TSDJ MED - Auto 05001312000120250001201 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Auto 05001312000120250001201 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TEMA: VENCIMIENTO DEL TÉRMINO EN MEDIDAS CAUTELARES – No existe vacío legal frente al tema de las medidas cautelares en sede de extinción de dominio, por lo tanto, no le es viable a esta instancia equiparar las cautelas en cuestión, con las establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 92 y siguientes, pues el lapso de su vigencia ya se encuentra determinado en el Código de Extinción de Dominio. Por ende, una vez vencido el anterior término, mantener dichas medidas cautelares, sin que se hubiere definido el archivo de la actuación ni la procedencia de la radicación de la demanda ante el juez natural, las torna en ilegales, por su prolongación indebida e injustificada, por lo que, el fenecimiento en estas condiciones no deja otro camino que su levantamiento de forma inmediata. /

HECHOS: Con informe del 16 de septiembre de 2015 se solicitó la apertura de investigación con fines de extinción de dominio sobre los bienes de quien, cuya extradición fue requerida por las autoridades de Estados Unidos. La Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de mane ra provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre vehículo e inmueble, propiedad del afectado. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, considero que, desde que se rechazó la demanda, la fiscalía sólo contaba con dos meses para presentarla, porque el término se reanudó, no obstante, excedió el lapso; con fundamento en ello resolvió declarar la ilegalidad de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y

para presentarla, porque el término se reanudó, no obstante, excedió el lapso; con fundamento en ello resolvió declarar la ilegalidad de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, impuestas. Corresponde a la Sala determinar si acertó el juzgado de primer grado, al resolver declarar la ilegalidad de las medidas cautelares interpuestas con Resolución del 5 de abril de 2019.

TESIS: De conformidad con el inciso 3º del artículo 113 del C.E.D., las decisiones judiciales que versen sobre el control de legalidad de las medidas cautelares son susceptibles del recurso de apelación. (…) Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio protegen, provisionalmente, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en él; son preventivas para asegurar que la decisión judicial que se adopte garantiza el principio de publicidad e impiden que se afecte la tradición y limitan el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados. (…) La Ley 1708 de 2014, facultó a la fiscalía general de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio. (…) Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida (i) al momento de presentar la demanda de extinción de dominio artículo 87 del C.E.D., o (ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición artículo 89.

estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición artículo 89. Asimismo, (iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos pueden ser solicitadas en la fa se de juzgamiento, y decretadas por el juez competente inciso 2º, artículo 111. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el fiscal general de la Nación o su delegado en relac ión con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación. (…) No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, el cual debe ser desatado por el juez natural en primera instancia, que no es otro que el juez de extinción de dominio y, en sede de apelación, por su Superior, es decir, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal. (…) el artículo 112, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de lamedida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad. (…) Por su parte el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio prevé que las medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis meses, término dentro del cual la fiscalía deberá definir si la acción debe archivarse o si por el

Extinción de Dominio prevé que las medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis meses, término dentro del cual la fiscalía deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente proferir resolución de fijación provisional de la pretensión. Aunque dicha situación no está contemplada dentro de las causales señaladas en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, este aspecto se acompasa como uno de los requisitos del control, por regular un término legal, referido a las medidas cautelares antes de la presentación de la demanda. (…) Por expreso mandato del artículo 88 de dicha codificación, será la suspensión del poder dispositivo la medida cautelar que deberá imponerse de preferencia cuando emerge en grado de probabilidad el nexo de un bien con alguna de las hipótesis que dan lugar a la declaratoria de pérdida del derecho de propiedad contempladas en el artículo 16, mientras que las de embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, se podrán decretar de considerarse razonables y necesarias, lo que implica un grado superior de argumentación en tanto implica la afectación intensa del de recho de propiedad del afectado, en su triple dimensión de uso, goce y disposición.. (…) Al versar el análisis del asunto sobre el término contemplado en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, es necesario recordar, lo que la Sala de Decisión d e Tutelas de la Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre los términos procesales: “en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la

Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso. (…) Es decir, no existe vacío legal frente al tema de las medidas cautelares en sede de extinción de dominio, por lo tanto, no le es viable a esta instancia equiparar las cautelas en cuestión, con las establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 92 y siguientes, pues el lapso de su vigencia ya se encuentra determinado en el Código de Extinción de Dominio. (…) Por ende, una vez vencido el anterior término, mantener dichas medidas cautelares, sin que se hubiere definido el archivo de la actuación ni la procedencia de la radicación de la demanda ante el juez natural, las torna en ilegales, por su prolongación indebida e injustificada, por lo que, el fenecimiento en estas condiciones no deja otro camino que su levantamiento de forma inmediata. (…) Resulta claro que la fiscalía presentó la demanda cuando el termino de seis meses establecido en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio se encontraba superado desde el 21de febrero de 2020. (…)

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO

FECHA: 03/09/2025

PROVIDENCIA: AUTO1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio

Lugar y fecha Medellín, 3 de septiembre de 2025 (Acta 47) Proceso Ley 1708 de 2014

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio

Lugar y fecha Medellín, 3 de septiembre de 2025 (Acta 47) Proceso Ley 1708 de 2014 Radicado 050013120001202500012 01 Demandante Fiscalía 45 de Extinción del Derecho de Dominio Afectados y Providencia Auto Tema Control de legalidad Decisión Confirma Ponente Ximena de las Violetas Vidal Perdomo

1. ASUNTO

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el delegado fiscal, contra el auto interlocutorio del 15 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín declaró la ilegalidad de las medidas cautelares interpuestas por la Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio con Resolución del 5 de abril de 2019, con la cual decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, del vehículo de placas , de propiedad de y del inmueble de matrícula inmobiliaria , de propiedad de .

2. HECHOS

Con informe del 16 de septiembre de 2015 se solicitó la apertura de investigación con fines de extinción de dominio sobre los bienes de , cuya extradición fue requeridaRadicación: 050013120001202500012 01 y

Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

Afectada: 2

por las autoridades de Estados Unidos con oficio del 16 de abril de 2015.

y

Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

Afectada: 2

por las autoridades de Estados Unidos con oficio del 16 de abril de 2015.

Gracias a labores de policía judicial, se estableció que él pertenecía a una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes en Colombia y Estados Unidos.

3. BIENES OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES

En el presente asunto fueron afectados con medidas cautelares 5 bienes, dentro de los que se destacan los siguientes, por ser objeto del presente control de legalidad:

Inmuebles:

N° Matrícula inmobiliaria Dirección Propietario 1 Carrera . , etapa , T , apto

Muebles:

Placa Marca Modelo Motor Chasis Color Secretaría de Tránsito Propietario 2006 Medellín

rde

4. ANTECEDENTES PROCESALES

El 5 de abril de 2019, la Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poderRadicación: 050013120001202500012 01 y

Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

Afectada: 3

dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre el vehículo de placas , de propiedad de

y

Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

Afectada: 3

dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre el vehículo de placas , de propiedad de y del inmueble de matrícula inmobiliaria , de propiedad de .

El 28 de febrero de 2025 el apoderado de los afectados solicitó control de legalidad sobre esas medidas cautelares, invocando el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, porque, argumentó, transcurrieron más de seis meses desde que se profirió la resolución, sin que se hubiere admitido la demanda. Corridos los traslados de ley, el juzgado, con providencia del 15 de mayo de 2025 declaró la ilegalidad de las medidas cautelares, decisión contra la que el delegado fiscal interpuso reposición y apelación, el primero de los recursos fue resuelto negativamente el 12 de junio del año en curso, fecha en la cual se concedió la apelación y se envió el diligenciamiento, que fue repartido a la suscrita para lo de su cargo.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Luego de hacer un recuento de los hechos, de los antecedentes y de la petición del apoderado judicial, recordó que las medidas cautelares cuya legalidad se cuestiona fueron decretadas el 5 de abril de 2019, mientras que la demanda fue presentada ante el juez de conocimiento el 9 de agosto de ese año, sin embargo, fue inadmitida y rechazada el 15 de octubre y el 5 de diciembre de ese año, respectivamente, la demanda se presentó nuevamente el 4 de

de conocimiento el 9 de agosto de ese año, sin embargo, fue inadmitida y rechazada el 15 de octubre y el 5 de diciembre de ese año, respectivamente, la demanda se presentó nuevamente el 4 de marzo de 2020 y fue admitida el 1 de octubre siguiente, de manera que desde que se rechazó la demanda, la fiscalía sólo contaba con dos meses para presentarla, porque el término se reanudó, no obstante, excedió el lapso.Radicación: 050013120001202500012 01 y

Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

Afectada: 4

Con fundamento en ello resolvió declarar la ilegalidad de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, impuestas mediante Resolución del 5 de abril de 2019, sobre el vehículo de placas y el inmueble de matrícula inmobiliaria , de propiedad de y , respectivamente.

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión y en confuso escrito, el delegado fiscal solicitó revocatoria, luego de resumir los argumentos del auto así como los antecedentes procesales, recordó que las medidas cautelares solo se materializan con la inscripción ante la oficina de registro o la entidad correspondiente, trámite que no fue tenido en cuenta por el despacho de primera instancia, así como tampoco lo dispendioso de presentar el diligenciamiento y de foliarlo, teniendo en cuenta su volumen, que ese delegado no contaba con asistente y que el expediente debía entregarse físicamente en una sede diferente de la suya.

dispendioso de presentar el diligenciamiento y de foliarlo, teniendo en cuenta su volumen, que ese delegado no contaba con asistente y que el expediente debía entregarse físicamente en una sede diferente de la suya.

Argumentó que, aunque solicitó la inscripción de las medidas el 5 de abril de 2019, sólo recibió respuesta de la oficina de tránsito hasta el 30 de mayo de 2019, sin la respectiva inscripción, asimismo, por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, Zona Sur no se envió contestación, probablemente, porque en es a fecha hubo una huelga de empleados. Agregó que todo ello permite concluir que nunca se presentará una demanda al mismo tiempo que se profiera una resolución de medidas cautelares y “no por ello debe ser considerada como excepcional”.

Recordó que el trámite extintivo se lleva a cabo por la pertenencia de varias personas a una estructura delincuencial dedicada alRadicación: 050013120001202500012 01 y

Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

Afectada: 5

tráfico de estupefacientes, actividad con la cual obtuvieron grandes ganancias, por lo cual son necesarias las medidas.

Reclamó que tampoco se tuvo en cuenta la vacancia judicial y que, como se trataba de expedientes físicos, el oficio solo se recibió después de dicho receso.

No hubo manifestaciones por parte de los no recurrentes.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta Sala, es competente para resolver el mecanismo de alzada,

después de dicho receso.

No hubo manifestaciones por parte de los no recurrentes.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta Sala, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PC SJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

7.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si acertó el juzgado de primer grado, al resolver en su auto interlocutorio del 15 de mayo de 2025 declarar la ilegalidad de las medidas cautelares interpuestas con Resolución del 5 de abril de 2019 por la Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio.

7.3. Cuestiones Preliminares

(i) De conformidad con el inciso 3º del artículo 113 del C.E.D., las decisiones judiciales que versen sobre el control de legalidad de las medidas cautelares son susceptibles del recurso de apelación.Radicación: 050013120001202500012 01 y

Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

Afectada: 6

(ii) El presente trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la Ley 1708 de 2014 cumpliendo válidamente con las formas propias de la actuación, respetando los derechos y garantías fundamentales de las partes.

(ii) El presente trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la Ley 1708 de 2014 cumpliendo válidamente con las formas propias de la actuación, respetando los derechos y garantías fundamentales de las partes.

(iii) Finalmente, se pudo corroborar que a la fecha de presentación de la solicitud de control de legalidad no se había surtido el traslado del artículo 141 del Estatuto Extintivo, pues, del mismo se ordenó correr traslado el 16 de septiembre de 2024.

  • Las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio

Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio protegen, provisionalmente, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en él; son preventivas para asegurar que la decisión judicial que se adopte, garantizan el principio de publicidad e impiden que se afecte la tradición y limitan el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados.

Conforme a lo anterior, la Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”1.

Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser

transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”1.

Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida (i) al momento de presentar la demanda de extinción de

1 Artículo 87 Ley 1708 de 2014, modificado por el 19 de Ley 1849 de 2017Radicación: 050013120001202500012 01 y

Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

Afectada: 7

dominio -artículo 87del C.E.D.-, o (ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición -artículo 89 ibídem -. Asimismo, (iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el juez competente -inciso 2º, artículo 111 ídem -.

  • Del Control de Legalidad de las medidas cautelares

Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza del bien objeto de las respectivas precautelativas.

recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza del bien objeto de las respectivas precautelativas.

No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, el cual debe ser desatado por el juez natural en primera instancia, que no es otro que el juez de extinción de dominio y, en sede de apelación, por su Superior, es decir, la Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal, quienes deberán pronunciarse de fondo sobre los aspectos objeto de controversia.

A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar laRadicación: 050013120001202500012 01 y

Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

Afectada: 8

legalidad formal y material de la medida cautelar ” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporciona l para el cumplimiento de sus

considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporciona l para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.

Por su parte, el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio prevé que las medidas cau telares no podrán extenderse por más de seis meses, término dentro del cual la fiscalía deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente proferir resolución de fijación provisional de la pretensión. Aunque dicha situació n no está contemplada dentro de las causales señaladas en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, este aspecto se acompasa como uno de los requisitos del control, por regular un término legal, referido a las medidas cautelares antes de la prese ntación de la demanda, con la expresa consecuencia o sanción procesal que ya se citó.

Sobre este aspecto, una Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia señaló 2:

“En efecto, el artículo 87 de la normativa bajo análisis establece claramente que «El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la Fiscalía», trámite regulado por el canon 111 y frente al cual el artículo 112 de la normativa en cuestión establece que:

competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la Fiscalía», trámite regulado por el canon 111 y frente al cual el artículo 112 de la normativa en cuestión establece que:

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, STP3696-2020, Magistrado Ponente, Gerson Chaverra Castro.Radicación: 050013120001202500012 01 y

Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

Afectada: 9

“El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar , y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. “Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. “Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. “Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. “Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. (negrillas fuera del texto original)

“Así las cosas, aunque es cierto que en la disposición se establece una serie taxativa de causales para declarar la ilegalidad de la medida objeto de estudio, la normativa también prevé que el

texto original)

“Así las cosas, aunque es cierto que en la disposición se establece una serie taxativa de causales para declarar la ilegalidad de la medida objeto de estudio, la normativa también prevé que el funcionario judicial estudie su implementación desde un punto de vista formal y material, de modo que los aspectos relativos a los términos podrán ser objeto de pronunciamiento.

“En este entendido, el plazo de 6 meses establecido en el artículo 89 de la misma normativa es sin duda un aspecto que hace parte de los asuntos a analizar dentro del control regulado en el citado canon 111.

“De este modo, en relación con los reparos del libelista relativos a que el juez de primera instancia señaló no estar facultado para pronunciarse sobre este aspecto, esta consideración no impide que dicha competencia exista y que el superior en sede de apelación, en este caso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal, pueda abordar la problemática, como acertadamente lo recalca el a quo.

“Lo anterior en cuanto el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio da al afectado la posibilidad de apelar la decisión adoptada en primera instancia dentro del control de legalidad, recurso que en concordancia con el canon 82 de la misma normativa faculta al juez a extenderse sobre «los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

7.5 Caso en concreto

El recurrente cuestionó la decisión de primer grado en la que se resolvió declarar la ilegalidad de las medidas cautelares interpuestas con Resolución del 5 de abril de 2019, por haberseRadicación: 050013120001202500012 01

El recurrente cuestionó la decisión de primer grado en la que se resolvió declarar la ilegalidad de las medidas cautelares interpuestas con Resolución del 5 de abril de 2019, por haberseRadicación: 050013120001202500012 01 y

Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

Afectada: 10

excedido el término de seis meses para presentar la demanda, previsto en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio.

Debe recordarse, en el aludido contexto, que las medidas cautelares “ buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido ”; asimismo, “desarrollan el principio de eficacia de la admin istración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal”.

En esa medida, dado su carácter preventivo, para su imposición no se requiere, y menos aún en el contexto del trámite extintivo del dominio, un juicio de responsabilidad o culpabilidad del titular de los derechos reales afectados, cuya ausencia en nada limita que se prosiga la acción extintiva, pues la misma es autónoma.

Para continuar con el análisis del recurso es preciso indicar que, el decreto de precautelativas obedece a los fines señalados en el artículo 87 del Código de Extinción de Dominio, puntualmente para evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados,

el decreto de precautelativas obedece a los fines señalados en el artículo 87 del Código de Extinción de Dominio, puntualmente para evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, grav ados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita, salvaguardando en todo caso los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa.

Entonces, por expreso mandato del artículo 88 de dicha codificación, será la suspensión del poder dispositivo la medida cautelar que deberá imponerse de preferencia cuando emerge en grado de probabilidad el nexo de un bien con alguna de las hipótesis que dan lugar a la declaratoria de pérdida del derecho deRadicación: 050013120001202500012 01 y

Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

Afectada: 11

propiedad contempladas en el artículo 16 ejusdem, mientras que las de embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, se podrán decretar de considerarse razonables y necesarias, lo que implica un grado superior de argumentación en tanto implica la afectación intensa del derecho de propiedad del afectado, en su triple dimensión de uso, goce y disposición.

En concordancia con lo anterior, y al versar el análisis del asunto sobre el término contemplado en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, es necesario recordar, lo que la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre los términos procesales 3:

“(...) en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la

Extinción de Dominio, es necesario recordar, lo que la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre los términos procesales 3:

“(...) en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso.

“Por tanto, las actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que:

“Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una

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