TSDJ MED - Auto 05001310502920260001901 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Auto 05001310502920260001901 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN CONTRA MEDIDAS CAUTELARESNorma aplicable vigente al presente proceso – No es posible aplicar como medidas cautelares innominadas las que establece el CGP como nominadas –cumplimiento de requisitos para decreto de medidas cautelares. Hablando de la codificación procesal anterior solo se puede pedir en material laboral medidas cautelares innominadas, cualquier otra tipificada no será concedida.

HECHOS: El señor LAGH suscribió un contrato de trabajo con el contratista UAFR para desempeñarse como oficial de construcción entre enero de 2020 y julio de 2021, ejecutando labores en las instalaciones de XXX S.A.S. El 3 de septiembre de 2020, mientras desarrollaba sus labores, sufrió una caída desde aproximadamente 2,80 metros de altura, accidente que le ocasionó múltiples fracturas y lesiones. Como consecuencia del accidente y de la invalidez permanente sufrida, sos tiene haber padecido perjuicios materiales, morales y afectaciones a su vida de relación, mismos que también se extendieron a su compañera permanente, hijos y nieto, quienes vieron alterada su dinámica familiar. En documento anexo al escrito de la demanda , la apoderada judicial de la parte actora solicita que se decrete como medidas cautelares las señaladas en los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Ley 2452 de 2025, en el sentido de decretar la inscripción de la demanda sobre el vehículo automotor de pr opiedad de XXX S.A.S., y ordenar a BANCXXX certificar al juzgado la existencia, estado y titularidad de las cuentas activas reportadas a nombre de dicha sociedad, o de manera subsidiaria, la que el despacho judicial juzgue necesaria sobre los activos finan cieros de dicha

estado y titularidad de las cuentas activas reportadas a nombre de dicha sociedad, o de manera subsidiaria, la que el despacho judicial juzgue necesaria sobre los activos finan cieros de dicha empresa. El conflicto jurídico radica en verificar si la cognoscente de primera instancia incurrió en algún yerro en la aplicación de la norma para resolver el pedimento formulado por el extremo activo para la imposición de medidas cautelares, para luego abordar el análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia para denegar las medidas cautelares solicitadas por la parte activa de la litis, o si, por lo contrario, concurren razones suficientes para el decreto de aquellas.

TESIS: La Sala habrá de confirmar la decisión impugnada por las siguientes razones: (…) Con respecto a cuál es la norma que tiene aplicación en el caso objeto de la litis, debe decirse que, por regla general, las normas jurídicas rigen hacia el futuro, vale decir, con efectos ex nunc; de modo que sus efectos se proyectan sobr e los hechos, actos y situaciones jurídicas que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigor .(…) En ese contexto, la Ley 2452 de 2025, por medio de la cual se expidió el nuevo CPTSS, estableció expresamente en su artículo 330 el régimen de vigencia y transición aplicable, al disponer lo siguiente: “El presente código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores”. Así las cosas, aun cuando el legislador especificó la fecha de entrada en vigor de dicha norma, estableció un régimen especial de transición para los procesos fundado en su fecha de inicio. Por consiguiente, resulta relevante

legislador especificó la fecha de entrada en vigor de dicha norma, estableció un régimen especial de transición para los procesos fundado en su fecha de inicio. Por consiguiente, resulta relevante determinar el alcance de la expresión “procesos iniciados”, pues este constituye un punto de partida definido por el propio legislador para establecer cuál es la normativa procesal aplicable a cada asunto, esto es, si debe tramitarse conforme a las disposiciones de la Ley 2452 de 2025 o bajo el régimen anterior previsto en el Decreto 2158 de 1948. (…) Aun cuando las medidas cautelares en procesos ordinarios laborales cuentan con una regulación específica en el artículo 85A del CPTYSS, limitándose su viabilidad a la imposición de la caución a la demandada; la Corte Constitucional en la sentencia C -043 de 2021, al estudiar la exequibilidad del artículo 37A de la Ley 712 de 2001,estableció que en materia laboral también es posible acudir a las medidas cautelares innominadas, a las que hace relación el literal c) del artículo 590 del CGP , esto es, cualquier otra medida que el juez encuentre razonable la protección del derecho objeto de litigio (…).” No obstante, no se puede desconocer los parámetros de interpretación definidos po r la Corte Constitucional en la sentencia ya mencionada, para la aplicación de las medidas cautelares que consagra el CGP , comolo son, que solamente se limita al uso de las medidas cautelares innominadas, y que las demás que dispone el CGP (catalogadas como nominadas), no se aplican en materia procesal laboral, temática frente a la cual discurre. (…) En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”,

dispone el CGP (catalogadas como nominadas), no se aplican en materia procesal laboral, temática frente a la cual discurre. (…) En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP , es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador . Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o ext racontractual. (…) Descendiendo al caso sub examine, corresponde a la Sala empezar por precisar el alcance del concepto de “procesos iniciados”, por tratarse del criterio determinante que debe seguirse para establecer con exactitud cuándo opera la transición normativa entre la Ley 2452 de 2025 y el estatuto instrumental laboral anterior . Al respecto, esta Corporación sostendrá la tesis según la cual el hito que marca el inicio de los procesos es la presentación de la demanda. Entendimiento que encuentra eco en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puntualmente en la sentencia C -833 de 2002, en donde sostuvo que, “(…) la demanda es un acto de postulación, a través del cual la

encuentra eco en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puntualmente en la sentencia C -833 de 2002, en donde sostuvo que, “(…) la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone e n funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal”. (…) Motivo por el cual, en el presente caso, al radicarse el libelo inaugural el 02 de febrero de 2026, calenda para la cual aún no había cobrado vigencia la Ley 2452 de 2025 —06 de abril de 2026—, la norma rectora llamada a gobernar la integridad de la presente actuación no es y será otra diferente que la norma anterior (Decreto Ley 2158 de 1948). En consecuencia, y por contera de lo previamente expuesto, el análisis de procedencia de las medidas cautelas perseguidas por la parte demandante se supeditará rigurosamente a las previsiones normativas llamadas a regir este proceso. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se estima que tanto el legislador como la Corte Cons titucional han decantado, de manera pacífica y reiterada, la procedencia de decretar medidas cautelares en el marco de los procesos ordinarios laborales. En ese sentido, se analizó la primera medida cautelar solicitada, consistente en “Decretar la inscripción de la demanda sobre el vehículo automotor de propiedad de XXX S.A.S”. Al punto, advierte esta Corporación la inviabilidad de incluir dicha solicitud dentro de las medidas cautelares innominadas. Ello es así, porque la orden pretendida carece de natural eza atípica, en la medida en que coincide plenamente con las cautelas nominadas e instituidas de forma

medidas cautelares innominadas. Ello es así, porque la orden pretendida carece de natural eza atípica, en la medida en que coincide plenamente con las cautelas nominadas e instituidas de forma taxativa por el legislador en los literales a) y b) del numeral 1º del artículo 590 del CGP . (…) Por consiguiente, y con sustento en los precedentes judiciales delineados, esta Sala concluye que dicha medida cautelar, resulta del todo improcedente en la especialidad laboral. Lo anterior, por cuanto su concepción legislativa corresponde con exclusividad al procedimiento civil; de ahí que la remisión analógica avalada por la guardiana de la Constitución deba circunscribirse, de manera taxativa, a las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP . (…) Por otro lado, con relación a la medida cautelar de “ordenar a BANCXXX certificar al Despacho la existencia, estado y titularidad de las cuentas activas reportadas a nombre de XXX S.A.S., identificadas parcialmente con las terminaciones 00 XXX, 0008XXX, 00XXX y 734XXX, con el fin de verificar la disponibilidad p atrimonial de la demandada y preservar la efectividad de una eventual condena”, sí es susceptible de examen como una medida cautelar innominada, por cuanto reviste un carácter genuinamente atípico, al no encontrarse enlistada ni taxativamente tipificada en el plexo normativo del CGP como una medida cautelar nominada. Frente a los requisitos para la procedencia

de dicha medida, el literal c) del artículo 590 del CGP establece: a) la legitimación o interés paraactuar; b) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho; c) apariencia de buen derecho; d) necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. (…) En este punto, la Sala comparte la tesis sustentada por la profesional del derecho que asiste a la parte demandante, referente a la obligación judicial de acometer un estudio integral de todos los requisitos. En el sub examine, esta Sala no vislumbra elementos de juicio o patrones fácticos que permitan colegir que las demandadas se encuentren ejecutando actos tendientes a la insolvencia frau dulenta, el desmantelamiento patrimonial o la defraudación de los acreedores laborales. Por consiguiente, ante la ausencia de una amenaza real y cualificada, deviene improcedente el decreto oficioso de cautelas (…)

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 15/09/2026

PROVIDENCIA: AUTO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 15 de septiembre de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502920260001901 Demandante Luis Ángel Graciano Hernández y otros Demandados Edificar Mas S.A.S. y otro Providencia Auto Tema Norma aplicable vigente al presente proceso – No es posible aplicar como medidas cautelares innominadas las que establece el CGP como nominadas – cumplimiento de requisitos para decreto de medidas cautelares Decisión Confirma

Tema Norma aplicable vigente al presente proceso – No es posible aplicar como medidas cautelares innominadas las que establece el CGP como nominadas – cumplimiento de requisitos para decreto de medidas cautelares Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

VISTOS

Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ÉDGAR ALBERTO HOYOS ARISTIZÁBAL , VÍCTOR HUGO OSORIO OSORIO y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación impetrado por la apoderada judicial de los demandantes contra el auto del 04 de agosto de 2026 dictado por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín.

1. ANTECEDENTESProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502920260001901

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1.1. Demanda

El señor LUIS ÁNGEL GRACIANO HERNÁNDEZ, en calidad de víctima directa , y ANGELA MARÍA TORO ARANGO ,

NATALIA GRACIANO TORO, ELIZABET GRACIANO TORO,

LUIS MIGUEL GRACIANO TORO, JEFFERSON ANDRÉS GRACIANO TORO, JARRIZ ANDRÉS GRACIANO FLÓREZ, como víctimas indirectas , actuando por intermedio de apoderada judicial, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad EDIFICAR MAS S.A.S y el señor

como víctimas indirectas , actuando por intermedio de apoderada judicial, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad EDIFICAR MAS S.A.S y el señor UBEIMAR ANTONIO FLÓREZ RODRÍGUEZ —doc.02 y 09, carp.01—, a fin de que se declare que son culpables y responsables solidariamente del accidente de trabajo que sufrió el señor Graciano Hernández el 03 de septiembre de 2020, y se les indemnice con el pago de los perjuicios materiales, morales, a la salud, psíquicos, de la vida en relación y fisiológicos, y se reconozca la indexación de las condenas.

1.1.1. Hechos relevantes

En respaldo de sus aspiraciones expuso que, el señor Luis Ángel Graciano Hernández suscribió un contrato de trabajo con el contratista Ubeimar Antonio Flórez Rodríguez para desempeñarse como oficial de construcción entre enero de 2020 y julio de 2021 , ejecutando labores en las instalaciones de Edificar MAS S.A.S. en el proyecto “Adecuaciones AHS-Casa BR35” ubicado en Envigado, bajo subordinación, dentro de una jornada de trabajo de lunes a sábado y percibiendo un salario mensual de $2.000.000,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502920260001901

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utilizando herramientas y materiales suministrados por las demandadas.

El 3 de septiembre de 2020, mientras desarrollaba sus labores, sufrió una caída desde aproximadamente 2,80 metros de altura, accidente que le ocasionó múltiples

utilizando herramientas y materiales suministrados por las demandadas.

El 3 de septiembre de 2020, mientras desarrollaba sus labores, sufrió una caída desde aproximadamente 2,80 metros de altura, accidente que le ocasionó múltiples fracturas y lesiones. Posteriormente, la ARL SURA determinó mediante dictamen del 23 de abril d e 2021 una pérdida de capacidad laboral del 61,3%, de origen laboral, lo que dio lugar a su pensión de invalidez.

El demandante atribuye el accidente a la culpa patronal por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, presentándose deficiencias en capacitación para trabajo en alturas, supervisión, procedimientos de seguridad, mantenimiento locativo y control de riesgos. Afirma que las investigaciones y evaluaciones realizadas identificaron causas inmediatas y básicas relacionadas con actos y condiciones subestándar, entrenamiento inadecuado, falta de liderazgo y ausencia de medidas preventivas eficaces.

Como consecuencia del accidente y de la invalidez permanente sufrida, sostiene haber padecido perjuicios materiales, morales y afectaciones a su vida de relación, mismos que también se extendieron a su compañera permanente, hijos y nieto, quienes vieron alterada su dinámica familiar, de tal manera que estima le asiste razón a sus aspiraciones.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502920260001901

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1.2. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento y admite demanda el 03 de junio de

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1.2. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento y admite demanda el 03 de junio de 2026 —doc.10, carp.01—, ordenando la notificación de la pasiva, y les concede el término de diez (10) días para dar contestación al escrito incoativo.

1.2.1. Medidas cautelares

En documento anexo a l escrito de la demanda —doc.08, carp.01—, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se decrete como medidas cautelares las señaladas en los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Ley 2452 de 2025, en el sentido de decretar la inscripción de la demanda sobre el vehículo automotor de propiedad de EDIFICAR MAS S.A.S., y ordenar a Bancolombia certificar al juzgado la existencia, estado y titularidad de las cuentas activas reportadas a nombre de dicha sociedad, o de manera subsidiaria, la que el despacho judicial juzgue necesaria sobre los activos financieros de dicha empresa.

Lo anterior, lo sustenta en que existe apariencia de buen derecho con la presentación de la demanda sobre la existencia de un accidente de trabajo grave, con secuelas y soporte documental, de modo que, no se trata solamente de una pretensión eventual o meramente especulativa ; la necesidad de la medida , porque en la investigación patrimonial se encuentra que la empresa no cuenta con bienes inmuebles, lo cual deja en riesgo de frustración laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502920260001901

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patrimonial se encuentra que la empresa no cuenta con bienes inmuebles, lo cual deja en riesgo de frustración laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502920260001901

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efectividad de una eventual sentencia favorable, y que el único bien patrimonial relevante es de fácil disposición o enajenación; y son proporcionales porque no implica el despojo inmediato del bien, y pueden ser sustituidas por otras medidas.

1.2.2. Decisión de primera instancia

En el mismo auto admisorio de la demanda, la agencia judicial resolvió la solicitud de medida cautelar , comenzando por indicar que como la demanda fue radicada el 09 de febrero de 2026, el trámite del proceso no se rige por lo dispuesto en la Ley 2452 de 2025, reforma que modificó el CPTSS, la que entró en vigor el 02 de abril de 2026, y por consiguiente, no se podrá acceder a las medidas cautelares bajo las normas citadas por la parte actora.

Seguidamente, realizó la revisión de la procedencia de las medidas con la normatividad que consideró aplicable al proceso, aseverando que frente a la medida cautelar innominada, no se cumple con el requisito de apariencia de buen derecho, con respecto de la pretensión de culpa patronal, pues no es clara actualmente la prosperidad de la misma, ya que depende de la valoración integral de las pruebas, con un análisis de fondo ; de allí que concluyó necesario revisar los demás requisitos, y negó dicha medida.

Finalmente, frente a la medida cautelar de caución a la que

pruebas, con un análisis de fondo ; de allí que concluyó necesario revisar los demás requisitos, y negó dicha medida.

Finalmente, frente a la medida cautelar de caución a la que hace relación el artículo 85A del CPTSS, indica que no se advierte que los demandados hubiesen incurrido en actosProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502920260001901

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tendientes a insolventarse, o que se encuentren en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, circunstancia que condujo a que también se negara dicha medida.

1.2.3. El recurso de alzada

La gestora judicial de la parte actora , inconforme con la decisión denegatoria de las medidas cautelares solicitadas, interpuso recurso de apelación en procura de que se revoque la decisión que negó la s medidas cautelares — doc.12, car.01 —, exponiendo como razones de inconformidad, en primer lugar, que el juzgado negó la medida cautelar aplicando exclusivamente el régimen anterior, con base en la fecha de presentación de la demanda, sin valorar que la admisión de esta y la decisión sobre la cautela ocurrieron cuando ya se encontraba vigente la Ley 2452 de 2025.

Asimismo, se cuestiona que el despacho exigiera un grado de convicción propio de la sentencia para acreditar la apariencia de buen derecho, desconociendo que las medidas cautelares solamente requieren una valoración preliminar y sumaria orientada a garantizar la eficacia de una eventual decisión favorable , además de reprochar el hecho que se

apariencia de buen derecho, desconociendo que las medidas cautelares solamente requieren una valoración preliminar y sumaria orientada a garantizar la eficacia de una eventual decisión favorable , además de reprochar el hecho que se haya dejado de valorar los demás requisitos, pues ello impidió un estudio íntegro de la decisión.

De manera adicional, sostiene que, incluso bajo la normativa anterior, la medida cautelar era procedente porProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502920260001901

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la aplicación de las medidas cautelares innominadas reconocidas por la Sentencia C -043 de 2021 y el artículo 590 del CGP , en auxilio de lo cual trae como apoyo una decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín . Se reprocha que el juez omitiera examinar integralmente aspectos como el perjuicio de la mora, la necesidad y proporcionalidad de la medida, pese a que esta recaía sobre bienes concretamente identificados y podía ser modulada o sustituida por una menos g ravosa para asegurar la efectividad de una eventual condena.

1.2.4. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 19 de agosto de 2026 —doc.04, carp.02—, y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos.

1.2.5. Alegaciones de conclusión

Dentro del término conferido la parte actora presenta alegatos —doc.05, carp.02— ratificando lo expuesto en el

de 2022, presentaran alegatos.

1.2.5. Alegaciones de conclusión

Dentro del término conferido la parte actora presenta alegatos —doc.05, carp.02— ratificando lo expuesto en el recurso, sosteniendo que el juez negó indebidamente la medida cautelar al juzgar inaplicable la Ley 2452 de 2025, pese a que la decisión sobre su procedencia se adoptó cuando dicha normativa ya se encontraba vigente. Adicional a lo anterior , argumenta que, incluso bajo normatividad anterior, la medida era procedente, pues la jurisprudenciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502920260001901

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constitucional ha reconocido la posibilidad de decretar medidas cautelares innominadas.

En igual sentido, se mantiene en la tesis que el auto apelado impuso un estándar probatorio excesivo al exigir una demostración propia de la sentencia de fondo sobre la culpa patronal, cuando en esta etapa basta con acreditar una apariencia de buen derecho. Agrega que el juez omitió examinar aspectos esenciales como el peligro en la demora y la proporcionalidad de la cautela solicitada, la cual recaía sobre bienes determinados y razonablemente identificados.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1. Apelación y principio de consonancia.

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, el estudio del auto apelado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2. Problema jurídico

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si la cognoscente de primera instancia incurrió en algún yerro en la aplicaciónProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502920260001901

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de la norma para resolver el pedimento formulado por el extremo activo para la imposición de medidas cautelares, para luego abordar el análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia para denegar las medidas cautelares solicitadas por la parte activa de la litis, o si por lo contrario, concurren razones suficientes para el decreto de aquellas.

2.3. Tesis de la Sala y solución al problema jurídico planteado

La Sala habrá de confirmar la decisión impugnada, en razón de la inviabilidad jurídica de aplicar como fuente o premisa normativa la Ley 2452 de 2025, en razón a que el trámite del proceso está gobernado por la norma anterior, por ser la vigente al momento de la presentación de la demanda, en los precisos términos señalados en el nuevo estatuto instrumental laboral.

Una vez revisada la procedencia de las medidas solicitadas

del proceso está gobernado por la norma anterior, por ser la vigente al momento de la presentación de la demanda, en los precisos términos señalados en el nuevo estatuto instrumental laboral.

Una vez revisada la procedencia de las medidas solicitadas dentro del marco normativo aplicable, es dable concluir que la “inscripción de la demanda” no puede ser tenida como una medida cautelar innominada , teniendo en cuenta la jurisprudencia nacional, la que ha sido suficientemente clara en delinear que dicha medida está enlistada dentro de las medidas cautelares nominadas en el CGP y, de consiguiente, no es aplicable en materia procesal laboral.

Por otro lado, respecto de la medida de “oficiar a Bancolombia para que aporte información bancaria de laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502920260001901

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sociedad demandada”, debe decirse que, si bien se cumple con los requisitos de legitimación, apariencia de buen derecho y proporcionalidad, no ocurre lo mismo frente a los presupuestos de existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, y la necesidad y efectividad de la medida , por lo cual no se cumple la totalidad de los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, y por tanto, no queda otra alternativa que impartir confirmación a la decisión de la cognoscente de instancia.

2.4. Aplicación de la ley en el tiempo

Con respecto a cuál es la norma que tiene aplicación en el caso objeto de la litis, debe decirse que por regla general, las normas jurídicas rigen hacia el futuro, vale decir, con efectos ex nunc; de modo que sus efectos se proyectan sobre

Con respecto a cuál es la norma que tiene aplicación en el caso objeto de la litis, debe decirse que por regla general, las normas jurídicas rigen hacia el futuro, vale decir, con efectos ex nunc; de modo que sus efectos se proyectan sobre los hechos, actos y situaciones jurídicas que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigor . En el ámbito procesal, tales disposiciones son de aplicación inmediata respecto de las actuaciones que se surtan durante su vigencia, salvo en lo concerniente a las situaciones jurídicas consolidadas, los actos procesales válidamente cumplidos bajo la le gislación precedente y las reglas especiales de transición establecidas por el legislador.

Sin embargo, la regla general de irretroactividad de la ley no puede analizarse de manera aislada, sino en concordancia con las disposiciones de transición previstas por el legislador, a quien corresponde determinar el alcanceProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502920260001901

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temporal de las nuevas normas y la forma en que estas inciden sobre los procesos y actuaciones en curso.

En ese contexto, la Ley 2452 de 2025, por medio de la cual se expidió el nuevo CPTSS, estableció expresamente en su artículo 330 el régimen de vigencia y transición aplicable, al disponer lo siguiente:

“El presente código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores”.

Así las cosas, aun cuando el legislador especificó la fecha de entrada en vigor de dicha norma, estableció un régimen

a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores”.

Así las cosas, aun cuando el legislador especificó la fecha de entrada en vigor de dicha norma, estableció un régimen especial de transición para los procesos fundado en su fecha de inicio. Por consiguiente, resulta relevante determinar el alcance de la expresión “ procesos iniciados ”, pues este constituye un punto de partida definido por el propio legislador para establecer cuál es la normativa procesal aplicable a cada asunto, esto es, si debe tramitarse conforme a las disposiciones de la Ley 2452 de 2025 o bajo el régimen anterior previsto en el Decreto 2158 de 1948.

En concreto, resulta claro que frente a la Ley 2452 de 2025 no opera de manera irrestricta la regla general de aplicación inmediata de las normas procesales a las actuaciones que se surtan durante su vigencia. Por el contrario, dada la existencia de un régimen especi al de transición, es indispensable verificar si la fecha de iniciación del procesoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502920260001901

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es anterior o posterior a la fecha de entrada en vigor de dicho estatuto adjetivo, ocurrida el 6 de abril de 2026.

2.5. Procedencia del recurso de apelación

El artículo 65 del CPTSS establece cuáles son los autos susceptibles del recurso de apelación. En particular, el numeral 7 contempla como apelable el auto que decida sobre las medidas cautelares formuladas.

En tal virtud, en el asunto sub examine la decisión es susceptible del recurso de apelación, por lo que corresponde

numeral 7 contempla como apelable el auto que decida sobre las medidas cautelares formuladas.

En tal virtud, en el asunto sub examine la decisión es susceptible del recurso de apelación, por lo que corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los reparos formulados por la parte demandante en su recurso.

2.6. Medidas Cautelares en el proceso laboral

La finalidad que cumplen las medidas cautelares es fundamental al interior de

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