TSDJ MED - Auto 050013120001202500013 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Auto 050013120001202500013 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TEMA: AUSENCIA DE ARGUMENTACIÓN SOBRE NULIDADES – Ausente se encuentra el recurso interpuesto de alguna consideración acerca de la acreditación de los principios de las nulidades, ya que no hubo mención respecto de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad o residualidad del auto, para sostener que hay algún motivo de ineficacia de la decisión judicial. / VÍNCULO DEL BIEN CON LA CAUSAL EXTINTIVA - No en contramos que el solicitante ofreciera mejores argumentos a los dados por la fiscalía en la resolución de medidas o los analizados por el juez a quo para considerar que la bien inmueble propiedad de los afectados, no está posiblemente vinculado a la causal 1 del artículo 16 del C.E.D. /

HECHOS: Se conoció de la existencia de una organización GDO “PACHELLY”, dedicada a la comisión de varias actividades ilícitas como Concierto para delinquir, Desaparición Forzada, Desplazamiento forzado, Homicidio Agravado, Extorsión, Acceso Carnal Violento, Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones; quienes desplegaron su actuar dentro de los municipios de Bello, Copacabana, Barbosa, y otros de Antioquia. Las actuaciones d e sus integrantes las realizaban en pro del fortalecimiento y control territorial de la organización para mantener el monopolio de las rentas ilícitas que se derivaban de las actividades que realizaban. La Fiscalía (59) Especializada de Extinción de Dominio decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro, entre otros, de un bien y el (26) de mayo de (2025) presentó la demanda

Fiscalía (59) Especializada de Extinción de Dominio decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro, entre otros, de un bien y el (26) de mayo de (2025) presentó la demanda extintiva. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares. La Sala debe resolver si las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía cumplen con los requisitos de legalidad formal y material, verificando la existencia de elementos mínimos que vinculen el bien con una causal extintiva y evaluando la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de su imposición

TESIS: (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la imposición de medidas cautelares y el ejercicio del control de legalidad de estas, ha resaltado que: “Nótese que, en la exposición de motivos de la renombrada norma, el Congreso de la República consideró pertinente facultar a la Fiscalía para ordenar medidas precautelativas frente al patrimonio de los afectados, antes de la demanda de extinción de dominio, habilitándole a éstos la posibilidad de solicitar el control de legalidad de esa decisión y, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, el acceso a las pruebas que fundamentaron la misma. Sin embargo, el proyecto es enfático al señalar que la facultad de ordenar medidas cautelares en esta etapa es en todo caso excepcional, y sólo puede hacerse uso de ella cuando la medida se muestra como urgente y necesaria para asegurar que los bienes no sean distraídos, enajenados, destruidos, mezclados, etc.” (…) El legislador

y sólo puede hacerse uso de ella cuando la medida se muestra como urgente y necesaria para asegurar que los bienes no sean distraídos, enajenados, destruidos, mezclados, etc.” (…) El legislador dispuso que el control de legalidad tendrá como f inalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar y el juez competente solo declarará la ilegalidad de esta cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: “1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materiali zación de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté funda mentada en pruebas ilícitamente obtenidas.” (…) Al momento de apelar la decisión de la primera instancia, advertimos que más que cuestionar el motivo por el que la judicatura declaró la legalidad de las medidas, se enfocó la apoderada en señalar que la decisión fue carente de motivación. (…) En desarrollo de tales mandatos, se impone al funcionario judicial el deber de motivar las decisiones que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, así, el artículo 142 de la Ley 600 de 2000, norma ap licable por remisión normativa expresa del artículo 26 del Código de Extinción de dominio, establece que son deberes de los funcionarios judiciales,“resolver los asuntos sometidos a su consideración de dentro de los términos previstos en la ley y

con sujeción a los principios y garantías que orienten el ejercicio de la función jurisdiccional”. (…) Al revisar el auto del 19 de mayo de los corrientes, e ncontramos que el funcionario judicial no solo desarrolló cada uno de los apartes exigidos normativamente para una decisión judicial, sino que, además, explicó cada una de las causales que invocó la abogada para propender por una declaratoria de ilegalidad. (…) Adicionalmente, el juez también analizó el contenido de un informe de investigador en el que se soportó la resolución de medidas para aludir a la conexión del inmueble con el delito. (…) Igualmente, respecto a la causal relativa a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las cautelas, también indicó que en el presente caso se apreciaba necesaria la imposición de la cautela e hizo relación a lo que había dicho la fiscalía en la resolución de medidas para descender a la postura del despacho judicial. (…) Ausente se encuentra el recurso interpuesto de alguna consideración acerca de la acreditación de los principios de las nulidades, ya que no hubo mención respecto de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad o residualidad del auto, para sostener que hay algún motivo de ineficacia de la decisión judicial. De hecho, advertimos confuso y antitécnico que en todo el recurso la abogada se doliera de la carencia de motivación en la decisión judicial, mencionando que no podía atacarla por ese motivo, pero no solicitara la nulidad de esta, pues sería esa y no otra, la consecuencia natural de una decisión judicial violatoria de derechos fundamentales como lo es el debido proceso. (…) No es posible resolver a su favor el problema jurídico planteado por la recurrente. Estimamos, por el contrario, que existe una

violatoria de derechos fundamentales como lo es el debido proceso. (…) No es posible resolver a su favor el problema jurídico planteado por la recurrente. Estimamos, por el contrario, que existe una motivación mínima pero suficiente en la decisión objeto de apelación y, por tanto, lo procedente es abordar el estudio de lo que escuetamente planteó en el recurso y que, por caridad, resolveremos lo atinente a la causal 1 del artículo 112 del CED, esto es, porque a voces de la censora, no existen los elementos mínimos de juicio suficientes para consi derar que probablemente el bien afectado con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. (…) En este caso la Fiscalía inició el trámite extintivo con fundamento a una compulsa de copias que hizo la Fiscalía 70 Especializada de la Dirección Contra las Organizaciones Criminales de la investigación penal. (…) Y, en ese proceso, se estableció que había actuado de manera permanente desde el año 2001 hasta esa fecha, como su cabecilla, alias xxx, hijo y sobrino respectivamente, de los afec tados. (…) Al respecto, lo que vemos es que pasó por alto también la apelante que la fiscalía en la resolución de medidas, hizo un desarrollo fáctico sobre el bien que estaba afectando, mencionado por qué limitaba el derecho sobre ese bien, por qué advertí a que posiblemente estaba vinculado con la causal extintiva de origen y por qué consideraba que era muy poco probable que este inmueble hubiera sido adquirido por sus titulares, conclusión a la que arribó luego de la investigación que hizo y develó la carencia de capacidad económica de estos. (…) En conclusión, no encontramos que el solicitante ofreciera mejores argumentos a los dados por la fiscalía en la resolución de medidas o

y develó la carencia de capacidad económica de estos. (…) En conclusión, no encontramos que el solicitante ofreciera mejores argumentos a los dados por la fiscalía en la resolución de medidas o los analizados por el juez a quo para considerar que la b ien inmueble propiedad de los afectados, no está posiblemente vinculado a la causal 1 del artículo 16 del C.E.D. Es decir, según los elementos que allegó y en los que fundamenta la resolución de medidas, se puede desprender, razonablemente, que los afectad os no tenían la capacidad económica para el momento en que compraron el inmueble afectado.

MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ

FECHA: 25/08/2025

PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Proceso Ordinario Ley 1708 de 2014

Radicado 050013120001202500013 Demandante Fiscalía 59 Especializada ED Demandados y otros

Providencia Auto Interlocutorio No. 038 aprobado por acta No. 053 Tema Control de legalidad de medidas cautelares Decisión Confirma Sustanciador Rafael María Delgado Ortiz Lugar y fecha Medellín, 25 de agosto de 2025

ASUNTO POR TRATAR

Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de y , afectados, en contra del auto proferido el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

de apelación interpuesto por la apoderada de y , afectados, en contra del auto proferido el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, declaró la legalidad formalProceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14

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y material de las medidas cautelares decretadas el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Fiscalía 59 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y que afectó el bien inmueble identificado con FMI ubicado en la calle No. de Bello, Antioquia, propiedad de los afectados.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Relató la Fiscalía General de la Nación en la resolución mediante la cual decretó las medidas cautelares, que la investigación extintiva surgió por:

“De conformidad con la Inspección a lug ar que se realizará al proceso Penal Rad 050016099029201800088, practicada por funcionarios de Policía Judicial de la DIJIN, Medellín, se conoció de la existencia de una organización GDO “PACHELLY”, dedicada a la comisión de varias actividades ilícitas como Concierto para delinquir, Desaparición Forzada, Desplazamiento forzado. Homicidio Agravado, Extorsión, Acceso Carnal Violento, Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, quienes desplegaron su actuar dentro

Desplazamiento forzado. Homicidio Agravado, Extorsión, Acceso Carnal Violento, Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, quienes desplegaron su actuar dentro de los municipios de Bello, Copacabana, Barbosa, y otros de Antioquia.

Los integrantes de la GDO “Pachelly", han sido vinculados a diversas actividades ilícitas que están contenidas en los escritos de acusación y posteriores sentencias, que se han adelantado en su contra, destacándose alguna de ellas:

Concierto para Delinquir Agravado. El GDO “Pachelly”, ha actuado de carácter permanente desde el año 2001 hasta la fecha, dentro del cualProceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14

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se han desempeñado en el rol de cabecilla y coordinador de zona; y como integrantes de la organización

Homicidio Agravado. Se tiene que “el 13 de agosto de 2020,17:45 horas aproximadamente en el barrio Niquia Camacol avenida 60-03 local donde funciona una barbería en el municipio de Bello Antioquia, cuando se encontraban sentados en las escaleras de una barbería dos personas de sexo masculino fueron impactadas con proyectil de arma de fuego por una persona que abordándolos sin mediar palabra les disparó, llegando sin signo vitales a la Clínica del Norte, donde resulto como víctima , menor de edad, y de Bello - Antioquia”.

Homicidio Agravado, Desaparición forzada y alteración de

palabra les disparó, llegando sin signo vitales a la Clínica del Norte, donde resulto como víctima , menor de edad, y de Bello - Antioquia”.

Homicidio Agravado, Desaparición forzada y alteración de escena. “El 25 de agosto de 2020 en el municipio de bello en el barrio de los Alpes Bellavista en la dos personas de sexo masculino se encontraban departiendo al interior de la vivienda de Duque Arboleda, a eso de la madrugada del 26 de agosto de 2020, se tuvo conocimiento del último instante con vida de éstas dos personas, posterior a ello se encuentra d icha residencia con los enseres en un estado de desorden alterada la escena. El 31 de agosto de 2020, estas víctimas son encontradas en el barrio mirador en las coordenadas en la quinta etapa, zona boscosa y despoblada del municipio de Bello Antioquia, en completo estado de descomposición desmembradas y decapitadas con múltiples heridas de arma blanca y lesiones producidas igualmente por arma de fuego, hallados al interior de costales de fibra los cuales fueron exhumados, las víctimas fueron .)”Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14

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Desplazamiento Forzado. “El 4 de septiembre de 2020 del barrio Pachelly del municipio de bello, por orden del señor n, mediante amenazas ocasiona que el ciudadano , de manera violenta terminara desplazado de su lugar de vivienda junto con su familia; situación que inicio a generarse a partir del 1 de septiembre de 2020

n, mediante amenazas ocasiona que el ciudadano , de manera violenta terminara desplazado de su lugar de vivienda junto con su familia; situación que inicio a generarse a partir del 1 de septiembre de 2020 cuando alias arriba a su lugar de vivienda indicándole que él y la familia tenían caliente el barrio porque al parecer según le dijo sebas -ya sabían que los responsables de la muerte de su hermano eran los de Pachelly y que estaban entregando información a la SIJIN de la policía nacional. Informándole que les concedían tres días para que abandonara la casa, que de no hacerlo les pasaría lo mismo que a su hermano que picaron (...)”

Acceso carnal violento agravado. “En el año 2020, en el Barrio Villa Linda de Bello - Antioquia, junto con la coordinación de alias Suarez alias “LA MONA”, ya vinculada dentro de este proceso, intimidaron con armas de fuego a una menor de edad X.L.G., a quien le suministraron sustancias alucinógenas, y obligaron a sostener relaciones sexuales con él, mientras la tenía amarrada con unos lazos sujeta a la cama.”

Extorsión: Para inicios del año 2020, el señor Fabio de Jesús Tob ón Agudelo, fue víctima de Extorsión por hechos sexuales referentes con menor de edad X.L.G, por parte de Suarez como proxeneta y integrantes del GDO Pachelly, los cuales le exigieron una cuantía extorsiva por valor total de Mil Millones, Doscientos Trein ta y Un Mil Seiscientos Cincuenta Mil Pesos,

($1.231.650.000).

Las actuaciones de sus integrantes las realizaban en pro del

los cuales le exigieron una cuantía extorsiva por valor total de Mil Millones, Doscientos Trein ta y Un Mil Seiscientos Cincuenta Mil Pesos, ($1.231.650.000).

Las actuaciones de sus integrantes las realizaban en pro del fortalecimiento y control territorial de la organización “Pachelly”, para mantener el monopolio de las rentas ilícitas que se deriv aban de las actividades ilícitas.” – SIC-Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14

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IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES

No. IDENTIFICACION UBICACIÓN Propietario

1. FMI

Y

.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante resolución del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) la Fiscalía cincuenta y nueve (59) Especializada de Extinción de Dominio decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro, entre otros, del bien antes descrito y el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (202 5) presentó la demanda extintiva.

El veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) la abogada de y presentó ante la fiscalía el control de legalidad que fue repartido, en esa fecha, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que le dio trámite.

El diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se declaró la legalidad formal y material de las

Penal del Circuito Especializado de Medellín, que le dio trámite.

El diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares.Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14

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Ese proveído fue apelado por la solicitante del control, remitido a esta Corporación y el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) correspondió por reparto al despacho del Magistrado Ponente.

SOLICITUD DEL CONTROL DE LEGALIDAD

La apoderada de los afectados y impetró control de legalidad con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.

Señaló la abogada que la fiscalía tenía la carga, dada la excepcionalidad de las medidas de embargo y secuestro de los bienes, no solo de advertir que el bien que identificó tiene probablemente un nexo de relación con una causal extintiva, sino que, además, debía edificar esa probable relación a través de evidencia que debía considerar.

Adujo que, en el caso de sus representados, la fiscalía consideró, en la r esolución de decreto de medidas cautelares, cuestiones absolutamente generales y no particulares de los afectados y el bien relacionado, no cuenta con elementos mínimos que permitan entender que ese inmueble está relacionado con alguna causal extintiva, po rque solo allegó elementos que se relacionan con procesos e informes investigativos de integrantes del GDO PACHELLY y dentro de

elementos mínimos que permitan entender que ese inmueble está relacionado con alguna causal extintiva, po rque solo allegó elementos que se relacionan con procesos e informes investigativos de integrantes del GDO PACHELLY y dentro de estos no está ninguno de sus representados.Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14

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Únicamente estableció que , es el padre de , (cabecilla de la organización “Pachelly”); , es tío de y hermano de , quienes de manera conjunta el 23 de diciembre de 2021 adquirieron, en calidad de propietarios, un bien inmueble con folio de matrícula ubicado en el municipio de Bello - Antioquia, por la suma de $12.000.000, valor que llama la atención por ser irrisorio e inferior al avaluó comercial del inmueble el cual oscilaba entre $100.000.000 a $120.000.000, a la fecha de la compra.

De lo anterior se deduce que prácticamente la causal extintiva que se invoca está ligada a un lazo de parentesco entre sus representados y , porque de allí dedujo la probabilidad fundada de que el patrimonio ilícito adquirido por estos fuera ocultado a través del nombre de su consanguíneo, lo cual no se acreditó en lo absoluto.

Señaló que y , según el informe de la fiscalía, no contaban con capacidad económica para adquirir ese bien, no solo porque no se establecieron ingresos de ninguna clase, sino porque figuraban en el régimen de salud como beneficiario el primero y cotizante al segundo, pero este último en tal calidad, solo con seis

con capacidad económica para adquirir ese bien, no solo porque no se establecieron ingresos de ninguna clase, sino porque figuraban en el régimen de salud como beneficiario el primero y cotizante al segundo, pero este último en tal calidad, solo con seis meses anteriores a la adquisición del bien aquí vinculado. Aunado a que, para la fecha de compra del inmueble, su consanguíneo continuaba, de tiempo atrás, lucrándose de las actividades delictivas que lideraba.Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14

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Es claro que la fiscalía lo que presume es la mala fe de los afectados y no la demuestra cómo le correspondía, porque los elementos allegados no son suficientes ni alcanzan la calidad de motivos razonablemente fundados para afectar en alguna manera el bien inmueble aquí vinculado.

Puntualizó que el hecho de que en la escritura pública se consignara un menor valor de la propiedad negociada no es indici o o fundamento de una actividad ilícita, puesto que es costumbre comercial hacerlo para efectos de pagar una menor cantidad de impuestos notarial y que en este caso, la realidad es que el pago total por el bien negociado fue de 80 millones de pesos que pag aron con el incremento patrimonial lícito de sus prohijados que no necesariamente tienen que estar ligados a un trabajo formal que reposara en las bases de datos del sistema de cotización.

Así, señaló que y , 10 años antes a la compra del inmueble, tenían la posesión regular de un lote de terreno al que le realizaron mejoras y adquirieron derechos que posteriormente les hizo recibir la suma de 400 millones en efectivo con lo que

y , 10 años antes a la compra del inmueble, tenían la posesión regular de un lote de terreno al que le realizaron mejoras y adquirieron derechos que posteriormente les hizo recibir la suma de 400 millones en efectivo con lo que lograron la consecución del bien aquí vinculado y por ello, l a responsabilidad penal de su consanguíneo es personal y no puede trasladarse a estos.

Precisó que fue beneficiario de un pago indemnizatorio por la suma de veintiún millones noventa y tres mil quinientos treinta y cuatro pesos ($21.093.534) conforme a la Resolución N°1714 delProceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14

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25 de mayo de 2018, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, monto que fue desembolsado mediante orden de pago, lo que, sin duda, le generó ganancia líquida sin necesidad de actividad laboral.

Finalmente, respecto de los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los gravámenes, consideró que no basta con señalar que se está evitando que los bienes puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transfer idos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción, sino que tenía que explicar cada situación y demostrar que no hay otra medida que cumpla con las mismas finalidades protectoras y que pueda ser aplicadas.

Por lo anterior, solicitó se declarara la ilegalidad de las medidas decretadas, SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO decretadas por la Fiscalía sobre el bien mueble propiedad de y .

Por lo anterior, solicitó se declarara la ilegalidad de las medidas decretadas, SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO decretadas por la Fiscalía sobre el bien mueble propiedad de y .

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien inmueble propiedad del afectado, por considerar que para decretar estas, la fiscalía sí tenía elementos suficientes y, además, justificó la necesidad, urgencia, razonabilidad y proporcionalidad.Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14

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Adujo que contrario a lo reclamado por la solicitante del control, el despacho sí evidenció que la fiscalía contaba con medios de conocimiento con gr ado de probabilidad que para ese momento le permitían deducir la vinculación del bien de los afectados con las actividades ilícitas de , quien es hijo de y sobrino de Julio y fueron plasmadas en la resolución de medidas en donde resaltó el test de proporcionalidad, necesidad y urgencia.

Precisó que de lo relacionado por la fiscalía se veía factible que el bien del cual se solicita el presente control, haga parte de un incremento patrimonial no justificado y provenga de lo obteni do con actividades ilícitas, si bien no directamente de sus propietarios, sí de su familiar, a quien asociaron con el grupo de delincuencia organizada y para ello

control, haga parte de un incremento patrimonial no justificado y provenga de lo obteni do con actividades ilícitas, si bien no directamente de sus propietarios, sí de su familiar, a quien asociaron con el grupo de delincuencia organizada y para ello relacionó investigaciones penales en las que se procesó a como cabecilla de un grup o armado sumamente lucrativo y duradero y la posibilidad de que el inmueble en comento hubiera sido adquirido por este y puesto a nombre de sus familiares para disuadir la acción del estado, pues también se contó con información de la ausencia de capacidad económica de sus titulares y lo irregular de la negociación, por su cuantía.

Finalmente, en punto a la ausencia de argumentos de necesidad, urgencia y proporcionalidad, mencionó que la medida cautelar constituye un instrumento de justicia material efectiva y su finalidad es limitar o afectar un derecho real, para impedir el libre tráfico jurídico de un bien yProceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14

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garantizar la ejecución de la decisión impuesta en la sentencia hasta sus últimas consecuencias.

En consecuencia, decretó la legalidad de las medidas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de y interpuso el recurso de alzada frente a la decisión de primera instancia, por considerar que allí, si bien el juez hizo un control formal, porque enunció los mismos elementos considerados por la fiscalía, lo cierto es que no hizo el control material al ser claro que ninguno de esos elementos

a la decisión de primera instancia, por considerar que allí, si bien el juez hizo un control formal, porque enunció los mismos elementos considerados por la fiscalía, lo cierto es que no hizo el control material al ser claro que ninguno de esos elementos contaba con el mínimo de suficiencia para soportar una restricción del derecho fundamental a la propiedad y ese análisis lo omitió la judicatura.

Advirtió que lo indicado por el juez en el auto apelado es insuficiente para ejercer su derecho de contradicción, al advertir una falta de motivación en lo decidido, pues no analizó el fondo de la controversia suscitada respecto a la resolución de medidas cautelares, no analizó los argumentos y se quedó corta la decisión pues ni siquiera se valoraron los documentos que allegaron los afectados.

Señaló que es exigencia de una decisión judicial desarrollar una adecuada motivación p ronunciándose respecto de cada uno de los puntos solicitados, máxime si se vaProceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14

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a negar una pretensión, situación que no sucedió en el presente caso.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión del 19 de mayo emitida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y, en consecuencia, se decrete la ilegalidad de las medidas impuestas al bien inmueble identificado con FMI .

TRASLADO NO RECURRENTES:

Vencido el término para los no recurrentes, no se presentó argumentac ión en ese sentido.

CONSIDERACIONES

identificado con FMI .

TRASLADO NO RECURRENTES:

Vencido el término para los no recurrentes, no se presentó argumentac ión en ese sentido.

CONSIDERACIONES

Es competente esta Sala de Decisión para pronunciarse en segunda instancia sobre la decisión emitida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, de conformidad con el contenido de los artículos 38 numeral 3º, 51, 65.4 y 72, de la Ley 1708 de 2014 y el Acuerdo PCSJA23 -12124 de 19 de diciembre de 2023.

Hay, en nuestro criterio, motivación suficiente para decidir el recurso que interpuso la abogada de los afectados y , dentro del presente proceso, frente al auto que declaró la legalidad deProceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14

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las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 59 Especializada en Extinción de Dominio mediante resolución de 29 de noviembre de 2024.

Desde ya digamos que la ac ción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y que el artículo 87 del C.E.D. establece que las medidas cautelares corresponde ordenarlas al fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros, o con el propósito de concluir su destinación ilícita.

Dentro de ellas se destacan las previstas en el artículo 88 de la aludida norma que comprenden

transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros, o con el propósito de concluir su destinación ilícita.

Dentro de ellas se destacan las previstas en el artículo 88 de la aludida norma que comprenden la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Las cuales tendrán lugar, en los eventos en que s ean consideradas como razonables y necesarias.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 respecto a la imposición de medidas cautelares y el ejercicio del control de legalidad de estas, ha resaltado que:

“(…) Nótese que, en la exposición de motivos de la renombrada norma, el Congreso de la República consideró pertinente facultar a la Fiscalía para ordenar medidas precautelativas frente al

1 Providencia STP7685-2019, rad

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