TSDJ MED - Auto 05001310501620250001401 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Auto 05001310501620250001401 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
TEMA: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO. Reliquidación pensión empleado público. No es competente la Sala para dar una decisión de fondo debido a que la impugnación debe darse en la Jurisdicción Contencioso-administrativa por tratarse de una empleada pública.
HECHOS: Se afirma que la demandante nació el 01 de marzo de 1952, contando con 73 años y 2.295 semanas cotizadas en toda su vida laboral; Colpensiones a través de resolución GNR406202 del 14 de diciembre de 2015, le reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.678.988, para lo cual tuvo en cuenta un IBL de $2.129.344 y una tasa de reemplazo del 78.85%, dejándola en suspenso hasta que acredite el retiro definitivo del servicio; mediante resolución DP4581 del 24 de marzo de 2023, reliquida la pensión de vejez a partir del 01 de mayo de 2022, en cuantía inicial de $2.799.304, teniendo en cuenta un IBL de $3.556.026, aplicando una tasa de reemplazo del 78.72%, con base en 2.295 semanas y conforme la ley 797 de 2003; que Colpensiones mediante la resolución SUB308147 del 07 de noviembre de 2023, negó la reliquidación pensional; que el 20 de noviembre de 2023 elevó solicitud de reliquidación pensional ante Colpensiones, pero fue negada. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora MRG García tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional.
TESIS: (…) Empecemos por señalar que el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 asignó a la jurisdicción
del Circuito de Medellín declaró que la señora MRG García tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional.
TESIS: (…) Empecemos por señalar que el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 asignó a la jurisdicción del trabajo la competencia para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.”, y posteriormente, la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usu arios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierta. ” En paralelo, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece lo siguiente: “… Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controvers ias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público …”. (…). Lo anterior, luego de recordar, refiriéndose a la naturaleza
el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público …”. (…). Lo anterior, luego de recordar, refiriéndose a la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los servidores de las universidades públicas, que, de acuerdo con la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 30 de 1993, las universidades públicas tienen la facul tad de “determinar el personal docente y administrativo, su clasificación (de conformidad con las modalidades consagradas en la ley) y el régimen para la prestación de los servicios. Precisamente, a partir de este régimen especial consagrado en sus estatutos, los entes universitarios se encuentran facultados para definir los cargos que serán desempeñados por empleos públicos y los que deben ser realizados por trabajadores oficiales”. (…). En la misma dirección, se evidencia en la documental adosada al legajo que la actora trabajó en la Universidad XXX, ostentando el cargo de Técnico. Debe señalarse que, obra certificación laboral de la Universidad XXX, en la que se advierte que ostentó el cargo como “Empleado Público”, desde el 08 de julio de 1977, así: Igualmente, en los certificados CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se logra apreciar que en la casilla “tipo de empleado” se la cataloga como “PÚBLICO”. En otro de los formatos para bono pensional se observa su vinculación y cargos en la Universidad de Antioquia, desde el 08 de julio de 1977, en el cargo de Técnico Grado 3, 08 horas/diarias, y en la
En otro de los formatos para bono pensional se observa su vinculación y cargos en la Universidad de Antioquia, desde el 08 de julio de 1977, en el cargo de Técnico Grado 3, 08 horas/diarias, y en la “naturaleza del cargo ” se especifica “EMPLADO PÚBLICO ”. Asimismo, la actora para entrar adisfrutar de la pensión de vejez allegó a COLPXXX la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, en la que informa que es empleada de la Universidad XXX y fue retirada de la entidad a través de “resolución rectoral de retiro 48847 del 07 de abril de 2022”, y COLPXXX le informa mediante oficio del 12 de mayo de 2022 que la pensión de vejez “a favor del servidor público” será ingresada “a la nómina de pensionados a partir del 01 de mayo de 2022”. En ese orden, la Sala estima que desacertó el juez de instancia al no percatarse de que no podía avocar conoc imiento del presente proceso, apoyado en el sólo hecho de que se trata la controversia de una acción de reliquidación de la pensión, y al propio tiempo enarbole jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como soporte del petitum; de suerte que, se cumplen los presupuestos legales para declarar la falta de jurisdicción y competencia, según lo dispuesto en el Auto No 490 del 11 de agosto de 2021 proferido por la Corte Constitucional, razón por lo cual, lo procedente hubiera sido remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de este distrito judicial -reparto-.Es justamente el artículo 104, numeral 4° del C.P .A.CA, el precepto que expresamente establece que la Jurisdicción Especial de lo
a los Juzgados Administrativos de este distrito judicial -reparto-.Es justamente el artículo 104, numeral 4° del C.P .A.CA, el precepto que expresamente establece que la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo conocerá de los siguientes procesos: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. De lo anterior se infiere, que al ostentar la actora la calidad de empleada pública y reclamar el derecho pensional de COLP XXX, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, clasificada como entidad pública descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Trabajo, hace imperativo que la presente acción por tratarse de una controversia relacionada con el reconocimiento pensional de un servidor público ante una entidad pública descentralizada, deba ser conocida y resuelta por la Jurisdicción Especial Contencioso Administrativa, razón suficiente que impone en esta instancia la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, toda vez que el proceso adelantado por el A quo estuvo afectado de una nulidad insaneable por corresponder el proceso a distinta jurisdicción. En este punto, huelga memorar que, la jurisdicción es la facultad de administrar justicia que corresponde en general a todos los jueces y se concreta en uno de ellos en virtud de la compete ncia que le otorga la Ley a un juez de una especialidad determinada, para conocer de cierto asunto. En ese entendido, se itera, no queda otro camino que declarar la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral que
especialidad determinada, para conocer de cierto asunto. En ese entendido, se itera, no queda otro camino que declarar la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral que concita la at ención de la Sala, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, ordenando la remisión del asunto a la Oficina Judicial de Reparto para que a través de esta se haga lo propio con el presente asunto, entre los señores jueces administrativos del circuito de Medellín, por ser los competentes para emitir decisión de fondo dentro de este proceso, a la luz de lo preceptuado en los artículos 104, numeral 4, y 155 del C. P . A. y de lo C. A. – Ley 1437 de 2011 -, y los precedentes judiciales que al respecto ha dictado la H. Corte Constitucional al definir conflictos de competencias entre las jurisdicciones ordinaria laboral y especial contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, las pruebas que se practicaron dentro de la actuación conservarán su validez y eficacia, según lo dispuesto en el artículo 138 del C. G del P . - aplicable al procedimiento laboral por vía de interpretación analógica, toda vez que su práctica se verificó con la audiencia de las partes, a las que se les garantizó el derecho a la contradicción y defensa, siendo así válidamente practicadas
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/09/2026
PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 15 de septiembre de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250001401 Demandante Myrian de Jesús Ramírez García Demandada Colpensiones Providencia Auto nulidad falta de competencia Tema Reliquidación pensión empleado público Decisión Declara nulidad Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados VÍCTOR HUGO OSORIO OSORIO , ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 27 de enero de 2026 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
Mediante vocera judicial, l a demandante MYRIAN DE JESÚS RAMÍREZ GARCÍA pretende i) que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y le asiste derecho a que se le liquide su pensión con una tasa de reemplazo del 90% conforme el Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, ii) que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de laProceso Ordinario Laboral
su pensión con una tasa de reemplazo del 90% conforme el Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, ii) que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250001401
Página 2 de 19 pensión de vejez, las mesadas adicionales, iii) los intereses moratorios, o en su defecto la indexación y iv) las costas procesales.
De manera subsidiaria solicita i) que se declare que le asiste derecho a la aplicación de la sentencia SL3501 de 2022 y le asiste derecho a que se le liquide su pensión con una tasa de reemplazo del 80% conforme el artículo 34 de la ley 100 de 1993 y, en consecuencia, ii) que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, las mesadas adicionales.
1.1.1. Hechos relevantes
En sustento de sus pretensiones, señaló i) que nació el 01 de marzo de 1952, contando con 73 años y 2.295 semanas cotizadas en toda su vida laboral; ii) que Colpensiones a través de resolución GNR406202 del 14 de diciembre de 2015, le reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.678.988, para lo cual tuvo en cuenta un IBL de $2.129.344 y una tasa de reemplazo del 78.85%, dejándola en suspenso ha sta que acredite el retiro definitivo del servicio; iii) que mediante resolución DP4581 del 24 de marzo de 2023, reliquida la pensión de vejez a partir del 01
del 78.85%, dejándola en suspenso ha sta que acredite el retiro definitivo del servicio; iii) que mediante resolución DP4581 del 24 de marzo de 2023, reliquida la pensión de vejez a partir del 01 de mayo de 2022, en cuantía inicial de $2.799.304, teniendo en cuenta un IBL de $3.556.026, aplicando una tasa de reemplazo del 78.72%, con base en 2.295 semanas y conforme la ley 797 de 2003; iv) que Colpensiones mediante la resolución SUB308147 del 07 de noviembre de 2023, negó la reliquidación pensional; v) que el 20 de noviembre de 2023 elevó solicitud de reliquidación pensional ante Colpensiones , pero fue negada medianteProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250001401
Página 3 de 19 resolución SUB55152 del 19 de febrero de 2024; vi) que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desestimados a través de resolución Sub145103 del 09 de mayo de 2024 y resolución SUB301505 del 13 de septiembre de 2024, respectivamente; vii) que Colpensiones desconoce que la actora es beneficiaria del régimen de transición y le asiste derecho a que su pensión se liquide teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados y con una tasa de reemplazo del 90%1.
1.2 Trámite procesal
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 17 de febrero de 20252, admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a las accionada Colpensiones.
1.2.1 Contestación
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 17 de febrero de 20252, admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a las accionada Colpensiones.
1.2.1 Contestación
La accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada, contestó la demanda a través de apoderada judicial 3, oponiéndose a las pretensiones formuladas , en consideración a que Colpensiones ha actuado conforme a derecho en el reconocimiento pensional y, por ende, edujo que tampoco resulta procedente la pretensión de intereses moratorios. Propuso como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido; falta de causa para demandar; compensación; presunción de legalidad de los actos administrativos; buena fe; prescripción; imposibilidad de costas y gastos del proceso; y declaratoria de otras excepciones.
1 Fol. 1 a 8 archivo No 01DEMANDADERELIQUIDACIONPENSIONALMYRIAMDEJESUSRAMIREZ. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda 3 Fol. 1 a 9 archivo No 07ContestacionDemandaColpensiones.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250001401
Página 4 de 19
1.2.2 Sentencia de primera instancia
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 27 de enero de 20264, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Myrian de Jesús Ramírez García tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; en consecuencia, condenó a
instancia declaró que la señora Myrian de Jesús Ramírez García tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $6.929.681 como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el mayo de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2025; ordenó que a partir del 01 de enero de 2026 se continúe pagando la suma de $4.374.243, sin perjuicio de los incrementos anuales; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos al sistema general en salud; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar int ereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no probadas las demás . Finalmente, gravó en costas procesales a COLPENSIONES.
1.2.3. Recurso de apelación
La decisión fue apelada por COLPENSIONES, la que solicita que se revoque la sentencia de primer grado toda vez que estaría en contravía de las normas que rigen la materia, teniendo en cuenta que la señora Mirian Ramírez no acredita los requisitos para ser beneficiaria de la prestación y, en consecuencia, los actos administrativos emitidos por Colpensiones están revestidos de legalidad; que la pensión se reconoció dando aplicación a la
4 Fol. 1 a 3 archivo No 21RegistroDeActaDeAudiencia y audiencia virtualProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250001401
Página 5 de 19 normatividad vigente para el caso, con un IBL de los últimos 10
Radicado 05001310501620250001401
Página 5 de 19 normatividad vigente para el caso, con un IBL de los últimos 10 años y la tasa de reemplazo que en derecho corresponde; que no es procedente la reliquidación bajo el Acuerdo 049 de 1990, porque la demandante no cuenta con cotizaciones ante el ISS antes del 1 de abril de 1994, es decir, no tenía expectativa de pensionarse con amparo del referido decreto; que de conformidad con lo establecido en el memorando OAL016-2025 de enero de 2023, no es dable aumentar la tasa de reemplazo de la pensión de la cual es beneficiaria la parte demandante; que no es posible aplicar la sentencia SL3501 de 2022, porque afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; que no existe obligación pendiente por parte Colpensiones, así como tampoco hay lugar a la indexación debido a que las mesadas pensionales son actualizadas desde la fecha de causación del derecho con el IPC determinado por el DANE para cada año, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 41 del Decreto 692 de 1994; que en el caso concreto no se configura la indexación de la pensión porque no hay valores a favor de la demandante p or reconocer; que los valores que componen la mesada pensional son actualizados por el sistema y traídos a valor presente, al igual que los salarios correspondientes a los años anteriores se reajustan con el IPC reportados por el DANE. Asimismo, Colpensiones no debe ser condenada al pago de las cosas procesales, atendiendo la buena fe y a la labor misional de la entidad, además de ceñirse estrictamente a la aplicación de la
Asimismo, Colpensiones no debe ser condenada al pago de las cosas procesales, atendiendo la buena fe y a la labor misional de la entidad, además de ceñirse estrictamente a la aplicación de la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250001401
Página 6 de 19 1.5. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 20 de febrero de 202 65, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte pasiva presenta escrito pidiendo que se revoque la decisión de instancia y , en su lugar, se absuelva a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Nulidadfalta de jurisdicción y competencia
Sería del caso desatar el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES; empero, encuentra la Sala que dentro del plenario no se encuentran reunidos los presupuestos procesales que hacen procedente una decisión de fondo, por cuanto la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para dirimir el presente conflicto.
Sobre este punto, la Corte Constitucional6, ahondó sobre el tema, con los siguientes discurrimientos que se destacan a continuación:
“A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no
con los siguientes discurrimientos que se destacan a continuación:
“A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no
5 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoDeAdmisinDelrecursoTS. 6 Corte Constitucional C537-2016Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250001401
Página 7 de 19 incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional. La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que s e percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula. En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista
expresamente se dispone que será nula. En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable”.
De otra parte, la Corte Constitucional7, en asuntos de contornos similares al aquí debatido, determinó que “la nulidad originada
7 Corte Constitucional T064-2016Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250001401
Página 8 de 19 en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones a diferentes jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda in stancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado”.
2.2 Competencias de la jurisdicción laboral y contenciosa administrativa
Empecemos por señalar que el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 asignó a la jurisdicción del trabajo la competencia para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.”, y posteriormente, la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades
“de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.”, y posteriormente, la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierta.”
En paralelo, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece lo siguiente:Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250001401
Página 9 de 19 “… Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a l derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”. (Negritas fuera de texto).
2.3 Regla de competencia fijada por la Corte Constitucional.
los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”. (Negritas fuera de texto).
2.3 Regla de competencia fijada por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional mediante Auto No 490 del 11 de agosto de 2021, fijó la siguiente regla de decisión: “Los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez, en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público , le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. (negrillas y subrayado fuera de texto).
Para establecer la anterior regla, la Corte Constitucional discurrió de la siguiente forma:Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250001401
Página 10 de 19 “Así, para efectos de la determinación de la competencia en estas materias, la regla indica que en los eventos en que se acredite en forma simultánea, la calidad de empleado público del demandante y la administración del régimen aplicable al interesado sea por cuenta de una persona de derecho público, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa. Mientras que, cuando la controversia involucre a un trabajador oficial, la competencia radicará en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En ese sentido y con fundamento en el artículo 104 del CPACA, se concluye que el conocimiento de los procesos en que se discutan materias de la seguridad social entre administradoras de derecho público y servidores públicos con los que exista una
seguridad social. En ese sentido y con fundamento en el artículo 104 del CPACA, se concluye que el conocimiento de los procesos en que se discutan materias de la seguridad social entre administradoras de derecho público y servidores públicos con los que exista una relación legal y reglamentaria, la competencia le corresponde a la jurisdicción contenc ioso administrativa. (negrillas y subraya fuera de texto).
En el mismo sentido, para ilustrar es oportuno traer a colación el Auto No A1538 del 18 de septiembre de 2024, en el que la Corte Constitucional hizo las siguientes reflexiones sobre quiénes prestan servicios en instituciones de educación superior del orden público, a partir de su calidad jurídica:
“13. La Sala Plena, en el Auto 635 de 2024, extendió la regla contenida en el Auto 679 de 2023. En esa ocasión, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones en el que un trabajador que desempeñó el cargo de celador para la Universidad del Valle, buscó l a nulidad de un acto administrativo ficto (porProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250001401
Página 11 de 19 silencio administrativo), por medio del cual la entidad demandada se negó a reliquidar las horas trabajadas por el demandante.
14. En dicha oportunidad, esta corporación extendió la regla de decisión del Auto 679 de 2023, planteándola de la
siguiente forma:
“La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda relativa al reconocimiento de derechos laborales promovida por un empleado público de una institución pública
siguiente forma:
“La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda relativa al reconocimiento de derechos laborales promovida por un empleado público de una institución pública de educación superior autónoma, designado así por los e statutos universitarios y corroborado en este caso por las formalidades de su vinculación laboral. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.4 y 105.4 CPACA, 69 de la Constitución y 29, 57 y 79 de la Ley 30 de 1993.” (…)
17. Lo anterior, luego de recordar, refiriéndose a la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los servidores de las universidades públicas, que, de acuerdo con la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 30 de 1993, las universidades públicas tienen la facultad de “ determinar el personal docente y administrativo, su clasificación (de conformidad con las modalidades consagradas en la ley) y el régimen para la prestación de los servicios. Precisamente, a partir de este régimen especial consagrado en sus estatutos, los entes universitarios se encuentran facultados para definirProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250001401
Página 12 de 19 los cargos que serán desempeñados por empleos públicos y los que deben ser realizados por trabajadores oficiales”.
De las citas jurisprudenciales y doctrinales transcritas, se concluye que existe unidad de criterio en el sentido de que en materia de conflictos derivados de la seguridad social de empleados públicos, la jurisdicción competente se determinará
De las citas jurisprudenciales y doctrinales transcritas, se concluye que existe unidad de criterio en el sentido de que en materia de conflictos derivados de la seguridad social de empleados públicos, la jurisdicción competente se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica con la administración pública (legal y reglamentaria o contractual laboral) y los actos jurídicos que se controviertan; esto es, sí se trata de trabajadores oficiales o del sector privado, la competencia recaerá sobre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, de empleados públicos, aquella recaerá en la jurisdicción contenc
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