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TSDJ MED - Auto 05001310302120250046501 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Auto 05001310302120250046501 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

TEMA: CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA EN PROCESO EJECUTIVO-. Estudio en dos niveles. Intereses: Cuando no aparece un sistema de interés especial se entiende que el interés pactado es simple.

Conversión de las tasas de efectivo anual, a efectivo mensual./

HECHOS: El 1 de octubre de 2025, BYSA presentó demanda ejecutiva para el cobro de un pagaré y la efectividad de una garantía hipotecaria sobre varios inmuebles, reclamando a) $200.000.000 por capital; b) $38.000.000 por intereses causados; c) intereses adicionales hasta el pago total. El juzgado inadmitió la demanda para aclarar el origen y tasa de los intereses. La demandante subsanó indicando que correspondían a intereses remuneratorios y aportó liquidación del crédito. Mediante auto de 4 de noviembre de 2025, el juzgado negó el mandamiento de pago por falta de claridad en la tasa de intereses y dispuso remitir el proceso por cuantía , pues consideró la cuantía resultante implicaba remitir el asunto a juez de menor jerarquía. Por tanto el problema jurídico se centra en determinar si es procedente negar el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo por falta de claridad en la liquidación de intereses, aun cuando el título ejecutivo cumple los requisitos legales; establecer si el juez está facultado para ajustar la liquidación de intereses conforme a los límites legales y librar el mandamiento de pago en la forma que considere legal ; y precisar los criterios para la determinación de la tasa de interés aplicable, así como la forma de conversión de tasas cuando las certificaciones oficiales se expresan en términos distintos al pactado.

la forma que considere legal ; y precisar los criterios para la determinación de la tasa de interés aplicable, así como la forma de conversión de tasas cuando las certificaciones oficiales se expresan en términos distintos al pactado.

TESIS: (…) En este tipo de procesos, tanto al momento de librar mandamiento de pago, como al resolver sobre el recurso de reposición o excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, y al de decidir sobre la procedencia de seguir adelante con la ejecución se debe verificar que el documento o conjunto de ellos aportados en la demanda tengan la calidad de título ejecutivo. (…) Pronunciamiento que debe hacerse de oficio, incluso pese a que la parte ejecutada no se pronuncie sobre el tema. (…) De otra parte, se tiene que el proceso ejecutivo no está establecido para la declaración de derechos dudosos o controvertidos, sino únicamente para la satisfacción de una obligación o conjunto de estas que ya existen, son ciertas e indiscutibles, y están reconocidas y perfeccionadas antes del inicio del proceso, es decir, antes de la presentación de la demanda. Tal y como han reconocido en forma unánime la jurisprudencia (SC4902 -2019, SC3840-2020 y SC41562021) y la doctrina(…)Por lo anterior, el juzgado al momento de emitir mandamiento de pago debe verificar el alcance de la obligación pedida en la demanda, y ordenar su pago tal como le es pedido si ello es procedente, o en la forma que se considere legal, tal y como indica el art. 430 del C.G.P.

Revisión panorámica y oficiosa que también debe hacer el superior funcional en sede de apelación, ya sea del auto mandamiento de pago o la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución. (…)

procedencia de seguir adelante con la ejecución se debe verificar

11 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 20. 12 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1 70e3f09-9699-93f6-5cc8-cc59f8eaca8c&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=e 39ea956-ffe7-1f32-3998-d52fd080c8b6&groupId=6098902 (Auto). Enlaces consultados el 22 de junio de 2026.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120250046501

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que el documento o conjunto de ellos aportados en la demanda tengan la calidad de título ejecutivo.13

13. Pronunciamiento que debe hacerse de oficio, incluso pese a que la parte ejecutada no se pronuncie sobre el tema. Punto sobre el que la Corte Suprema de Justicia tiene una férrea línea jurisprudencial recientemente reiterada en sentencias

STC11574-2025, STC15862-2025 y STC16584-2025.

14. De otra parte, se tiene que el proceso ejecutivo no está establecido para la declaración de derechos dudosos o controvertidos, sino únicamente para la satisfacción de una obligación o conjunto de estas que ya existen, son ciertas e indiscutibles, y están reconocidas y perfeccionadas antes del inicio del pro ceso, es decir, antes de la presentación de la demanda. Tal y como han reconocido en forma unánime la

obligación o conjunto de estas que ya existen, son ciertas e indiscutibles, y están reconocidas y perfeccionadas antes del inicio del pro ceso, es decir, antes de la presentación de la demanda. Tal y como han reconocido en forma unánime la jurisprudencia (SC4902-2019, SC3840-2020 y SC4156 -2021) y la doctrina.14

15. Por lo anterior, el juzgado al momento de emitir mandamiento de pago debe verifi car el alcance de la obligación pedida en la demanda, y ordenar su pago tal como le es pedido si ello es procedente, o en la forma que se considere legal, tal y como indica el art. 430 del C.G.P. Revisión panorámica y oficiosa que también debe hacer el sup erior funcional en sede de apelación,

13 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. (5 de diciembre de 2025) Auto 05001310301220250016301 [M.S. Nisimblat Murillo, Nattan] 14 Escobar Vélez, Edgar Guillermo. Los procesos de ejecución . Medellín. Librería Jurídica Sánchez R : 2016. Página 17 [ …]; Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. 11ª Ed., Bogotá. Temis: 2023. Página 499 […]; López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Páginas 323 – 327 […]; y Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. El Proceso ejecutivo. 3ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2024. Página 76.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120250046501

lo previsto en los arts. 82 – 89 del C.G.P. Son dos esquemas de análisis que pueden transcurrir paralelos, pero no se entrelazan entre sí, luego bajo la guisa de falta de claridad en las pretensiones de una demanda, no se puede denegar el inicio de una ejecución si el título es claro en la forma que deben cumplirse las obligaciones.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120250046501

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20. Para ejemplificar lo anterior, es menester citar el tema tratado en la sentencia STC3112-2019, donde una persona pidió el cobro de obligaciones soportadas en una letra de cambio, más intereses a la tasa del dos por ciento mes vencido, pero en el texto del título valor no se consagró el monto exacto de intereses, solamente su existencia. Los juzgados de instancia denegaron el cobro de intereses aduciendo que no había un pacto real sobre ese punto y librar mandamiento de pago por cualquier valor implicaba una ruptura del principio de literalidad.

21. La Corte Suprema explicó que esa interpretación contrariaba directamente el texto de los arts. 1, 11, 20 núm. 6 y 884 del Código de Comercio, pues en todo negocio mercantil se presume el pacto de intereses y a falta de un acuerdo expreso de las partes se debe aplicar la bancaria corriente.

22. Así como la interpretación del art. 430 del C.G.P. que permite al fallador: «(i) [verificar] si la tasa pedida es o no superior a la que, por vía supletiva, está llamada a complementar la expresión de la voluntad del deudor cambiario (el interés bancario

Revisión panorámica y oficiosa que también debe hacer el superior funcional en sede de apelación, ya sea del auto mandamiento de pago o la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución. (…) Es decir, que al momento de calificar la demanda de un proceso ejecutivo se hace un estudio en dos niveles, primero se revisa que el título presentado cumpla con los requisitos del art. 422 del C.G.P. y segundo, se analiza que la demanda se ajuste a lo pre visto en los arts. 82 – 89 del C.G.P. Son dos esquemas de análisis que pueden transcurrir paralelos, pero no se entrelazan entre sí, luego bajo la guisa de falta de claridad en las pretensiones de una demanda, no se puede denegar el inicio de una ejecución si el título es claro en la forma que deben cumplirse las obligaciones. (…) en todo negocio mercantil se presume el pacto de intereses y a falta de un acuerdo expreso de las partes se debe aplicar la bancaria corriente. (…) De otro lado, en esta decisión se explicó que el mandato de librar mandamiento de pago en la forma que se considere legal implica la posibilidad de conceder menos que lo pedido en la demanda u acordado por las partes, si este trasgrede prohibiciones legales como la del interés usurario. Es decir, que se puede emitir la orden de apremio, pero por la tasa autorizada por el legislador y no la pedida en la demanda o contenida en el título (…) De ahí que, aunque la demanda pueda no ser un modelo de claridad lingüística e inclusive incluya conclusionescontraevidentes, no resulta razonable sacrificar el derecho sustancial de las personas por su falta de capacidad técnica para solicitarlos, cuando el art. 430 del C.G.P. expresamente indica que corresponde al juzgado desentrañar el contenido del título si este cumple con los requisitos legales.

todos los intereses causados hasta octubre de 2024, y a partir de esa fecha solamente reconocía los abonos hechos el 23 de abril de 2025 por valor total de $10.000.000.

39. Por lo anterior, para saber si la suma de $38.000.000 pedida en la demanda estaba ajustada al título y a los máximos legales bastaba con liquidar los intereses que la suma de $200.000.000 generó desde 27 de octubre de 2024 hasta 27 de septiembre de 2025, en tanto que al haberse presentado la demanda el 1 de octubre de 2025 aún no se había causado la siguiente mensualidad de intereses.

40. Para enfrentar la anterior tarea, se debe recordar que una tasa efectiva de interés es aquella que relaciona una unidad deProceso Ejecutivo Radicado 05001310302120250046501

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tiempo con una unidad de capital y se liquida por cada unidad de tiempo. Esto siguiendo la definición contemplada en el numeral 1.3.1. de la Parte II. Título I. Capítulo I. de la Circular Básica Jurídica de la Superfinanciera, actualmente Circular Externa 006 de 2025.20

41. En este proceso, el 27 de cada mes, se causa el 2% mes anticipado efectivo mensual, sobre la suma de capital de $200.000.000, acorde a la literalidad del pagaré.

42. Teniendo en cuenta que no aparece un sistema de interés especial, se entiende que el interés pactado es simple, pues conforme a lo previsto en el Decreto 1454 de 1989 los sistemas de capitalización de intereses o interés compuesto requieren pacto expreso sobre la materia.

capacidad técnica para solicitarlos, cuando el art. 430 del C.G.P. expresamente indica que corresponde al juzgado desentrañar el contenido del título si este cumple con los requisitos legales. Siendo esa forma de leer los arts. 422 y 430 del C.G.P. un desarrollo del principio pro actione (a favor de la acción) y el subprincipio de «caridad», aplicables a la interpretación de peticiones procesales, con base en los cuales se debe hacer un análisis detallado de todos los escritos que aporten las partes, y en caso de ser necesario de sus anexos, para superar toda impericia en la expresión de las ideas y permitir el más amplio acceso a la administración de justicia sin suplantar la voluntad de las partes (…) Teniendo en cuenta que no aparece un sistema de interés especial, se entiende que el interés pactado es simple, pues conforme a lo previsto en el Decreto 1454 de 1989 los sistemas de capitalización de intereses o interés compuesto requieren pacto expreso s obre la materia. Para calcular el monto de interés causado durante un período de tiempo, siendo la tasa fija como en este caso, 2% efectivo mensual se puede usar la fórmula enseñada por la Superfinanciera en concepto 2010017499-001 del 12 de abril de 2010(…) Sin embargo, además del cálculo anterior debe revisarse que mes a mes no se hayan superado los topes máximos autorizados por la Superfinanciera que, conforme a la información que dicha entidad certifica para los cré ditos ordinarios por el período que se revisa(…) En tal virtud, se observa que BYSA intentó cobrar intereses por un monto superior al máximo legal entre octubre de 2024 y septiembre de 2025 (…) Sea el momento para anotar que,

que se revisa(…) En tal virtud, se observa que BYSA intentó cobrar intereses por un monto superior al máximo legal entre octubre de 2024 y septiembre de 2025 (…) Sea el momento para anotar que, conforme lo expresó la sentencia STC3112-2019, ya citada, cuando el ejecutante cobra una suma de interés menor a la que tiene derecho conforme al título, será esta la que se debe tomar siguiendo el principio de libre disposición de los derechos patrimoniales, y el mandato de congruencia del art. 281 del C.G.P. Por lo anterior, en este caso durante los meses de octubre y noviembre de 2024, se tomó el menor valor pedido en la demanda, en vez del mayor valor permisi ble conforma a la literalidad del título. Si entre 27 de octubre de 2024 y 1 de octubre de 2025 se pagó la suma de $10.000.000 eso indica que los intereses pendientes de pago ascendían a $36.155.994, y por estos se podría librar mandamiento de pago. Por consiguiente, no puede otra cosa diferente a revocarse la decisión tomada por el inferior funcional y en su lugar ordenarle que libre mandamiento de pago en la forma que legalmente corresponde. Como consecuencia de la prosperidad del recurso, no se condenará en costas a la apelante, conforme a lo previsto en el art. 365 núm. 1 del C.G.P. Se advierte que la decisión aquí emitida en ningún caso implica la imposibilidad para la ejecutada de discutir los requisitos formales o sustanciales del título valor presentado para el cobro, y tampoco implica que, según las pruebas que se practiquen durante las fases pertinentes del litigio, no puedan variarse los montos reseñados en esta decisión: $200.000.000 de capital, $36.155.994 de intereses entre

según las pruebas que se practiquen durante las fases pertinentes del litigio, no puedan variarse los montos reseñados en esta decisión: $200.000.000 de capital, $36.155.994 de intereses entre octubre de 2024 y septiembre de 2025, e intereses de mora a la tasa máxima legal certificada por la Superfinanciera desde 1 de octubre de 2025, fecha de presenta ción de la demanda. Es decir, que todos los análisis incluidos en este auto estarán sometidos a la contradicción, audiencia y esfuerzos probatorios que emprenda NLAA, una vez sea notificada del proceso.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 25/06/2026

PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 25 de junio de 2026 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120250046501 Demandante Beatriz Yomaira Segura Alzate Demandada Nora Luz Alzate Alzate Providencia Auto Civil nro. 2026 –87 Tema Calificación de la demanda en proceso ejecutivo. Estudio en dos niveles.

Intereses: Cuando no aparece un sistema de interés especial se entiende que el interés pactado es simple.

Conversión de las tasas de efectivo anual, a efectivo mensual. Decisión Revocar auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

pactado es simple. Conversión de las tasas de efectivo anual, a efectivo mensual. Decisión Revocar auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 4 de noviembre de 2025 en el que se denegó el mandamiento de pago pedido.1

ANTECEDENTES

1. El 1 de octubre de 2025, 2 Beatriz Yomaira Segura Alzate presentó demanda solicitando el cobro ejecutivo de l pagaré 01 –

1 El expediente digital se encuentra disponible para consulta en el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial de Colombia (SGDE): https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/ 2 SGDE, carpeta Primera Instancia/C01Principal, archivo 1.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120250046501

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2022 y la efectividad de la garantía real constituida mediante Escritura Pública 3050 de 26 de diciembre de 2022 de la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín respecto de los predios con matrícula inmobiliaria 001 – 1140368, 001 – 1143102 y 001 – 1142970 situados en Medellín.3

2. Se pidieron como montos a ejecutar los siguientes: a) $200.000.000 por concepto de capital […]; b) $38.000.000 por concepto de intereses moratorios causados desde el 27 de abril

2. Se pidieron como montos a ejecutar los siguientes: a) $200.000.000 por concepto de capital […]; b) $38.000.000 por concepto de intereses moratorios causados desde el 27 de abril de 2025 hasta la fecha de presentación de la demanda […]; y c) Por los intereses que se sigan causando desde la presentación de la demanda y hasta que se pague la obligación.4

3. Por medio de auto de 20 de octubre de 2025, se inadmitió la demanda para que se aclarara, entre otros, el origen y la tasa del monto de $38.000.000 pretendido.5 Este proveído fue notificado mediante estado de 21 de octubre de 2025.6

4. El 21 de octubre de 2025 se allegó escrito de la ejecutante en el que se dijo que, los intereses pedidos eran remuneratorios causados y no pagados, debidos entre 27 de octubre de 2024 y 27 de septiembre de 2025, y se trató de cumplir con los requerimientos hechos por el juzgado.7

3 SGDE, carpeta Primera Instancia/C01Principal, archivo 4, páginas 1 – 10 (Escritura) […]; 11 – 13 (Pagaré) […]; y 16 – 34 (Inscripción en el registro). 4 SGDE, carpeta Primera Instancia/C01Principal, archivo 3. 5 SGDE, carpeta Primera Instancia/ C01Principal, archivo 6. 6 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en : https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6

5 SGDE, carpeta Primera Instancia/ C01Principal, archivo 6. 6 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en : https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6 ecd8897-43d8-1e3d-d7f3-5f36bc3ba2e1&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=b a487242-0781-a0fb-1d36-2387345afb86&groupId=6098902 (Auto). Enlaces consultados el 22 de junio de 2026. 7 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivos 7 – 9.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120250046501

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5. En providencia de 4 de noviembre de 2025 se dictaminó que, pese a cumplirse con los demás requerimientos hechos con la inadmisión, no era posible saber la tasa a la que se liquidaban los intereses de plazo pedidos con la demanda y , por ende, no podía librarse mandamiento de pago por el valor de $38.000.000 al ser imposible tener claridad sobre el origen de ese monto.8

6. Por lo dicho, como la suma por la que se podía emitir mandamiento de pago era inferior a la mayor cuantía correspondía remitir el pleito a los jueces municipales para el conocimiento del asunto.

7. La anterior decisión fue notificada por estado de 5 de noviembre de 2025,9 y frente a ella Beatriz Yomaira Segura Alzate interpuso recurso s de reposición y apelación en esa misma jornada.10

7. La anterior decisión fue notificada por estado de 5 de noviembre de 2025,9 y frente a ella Beatriz Yomaira Segura Alzate interpuso recurso s de reposición y apelación en esa misma jornada.10

8. Como sustento de su recurso se expresó que el juzgado había errado en su interpretación del alcance y contenido de la demanda y su subsanación, pues se había explicado con claridad el origen del monto de $38.000.000 y estos se correspondían con lo pactado en el mandamiento de pago.

9. Al no haberse integrado el contradictorio no era necesario dar traslado de los recursos formulados, y a través de auto de 24 de febrero de 202 6 se denegó la reposición, ampliando la

8 SGDE, carpeta Primera Instancia/C01Principal, archivo 10. 9 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en : https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=b 5a66e90-0f9b-f4b4-2ec8-d1d35b49a5f0&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c 0611783-7c5d-27ce-4109-c0c089938768&groupId=6098902 (Auto). Enlaces consultados el 22 de junio de 2026. 10 SGDE, carpeta Primera Instancia/C01Principal, archivos 13, 18 y 19.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120250046501

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motivación de los argumentos sostenidos en la providencia recurrida, y se concedió la apelación.11

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motivación de los argumentos sostenidos en la providencia recurrida, y se concedió la apelación.11

10. Esta determinación fue notificada por estado del 2 5 de febrero de 202 6,12 sin que se hayan adicionado argumentos adicionales en la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 3 del Código General del Proceso (C.G.P.)

CONSIDERACIONES

11. Apelabilidad del auto. El auto que deniega total o parcialmente el mandamiento de pago es apelable, según lo previsto en los arts. 321 núm. 4 y 438 del C.G.P., el recurso de Beatriz Yomaira Segura Alzate f ue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322 núm. 1 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audie ncia. Al no haberse integrado aún el contradictorio no resultó necesario correr traslado del medio de impugnación propuesto, y tampoco se observa alguna nulidad que deba ser saneada en esta instancia.

12. Revisión del título ejecutivo . En este tipo de procesos, tanto al momento de librar mandamiento de pago, como al resolver sobre el recurso de reposición o excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, y al de decidir sobre la procedencia de seguir adelante con la ejecución se debe verificar

11 SGDE, carpeta PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 20. 12 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en:

ejecutivo. 3ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2024. Página 76.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310302120250046501

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ya sea del auto mandamiento de pago o la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución.

16. En este punto quiere detener su atención el tribunal para indicar que, una vez el juzgado establece que si tienen mérito ejecutivo el documento o conjunto de ellos que aporta el demandante para justificar su acción, sólo se cuenta con dos opciones frente al documento : a) Emitir la orden de pago tal y como fue pedida en la demanda […]; o b) Librar mandamiento de pago en la forma que se considere legal.

17. Sin perjuicio de que, pese a haber un título ejecutivo, si la demanda no cumple los requisitos de que tratan los arts. 82 – 89 del C.G.P., se pueda rechazar.

18. Este esquema de análisis se soporta en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC13670-2022 (replicada en

STC2744-2023), donde postuló:

Las demandas ejecutivas, al igual que otros libelos, son susceptibles de ser inadmitidos con estribo en los motivos contemplados en el artículo 90 del C.G.P. Clar o, dada la naturaleza del derecho que a través de ellas se pretende hacer valer, no le son aplicables todas las circunstancias allí previstas, concretamente las de los numerales 6° y 7°, relativas a no realizar el juramento estimatorio y no agotar la conciliación prejudicial.

Y si dichos libelos son susceptibles de inadmisión, también

previstas, concretamente las de los numerales 6° y 7°, relativas a no realizar el juramento estimatorio y no agotar la conciliación prejudicial.

Y si dichos libelos son susceptibles de inadmisión, también son pasibles de ser rechazados, pero únicamente por las aludidas causas.

Ahora, cuando con la demanda no se aporta el título base de la acción, es factible inadmitirla con estribo en el numeral 2° del artículo 90, por no haberse acompañado los anexos ordenados en la ley. Ello, porque al tenor del canon 30 de dicho estatuto, a la demanda debe adjuntarse el «documento que preste mérito ejecutivo». De modo que si dentro del pla zo otorgado para subsanar no se allega, será del caso rechazar la demanda. El acreedor, entonces, estará facultado paraProceso Ejecutivo Radicado 05001310302120250046501

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presentar un nuevo libelo, en el que, ahora sí, adjunte el documento que pretende hacer valer como título.

Pero cuando lo que sucede, es que la pieza aportada no tiene carácter de ejecutivo, o el sentenciador echa de menos esa calidad al evaluarlo, no hay razones para inadmitir la demanda. El artículo 90 ni ninguna otra norma lo autoriza. Y de los preceptos 430 y 438 se desprende, que la presencia del documento, pero sin las calidades consagradas en el artículo 422, debe provocar una decisión de fondo: la negativa a librar mandamiento ejecutivo.

Obsérvese que a voces del canon 430 del C.G.P., «presentada la demanda acompañada de documento que presta mérito

artículo 422, debe provocar una decisión de fondo: la negativa a librar mandamiento ejecutivo.

Obsérvese que a voces del canon 430 del C.G.P., «presentada la demanda acompañada de documento que presta mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuera procedente, o en la que aquél considere legal». Y, al tenor del 438: «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados».

Significa entonces, que en la hipótesis de que el documento aducido como título no preste mérito ejecutivo, es improcedente inadmitir o rechazar la demanda. Lo apropiado será negar la orden de apremio solicitada, al carecer el ejecutante del derecho a reclamar, por la vía del coercitivo, la satisfacción de la obligación invocada. (negrillas y cursivas propias del original)

19. Es decir, que al momento de calificar la demanda de un proceso ejecutivo se hace un estudio en dos niveles, primero se revisa que el título presentado cumpla con los requisitos del art. 422 del C.G.P. y segundo, se analiza que la demanda se ajuste a lo previsto en los arts. 82 – 89 del C.G.P. Son dos esquemas de análisis que pueden transcurrir paralelos, pero no se entrelazan entre sí, luego bajo la guisa de falta de claridad en las

permite al fallador: «(i) [verificar] si la tasa pedida es o no superior a la que, por vía supletiva, está llamada a complementar la expresión de la voluntad del deudor cambiario (el interés bancario corriente), y (ii) en cualquier caso, [decretar] como réditos de plazo la más baja de las dos (armonizando así los límites de la regla subsidiaria mercantil y la libre disposición de los derechos patrimoniales)».

23. De otro lado, en esta decisión se explicó que el mandato de librar mandamiento de pago en la forma que se considere legal implica la posibilidad de conceder menos que lo pedido en la demanda u acordado por las partes, si este trasgrede prohibiciones legales como la del interés usurario. Es decir, que se puede emitir la orden de apremio, pero por la tasa autorizadaProceso Ejecutivo Radicado 05001310302120250046501

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por el legislador y no la pedida en la demanda o contenida en el título.

24. La anterior tesis se replicó en sentencia STC12891 -2019, donde una persona pretendía que se dejara sin efecto una sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución con base en una letra de cambio, en la que no se diligenció un espacio en blanco destinado a regular el pacto de intereses, y se hizo una anotación ambigua en otro espacio del documento.

25. En ese caso, se explicó que ante la duda sobre el monto exacto de intereses, pero la certeza sobre su pacto era razonable la interpretación hecha por el tribunal accionado de aplicar la tasa legal por así disponerlo los arts. 884 y 1163 del Código de

exacto de intereses, pero la certeza sobre su pacto era razonable la interpretación hecha por el tribunal accionado de aplicar la tasa legal por así disponerlo los arts. 884 y 1163 del Código de Comercio (C. Co.). Análisis citado en la sentencia STC9535-2025.

26. De ahí que, aunque la demanda pueda no ser un modelo de claridad lingüística e inclusive incluya conclusiones contraevidentes, no resul ta razonable sacrificar el derecho sustancial de las personas por su falta de capacidad técnica para solicitarlos, cuando el art. 430 del C.G.P. expresamente indica que corresponde al juzgado desentrañar el contenido del título si este cumple con los requisitos legales.

27. Siendo esa forma de leer los arts. 422 y 430 del C.G.P. un desarrollo del principio pro actione (a favor de la acción) y el subprincipio de «caridad» , aplicables a la interpretación de peticiones procesales, con base en los cuales se debe hacer un análisis detallado de todos los escritos que aporten las partes, y en caso de ser necesario de sus anexos, para superar toda impericia en la expresión de las ideas y permitir el más amplioProceso Ejecutivo Radicado 05001310302120250046501

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acceso a la administración de justicia sin suplantar la vo luntad de las partes (STC11226-2020, STC14070 -2022 y STC197712025).15

28. Caso concreto. Dentro de este proceso , se tiene que en el pagaré 01 – 2022: a) Se hace mención del derecho allí incorporado y aparec e la firma de Nora Luz Alzate Alzate como

2025).15

28. Caso con

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