TSDJ MED - Auto 05001312000120240001001 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Auto 05001312000120240001001 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TEMA: TÉRMINOS DE EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - Dado que la carga procesal de sustentar los recursos dentro del término legal incumbe exclusivamente a quien los interpone, la Sala se abstendrá de conocer el recurso en el presente asunto, pues, como se observa, al no haberse interpuesto sino hasta la fecha 13 de noviembre de 2024, és te debió declararse desierto por extemporáneo. /

HECHOS: El 19 de junio de 2019, en las instalaciones del Aeropuerto Enrique Olaya Herrera de la ciudad de Medellín, fueron incautados cinco mil setenta y cuatro gramos (5.074 gr) de oro de alta pureza, fund idos en forma de plantilla para zapatos; la persona que transportaba el material aurífero no portaba la documentación que acreditara su procedencia legítima. Tales circunstancias llevaron a la Fiscalía a considerar que el oro probablemente proviene de la explotación ilícita de un yacimiento minero, y que toda la operación buscaba evadir el control de las autoridades en el marco de un presunto lavado de activos. La Fiscalía 14 Especializada en Extinción de Dominio radicó la correspondiente demanda de extinción de dominio en la fecha 03 de junio de 2021, invocando al efecto la causal 1° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, el 31 de octubre de 2024, resolvió negar al solicitante, la calidad de afectado dentro del proceso. Esta decisión fue notificada por estado al día hábil siguiente, 01 de noviembre. Si bien le correspondería a la Sala pronunciarse sobre la

al solicitante, la calidad de afectado dentro del proceso. Esta decisión fue notificada por estado al día hábil siguiente, 01 de noviembre. Si bien le correspondería a la Sala pronunciarse sobre la negativa del a quo de legitimar como afectado, dent ro del trámite de extinción de dominio, a un tercero en virtud de una cesión de derechos litigiosos, en esta oportunidad, deberá abordar lo concerniente a la forma correcta de contabilizar los términos de ejecutoria de las providencias, por ser este el aspecto procesal relevante para resolver el asunto.

TESIS: El presente asunto exige reiterar que los términos procesales son los plazos establecidos para que, dentro de ellos, se profiera una providencia, se ejerza un derecho o se ejecute algún acto en el decurso del proceso. Aunque estos términos pueden derivar de tres fuentes, para esta particular materia, el único plazo convencional está contemplado para el trámite de la sentencia anticipada por colaboración efectiva, regulado por el artículo 142A del estatuto extintivo. (…) Por otra parte, existen los plazos judiciales, que son aquellos fijados por el juez en subsidio de una norma expresa y bajo el criterio de razonabilidad, pudiendo ser prorrogados siempre que medie justa causa; y los términos legales, que son los establecidos por el legislador, de carácter perentorio e improrrogable. (…) Tal como ocurre con la oportunidad para interponer los recursos ordinarios, que encuentra una diáfana regulación en el artículo 60 del Código de Extinción de Dominio, el cual establece un punto de inicio: “desde la fecha en que se haya proferido la providencia”, y un punto límite: “hasta cuando

diáfana regulación en el artículo 60 del Código de Extinción de Dominio, el cual establece un punto de inicio: “desde la fecha en que se haya proferido la providencia”, y un punto límite: “hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación”, vencido el cual surten efectos de cosa juzgada o ejecutoria de la decisión. (…) Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el legislador fue enfático al señalar que, dentro del amplio universo de providencias que puede proferir el juez, la notificación personal constituye la excepción; y en efecto, únicamente “el auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el auto que admite la demanda de revisión y la sentencia” son notificados de dicha forma. (…) Para determinar la forma de notificación aplicable a los autos interlocutorios, como es aquel que resuelve sobre las cuestiones previstas en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, resulta suficiente aplicar un silogismo jurídico: siendo requerida su notificación conforme al artículo 58 y no encontrándose dentro de la excepcionalidad de la notificación personal, dicha providencia debe notificarse bajo la regla general de notificación por estado. (…) Precisamente, este fue el procedimiento seguido en el sub iudice, dado que el auto interlocutorio del 31 de octubre de 2024 debía notificarse por estado, procediendo el secretario a fijar la publicación procesal en un lugar visible de la secretaría durante el término de un día,

correspondiente al 1 de noviembre de 2024. Aplicadas todas las reglas pertinentes, los términos secomputaban de la siguiente manera: Fecha de la providencia: 31 de octubre de 2024. Notificación por estados: 01 de noviembre de 2024. Términos de ejecutoria: 05, 06 y 07 de noviembre de 2024. (…) Razón por la cual, dado que la carga procesal de sustentar los recursos dentro del término legal incumbe exclusivamente a quien los interpone, la Sala se abstendrá de conocer el recurso en el presente asunto, pues, como se observa, al no haberse interpuesto sino hasta la fecha 13 de noviembre de 2024, éste debió declararse desierto por extemporáneo. (…) El a quo contaba con las herramientas jurídicas necesarias para aplicar debidamente las normas que regulan las formas de notificación y estaba obligado a preservar el orden procesal, en cumplimiento del artículo 20 del estatuto extintivo, que establece la perentoriedad de los términos procesales. No obstante, contrariando dicho mandato, adicionó actos procesales al trámite ordinario del juicio, entre ellos la supuesta notificación personal de un auto no prevista por el legislador, con la cual, en última instancia, intentó revivir un término ya caducado. (…) Mientras que no se verifica ninguno de los supuestos que permitan alegar una nulidad de la notificación o que se presenta un conflicto con el principio de confianza legítima, puesto que el juez en la providencia recurrida no hizo un señalamiento que variara indebidamente el plazo legal. En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver el recurso del asunto.

MP: XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO

FECHA: 29/08/2025

señalamiento que variara indebidamente el plazo legal. En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver el recurso del asunto.

MP: XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO

FECHA: 29/08/2025

PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE

DOMINIO

Lugar y fecha Medellín, 29 de agosto de 2025 (Acta 44) Proceso Ley 1849 de 2017 Radicado 05001312000120240001001 Demandante Fiscalía 14 Especializada Extinción de Dominio Afectado

S.A.S. Providencia Auto Tema Cesión de derechos litigiosos Decisión Abstiene de resolver Ponente Ximena de las Violetas Vidal Perdomo

1. ASUNTO

Correspondería a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la S.A.S. (en adelante, S.A.S.) y por , a través de su apoderada judicial común, contra el auto interlocutorio proferido el 31 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín negó a este último la calidad de afectado y, en consecuencia, rechazó su solicitud probatoria; sin embargo, elloPágina 2 de 14 no es procedente por cuanto el recurso fue interpuesto de manera extemporánea.

2. HECHOS

El 19 de ju nio de 2019, en las instalaciones del Aeropuerto

no es procedente por cuanto el recurso fue interpuesto de manera extemporánea.

2. HECHOS

El 19 de ju nio de 2019, en las instalaciones del Aeropuerto Enrique Olaya Herrera de la ciudad de Medellín, fueron incautados cinco mil setenta y cuatro gramos (5.074 gr) de oro de alta pureza, fundidos en forma de plantilla para zapatos. Lo anterior, debido a que la persona que transportaba el material aurífero no portaba la documentación que acreditara su procedencia legítima, requisito exigido por la ley. Según consta, el oro fue transportado oculto en su calzado por , desde el municipio de Caucasia, Antioquia, hasta el Aeropuerto de Montelíbano, Córdoba, y posteriormente hasta el aeropuerto de Medellín. En este último lugar, el oro fue entregado a , quien a su vez lo transfirió a ; este último, evadiendo el filtro de empleados, donde debía pasar por el arco de tector de metales, atravesó la pista y el parqueadero de los aviones en un vehículo no autorizado, motivo por el cual fue detenido por la policía de patrullaje. Posteriormente, S.A.S. intervino en la actuación penal iniciada por los hechos, reclamando la titularidad del oro y exhibiendo diversa documentación que, sin embargo, presenta varias irregularidades. Tales circunstancias llevaron a la Fiscalía a considerar que el oro probablemente proviene de la explotación ilícita de un yacimientoPágina 3 de 14 minero, y que toda la operación buscaba evadir el control de las autoridades en el marco de un presunto lavado de activos.

probablemente proviene de la explotación ilícita de un yacimientoPágina 3 de 14 minero, y que toda la operación buscaba evadir el control de las autoridades en el marco de un presunto lavado de activos.

3. BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN

Según las anteriores premisas fácticas, la Fiscalía pretendió por la acción de extinción de dominio el siguiente bien, invocando al efecto la causal 1° del artículo 16 del Código de Extinción de

Dominio:

BIEN MUEBLE: ORO

PESO PROPIETARIO TÍTULO DE DEPÓSITO Y ENTIDAD

5.074 GR S.A.S. BANCO

DEL

-

- :

4. ANTECEDENTES PROCESALES

La fase inicial del presente trámite se originó a partir de la compulsación de copias ordenada por la Fiscalía 15 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos –DECLA–, mediante oficio del 08 de julio de 2019. Concluidas las labores de indagación, la Fiscalía 14 Especializada en Extinción de Dominio radicó la correspondiente demanda, en la fecha 03 de junio de 2021, ante los Jueces del Circuito Especi alizados en Extinción de Dominio de Antioquia. Con ocasión de lo cual, mediante auto de sustanciación del 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de dicha jurisdicción avocó conocimiento del proceso, extendiéndose las diligencias de notificación hasta el 17 de octubre de 2023, fecha en la cual se ordenó correr traslado a las partes para los pronunciamientosPágina 4 de 14

avocó conocimiento del proceso, extendiéndose las diligencias de notificación hasta el 17 de octubre de 2023, fecha en la cual se ordenó correr traslado a las partes para los pronunciamientosPágina 4 de 14 contemplados en el artículo 141 de Código de Extinción de Dominio, mediante providencia separada. El 27 de octubre de 2023 fue arrima do al juzgado el memorial mediante el cual se solicitó que se reconociera legitimación para actuar a , adjuntando el contrato de cesión de derechos litigiosos. Sin embargo, en virtud de la creación del Distrito Judicial Especializado en Extinción de Domini o de Medellín y del Juzgado Primero de dicha especialidad, mediante Acuerdo PCSJA2312124 del 19 de diciembre de 2023, y conforme con la redistribución de procesos dispuesta por el Acuerdo CSJANTA24103 del 25 de abril de 2024, el conocimiento del asunto fue asumido por esta novísima célula judicial, mediante auto proferido el 15 de agosto del mismo año. Posteriormente, mediante auto interlocutorio del 31 de octubre de 2024, se resolvió negar a la calidad de afectado dentro del proceso. Esta decisión fue notificada por estado al día hábil siguiente, 01 de noviembre, conforme a su publicación por parte del secretario. Más no fue hasta el 13 de noviembre del mismo año que se interpuso como único el recurso de apelación 1. Mediante un auto del 20 de noviembre de 2024, cuya expedición no resultaba procesalmente indispensable 2, se ordenó dar traslado a los no recurrentes, y, posteriormente, mediante providencia del 3 de

del 20 de noviembre de 2024, cuya expedición no resultaba procesalmente indispensable 2, se ordenó dar traslado a los no recurrentes, y, posteriormente, mediante providencia del 3 de

1 Pese a que también resultaba procedente el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 63 del Código de Extinción de Dominio. 2 El artículo 67 del Código de Extinción de Dominio establece que el traslado del recurso debe ser surtido por el secretario. De igual manera, el artículo 110 del Código General del Proceso dispone que los traslados efectuados en la secretaría no requieren de providencia judicial, dado que esta función le está atribuida directamente por la regulación procesal.Página 5 de 14 diciembre de ese mismo año, se concedió el mecanismo de alzada en el efecto suspensivo. Remitido el proceso a la secretaría de esta sede colegiada, el asunto fue asignado por reparto a la magistrada ponente.

5. EL AUTO APELADO

El a quo realizó el saneamiento del proceso y admitió la demanda a trámite. No obstante, dado que únicamente presentó peticiones probatorias, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, debió determinar si aquel ostentaba la calidad de afectado para ejercer dicho derecho. En ese orden de ideas, tras examinar la figura de la cesión de derechos litigiosos, concluyó que dicho contrato es incompatible con la naturaleza y la finalidad de la acción de extinción de dominio, pues esta última implica la valoración sobre la licitud del título, lo cual impide la realizac ión de actos privados de disposición. Además, autorizar dicha cesión tornaría ilusorio el

dominio, pues esta última implica la valoración sobre la licitud del título, lo cual impide la realizac ión de actos privados de disposición. Además, autorizar dicha cesión tornaría ilusorio el efecto de las medidas cautelares decretadas y vigentes.

6. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La refutación se sustenta en la inexistencia, dentro del articulado del Código de Extinción de Dominio, de una prohibición expresa que impida el perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos, por lo que ostenta la calidad de afectado para los efectos del trámite.

Asimismo, se sostiene que dicha figura no representaría obstáculo alguno para el trámite de la acción, dado que es claroPágina 6 de 14 que la extinción de dominio procederá sobre el bien, independientemente de la persona que lo posea. Concluye que se debe revocar el auto y, en su lugar “tener por descorrido el traslado del artículo 141 presentado por ”.

7. CONSIDERACIONES

7.1 Competencia

Esta Sala es competente para resolver el mecanismo de alzada, de conformidad con los artículos 33 y 38.2 del Código de Extinción de Dominio, que consagran esta función respecto de las providencias proferidas por los jueces de extinción de dominio, y lo dispuesto mediante el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 -12-2023, por el cual se modificaron los Distritos Especializados en Extinción de Dominio.

7.2 Problema jurídico

Si bien le correspondería a la Sala pronunciarse sobre la negativa

PCSJA23-12124 del 19 -12-2023, por el cual se modificaron los Distritos Especializados en Extinción de Dominio.

7.2 Problema jurídico

Si bien le correspondería a la Sala pronunciarse sobre la negativa del a quo de legitimar como afectado, dentro del trámite de extinción de dominio, a un tercero en virtud de una cesión de derechos litigiosos, en esta oportunidad, deberá abordar lo concerniente a la forma correcta de contabilizar los términos de ejecutoria de las providencias, por ser este el aspecto procesal relevante para resolver el asunto.Página 7 de 14 7.3 La oportunidad para interponer los recursos

El presente asunto exige reiterar que los términos procesales son los plazos establecidos para que, dentro de ellos, se profiera una providencia, se ejerza un derecho o se ejecute algún acto en el decurso del proceso 3. Aunque estos términos pueden derivar de tres fuentes, para esta particular materia, el único plazo convencional está contemplado para el trámite de la sentencia anticipada por colaboración efectiva, regulado por el artículo 142A del estatuto extintivo. Por otra parte, existen los plazos judiciales, que son aquellos fijados por el juez en subsidio de una norma expresa y bajo el criterio de razonabilidad, pudiendo ser prorrogados siempre que medie justa causa; y los términos legales, qu e son los establecidos por el legislador, de carácter perentorio e improrrogable4. Cabe destacar que esta clasificación influye en el cómputo de términos, pues el de consagración legal inicia por el sólo

establecidos por el legislador, de carácter perentorio e improrrogable4. Cabe destacar que esta clasificación influye en el cómputo de términos, pues el de consagración legal inicia por el sólo ministerio de la ley desde la notificación de la providencia 5, momento a partir del cual debe comenzar a contarse el término. Bajo la consideración de que es una regla previamente conocida y, por ende, cada sujeto procesal está obligado a su debido control6.

3 Corte Constitucional, Sala Plena. (23 de enero de 2002) Sentencia C-012 exp. D-3619. [M.P. Jaime Araújo Rentería]. 4 Según queda claro de la lectura del artículo 117 del Código General del Proceso. 5 Esta diferenciación se observa en la regulación del Código General del Proceso, inciso 4° del artículo 118. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (06 de agosto de 2024) Auto AP4393 rad.62799. [M.P. Myriam Ávila Roldán].Página 8 de 14 Tal como ocurre con la oportunidad para interponer los recursos ordinarios, que encuentra una diáfana regulación en el artículo 60 del Código de Extinción de Dominio, el cual establece un punto de inicio: “ desde la fecha en que se haya proferido la providencia”, y un punto límite: “ hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación”, vencido el cual surten efectos de cosa juzgada o ejecutoria de la decisión. Al aplicar esta regulación al trámite extintivo, que se reitera en el artículo siguiente del mismo código7, conforme a la teoría general

notificación”, vencido el cual surten efectos de cosa juzgada o ejecutoria de la decisión. Al aplicar esta regulación al trámite extintivo, que se reitera en el artículo siguiente del mismo código7, conforme a la teoría general del proceso expuesta , realmente se torna casi que redundante explicar que los tres días para la ejecutoria comienzan a contarse ipso iure, a partir del día siguiente al acto que otorga publicidad a la providencia susceptible de recurso.

7.4 Caso concreto

La Sala considera que las reglas anteriormente expuestas son claras para todos los sujetos procesales, si bien deben ser aplicadas conforme al tipo de providencia en cuestión y a las formas estructurales del proceso, pues la condición sine qua non para que comience a contarse el término de ejecutoria es que se hayan agotado los medios exigidos por el legislador para garantizar la efectiva notificación y conocimiento de la decisión por parte de los sujetos procesales. Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el legislador fue enfático al señalar que, dentro del amplio universo de

7 Denótese el artículo 61: ”Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas (...)”.Página 9 de 14 providencias que puede proferir el juez, la notificación personal constituye la excepción; y en efecto, únicamente “ el auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el auto que admite la demanda de revisión y la sentencia ” son notificados de dicha forma8. Esta definición es positiva, al referenciar de manera expresa las providencias a las cuales se aplica la notificación

admisorio de la demanda de extinción de dominio, el auto que admite la demanda de revisión y la sentencia ” son notificados de dicha forma8. Esta definición es positiva, al referenciar de manera expresa las providencias a las cuales se aplica la notificación personal; pero también adquiere un sentido negativo o por exclusión, pues el artículo siguiente elimina la posibilidad de que otra decisión deba notificarse personalmente, al establecer que el procedimiento general para las demás es la notificación por estado9. En consecuencia, para determinar la forma de notificación aplicable a los autos interlocutorios, como es aquel que resuelve sobre las cuestiones previstas en el artículo 141 del Có digo de Extinción de Dominio, resulta suficiente aplicar un silogismo jurídico: siendo requerida su notificación conforme al artículo 58 y no encontrándose dentro de la excepcionalidad de la notificación personal, dicha providencia debe notificarse bajo la regla general de notificación por estado. Precisamente, este fue el procedimiento seguido en el sub iudice, dado que el auto interlocutorio del 31 de octubre de 2024 debía notificarse por estado, procediendo el secretario a fijar la publicación procesal10 en un lugar visible de la secretaría durante

8 Último inciso del artículo 53 del Código de Extinción de Dominio. 9 Artículo 54 del Código de Extinción de Dominio. 10 Para entenderse cumplido este requisito, a falta de regulación expresa del Código de Extinción de Dominio, el artículo 295 del Código General del Proceso expresa los requisitos formales mínimos para considerarse como debidamente enterados los sujetos procesales.Página 10 de 14

de Dominio, el artículo 295 del Código General del Proceso expresa los requisitos formales mínimos para considerarse como debidamente enterados los sujetos procesales.Página 10 de 14 el término de un día11, correspondiente al 1 de noviembre de 2024. En consecuencia, aplicadas todas las reglas pertinentes, los términos se computaban de la siguiente manera:

Fecha de la providencia: 31 de octubre de 2024

Notificación por estados: 01 de noviembre de 2024

Términos de ejecutoria: 05, 06 y 07 de noviembre de 2024

Razón por la cual, dado que la carga procesal de sustentar los recursos dentro del término legal incumbe exclusivamente a quien los interpone, la Sala se abstendrá de conocer el recurso en el presente asunto, pues, como se observa, al no haberse interpuesto sino hasta la fecha 13 de noviembre de 2024, éste debió declararse desierto por extemporáneo. Luego bien, el a quo contaba con las herramientas jurídicas necesarias para aplicar debidamente las normas que regulan las formas de notif icación 12 y estaba obligado a preservar el orden procesal, en cumplimiento del artículo 20 del estatuto extintivo, que establece la perentoriedad de los términos procesales. No obstante, contrariando dicho mandato, adicionó actos procesales al trámite ordinario del juicio, entre ellos la supuesta notificación personal de un auto no prevista por el legislador, con la cual, en última instancia, intentó revivir un término ya caducado.

11 De conformidad con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 44 del Código de Extinción

última instancia, intentó revivir un término ya caducado.

11 De conformidad con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 44 del Código de Extinción de Dominio, los estados se fijaron virtualmente. 12 Corte Constitucional, Sala Plena. (05 de diciembre de 2005) Sentencia C-1264 exp. D-5808. [M.P. Clara Inés Vargas Hernández].Página 11 de 14 Con sustento en la pacífica línea jurisprudencial de la honorable Corte Suprema de Justicia13, se reafirma que la contabilización de los términos para la interposición de los recursos opera por ministerio de la ley y de manera automática, de tal forma que, por razones de seguridad jurídica, su aplicación no está sujeta al arbitrio ni a la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales. De tal modo que las constancias secretariales y los yerros en los trámites de notificación no pueden producir efectos para los sujetos procesales14: “En consecuencia, las constancias de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sus tituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración. Por eso, es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”. Mientras que no se verifica ninguno de los supuestos que permitan alegar una nu lidad de la notificación o que se presenta un conflicto con el principio de confianza legítima15, puesto que el juez en la providencia recurrida no hizo un señalamiento que variara indebidamente el plazo legal.

un conflicto con el principio de confianza legítima15, puesto que el juez en la providencia recurrida no hizo un señalamiento que variara indebidamente el plazo legal.

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (24 de abril de 2024) Auto AP2241 rad.65829. [M.P. Fernando León Bolaños Palacios]. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (29 de enero de 2025) Auto AP444 rad.59000. [M.P. Hugo Quintero Bernate]. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (18 de septiembre de 2024) Auto AP5405 rad.58062. [M.P. Gerardo Barbosa Castillo].Página 12 de 14 En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver el recurso del asunto, dado que lo procedente era su declaratoria de desierto por extemporáneo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE DESATAR EL RECURSO de apelación del asunto.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no proc ede recurso alguno, acorde con lo normado en el artículo 65.1 del

Código de Extinción de Dominio.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes del proceso, luego, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para que disponga lo pertinente; de conformidad con el artículo 329 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase,

XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO

Magistrada

conformidad con el artículo 329 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase,

XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO

Magistrada

RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ

Magistrado

JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZPágina 13 de 14

Magistrado

Firmado Por:

Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - AntioquiaPágina 14 de 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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