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TSDJ MED - Auto 05001310302020250037301 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Auto 05001310302020250037301 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

TEMA: INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EN PROCESOS DECLARATIVOS LOS EN QUE SE PERSIGUE EL PAGO DE PERJUICIOSAunque por regla general, es necesario revisar la proporcionalidad de la inscripción de la demanda, se puede excusar ese deber cuando se afecta un solo bien del demandado./

HECHOS: Se promovió proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Logística 30

S.A.S. en Liquidación y MATM, y de manera acumulada ejercieron acción directa contra Seguros Generales Suramericana S.A. (SGSURA), con fundamento en el artículo 1133 del Código de Comercio. Junto con la subsanación de la demanda se solicitaron medidas cautelares, entre ellas la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio denominado AUTOS SURA MALL RÍO 10 MEDELLÍN. Mediante auto del 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda, concedió amparo de pobreza y decretó la inscripción de la demanda. SGSURA solicitó el levantamiento de la medida cautelar, alegando, entre otros argumentos, falta de proporcionalidad, inutilidad de la medida y que la matrícula mercantil no constituía un bien sujeto a registro. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante auto del 7 de noviembre de 2025, negó el levantamiento de la inscripción de la demanda. Por tanto, el problema jurídico consiste en resolver si ¿Es procedente mantener la inscripción de la demanda como medida cautelar en un proceso declarativo de responsabilidad civil, sin un análisis estricto de proporcionalidad, cuando la medida recae únicamente sobre un solo bien del

Por tanto, el problema jurídico consiste en resolver si ¿Es procedente mantener la inscripción de la demanda como medida cautelar en un proceso declarativo de responsabilidad civil, sin un análisis estricto de proporcionalidad, cuando la medida recae únicamente sobre un solo bien del demandado, incluso si este es una aseguradora demandada mediante acción directa?

TESIS: (…) Al contrastar los reparos de SGSURA respecto del auto apelado, se observa que en realidad se pretendía la declaratoria de ilegalidad de la medida cautelar decretada por el juzgado en auto de 10 de septiembre de 2025, tarea que debió emprenderse por la vía de los recursos contra esa decisión. Luego, el uso por la aseguradora demandada de un medio erróneo para atacar la medida cautelar decretada en su contra bastaría para desechar la apelación formulada. Sin embargo, dado el error del juzgado en el trámite de la petición se procederán a analizar los reparos formulados. (…) la inscripción de la demanda es una medida que sirve para conservar el patrimonio del demandado, pues de ser favorable la sentencia a los demandantes se puede transformar en embargo y secuestro, y llegar inclusive a cancelar transferencias de propiedad, gr avámenes y limitaciones al dominio posteriores como permite el art. 591 del C.G.P.16 Pero que, contrario a las medidas innominadas que requieren el análisis de todos los requisitos que incluye el art. 590 núm. 1.c) del C.G.P., como son legitimación, necesidad, proporcionalidad, efectividad, y apariencia de buen derecho (STC15432-2017, AC1813-2018, STC11426-2018, AC3091-2022

se pretendía la declaratoria de ilegalidad de la medida cautelar decretada por el juzgado en auto de 10 de septiembre de 2025, tarea que debió emprenderse por la vía de los recursos contra esa decisión.

13. Luego, el uso por la aseguradora demandada de un medio erróneo para atacar la medida cautelar decretada en su contra bastaría para desechar la apelación formulada. Sin embargo, dado el error del juzgado en el trámite de la petición se procederán a analizar los reparos formulados.Proceso Verbal Radicado 05001310302020250037301

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14. Requisitos para decretar la inscripción de la demanda en un proceso declarativo . Este magistrado ha venido sosteniendo que la inscripción de la demanda es una medida que sirve para conservar el patrimonio del demandado, pues de ser favorable la sentencia a los demandantes se puede transformar en embargo y secuestro, y llegar inclusive a cancelar transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio posteriores como permite el art. 591 del C.G.P.16

15. Pero que , contrario a las medidas innominadas que requieren el análisis de todos los requisitos que incluye el art. 590 núm. 1.c) del C.G.P. , como son legitimación, necesidad, proporcionalidad, efectividad, y apariencia de buen derecho

(STC15432-2017, AC1813-2018, STC11426-2018, AC3091-2022 y STC9594 -2022), en la inscripción de la demanda , por su carácter de medida nominada, el legislador ya había regulado la forma de cumplimiento de uno o varios de esos requisitos.

1.c) del C.G.P., como son legitimación, necesidad, proporcionalidad, efectividad, y apariencia de buen derecho (STC15432-2017, AC1813-2018, STC11426-2018, AC3091-2022 y STC9594-2022), en la inscripción de la demanda, por su carácter de medida nominada, el legislador ya había regulado la forma de cumplimiento de uno o varios de esos requisitos. (…)este magistrado, al interpretar de forma conjunta los arts. 590, 593 núm. 10 y 599 del C.G.P., ha considerado que no resulta razonable afectar con la inscripción de la demanda todos y cada uno de los bienes del demandado, sin importar que estos puedan superar ampliamente el monto pedido en la demanda. Por lo que, según el tipo de acción es razonable li mitar las medidas al monto de las pretensiones de la demanda. Al revisar nuevamente el análisis hecho, se estima que debe adicionarse una subregla: acorde a lo regulado en el art. 599 inc. 3 del C.G.P., el límite debe aplicarse salvo que se trate de un solo bien. Y la razón de ser de esa subregla es que, al afectar c on medidas cautelares un único bien del patrimonio del demandado, no es posible considerar que se está haciendo unejercicio desmedido o desproporcionado de conservación para el proceso, por mantener sin afectación múltiples bienes del demandado. Se aduce que el art. 590 núm.1.b) del C.G.P. no es aplicable a este proceso por la posición de tercero interviniente garante de SGSURA. Sin embargo, esa tesis ya fue desechada por este magistrado en un caso anterior, (…) esto es, que la acción directa del beneficiario contra el asegurador con base en una póliza de

https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1 4eb17aa-93b6-e3dd-d314-ef54b7cfb949&groupId=6098902 (auto) Enlaces consultados el 9 de abril de 2026. 15 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 26.Proceso Verbal Radicado 05001310302020250037301

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10. Ninguno de los no apelantes formuló reparo alguno frente al recurso de SGSURA, ya dentro del trámite de la reposición inicial, o con posterioridad a la concesión del recurso vía queja, cuando se expusieron argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

11. Apelabilidad del auto. El art. 321 núm. 8 del C.G.P. incluye como apelable toda providencia que resuelva sobre una medida cautelar, calidad que tiene el auto de 7 de noviembre de 2025; el recurso fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 1 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia, y se cumplieron las formalidades legales del trámite de la apelación. Por ello se concluye que es posible definir de fondo el recurso presentado por ser este admisible y no encontrarse alguna situación de nulidad que deba ser saneada en esta instancia.

12. Planteamiento del problema. Al contrastar los reparos de SGSURA respecto del auto apelado, se observa que en realidad se pretendía la declaratoria de ilegalidad de la medida cautelar decretada por el juzgado en auto de 10 de septiembre de 2025, tarea que debió emprenderse por la vía de los recursos contra esa decisión.

Sin embargo, esa tesis ya fue desechada por este magistrado en un caso anterior, (…) esto es, que la acción directa del beneficiario contra el asegurador con base en una póliza de responsabilidad civil que consagra el art. 1133 del C. Co., es una modalidad de pretensión de pago de perjuicios con sustento en responsabilidad civil. (…) el hecho de que uno de los requisitos para la prosperidad de la acción directa sea la acreditación de que el asegurado en la póliza que se pretende hacer valer incurrió en un evento cubierto por el seguro no hace que la aseguradora tenga blindado su patrimonio, en tanto que en caso de prosperar la acción directa la aseguradora debe hacer un pago directo a las víctimas (…)

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 09/04/2026

PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “ Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 9 de abril de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310302020250037301 Demandante José Albeiro Guevara Torres y María Natalia Taborda Montoya. Demandada Seguros Generales Suramericana S.A. y otros Providencia Auto Civil nro. 2026 – 49 Tema Inscripción de la demanda en procesos declarativos los en que se persigue el pago de perjuicios. Aunque por regla general, es necesario revisar la proporcionalidad de la inscripción de la demanda, se puede excusar ese deber cuando se afecta un solo bien del

declarativos los en que se persigue el pago de perjuicios. Aunque por regla general, es necesario revisar la proporcionalidad de la inscripción de la demanda, se puede excusar ese deber cuando se afecta un solo bien del demandado. Decisión Confirmar el auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 7 de noviembre de 2025 en el que se denegó el levantamiento de una inscripción de la demanda.1

1 El expediente digital se encuentra disponible para consulta en el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial de Colombia (SGDE): https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/.Proceso Verbal Radicado 05001310302020250037301

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ANTECEDENTES

1. El 13 de agosto de 2025, 2 José Albeiro Guevara Torres y María Natalia Taborda Montoya presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Logística 30 S.A.S. en Liquidación y Mario Alberto Tobón Morales, y de forma acumulada, acción directa contra Seguros Generales Suramericana S.A. (SGSURA). Asimismo, se solicitó amparo de pobreza.3

2. Junto con la subsanación se pidieron varias medidas cautelares, entre ellas la inscripción de la demanda en el establecimiento de comercio denominado « AUTOS SURA MALL

RIO 10 MEDELLIN».4

pobreza.3

2. Junto con la subsanación se pidieron varias medidas cautelares, entre ellas la inscripción de la demanda en el establecimiento de comercio denominado « AUTOS SURA MALL

RIO 10 MEDELLIN».4

3. El proceso fue admitido, mediante auto de 10 de septiembre de 2025, en el que, además de conceder amparo de pobreza a los demandantes, se dispuso la inscripción de la demanda solicitada.5

4. Mediante auto de 30 de septiembre de 2025 se tuvo como notificada por conducta concluyente a SGSURA,6 y esta contestó la demanda el 9 de octubre de 2025, fecha en la que además pidió el levantamiento de la inscripción de la demanda por considerar que: a) No era responsable directa del evento generador de indemnización […]; b) La medida tenía apenas carácter publicitario y no servía para garantizar las pretensiones de la demanda […]; c) La matrícula mercantil no era un bien sujeto a

2 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 1. 3 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 2. 4 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 4, páginas 7 y 24. 5 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 7. 6 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 11.Proceso Verbal Radicado 05001310302020250037301

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registro […]; y d) El patrimonio del establecimiento afectado desbordaba en más del doble a las pretensiones de la demanda.7

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registro […]; y d) El patrimonio del establecimiento afectado desbordaba en más del doble a las pretensiones de la demanda.7

5. El juzgado denegó esa petición a través de auto de 7 de noviembre de 2025, explicando que: a) Su citación al juicio se dio en el marco de la acción directa consagrada en el art. 1133 del Código de Comercio, por lo que su patrimonio podría verse afectado […]; b) La inscripción de la demanda tiene una función de publicidad y de aseguramiento, por cuanto de resultar la sentencia favorable se puede transformar en embargo […]; y c) Los límites a las medida s cautelares únicamente están plasmados para el embargo y secuestro regulados en el art. 599 del Código General del Proceso (C.G.P.), y no son aplicables a la inscripción de la demanda que está normada por lo previsto en el art. 591 del C.G.P.8

6. La anterior providencia fue notificada mediante estado de 10 de noviembre de 2025 ,9 y frente a ella SGSURA interpuso recursos de reposición y apelación el 12 de noviembre de 2025 remitiendo copia del memorial a los demás integrantes del litigio.10

7. Como fundamento de los medios de impugnación se indicó que: a) Por la posición de tercero interviniente garante de la aseguradora no le era aplicable lo previsto en el art. 590 del

7 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 15. 8 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 15.

aseguradora no le era aplicable lo previsto en el art. 590 del

7 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 15. 8 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 15. 9 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6 ad01b3d-9026-74b6-dc15-cc4213bda669&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8 c78d6e9-315d-49da-a486-360f7899878b&groupId=6098902 (Auto). Enlaces consultados el 9 de abril de 2026. 10 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 21.Proceso Verbal Radicado 05001310302020250037301

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C.G.P. […]; b) La medida pedida no cumplía con los criterios de proporcionalidad y necesidad al estar obligada SGSURA a tener unas amplias reservas que por mandato legal debe conservar para poder funcionar, y ser una empresa con una « clara consolidación en el mercado» […]; c) La matrícula mercantil no era un bien sujeto a registro, sino un derecho personal […]; y d) La medida no es útil, puesto que no sirve para garantizar el pago de los perjuicios causado s, sino simplemente servir de publicidad, siendo la póliza un medio suficiente para obtener el pago de los perjuicios pedidos en la demanda.

8. En consecuencia, mediante auto de 2 de diciembre de 2025

los perjuicios causado s, sino simplemente servir de publicidad, siendo la póliza un medio suficiente para obtener el pago de los perjuicios pedidos en la demanda.

8. En consecuencia, mediante auto de 2 de diciembre de 2025 se denegó el recurso horizontal y el vertical.11 Sin embargo, luego de la interposición de reposición y queja contra la negativa de la apelación,12 en decisión de 12 de diciembre de 2025 se concedió la alzada.13 Decisión esta última que fue notificada por estado de 3 de diciembre de 2026.14

9. Aunque dentro del término contemplado en el art. 322 núm. 3 inc. 1 del C.G.P., esto es, el 18 de diciembre de 2025, SGSURA aportó un nuevo escrito de sustentación, al revisar su contenido no se observa que contenga argumentos adicionales para su apelación, de este memorial se envió copia a los demás contendientes.15

11 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 21. 12 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 23. 13 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 24. 14 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=d bf5a6f9-8462-1c49-8e65-296c440b3df4&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1 4eb17aa-93b6-e3dd-d314-ef54b7cfb949&groupId=6098902 (auto) Enlaces consultados el 9 de abril de 2026.

y STC9594 -2022), en la inscripción de la demanda , por su carácter de medida nominada, el legislador ya había regulado la forma de cumplimiento de uno o varios de esos requisitos.

16. Por lo anterior, se ha dicho que el art. 590 núm. 1.b) del C.G.P. únicamente exige dos requisitos para el decreto de la inscripción de la demanda: a) Que se persiga el pago de perjuicios provenientes de un evento de responsabilidad civil […]; y b) Que se trate de un bien sujeto a registro de propiedad del demandado.

17. No obstante, este magistrado , al interpretar de forma conjunta los arts. 590, 593 núm. 10 y 599 del C.G.P. , ha

16 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (14 de enero de 2025). Auto 05001310300120090009807 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. ( 2 de febrero de 202 6). Auto 05001310301220190001403 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] ; y […] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. ( 18 de febrero de 2026 ). Auto 05001310301420250006401 [M.S. Nisimblat Murillo, N.].Proceso Verbal Radicado 05001310302020250037301

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considerado que no resulta razonable afectar con la inscripción de la demanda todos y cada uno de los bienes del demandado, sin importar que estos puedan superar ampliamente el monto pedido en la demanda. Por lo que, según el tipo de acción es

considerado que no resulta razonable afectar con la inscripción de la demanda todos y cada uno de los bienes del demandado, sin importar que estos puedan superar ampliamente el monto pedido en la demanda. Por lo que, según el tipo de acción es razonable limitar las medidas al monto de las pretensiones de la demanda.

18. Al revisar nuevamente el análisis hecho, se estima que debe adicionarse una subregla: acorde a lo regulado en el art. 599 inc. 3 del C.G.P., el límite debe aplicarse salvo que se trate de un solo bien. Y la razón de ser de esa subregla es que , al afectar con medidas cautelares un único bien del patrimonio del demandado, no es posible considerar que se está haciendo un ejercicio desmedido o desproporcionado de conservación para el proceso, por mantener sin afectación múltiples bienes del demandado.

19. Solución del caso concreto . Se aduce que el art. 590 núm.1.b) del C.G.P. no es aplicable a este proceso por la posición de tercero interviniente garante de SGSURA. Sin embargo, esa tesis ya fue desechada por este magistrado en un caso anterior, por idéntica motivación a la expuesta por el juzgado, esto es, que la acción directa del beneficiario contra el asegurador con base en una póliza de responsabilidad ci vil que consagra el art. 1133 del C. Co., es una modalidad de pretensión de pago de perjuicios con sustento en responsabilidad civil.17

20. Puesto de otro modo, el hecho de que uno de los requisitos para la prosperidad de la acción directa sea l a acreditación de

del C. Co., es una modalidad de pretensión de pago de perjuicios con sustento en responsabilidad civil.17

20. Puesto de otro modo, el hecho de que uno de los requisitos para la prosperidad de la acción directa sea l a acreditación de

17 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (18 de febrero de 2025). Auto 05001310302020240030301 [M.S. Nisimblat Murillo, N.]Proceso Verbal Radicado 05001310302020250037301

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que el asegurado en la póliza que se pretende hacer valer incurrió en un evento cubierto por el seguro no hace que la aseguradora tenga blindado su patrimonio, en tanto que en caso de prosperar la acción directa la aseguradora debe hacer un pago directo a las víctimas (SC, 25 may. 2011, rad. 2004, 00142, SC, 8 ago. 2013, rad. 2001-01402; y SC15996-2016).18

21. Como se expuso en precedencia, aunque al decretar una medida de inscripción de la demanda, s í debe revisarse si la cautela es proporcional, dicho análisis solo surge cuando se pide la afectación de múltiples bienes, no siendo este el caso , pues frente al patrimonio de SGSURA apenas se dispuso la inscripción de la demanda frente a un único bien de dicha entidad.

22. De otro lado, se advierte que el criterio de necesidad, relación de causa a efecto entre las pretensiones solicitadas y las medidas de conservación pedidas fue suplido por el legislador al estimar que la propiedad sobre un bien sujeto a registro era suficiente para permitir la medida, sin que el legislador haya

relación de causa a efecto entre las pretensiones solicitadas y las medidas de conservación pedidas fue suplido por el legislador al estimar que la propiedad sobre un bien sujeto a registro era suficiente para permitir la medida, sin que el legislador haya establecido un rasero diferencial para proteger a entidades o personas de muy alta solvencia frente al decreto de medidas cautelares.

23. De otra parte, los demandantes expresaron con claridad que pretendían la inscripción de la demanda sobre un establecimiento de comercio de SGSURA, bien tangible cuya propiedad es asentada en el Registro Mercantil (arts. 26 y 28 del

C. Co), y no sobre ningún tipo de bien diferente, por lo que resulta baladí entrar a revisar la incorrecta interpretación dada a la

18 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (2 de julio de 2025). Sentencia 05001310302120200022803 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]Proceso Verbal Radicado 05001310302020250037301

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medida pedida y decretada por parte de la aseguradora demandada.

24. Pese a que la inscripción de la demanda tiene una intensidad menor al embargo o el secuestro, en cuanto a las limitaciones que genera en el manejo del patrimonio de una persona, no deja de ser una cautela que garantiza la conservación de la prenda general de los acreedores y cuya utilidad fue establecida por el legislador en los arts. 590 y 591 del C.G.P., por lo que resulta intrascendente establecer la utilidad de dicha cautela o su contraste con la póliza de seguros.

establecida por el legislador en los arts. 590 y 591 del C.G.P., por lo que resulta intrascendente establecer la utilidad de dicha cautela o su contraste con la póliza de seguros.

25. Recapitulación de la decisión. Luego de revisar los requisitos necesarios para la petición y decreto de medidas cautelares en procesos declarativos en que se solicite el pago de perjuicios como consecuencia de un evento de responsabilidad civil, y contrastarlos con los argumentos presen tados por SGSURA se observa que su recurso no tiene vocación de prosperidad al haber sido ajustada a la legalidad la inscripción de la demanda sobre un establecimiento de comercio de la demandada.

26. Pese al fracaso del recurso, no puede emitirse condena en costas contra SGSURA por no haberse causado ningún concepto que justifique esa sanción al no aparecer en el expediente la causación de ningún costo procesal, y en particular por la falta de participación de los demás extremos del litigio en el trámite de esta apelación, evento previsto en los arts. 365 núm. 8 y 366 núm. 3 y 4 del C.G.P.Proceso Verbal Radicado 05001310302020250037301

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En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de noviembre de 2025, del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en la parte que denegó el levantamiento de una medida cautelar.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de noviembre de 2025, del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en la parte que denegó el levantamiento de una medida cautelar.

SEGUNDO: Sin condena en costas por el trámite de este recurso.

TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y mediante comunicación elaborada en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022 y RETORNAR el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Magistrado DAPM

Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo

Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

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