TSDJ MED - Auto 05001310500320190040101 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Auto 05001310500320190040101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO. - Reliquidación Pensión de sobrevivientes .

No es competente la Sala para resolver de fondo la impugnación debido a que por ser el causante un empleado público debe acudirse por tal condición a la JCA.

HECHOS: Se menciona que el Sr . BZA laboró por más de quince años en el sector público haciendo cotizaciones en C OLPXXX, y que la señora F AZ solicitó a la misma , la pensión de sobrevivientes anexando todos los bonos pensionales por el tiempo laborado en la Institución Educativa XXX; se le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de hermana discapacitad a con el 45% sobre un IBL de $1.456.877, desconociendo el tiempo del bono pensional . El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora FZA le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermano BZA en un porcentaje de tasa de reemplazo del 75%.

TESIS: (…) Sea lo primero señalar que, el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 asignó a la jurisdicción del trabajo la competencia para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. ”, y posteriormente, la Ley 712 de 2001, en su artículo 2º atribuyó a la jurisdicción o rdinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. (...) En paralelo, con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se estableció: “… Artículo 104. La Jurisdicción

seguridad social. (...) En paralelo, con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se estableció: “… Artículo 104. La Jurisdicción de lo Co ntencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrati vo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cua ndo dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público …”. (…) En conclusión, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los temas laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado y a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos originados en un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública, supuesto en el que están incluidos los trabajadores oficiales ”. En el mismo sentido, para ilustrar es oportuno traer a colación el Auto No 326 del 15 de marzo de 2023, en el que la Corte Constitucional hizo las siguientes reflexiones sobre quiénes prestan servicios como celadores en entidades territoriales, a partir de su calidad jurídica : “La jurisprudencia constitucional ha determinado que, por regla general, las personas que trabajan en ministerios, entidades descentralizadas o entes territoriales son empleados públicos y que la excepción son los

entidades territoriales, a partir de su calidad jurídica : “La jurisprudencia constitucional ha determinado que, por regla general, las personas que trabajan en ministerios, entidades descentralizadas o entes territoriales son empleados públicos y que la excepción son los trabajadores oficiales, quienes desempeñan labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Tratándose de empresas industriales o comerciales del Estado la regla general se invierte, de manera que las personas que se vinculen a estas serán trabajadores oficiales y , por excepción, serán empleados públicos cuando tengan cargos de administración y dirección. (…) En otra providencia – Auto A1453-2022 precisó la Corte Constitucional lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, a nivel municipal la regla general de vincul ación es la de empleado público y, excepcionalmente, la de trabajador oficial, destinados al desempeño de actividades de construcción y sostenimiento. No obstante, la propia regulación sobre nomenclatura y clasificación de empleados públicos de las entidad es territoriales incluye la actividad de celador como aquellos del nivel asistencial. En este caso, el actor alega haber prestado el servicio de celaduría o vigilancia en las instalaciones de la alcaldía municipal de La Pintada y su casa de la cultura. Se trata entonces de una actividad que el legislador extraordinario clasificó como empleo público ”. De las citas jurisprudenciales y doctrinales transcritas, de manera meridiana se advierte que existe unidad de criterio en el sentido de que en materia de conflictos derivados de la seguridad social de empleadospúblicos, la jurisdicción competente se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica con la administración pública (legal y reglamentaria o contractual laboral) y los actos

criterio en el sentido de que en materia de conflictos derivados de la seguridad social de empleadospúblicos, la jurisdicción competente se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica con la administración pública (legal y reglamentaria o contractual laboral) y los actos jurídicos que se controviertan; esto es, sí se trata de un trabajador oficial o del sector privado, la competencia recaerá sobre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, si es un empleado público, aquella recaerá en la jurisdicción especial conten ciosa administrativa. Extrapolando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, debe partirse del hecho de que la actora pretende a través de esta cuerda procesal se le reconozca la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le dejó causado su hermano BZA, quien, de conformidad con los formatos de bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ostentada el cargo de “CELADOR” adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín. En la misma dirección, se evidencia en la documental adosada al plenario que el señor BZA trabajó inicialmente como “Celador: 6020-04” de la Institución Educativa XXX, entre el 22 de febrero de 1980 al 31 de marzo de 1996. Luego, obra otra certificación de bono pensional con el mismo cargo de “Celador” adscrito a la Secretaria de Educación de Medellín, entre el 01 de enero de 2003 al 09 de agosto de 2012 . Finalmente, en la historia laboral de cotizaciones se reportan cotizaciones con el empleador “Municipio de Medellín”, desde el 01 de

Medellín, entre el 01 de enero de 2003 al 09 de agosto de 2012 . Finalmente, en la historia laboral de cotizaciones se reportan cotizaciones con el empleador “Municipio de Medellín”, desde el 01 de julio de 2009 hasta el 09 de agosto de 2012. Debe señalarse que, el señor BZA falleció el 10 de agosto de 2012, según se desprende de la resolución SUB26831 del 29 de enero de 2019. En ese orden, la Sala avizora el desatino del juzgador de instancia al no percatarse d e que no podía avocar conocimiento del presente proceso, apoyado en el sólo hecho de que se trata la controversia de una reliquidación pensional de un beneficiario que alude tener la calidad de hermana en condición de invalidez, pero al propio tiempo enarbole jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como soporte del petitum; de suerte que, se cumplen los presupuestos legales para declarar la falta de jurisdicción y competencia, según lo dispuesto en el Auto No 566 del 20 de marzo de 2024, proferido por la Corte Constitucional, razón por lo cual, lo procedente era remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de este distrito judicial -reparto-. (…) En este punto, huelga memorar que, la jurisdicción es la facultad de administrar justicia que corresponde en general a todos los jueces y se concreta en uno de ellos, en virtud de la competencia que le otorga la Ley a un juez de una especialidad determinada, para conocer de determinado asunto. En ese entendido, se itera, no queda otro camino que declarar la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso ordinario

especialidad determinada, para conocer de determinado asunto. En ese entendido, se itera, no queda otro camino que declarar la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral que concita la atención de la Sala, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, ordenando la remisión del asunto a la Oficina Judicial de Reparto para que a través de esta, se haga reparto del presente asunto, entre los señores jueces administrativos del circuito de Medellín, por ser los competentes para emitir decisión de fondo dentro de la presente actuación judicial, a la luz de lo preceptuado en los artículos 104, numeral 4, y 155 del C. P . A. y de lo C. A. – Ley 1437 de 2011- , y los precedentes judiciales que al respecto ha dictado la H. Corte Constitucional al definir conflictos de competencias entre las jurisdicciones ordinaria laboral y especial contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, las pruebas que se practicaron dentro de la actuación irrita conservarán su validez y eficacia, según lo dispuesto en el artículo 138 del C. G del P . - aplicable al procedimiento laboral por vía de interpretación analógica, toda vez que su práctica se verificó con la audiencia de las partes, a las que se les garantizó el derecho a la contradicción y defensa, siendo así válidamente practicadas.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 15/09/2026

PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 15 de septiembre de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320190040101 Demandante Flor Angela Zapata Aguirre Demandada Colpensiones y otros Providencia Auto nulidad falta de competencia Tema Reliquidación Pensión de sobrevivientes Decisión Declara nulidad/remite a los Juzgados Administrativos de Medellín Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

VISTOS

Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados VÍCTOR HUGO OSORIO OSORIO , ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 14 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

Mediante vocero judicial, la demandante FLOR ÁNGELA ZAPATA AGUIRRE pretende i) que se declare que le asiste derecho a laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320190040101

Página 2 de 21 reliquidación de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia,

AGUIRRE pretende i) que se declare que le asiste derecho a laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320190040101

Página 2 de 21 reliquidación de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, ii) que se condene a COLPENSIONES a reconocer la reliquidación de la pensión de sobrevivientes sobre un porcentaje del 75% del IBL; iii) que se incorpore en la cuenta pensional los bonos pensionales por el tiempo laborado en la Institución Educativa José María Espinosa Prieto por el tiempo laborado desde el 22 de febrero de 1980 al 31 de marzo de 1996; iv) la indexación, y v) las costas procesales.

1.1.1. Hechos relevantes

En sustento de sus pretensiones, señaló que , i) Byron de Jesús Zapata Aguirre laboró por más de quince años en el sector público haciendo cotizaciones en Colpensiones; ii) que la señora Flor Angela Zapata solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes anexando todos los bonos pensionales por el tiempo laborado en la Institución Educativa CAS José María Espinosa Prieto , fondo administrado por Cajanal y con el Municipio de Medellín administrado por Colpensiones; iii) que a la señora Flor Angela Zapata le reconoció Colpensiones la pensión de sobrevivientes en calidad de hermana discapacitada, sin tener en cuenta el bono pensional, sino solamente 170 semanas cotizadas a Colpensiones; iv) que mediante la resolución SUB134608 del 29 de mayo de 2019, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes con el 45% sobre un IBL de

semanas cotizadas a Colpensiones; iv) que mediante la resolución SUB134608 del 29 de mayo de 2019, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes con el 45% sobre un IBL de $1.456.877, desconociendo el tiempo del bono pensional1.

1.2 Trámite procesal

1 Fol. 1 a 3 archivo No 0102ExpedienteDigitalizadoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320190040101

Página 3 de 21

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 15 de julio de 20192, admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a las accionada Colpensiones. Igualmente, mediante auto del 26 de enero de 2021 3 se integró al contradictorio al Municipio de Medellín y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1.2.1. Contestación

Una vez notificada4 COLPENSIONES, contestó la demanda el 17 de septiembre de 20 195, presentando oposición a las pretensiones de la demanda, con sustento en que los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la reliquidación pensional gozan de presunción de validez y surten plenos efectos . Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de causa para pedir; inexistencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; compensación; declaratoria de otras excepciones; y buena fe.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, una vez notificado6 contestó la demanda el 19 de febrero de 2021 7,

excepciones; y buena fe.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, una vez notificado6 contestó la demanda el 19 de febrero de 2021 7, manifestando que las pretensiones están dirigidas a la administradora de pensiones, naturaleza de la que no goza la demandada, precisando que para el 15 de febrero de 2021, no existe solicitud de un “supuesto” bono pensional por parte de

2 Fol. 60 archivo No 0102ExpedienteDigitalizado 3 Fol. 1 a 2 archivo No 0404ActaConciliacionIntegra 4 Fol. 75 archivo No 0102ExpedienteDigitalizado 5 Fol. 77 a 82 y 107 archivo No 0011ExpedienteDigitalizado 6 Fol. 1 a 2 archivo No 0505TramiteNotificación 7 Fol. 1 a 18 archivo No 0606ContestacionMinisterioProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320190040101

Página 4 de 21 Colpensiones. Como excepciones de mérito propuso la que denominó inexistencia de la obligación.

El MUNICIPIO DE MEDELLÍN , una vez notificad o8 contestó la demanda el 07 de julio de 2022 9, manifestando que se opone a las pretensiones en razón a que la entidad de seguridad social ha sido diligente con sus obligaciones como empleador en el tiempo en que el causante prestó sus servicios, además, la entidad territorial no es la competente para r esolver las pretensiones de reliquidación del actor. Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; y la genérica u oficiosa.

1.2.2 Sentencia de primera instancia

reliquidación del actor. Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; y la genérica u oficiosa.

1.2.2 Sentencia de primera instancia

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 14 de abril de 202610, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Flor Angela Zapata Aguirre le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermano Byron de Jesús Zapata Aguirre en un porcentaje de tasa de reemplazo del 75%; condenó a Colpensiones a reconoce r la suma de $272.028.813 a título de retroactivo pensional entre el 12 de febrero de 2016 y el 30 de abril de 2016, incluyendo la mesada adicional de diciembre; ordenó la indexación; condenó a Colpensiones a continuar pagando a partir del 01 de mayo de 2026 la suma de $4.441.699, junto con la mesada adicional y los reajustes legales; ordenó a Colpensiones que en dos meses solicite por escrito al Ministerio

8 Fol. 1 a 2 archivo No 0505TramiteNotificación 9 Fol. 1 a 12 archivo No 0808ContestacionMunicipio 10 Fol. 1 a 4 archivo No 18RegistroDeActaDeAudiencia y audiencia virtual archivo No 1717VideoAudienciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320190040101

Página 5 de 21 de Hacienda y Crédito Público la liquidación y pago del bono pensional en relación con las semanas laboradas por Byron de Jesús Zapata Aguirre; ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito

Página 5 de 21 de Hacienda y Crédito Público la liquidación y pago del bono pensional en relación con las semanas laboradas por Byron de Jesús Zapata Aguirre; ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que una vez Colpensiones solicite el bono pensional, cumpla c on el pago del bono pensional; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Finalmente, gravó en costas a Colpensiones.

1.2.3. Recurso de apelación

Contra la sentencia proferida se interpuso recurso de apelación por parte de Colpensiones, la que manifestó que la condena resulta desfavorable para Colpensiones, dado que, se incurre en un error al considerar que la pensión de sobrevivientes debe liquidarse con una tasa superior al 45%, pues no quedó demostrado de manera suficiente que el causante hubiese acreditado el número de semanas necesarios para proceder con el porcentaje del 75% previsto como límite máximo en el artículo 48 de la ley 100 de 1993; que la norma establece un 45% con 2% adicional por cada 50 semanas adicionales a las 500, pero ello no logra demostrarse; que los tiempos públicos invocados por la demandante no podían ser incorporados automáticamente a la historia laboral ni servir de base para la reliqui dación, toda vez que, presentaban inconsistencias y requerían validación por parte de las entidades competentes ; que la sentencia traslada indebidamente a Colpensiones las consecuencias de eventuales inconsistencias, omisiones o falta de confirmación de documentos cuya expedición y validación correspondía a terceros; que Colpensiones n o podía reliquidar una prestación

indebidamente a Colpensiones las consecuencias de eventuales inconsistencias, omisiones o falta de confirmación de documentos cuya expedición y validación correspondía a terceros; que Colpensiones n o podía reliquidar una prestación con base en tiempos no de scontados ni confirmadosProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320190040101

Página 6 de 21 técnicamente; que en caso de mantenerse la reliquidación, debe estudiarse y aplicarse la prescripción trienal respecto de todas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al término legal.

1.3 Trámite de Segunda Instancia

El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fu e admitido por esta corporación el 25 de mayo de 202 611, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que, Colpensiones reafirma los puntos de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de instancia.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Nulidadfalta de jurisdicción y competencia

Sería del caso desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante ; empero, encuentra la Sala que dentro del plenario no se encuentran reunidos los presupuestos procesales que hacen procedente una decisión de fondo, por cuanto la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para dirimir el presente conflicto.

11 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisinDelRecursoSegundaInstanciaProceso Ordinario Laboral

cuanto la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para dirimir el presente conflicto.

11 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisinDelRecursoSegundaInstanciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320190040101

Página 7 de 21 Sobre este punto, la Corte Constitucional 12, ahondó sobre el tema, con los siguientes discurrimientos que se destacan a continuación:

“A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artí culo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional. La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula. En estos términos,

su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula. En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el

12 Corte Constitucional C537-2016Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320190040101

Página 8 de 21 artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable”.

De otra parte, la Corte Constitucional 13, al analizar un caso de contornos similares al aquí debatido, determinó que “la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones a diferentes jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado”.

2.2 Competencias de la jurisdicción laboral y contenciosa administrativa

Sea lo primero señalar que, el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 asignó a la jurisdicción del trabajo la competencia para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y

administrativa

Sea lo primero señalar que, el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 asignó a la jurisdicción del trabajo la competencia para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.”, y posteriormente, la Ley 712 de 2001 , en su artículo 2º atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la

13 Corte Constitucional T064-2016Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320190040101

Página 9 de 21 naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierta.”

En paralelo, con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se estableció:

“… Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a l derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social

públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público …”.

(Negritas fuera de texto).

2.3 Regla de competencia fijada por la Corte Constitucional

La Corte Constitucional mediante Auto No 566 del 20 de marzo de 2024, fijó la siguiente regla de decisión: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas que pretenden obtener el reconocimiento de unaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320190040101

Página 10 de 21 sustitución pensional, cuando aquellas son promovidas por personas que alegan su condición de beneficiarias de un afiliado que, al momento de causar la prestación tuvo la condición de empleado público”. (negrillas fuera de texto).

Para establecer la anterior regla, la Corte Constitucional discurrió de la siguiente forma:

“De otro lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso establecen una cláusula general o residual de competencia para la jurisdicción ordinaria que le otorga el conocimiento de todos los asuntos que no estén asig nados por el legislador a otra jurisdicción. Ahora bien, el artículo 2 del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de

ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. Esta competencia incluye a los trabajadores oficiales, toda vez que éstos se vinculan mediante contrato s de trabajo14, por oposición a los empleados públicos quienes tienen una vinculación legal y reglamentaria. Bajo esta premisa, cuando se trate de conflictos de naturaleza laboral que no correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia ser á de la ordinaria en su especialidad laboral.

14 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de septiembre de 2020 y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 10 de septiembre de 2020, citado en el auto 314 de 2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320190040101

Página 11 de 21

Por su parte, el artículo 104 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece que los jueces administrativos tienen la competencia para conocer los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos y el Estado, de los cua les claramente, y por ser competencia de la jurisdicción ordinaria laboral como ya se explicó, se excluyen las controversias de los trabajadores oficiales con las entidades públicas. De hecho, dicha excepción está contenida en el numeral 4° del artículo 105 de la referida ley, según el cual esta jurisdicción no conocerá de “los conflictos

excluyen las controversias de los trabajadores oficiales con las entidades públicas. De hecho, dicha excepción está contenida en el numeral 4° del artículo 105 de la referida ley, según el cual esta jurisdicción no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

En conclusión, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los temas laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado y a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los co nflictos originados en un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública, supuesto en el que están incluidos los trabajadores oficiales”

En el mismo sentido , para ilustrar es oportuno traer a colación el Auto No 3 26 del 1 5 de marzo de 202 3, en el que la Corte Constitucional hizo las siguientes reflexiones sobre quiénes prestan servicios como celadores en entidades territoriales , a partir de su calidad jurídica:Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320190040101

Página 12 de 21 “La jurisprudencia constitucional ha determinado que, por regla general, las personas que trabajan en ministerios, entidades descentralizadas o entes territoriales son empleados públicos y que la excepción son los trabajadores oficiales, quienes desempeñan labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Tratándose de empresas industriales o comerciales del Estado la regla general se invierte, de manera que las personas que se vinculen a estas serán trabajadores oficiales y, por excepción, serán

mantenimiento de obras públicas. Tratándose de empresas industriales o comerciales del Estado la regla general se invierte, de manera que las personas que se vinculen a estas serán trabajadores oficiales y, por excepción, serán empleados públicos cuando tengan cargos de administración y dirección. (…) Lo mismo ocurre con las labores de celaduría que desempeñó el señor Rodríguez,

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