radicado 05001310301920250062301

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CONSIDERACIONES

9. Procedencia de la apelación. El auto que rechaza la demanda es apelable, según lo prevé el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P. El recurso de Toledo Campestre P.H. fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el numeral 3º del artículo 322 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia. Por ende, corresponde resolver de fondo el recurso interpuesto.

10. Procedencia de la apelación contra el auto que dispone el rechazo de la demanda. Conforme indican los incisos 3° y 5° del artículo 90 del C.G.P. el auto inadmisorio de la demanda no tiene recursos, pero en caso de rechazo el demandante puede atacar tanto la providencia que inadmite como la que niega la admisión a trámite del proceso, situación que implica la posibilidad de que se pueda discutir tanto el acierto de la decisión de rechazar la demanda como de las razones de inadmisión, a través de los medios de impugnación.10

11. Caso concreto. Como se indicó, mediante auto del 13 de

que se pueda discutir tanto el acierto de la decisión de rechazar la demanda como de las razones de inadmisión, a través de los medios de impugnación.10

11. Caso concreto. Como se indicó, mediante auto del 13 de enero de 2026 11 se dispuso la inadmisión de la demanda con fundamento en 20 causales; no obstante, al momento de adoptar la decisión de rechazo se precisó que persistía el incumplimiento de los numerales 1, 2, 18 y 19, los cuales se agrupan dentro de los respectivos ejes temáticos previamente identificados : a)

10 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General . 3ª Ed. Bogotá.

Tirant Lo Blanch: 2024. Página 489 […]; Sanabria Santos, Henry. Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021. Página 478. 11 SGDE Carpeta Primera instancia Carpeta Principal Archivo 007_007AutoInadmiteDemanda.pdf.Proceso Verbal Radicado 05001310301920250062301

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deficiente estructuración y det erminación de hechos […]; c) legitimación en la causa y conformación del contradictorio […]; y g) improcedencia de la solicitud de medida cautelar y, en consecuencia, la exigencia de la remisión de la demanda y sus anexos a las demandadas (numerales 18 y 19) […]; por lo que se debe entender que el inferior funcional estimó subsanados los puntos restantes.

12. Por razones de técnica expositiva, el estudio se abordará en el orden anunciado en el numeral anterior.

debe entender que el inferior funcional estimó subsanados los puntos restantes.

12. Por razones de técnica expositiva, el estudio se abordará en el orden anunciado en el numeral anterior.

13. a) Deficiente estructuración y determinación de hechos Este magistrado, con sustento en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STC10984-2019, SC775-2021, SC3724-2021 y STC12924 -2022, entre otras, ha compendiado que al momento de calificar una demand a debe realizarse un ejercicio de interpretación racional, lógica, sistémica e integral en el que se trate de encontrar en el escrito presentado los requisitos expresamente contenidos en la ley para considerar una demanda ajustada al ordenamiento, dotando a las expresiones del demandante del sentido que menos interfiera con sus reclamos.12

14. Por lo anterior, cuando la demanda sea ambigua, confusa, ininteligible, no sea posible encontrar de ninguna forma las menciones exigidas en la norma o esta refleje una contradicción

12 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 21 de febrero de

2024. Radicado 05001310301020230031201 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 23 de mayo de 2024. Radicado 05266310300320220023001 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 18 de septiembre de 2024 . Radicado 05266310300120230032802 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] ; y Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 18 de septiembre de 2024 . Radicado 05266310300120230032802 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] ; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 2 de julio de 202 5. Radicado 05001310301220240052301 [M.S. Nisimblat Murillo, N.].Proceso Verbal Radicado 05001310301920250062301

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insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones se debe: a) Usar el poder de ordenación contenido en el numeral 3° del articulo 43 C.G.P. para que la parte presente las aclaraciones y explicaciones necesarias para poder comprender el sentido de su demanda […]; y/o b) Realizar la inadmisión del escrito con estricta sujeción a las reglas contenidas en el art ículo 90 del C

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