TSDJ MED - Auto 05001311000420220076001-(02-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Auto 05001311000420220076001-(02-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
TEMA: NULIDAD PROCESALEl error del despacho en la digitación del correo no constituyó un impedimento absoluto para la comparecencia del apoderado, sino una dificultad superable mediante una gestión mínima que estaba a su alcance y que omitió desplegar, sin que tal omisión pueda luego trasladarse al proceso mediante la invalidación de lo actuado.
HECHOS: Las demandantes promovieron la apertura del proceso de sucesión intestada, trÆmite que fue admitido el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín y cuyo conocimiento avocó posteriormente el Juzgado DiecisØis de Familia de Oralidad de la misma ciudad.
Las actoras solicitaron se declarara la nulidad de todas las actuaciones adelantadas desde la audiencia de inventarios y avalœos celebrada el 9 de octubre de 2025, debido al env ío erróneo del enlace de acceso. En segunda instancia solicitaron revocar el auto que negó la nuli dad y, en consecuencia, invalidar lo actuado desde aquella diligencia. Mediante auto interlocutorio del 26 de mayo de 2026, el Juzgado DiecisØis de Familia de Oralidad de Medellín declaró infundada la nulidad. Debe la sala establecer si fue acertada la decisión del juzgado al declarar infund ada la nulidad propuesta o si, por el contrario, la remisión del enlace de acceso a la audiencia virtual de inventarios y avalœos a una dirección electrónica errada configura la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, o alguna otra que imponga invalid ar lo actuado a partir del 9 de octubre de 2025.
TESIS: (…) Las nulidades procesales constituyen el remedio que el legislador previó para corregir
133 del Código General del Proceso, o alguna otra que imponga invalid ar lo actuado a partir del 9 de octubre de 2025.
TESIS: (…) Las nulidades procesales constituyen el remedio que el legislador previó para corregir aquellos vicios que, por su gravedad, comprometen las garantías de las partes y la validez de la actuación. Su rØgimen, sin embargo, no es abierto, pues se encuentra gobernado por el principi o de especificidad o taxatividad, segœn el cual œnicamente constituyen nulidad los defe ctos expresamente descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso, a los que se suma la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debid o proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C491 de 1995. Así lo confirma el parÆgrafo del artículo 133, confor me al cual las demÆs irregularidades del proceso se tienen por subsanadas si no se impugnan oportu namente por los mecanismos que el código establece, y en la misma dirección el inciso final del artículo 135 ordena rechazar la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo. (…) ObsØrvese que lo que el apelante reprocha no es la falta de notificación de una providencia, sino la falta de recepción del enlace de conexión a la audiencia. Ese enlace, sin embarg o, no constituye una forma de notificación de las reguladas en los artículos 289 y siguientes d el Código General del Proceso, sino un instrumento logístico para la realización de la audiencia por medios tecnológicos,
una forma de notificación de las reguladas en los artículos 289 y siguientes d el Código General del Proceso, sino un instrumento logístico para la realización de la audiencia por medios tecnológicos, en los tØrminos del artículo 7° de la Ley 2213 de 2022, cuyo presupuesto es, precisamente, una providencia debidamente notificada que ya informó a las partes la fecha, la hora y la modalidad de la diligencia. Vistas de ese modo las cosas, el hecho alegado no encaja en la causal invocada ni en ninguna otra de las enlistadas en el artículo 133 del estatuto procesal, y extender su alcance a un supuesto que el legislador no previó supondría desconocer el carÆcter restric tivo con que deben interpretarse las causales de nulidad. Lo anterior no significa que la Sala desconozca el yerro en que incurrió el juzgado, pues se encuentra acreditado ( …) En este caso, el apoderado conocía con exactitud la fecha, la hora y la modalidad de la diligencia desde el 28 de abril de 2025, pues el auto que la fijó indicó expresamente que se realizaría a travØs de Microsoft Teams, y así lo corrobora la solicitud de aplazamiento que radicó el 8 de octubre de 2025 a las 2:17 p.m. en el correo institucional del despacho. (…) Tampoco era ajena a este trÆmite la prÆctica de solicitar directamente al despacho el enlace de conexión, como lo hizo el apoderado de la contraparte el 9 de julio de 2024 frente a la audiencia programada para el día siguiente. (…) Desde esa perspectiva, el error del despacho en la
el enlace de conexión, como lo hizo el apoderado de la contraparte el 9 de julio de 2024 frente a la audiencia programada para el día siguiente. (…) Desde esa perspectiva, el error del despacho en la digitación del correo no constituyó un impedimento absoluto para la comparecencia del apoderado,sino una dificultad superable mediante una gestión mínima que estaba a su alcance y que omitió desplegar, sin que tal omisión pueda luego trasladarse al proceso mediante la inv alidación de lo actuado. Lo dicho no implica acoger la tesis del no recurrente, segœn la cual la nulidad fue extemporÆnea o quedó saneada por el solo paso del tiempo. El artículo 134 del Código General del Proceso permite alegar las nulidades en cualquiera de las instancias antes de dictarse sentenci a, y el numeral 1° del artículo 136 condiciona el saneamiento a que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, supuestos que no se acreditaron. No obs tante, la oportunidad de la solicitud no suple la inexistencia de la causal, qu e es la razón por la cual aquella no podía prosperar. Lo anterior, sin perjuicio de que, respecto de los bienes o d eudas que se hubieren dejado de inventariar, los interesados conserven la posibilidad de acud ir al inventario y avalœo adicionales previstos en el artículo 502 del Código General del Proceso. Colofón de lo expresado, se confirmarÆ la providencia de primera instancia y, teniendo en cuenta el resultado del recurso, se impondrÆn costas a cargo de la parte apelante, de conformidad con el nu meral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
MP: LUZ DARY S`NCHEZ TABORDA
recurso, se impondrÆn costas a cargo de la parte apelante, de conformidad con el nu meral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
MP: LUZ DARY S`NCHEZ TABORDA
FECHA: 02/10/2026
PROVIDENCIA: AUTOPÆgina 1 de 12
Me de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N
SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Lugar y fecha Medellín, 02 de octubre de 2026 Proceso Sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001311000420220076001 Demandantes María Janeth, María del Carmen y Huber Mario Sucerquia HernÆndez Causante William de Jesœs Sucerquia Arango Providencia Auto Tema Nulidad procesal Decisión Confirma Sustanciador Luz Dary SÆnchez Taborda
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el apoderado de los herederos María Janeth, María del Carmen y Huber Mario Sucerquia HernÆndez, contra el auto del 26 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado DiecisØis de Familia de Oralidad de Medellín declaró infundada la nulidad procesal que propusieron frente a lo actuado a partir de la audiencia de inventarios y avalœos celebrada el 9 de octubre de 2025.
ANTECEDENTES
María Janeth, María del Carmen y Huber Mario Sucerquia
procesal que propusieron frente a lo actuado a partir de la audiencia de inventarios y avalœos celebrada el 9 de octubre de 2025.
ANTECEDENTES
María Janeth, María del Carmen y Huber Mario Sucerquia HernÆndez, por conducto de apoderado judicial, promovieron la apertura del proceso de sucesión intestada del causante William de Jesœs Sucerquia Arango y la liquidación de la sociedadPÆgina 2 de 12
conyugal que este conformó con Rosalba Montoya Cadavid, trÆmite que fue admitido el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín y cuyo conocimiento avocó posteriormente el Juzgado DiecisØis de Familia de Oralidad de la misma ciudad.
Mediante proveído del 13 de junio de 2024, el juzgado fijó el 10 de julio de 2024 para llevar a cabo la audiencia virtual de inventarios y avalœos, la cual fue reprogramada para el 28 de octubre de 2024 a solicitud del apoderado de los herederos demandantes, quien adujo que la Agencia Nacional de Tierras adelantaba el avalœo comercial de las fincas El Totumo y Tierra Baja.
Una nueva solicitud de aplazamiento, fundada en la misma razón, fue negada mediante auto del 25 de octubre de 2024; no obstante, en la audiencia del 28 de octubre siguiente, a la que concurrieron todos los interesados y sus apoderados, se decretó de comœn acuerdo la suspensión del proceso hasta el 28 de marzo de 2025.
Vencido ese tØrmino, mediante auto del 25 de abril de 2025,
concurrieron todos los interesados y sus apoderados, se decretó de comœn acuerdo la suspensión del proceso hasta el 28 de marzo de 2025.
Vencido ese tØrmino, mediante auto del 25 de abril de 2025, notificado por estados del 28 de abril siguiente, el juzgado reanudó el proceso y seæaló el 9 de octubre de 2025 a las 2:00 p.m. para la audiencia de inventarios y avalœos, precisando que se realizaría a travØs del aplicativo Microsoft Teams. El 8 de octubre de 2025, el apoderado de los herederos demandantes solicitó de nuevo su aplazamiento.PÆgina 3 de 12
La diligencia se celebró en la fecha prevista, con la sola comparecencia del apoderado de la cónyuge supØrstite y de los herederos Vanessa y Felipe Sucerquia Montoya. En ella se negó la solicitud de aplazamiento, por haberse presentado apenas un día antes; se aprobaron los inventarios y avalœos conforme al artículo 501 del Código General del Proceso; se decretó la partición y se designó terna de partidores, decisiones que se notificaron en estrados.
El 25 de noviembre de 2025, el apoderado de los herederos demandantes solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de esa audiencia, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que no se le remitió el enlace de acceso a la diligencia y que ello le impidió intervenir en ella.
Surtido el traslado previsto en el artículo 134 del mismo estatuto y decretadas las pruebas documentales aportadas por los
se le remitió el enlace de acceso a la diligencia y que ello le impidió intervenir en ella.
Surtido el traslado previsto en el artículo 134 del mismo estatuto y decretadas las pruebas documentales aportadas por los intervinientes, el juzgado, mediante auto interlocutorio del 26 de mayo de 2026, declaró infundada la nulidad pues aun cuando reconoció que el enlace fue mal direccionado, concluyó que tal circunstancia no correspondía a la notificación de una providencia y que no se acreditó una afectación real del derecho de defensa.
Inconforme con tal determinación, el apoderado de los herederos solicitantes formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto mediante auto interlocutorio No. 0934 del 17 de junio de 2026, providencia que mantuvo laPÆgina 4 de 12
decisión recurrida y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte recurrente sostiene que la propia providencia impugnada reconoce que el enlace de acceso a la audiencia se remitió a una dirección electrónica distinta de la que obra en el expediente, de modo que no existe discusión sobre la ocurrencia de un error atribuible exclusivamente al despacho, el cual le impidió materialmente acceder a la diligencia.
Afirma que el envío del enlace es una carga que recae œnicamente en el juzgado y que no puede trasladarse a los apoderados. Agrega que, bajo la Ley 2213 de 2022, la comparecencia efectiva a una audiencia virtual depende de la correcta remisión de los datos de
en el juzgado y que no puede trasladarse a los apoderados. Agrega que, bajo la Ley 2213 de 2022, la comparecencia efectiva a una audiencia virtual depende de la correcta remisión de los datos de conexión, por lo que, aunque formalmente la providencia que fijó la fecha fue notificada por estados, sin el enlace, la participación resultaba imposible.
Aæade que la solicitud de aplazamiento presentada el día anterior a la audiencia demuestra que se encontraba atento al proceso y que tenía la intención de intervenir en la diligencia, razón por la cual no puede servir para reprocharle descuido. Finalmente, alega que la irregularidad no fue saneada, pues una vez conoció lo ocurrido promovió la nulidad, sin desplegar conductas incompatibles con ella.
El apoderado de la cónyuge supØrstite y de los herederos Vanessa y Felipe Sucerquia Montoya se opuso a la prosperidad delPÆgina 5 de 12
recurso, seæalando que la situación planteada no encaja en ninguna de las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso y que el recurrente conocía la fecha y hora de la audiencia, sin haber desplegado gestión alguna para superar la falta del enlace.
Igualmente, manifestó que cualquier irregularidad quedó saneada por la tardanza en alegarla y que no se demostró un perjuicio concreto, pues el recurrente no precisó quØ objeción, inventario o avalœo habría presentado de haber intervenido en la diligencia.
CONSIDERACIONES
1.- Es competente esta Sala Unitaria para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió una
inventario o avalœo habría presentado de haber intervenido en la diligencia.
CONSIDERACIONES
1.- Es competente esta Sala Unitaria para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió una solicitud de nulidad procesal, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 321 y en el artículo 35 del Código General del Proceso, pronunciamiento que, conforme al artículo 328 de ese estatuto, se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante.
De acuerdo con la situación fÆctica planteada, corresponde establecer si fue acertada la decisión del juzgado al declarar infundada la nulidad propuesta o si, por el contrario, la remisión del enlace de acceso a la audiencia virtual de inventarios y avalœos a una dirección electrónica errada configura la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, o alguna otra que imponga invalidar lo actuado a partirPÆgina 6 de 12
del 9 de octubre de 2025.
2.- Las nulidades procesales constituyen el remedio que el legislador previó para corregir aquellos vicios que, por su gravedad, comprometen las garantías de las partes y la validez de la actuación.
Su rØgimen, sin embargo, no es abierto, pues se encuentra gobernado por el principio de especificidad o taxatividad, segœn el cual œnicamente constituyen nulidad los defectos expresamente descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso, a los que se suma la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, tal como lo precisó la Corte
expresamente descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso, a los que se suma la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1995.
Así lo confirma el parÆgrafo del artículo 133, conforme al cual las demÆs irregularidades del proceso se tienen por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que el código establece, y en la misma dirección el inciso final del artículo 135 ordena rechazar la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo.
A la especificidad se suman los principios de protección, convalidación y trascendencia. En virtud de este œltimo, no basta con evidenciar una irregularidad, sino que es necesario que ella haya producido a quien la alega un perjuicio cierto que solo pueda remediarse con la invalidación de lo actuado.PÆgina 7 de 12
3.- El numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso contempla dos supuestos. El primero se refiere a la falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o al emplazamiento irregular de quienes deban ser citados como partes; el segundo, previsto en su inciso final, se configura cuando en el curso del proceso se ha dejado de notificar una providencia distinta de aquellas, caso en el cual serÆ nula la actuación posterior que dependa de ella.
Ninguno de esos supuestos se presenta en este asunto. Los herederos que promueven la nulidad son los mismos que
dejado de notificar una providencia distinta de aquellas, caso en el cual serÆ nula la actuación posterior que dependa de ella.
Ninguno de esos supuestos se presenta en este asunto. Los herederos que promueven la nulidad son los mismos que solicitaron la apertura de la sucesión, de modo que su vinculación al proceso no estÆ en discusión, y la providencia que fijó la fecha de la audiencia, esto es, el auto del 25 de abril de 2025, fue notificado por estados conforme al artículo 295 del Código General del Proceso, circunstancia que el propio recurrente admite de manera expresa en su escrito de impugnación.
ObsØrvese que lo que el apelante reprocha no es la falta de notificación de una providencia, sino la falta de recepción del enlace de conexión a la audiencia. Ese enlace, sin embargo, no constituye una forma de notificación de las reguladas en los artículos 289 y siguientes del Código General del Proceso, sino un instrumento logístico para la realización de la audiencia por medios tecnológicos, en los tØrminos del artículo 7° de la Ley 2213 de 2022, cuyo presupuesto es, precisamente, una providencia debidamente notificada que ya informó a las partes la fecha, la hora y la modalidad de la diligencia.PÆgina 8 de 12
Vistas de ese modo las cosas, el hecho alegado no encaja en la causal invocada ni en ninguna otra de las enlistadas en el artículo 133 del estatuto procesal, y extender su alcance a un supuesto que el legislador no previó supondría desconocer el carÆcter restrictivo con que deben interpretarse las causales de nulidad.
artículo 133 del estatuto procesal, y extender su alcance a un supuesto que el legislador no previó supondría desconocer el carÆcter restrictivo con que deben interpretarse las causales de nulidad.
Lo anterior no significa que la Sala desconozca el yerro en que incurrió el juzgado, pues se encuentra acreditado, y así fue admitido en la propia providencia impugnada, que el enlace de la audiencia se remiti ó a la dirección “abogadorueda@gmail.com”, cuando la del apoderado es “abogadogrueda@gmail.com”.
Tampoco se desconoce que el artículo 7° de la Ley 2213 de 2022 impone a la autoridad judicial el deber de facilitar y permitir la presencia de todos los sujetos procesales en las audiencias virtuales. Sin embargo, ese deber convive con el que el artículo 3° de la misma ley radica en cabeza de los sujetos procesales, de realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a travØs de medios tecnológicos, lo cual supone, como mínimo, una conducta activa y diligente frente a los inconvenientes que se presenten en la conexión.
En este caso, el apoderado conocía con exactitud la fecha, la hora y la modalidad de la diligencia desde el 28 de abril de 2025, pues el auto que la fijó indicó expresamente que se realizaría a travØs de Microsoft Teams, y así lo corrobora la solicitud de aplazamiento que radicó el 8 de octubre de 2025 a las 2:17 p.m. en el correo institucional del despacho.PÆgina 9 de 12
Esa solicitud, por sí sola, no tenía la virtualidad de suspender ni de aplazar la audiencia, y mucho menos podía el apoderado darla
en el correo institucional del despacho.PÆgina 9 de 12
Esa solicitud, por sí sola, no tenía la virtualidad de suspender ni de aplazar la audiencia, y mucho menos podía el apoderado darla por acogida, pues no era la primera vez que pedía aplazar la misma diligencia: ya en julio y en octubre de 2024 lo había hecho invocando la demora en el avalœo de las fincas objeto de inventario, y la segunda de esas peticiones le fue negada. De hecho, segœn consta en el acta No. 179, la solicitud fue resuelta desfavorablemente en la misma audiencia.
Tampoco era ajena a este trÆmite la prÆctica de solicitar directamente al despacho el enlace de conexión, como lo hizo el apoderado de la contraparte el 9 de julio de 2024 frente a la audiencia programada para el día siguiente.
Aunado a ello, las propias pruebas aportadas por el recurrente revelan que el 9 de octubre de 2025, a las 2:07 p.m., advirtió que no había recibido el enlace, y que a las 2:29 p.m. consultó el registro del proceso en el sistema de consulta de la Rama Judicial. Aun así, pese a disponer del canal electrónico del juzgado, que había utilizado el día anterior, no dirigió comunicación alguna para solicitar el enlace o informar la dificultad, como tampoco lo hicieron sus poderdantes, no obstante que la diligencia se instaló tras cinco minutos de espera y se extendió por cerca de hora y media.
Desde esa perspectiva, el error del despacho en la digitación del correo no constituyó un impedimento absoluto para la comparecencia del apoderado, sino una dificultad superable
y se extendió por cerca de hora y media.
Desde esa perspectiva, el error del despacho en la digitación del correo no constituyó un impedimento absoluto para la comparecencia del apoderado, sino una dificultad superable mediante una gestión mínima que estaba a su alcance y quePÆgina 10 de 12
omitió desplegar, sin que tal omisión pueda luego trasladarse al proceso mediante la invalidación de lo actuado.
Lo dicho no implica acoger la tesis del no recurrente, segœn la cual la nulidad fue extemporÆnea o quedó saneada por el solo paso del tiempo. El artículo 134 del Código General del Proceso permite alegar las nulidades en cualquiera de las instancias antes de dictarse sentencia, y el numeral 1° del artículo 136 condiciona el saneamiento a que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, supuestos que no se acreditaron. No obstante, la oportunidad de la solicitud no suple la inexistencia de la causal, que es la razón por la cual aquella no podía prosperar.
Lo anterior, sin perjuicio de que, respecto de los bienes o deudas que se hubieren dejado de inventariar, los interesados conserven la posibilidad de acudir al inventario y avalœo adicionales previstos en el artículo 502 del Código General del Proceso.
Colofón de lo expresado, se confirmarÆ la providencia de primera instancia y, teniendo en cuenta el resultado del recurso, se impondrÆn costas a cargo de la parte apelante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal
impondrÆn costas a cargo de la parte apelante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,PÆgina 11 de 12
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 26 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado DiecisØis de Familia de Oralidad de Medellín, mediante el cual declaró infundada la nulidad procesal propuesta por los herederos María Janeth, María del Carmen y Huber Mario Sucerquia HernÆndez, dentro del proceso de sucesión intestada del causante William de Jesœs Sucerquia
Arango.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la parte recurrente y a favor de la cónyuge supØrstite Rosalba Montoya Cadavid y de los herederos Vanessa y Felipe Sucerquia Montoya.
Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de
2016. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del
Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIF˝QUESE Y CÚMPLASE
LUZ DARY S`NCHEZ TABORDA
Magistrada
Firmado Por:
Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena
Magistrada
Firmado Por:
Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12PÆgina 12 de 12
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