TSDJ MED - Auto 05001310501920241024401 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Auto 05001310501920241024401 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: COMPETENCIA PARA CONOCER EL RECU RSOApelación contra auto que resolvió excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. No está facultada la sala para conocer del asunto, en consideración a la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda ejecutiva.

HECHOS: Mediante demanda ejecutiva presentada a través de apoderado, el ejecutante solicitó se libre Mandamiento de Pago en contra de Empresas Públicas de Medellín, por concepto del cálculo actuarial ordenado en la sentencia del proceso ordinario, entre el 1º de octubre de 2010 y el 19 de febrero de 2012, más las costas procesales. El Juzgado mediante Auto del 16 de enero de 2025 libró Mandamiento de Pago por “los aportes en seguridad social por los periodos con diferencia menor del IBC de los meses de octubre y noviembre del año 2010, marzo, abril. Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y f ebrero del año 2012”. EPM formuló excepciones entre ellas la de pago total de la obligación, que fue declarada no probada en providencia del 19 de agosto de 2025 y ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión contra la cual el apoderado de la ejecutada interpuso el recurso de alzada, solicitando se revoque la decisión anterior y en su lugar, se ordene la terminación del proceso por pago total de la obligación . El Conflicto Jurídico radica en verificar si es competente para resolver o no este medio de impugnación.

TESIS: Sobre el tema, el Literal B, numeral 5° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la

Conflicto Jurídico radica en verificar si es competente para resolver o no este medio de impugnación.

TESIS: Sobre el tema, el Literal B, numeral 5° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, establece la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, frente a las providencias proferidas en Primera Instancia, veamos: “…Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial (…) B. Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las Sentencias proferidas en primera instancia…” A su vez el artículo 12 del Código Procesal de l Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, preceptúa que los Jueces Laborales del Circuito, conocen en única de los procesos cuya cuantía no exceda veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en primera instancia de todos los demás, veamos: “… Artículo 46. Modifíquese el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9° de la Ley 712 de 2001, el cual quedará así: Artículo

12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás...”. Por su parte, el artículo 26 del Código

de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás...”. Por su parte, el artículo 26 del Código General del Proceso establece que la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones al momento de la demanda, sin tomar en cuenta lo que se cause con posterioridad a su presentación, esto es, los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios: “…ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación …”. En el asunto debatido, la cuantía de las pretensiones formuladas en la demanda ejecutiva no superan los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda el día19 de diciembre de 2024 -para ese año ascendían a $26.000.000 -, pues según cálculo realizado al momento de resolverse sobre la concesión del Recurso Extraordinario de Casación se obtuvo la suma de $7.767.935 por ese concepto y en el memorial donde EPM formuló excepciones aparece liquidación de cálculo actuarial en el año 2024 por valor de $16.691.500; suma s que no superan el tope mínimo para dar competencia a esta Corporación, a fin de conocer el recurso presentado. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral no es competente para conocer del Recurso de Apelación presentado; en consecuencia, se ordenará devolver el proceso al Juzgado de origen.

las cosas, de conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral no es competente para conocer del Recurso de Apelación presentado; en consecuencia, se ordenará devolver el proceso al Juzgado de origen.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 30/09/2025

PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo Conexo Radicado 05001310501920241024401

Ejecutante RUBÉN DARÍO GIRALDO CÁRDENAS

Ejecutado EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM) Providencia Auto Interlocutorio Tema Apelación contra Auto que resolvió excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión Se abstiene de conocer recurso de Apelación , al no superarse la cuantía que otorga competencia funcional, ordena devolución al Despacho de origen. Mag. Ponente

María Eugenia Gómez Velásquez

En el proceso Ejecutivo de la referencia, la parte ejecutada interpuso recurso de Apelación en contra del Auto que ordenó seguir adelante con la ejecución , exponiendo su inconformidad respecto a la obligación de pagar en favor del ejecutante, la diferencia por aportes en pensiones por varios periodos entre los años 2010 y 2012 ; encontrando esta Judicatura que no es competente para conocer del asunto,

inconformidad respecto a la obligación de pagar en favor del ejecutante, la diferencia por aportes en pensiones por varios periodos entre los años 2010 y 2012 ; encontrando esta Judicatura que no es competente para conocer del asunto, en consideración a la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda ejecutiva; de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

Mediante demanda ejecutiva presentada a través de apoderado, el ejecutante solicitó se libre Mandamiento de Pago en contra de Empresas Públicas de Medellín, por concepto delProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501920241024401

2 cálculo actuarial ordenado en la sentencia del proceso ordinario, entre el 1 º de octubre de 2010 y el 19 de febrero de 2012, más las costas procesales.

El Juzgado mediante Auto del 16 de enero de 2025 libró Mandamiento de Pago por “los aportes en seguridad social por los periodos con diferencia menor del IBC de los meses de octubre y noviembre del año 2010, marzo, abril. Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y febrero del año 2012”.

EPM formuló excepciones entre ellas la de pago total de la obligación, que fue declarada no probada en providencia del 19 de agosto de 2025 y ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión contra la cual el apoderado de la ejecutada interpuso el recurso de alzada, solicitando se revoque la decisión anterior y en su lugar, se ordene la terminación del proceso por pago

decisión contra la cual el apoderado de la ejecutada interpuso el recurso de alzada, solicitando se revoque la decisión anterior y en su lugar, se ordene la terminación del proceso por pago total de la obligación.

Sobre el tema, el Literal B, numeral 5° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, establece la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial , frente a las providencias proferidas en Primera Instancia, veamos:

“…Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial. (…)

B. Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial

conocen:

1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las Sentencias proferidas en primera instancia …” (Negrillas fuera de texto).Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501920241024401

3 A su vez el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, preceptúa que los Jueces Laborales del Circuito, conocen en única de los procesos cuya cuantía no exceda veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en primera instancia de todos los demás, veamos:

“… Artículo 46. Modifíquese el artículo 12 del Código Procesal del

no exceda veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en primera instancia de todos los demás, veamos:

“… Artículo 46. Modifíquese el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9° de la Ley 712 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás...”.

Por su parte, el artículo 26 del Código General del Proceso establece que la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones al momento de la demanda, sin tomar en cuenta lo que se cause con posterioridad a su presentación , esto es, los frutos, intereses, multas o perju icios reclamados como accesorios:

“…ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se

determinará así:

1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación…”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En el asunto debatido, la cuantía de las pretensiones formuladas en la demanda ejecutiva no superan los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fechaProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501920241024401

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formuladas en la demanda ejecutiva no superan los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fechaProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501920241024401

4 de presentación de la demanda el día 19 de diciembre de 2024 -para ese año ascendían a $26.000.000-, pues según cálculo realizado al momento de resolverse sobre la concesión del Recurso Extraordinario de Casación se obtuvo la suma de $7.767.935 por ese concepto y en el memorial donde EPM formuló excepciones aparece liquidación de cálculo actuarial en el año 2024 por valor de $16.691.500; sumas que no superan el tope mínimo para dar competencia a esta Corporación, a fin de conocer el recurso presentado.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral no es competente para conocer del Recurso de Apelación presentado; en consecuencia, se ordenará devolver el proceso al Juzgado de origen.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el recurso de Apelación formulado por l a ejecutada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. , en el proceso Ejecutivo Conexo promovido en su contra por el señor RUBÉN DARÍO GIRALDOProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501920241024401

DE MEDELLÍN E.S.P. , en el proceso Ejecutivo Conexo promovido en su contra por el señor RUBÉN DARÍO GIRALDOProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501920241024401

5 CÁRDENAS; de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS electrónicos, se ordena devolver el proceso al Despacho de origen y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501920241024401

6

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORALHACE CONSTAR

Que la presente providencia se notificó por estados N ° 179 del 3 de octubre de 2025

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