TSDJ MED - Auto 05001310501620250012701 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Auto 05001310501620250012701 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
TEMA: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO. Retroactivo pensional por vejez . No es competente la Sala para decidirlo de fondo, ni siquiera la especialidad laboral, por tratarse de una empleada pública.
HECHOS: Se afirma que la demandante nació el 13 de agosto de 1961, contando con 57 años y 1.599 semanas cotizadas en toda su vida laboral; C OLXXX el 14 de abril de 2023 le reconoció la pensión de vejez, dejándola en suspenso hasta que acredite el retiro definitivo del servicio; mediante radicado del 28 de abril de 2023 allegó a COLPXXX la resolución No 1317 del 25 de octubre de 2022 proferida por la F GN en la que acredita el retiro definitivo del servicio; mediante la resolución SUB118665 del 05 de mayo de 2023, se ordenó la inclusión en la nómina y reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de mayo de 2023, desconociendo que la prestación debe reconocerse desde el 1 de noviembre de 2022. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora PEVU tiene derecho al reconocimiento y pa go del retroactivo pensional desde el 01 de noviembre de 2022 hasta el 30 de abril de 2023 . El Conflicto Jurídico radica en verificar si es competente esta Judicatura para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y dirimir este conflicto.
TESIS: (…) Sobre este punto, ahondó la Corte Constitucional, con los siguientes discurrimientos que se trasuntan: (…) De otra parte, la Corte Constitucional, en asuntos de contornos similares al aquí
conflicto.
TESIS: (…) Sobre este punto, ahondó la Corte Constitucional, con los siguientes discurrimientos que se trasuntan: (…) De otra parte, la Corte Constitucional, en asuntos de contornos similares al aquí debatido, delineó que “la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones a diferentes jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado ”.(…) Empecemos por señalar que el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 asignó a la jurisdicción del trabajo la competencia para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. ”, y posteriormente, la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierta. “En paralelo, y con posterioridad a la preceptiva anterior, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece lo siguiente : “… Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto
de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece lo siguiente : “… Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que esté n involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen e sté administrado por una persona de derecho público…”. (…) La Corte Constitucional mediante Auto No 490 del 11 de agosto de 2021, fijó la siguiente regla de decisión: “Los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez, en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público, le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Para establecer la anterior regla, la Corte Constitucion al razonó de la siguiente forma: “Así, para efectos de la determinación de la competencia en estas materias, la regla indica que en los eventos en que se acredite en forma simultánea, la calidad de empleado público del demandante y la administración del ré gimen aplicable al interesado sea por cuenta de una persona de derecho público, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción contenciosoadministrativa. Mientras que, cuando la controversia involucre a un trabajador oficial, la competencia radicará en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
persona de derecho público, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción contenciosoadministrativa. Mientras que, cuando la controversia involucre a un trabajador oficial, la competencia radicará en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. (…) Extrapolando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, debe partirse del hecho de que la actora pretende a través de esta cuerda procesal se reconozca el retroactivo de su pensión de vejez desde el 01 de noviembre de 2022 hasta el 30 de abril de 2023, ya que a partir del 01 de mayo de 2023 le fue reconocida por COLPXXX mediante la resolución SUB118665 del 05 de mayo de 2023, valga decir, ordenó el reconocim iento con corte de nómina y no desde que la actora sostiene presentó a novedad de retiro. En la misma dirección, se evidencia de la documental adosada al legajo que la actora trabajó en la Fiscalía General de la Nación, ostentando el cargo de Fiscal Seccio nal desde el 12 de enero de 1993 . Igualmente, en los certificados CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se logra apreciar que en la casilla “tipo de empleado” se la cataloga como “PÚBLICO”. Asimismo, la actora como sustento de su pedimento para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, allegó a COLPXXX “la resolución No 001317 del 25 de octubre de 2022, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación retira del servicio a mi poderdante”, acto administrativo que corresponde a la ejecución de una sanción disciplinaria de destitución, y en la que se hace referencia a que “la doctora PEVU, (…) se encuentra activa en la planta de la Fiscalía General de la Nación, quien ocupa
ejecución de una sanción disciplinaria de destitución, y en la que se hace referencia a que “la doctora PEVU, (…) se encuentra activa en la planta de la Fiscalía General de la Nación, quien ocupa actualmente el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, adscrita a la Dirección Seccional – Antioquia”. Igualmente, en la historia laboral de C OLPXXX se extrae el reporte de cotizaciones a través de la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de junio de 1997 hasta el 30 de octubre de
2022. De modo que, fácil es c oncluir que su último vínculo laboral fue en calidad de empleada pública de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, la Sala estima que desacertó el juzgador de instancia al no percatarse de que no podía avocar conocimiento del presente proceso, apoyado en el solo hecho de que se trata la controversia de una acción de reconocimiento de retroactivo pensional, y al propio tiempo evoque la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como soporte del petitum; de suerte que, se cumplen los presupuestos legales para declarar la falta de jurisdicción y competencia, según lo dispuesto en el Auto No 490 del 11 de agosto de 2021 proferido por la Corte Constitucional, razón por lo cual, lo procedente hubiera sido remitir, desde un comienzo, el proceso a los Juzgados Administrativos de este distrito judicial -reparto-. (…) En ese entendido, se itera, no queda otro camino que declarar la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral que concita la atención de la Sal a, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, ordenando la remisión del asunto a la Oficina Judicial de Reparto para que a
del proceso ordinario laboral que concita la atención de la Sal a, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, ordenando la remisión del asunto a la Oficina Judicial de Reparto para que a través de esta se haga lo propio con el presente asunto, entre los señores jueces administrativos del circuito de Medellín, por ser los competentes para emitir decisión de fondo dentro de este proceso, a la luz de lo preceptuado en los artículos 104, numeral 4, y 155 del C. P . A. y de lo C. A. – Ley 1437 de 2011-, y los precedentes judiciales que al respecto ha dictado y de maner a iterativa, la H. Corte Constitucional al definir conflictos de competencias entre las jurisdicciones ordinaria laboral y especial contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, las pruebas que se practicaron dentro de la actuación conservarán su validez y eficacia, según lo dispuesto en el artículo 138 del C. G del P . - aplicable al procedimiento laboral por vía de interpretación analógica, toda vez que su práctica se verificó con la audiencia de las partes, a las que se les garantizó el derecho a l a contradicción y defensa, siendo así válidamente practicadas.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/09/2026
PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 15 de septiembre de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250012701
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 15 de septiembre de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250012701 Demandante Patricia Elena Vélez Uribe Demandada Colpensiones Providencia Auto nulidad falta de competencia Tema Retroactivo pensional por vejezempleada pública Decisión Declara nulidad Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados VÍCTOR HUGO OSORIO OSORIO , ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 04 de junio de 2026 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
Mediante vocer o judicial, l a demandante PATRICIA ELENA VELEZ URIBE pretende que, i) se declare que tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 01 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, ii) se condene a COLPENSIONES a reconocer yProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250012701
Página 2 de 17 pagar la pensión de vejez a partir del 01 de noviembre de 2022 y
Radicado 05001310501620250012701
Página 2 de 17 pagar la pensión de vejez a partir del 01 de noviembre de 2022 y hasta el 30 de abril de 2023, iii) los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación, y iv) las costas procesales.
1.1.1. Hechos relevantes
En sustento de sus pretensiones, señaló que, i) nació el 13 de agosto de 1961, contando con 57 años y 1.599 semanas cotizadas en toda su vida laboral; ii) Colpensiones a través de resolución DPE5338 del 14 de abril de 2023, le reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial de $7.646.079, para lo cual tuvo en cuenta un IBL de $ 11.807.778 y una tasa de reemplazo del 64.78%, dejándola en suspenso hasta que acredite el retiro definitivo del servicio; iii) mediante radicado del 28 de abril de 2023 allegó a Colpensiones la resolución No 1317 del 25 de octubre de 2022 proferida por la Fiscalía General de la Nación en la que acredita el retiro definitivo del servicio ; iv) Colpensiones mediante la resolución SUB 118665 del 05 de mayo de 2023, ordenó la inclusión en nómina y reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de mayo de 2023, desconociendo que la prestación debe reconocerse desde el 1 de noviembre de 2022 ; v) con el recurso de apelación interpuesto el 06 de enero de 2023 quedó agotado el trámite administrativo de que trata el artículo 6 del CPTSS1.
de apelación interpuesto el 06 de enero de 2023 quedó agotado el trámite administrativo de que trata el artículo 6 del CPTSS1.
1 Fol. 1 a 4 archivo No 01DemandaPatriciaElenaVelezUribe.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250012701
Página 3 de 17 1.2 Trámite procesal
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 17 de julio de 20252, admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a las accionada Colpensiones.
1.2.1 Contestación
La accionada COLPENSIONES, una vez notificada 3, contestó la demanda a través de apoderada judicial 4, oponiéndos e a las pretensiones formuladas, en consideración a que Colpensiones ha actuado conforme a derecho en el reconocimiento pensional , tal y como quedó plasmado en la resolución SUB118665 del 05 de mayo de 2023, en la que se consideró que no se evidenciaba la novedad de retiro en la historia laboral, tal como se exige cuando se trata de servidores públicos y, por ende, edujo que tampoco resulta procedente la pretensión de intereses moratorios. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación; cobro de lo no debido; imposibilidad de condena en costas; compensación; y declaratoria de otras excepciones.
1.2.2 Sentencia de primera instancia
141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación; cobro de lo no debido; imposibilidad de condena en costas; compensación; y declaratoria de otras excepciones.
1.2.2 Sentencia de primera instancia El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 04 de junio de 20265, con la que el cognoscente de
2 Fol. 1 a 2 archivo No 07AutoAdmiteDemanda 3 Fol. 1 archivo No 08AcuseRecibidoEmail. 4 Fol. 1 a 14 archivo No 12ContestacionDeDemandaColpensiones. 5 Fol. 1 a 4 archivo No 25RegistroDeActaDeAudiencia y audiencia virtualProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250012701
Página 4 de 17 instancia declaró que la señora Patricia Elena Vélez Uribe tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 01 de noviembre de 2022 hasta el 30 de abril de 2023 ; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $50.882.064 como retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde el 01 noviembre de 2022 y hasta el 30 de abril de 2023; ordenó la indexación y autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos al sistema general en salud; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar int ereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y no probadas las demás. Finalmente, gravó en costas procesales a COLPENSIONES.
1.2.3. Recurso de apelación
La apoderada judicial del demandante recurrió la decisión de
Ley 100 de 1993, y no probadas las demás. Finalmente, gravó en costas procesales a COLPENSIONES.
1.2.3. Recurso de apelación
La apoderada judicial del demandante recurrió la decisión de instancia de manera parcial en lo que respecta a los intereses moratorios, dado que Colpensiones contaba con los suficientes elementos de juicio para reconocer las mesadas pensionales en el momento en que reconoció la pensión de vejez a la demandante y, por ende, no hay justificación legal ni jurisprudencial que pueda aducir Colpensiones para sustraerse del pago de la pensión desde la novedad de retiro. Por lo tanto, se debe reconocer los intereses moratorios de las mesadas dejadas de reconocer y que fueron objeto de condena.
Por su parte, Colpensiones sostiene que se revoque la decisión de instancia y se absuelva de las pretensiones formuladas por considerar que no es procedente el reconocimiento pensional como fue ordenado por el juez, ya que dicha condena no se ciñeProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250012701
Página 5 de 17 a las normas que rigen la materia; que la actora no acredita los requisitos para ser beneficiaria de la prestación que alega, además, no existen motivos de hecho ni derecho que permitan ordenar retroactivo; que los actos administrativos emitidos por Colpensiones están revestidos de legalidad y se sustentaron con la normatividad aplicable al caso, reconociendo la prestación con fecha de disfrute a partir de corte de nómina . En cuanto a la indexación adujo que, cuando la prestación es superior al salario
Colpensiones están revestidos de legalidad y se sustentaron con la normatividad aplicable al caso, reconociendo la prestación con fecha de disfrute a partir de corte de nómina . En cuanto a la indexación adujo que, cuando la prestación es superior al salario mínimo las pensiones se reajustan conforme el artículo 14 de la ley 100 de 1993, esto es, con el IPC reportado por el DANE, motivo por el cual al declararse una nueva indexación equivaldría a un doble pago por el mismo concepto.
1.5. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 14 de julio de 20266, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte pasiva presenta escrito pidiendo que se revoque la decisión de instancia y , en su lugar, se absuelva a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones.
6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoAdmiteGradoJurisdiccionalDeConsultaYConcedeTraslado.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250012701
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2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Nulidadfalta de jurisdicción y competencia
Sería del caso desatar el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES; empero, encuentra la Sala que dentro del plenario no se encuentran reunidos los presupuestos procesales que permitan una decisión
Sería del caso desatar el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES; empero, encuentra la Sala que dentro del plenario no se encuentran reunidos los presupuestos procesales que permitan una decisión de fondo, por cuanto la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para dirimir el presente conflicto.
Sobre este punto, ahondó la Corte Constitucional 7, con los siguientes discurrimientos que se trasuntan:
“A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artí culo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional. La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el
7 Corte Constitucional C537-2016Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250012701
Página 7 de 17 artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso
Página 7 de 17 artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula. En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable”.
De otra parte, la Corte Constitucional8, en asuntos de contornos similares al aquí debatido, delineó que “la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones a diferentes jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado”.
2.2 Competencias de la jurisdicción laboral y especial contenciosa administrativa
8 Corte Constitucional T064-2016Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250012701
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2.2 Competencias de la jurisdicción laboral y especial contenciosa administrativa
8 Corte Constitucional T064-2016Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250012701
Página 8 de 17 Empecemos por señalar que el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 asignó a la jurisdicción del trabajo la competencia para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.”, y posteriormente, la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierta.”
En paralelo, y con posterioridad a la preceptiva anterior, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece lo siguiente:
“… Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a l derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a l derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…)Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250012701
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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”. (Negritas fuera de texto).
2.3. Regla de competencia fijada y reiterada por la Corte Constitucional
La Corte Constitucional mediante Auto No 490 del 11 de agosto de 2021, fijó la siguiente regla de decisión: “Los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez, en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público , le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. (negrillas y subrayado fuera de texto).
Para establecer la anterior regla, la Corte Constitucional razonó de la siguiente forma:
“Así, para efectos de la determinación de la competencia en estas materias, la regla indica que en los eventos en que se acredite en forma simultánea, la calidad de empleado público del demandante y la administración del régimen aplicable al interesado sea por cuenta de una persona de derecho público, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa. Mientras que, cuando la controversia
público del demandante y la administración del régimen aplicable al interesado sea por cuenta de una persona de derecho público, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa. Mientras que, cuando la controversia involucre a un trabajador oficial, la competencia radicará en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250012701
Página 10 de 17 seguridad social. En ese sentido y con fundamento en el artículo 104 del CPACA, se concluye que el conocimiento de los procesos en que se discutan materias de la seguridad social entre administradoras de derecho público y servidores públicos con los que exista una relación legal y reglamentaria, la competencia le corresponde a la jurisdicción contenc ioso administrativa. (negrillas y subraya fuera de texto).
De las citas jurisprudenciales y doctrinales transcritas, se concluye que existe unidad de criterio en el sentido de que en materia de conflictos derivados de la seguridad social de empleados públicos, la jurisdicción competente se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica con la administración pública (legal y reglamentaria o contractual laboral) y los actos jurídicos que se controviertan; esto es, sí se trata de trabajadores oficiales o del sector privado, vinculados mediante un contrato de trabajo, la competencia recaerá sobre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; pero si se trata de empleados públicos, vinculados mediante nombramiento, seguido de posesión dentro de una relación legal y reglamentaria con la administración pública, aquella recaerá en la jurisdicción
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; pero si se trata de empleados públicos, vinculados mediante nombramiento, seguido de posesión dentro de una relación legal y reglamentaria con la administración pública, aquella recaerá en la jurisdicción especial contenciosa administrativa.
Extrapolando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, debe partirse del hecho de que la actora pretende a través de esta cuerda procesal se reconozca el retroactivo de su pensión de vejez desde el 01 de noviembre de 2022 hasta el 30 de abril de 2023 , ya que a partir del 01 de mayo de 2023 le fue reconocida por Colpensiones mediante la resolución SUB118665 del 05 de mayoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250012701
Página 11 de 17 de 2023 9, valga decir, ordenó el reconocimiento con corte de nómina y no desde que la actora sostiene presentó a novedad de retiro.
En la misma dirección, se evidencia de la documental adosada al legajo que la actora trabajó en la Fiscalía General de la Nación , ostentando el cargo de Fiscal Seccional10 desde el 12 de enero de 1993, así:
Igualmente, en los certificados CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 11 se logra apreciar que en la casilla “tipo de empleado” se la cataloga como “PÚBLICO”.
9 Fol. 37 a 46 archivo No 03AnexosPatricaVelezOk 10 Fol. 106 archivo No 12ContestacionDeDemandaColpensionesyExpedienteAdmin
empleado” se la cataloga como “PÚBLICO”.
9 Fol. 37 a 46 archivo No 03AnexosPatricaVelezOk 10 Fol. 106 archivo No 12ContestacionDeDemandaColpensionesyExpedienteAdmin 11 Fol. 218 archivo No 12ContestacionDeDemandaColpensionesyExpedienteAdminProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250012701
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Asimismo, la actora como sustento de su pedimento para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, allegó a Colpensiones “la resolución No 001317 del 25 de octubre de 2022, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación retira del servicio a mi poderdante”12, acto administrativo que corresponde a la ejecucion de una sanción disciplinaria de destitución, y en la que se hace referencia a que “ la doctora PATRICIA ELENA VELEZ URIBE, (…) se encuentra activa en la planta de la Fiscalía General de la Nación, quien ocupa actualmente el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, adscrita a la Dirrección Seccional – Antioquia”13. Igualmente, en la historia laboral de Colpensiones se extrae el reporte de cotizaciones a traves de la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de junio de 1997 hasta el 30 de octubre de 202214. De modo que, fácil es concluir que su último vínculo laboral fue en calidad de empleada pública de la Fiscalía General de la Nación.
En es e orden, la Sala estima que desacertó el j uzgador de instancia al no percatarse de que no podía avocar conocimiento
laboral fue en calidad de empleada pública de la Fiscalía General de la Nación.
En es e orden, la Sala estima que desacertó el j uzgador de instancia al no percatarse de que no podía avocar conocimiento del presente proceso, apoyado en el solo hecho de que se trata la
12 Fol. 26 archivo No 03AnexosPatricaVelezOk 13 Fol. 27 a 31 archivo No 03AnexosPatricaVelezOk 14 Fol. 47 a 51 archivo No 03AnexosPatricaVelezOkProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501620250012701
Página 13 de 17 controversia de una acción de reconocimiento de retroactivo pensional, y al propio tiempo evoque la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprem a de Justicia como soporte del petitum; de suerte que, se cumplen los presupuestos legales para declarar la falta de jurisdicción y competencia, según lo dispuesto en el Auto No 490 del 11 de agosto de 2021 proferido por la Corte Constitucional, razón po r lo cual, lo procedente hubiera sido remitir, d
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