TSDJ MED - Auto 05001312000120250002201 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Auto 05001312000120250002201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – La Sala concluye que los términos del traslado habían fenecido, pues transcurrió un lapso mayor a los 10 días hábiles consagrados para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares. Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso
HECHOS: El 17 de noviembre de 2020, se solicitó la apertura de investigación con el fin de extinción del derecho de dominio sobre bienes de quien fue requerido en extradición por la embajada del reino de España, debido a la comisión de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, pues lideraba una organización dedicada a dicha actividad; fueron afectados con medidas cautelares 59 bienes inmuebles, dentro de los que se destaca los que son objeto del presente control de legalidad.
La Fi scalía 45 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre los bienes. El Juzgado Primero Penal del C ircuito Especializado de Antioquia, admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes, dicha determinación se dejó sin efectos porque no se habían incluido algunos bienes, luego, sin que se hubiera notificado al afectado, el asunto se remitió por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado
efectos porque no se habían incluido algunos bienes, luego, sin que se hubiera notificado al afectado, el asunto se remitió por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín; el 22 de abril, el afectado allegó poder, fecha en que solicitó acceso al expediente, que fue otorgado el 28 de abril. El 26 de mayo pasado, se presentó la solicitud de control de legalidad, que fue rechazada por el juzgado. Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares fue correctamente fundamentado.
TESIS: (…) La Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza de bien objeto de las respectivas precautelativas. (…) No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del
de bien objeto de las respectivas precautelativas. (…) No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. (…) Respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, las salas de Casación Penal y de Casación Civil han valorado su necesidad y han afirmado que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías: “en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”. (…) A efectos del trámite de la acción de extinción de dominio, lo relativo al cierre de la investigación se da, por naturalezapropia, con el acto de parte mediante el cual se solicita al juez de extinción de dominio el inicio del juicio requerimiento o demanda, teniendo en cuenta que se divide en dos fases, preprocesar y de juicio. (…) En efecto, la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión estaba “orientada a garantizar la integración de la causa por pasiva y del legítimo contradictorio”, según
juicio. (…) En efecto, la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión estaba “orientada a garantizar la integración de la causa por pasiva y del legítimo contradictorio”, según estableció el propio legislador en los artículos 127 y 128 de la original Ley 1708 de 2014, permitiéndole al afectado el conocimiento de las pruebas recaudadas y las motivaciones de la resolución de medidas cautelares con seria anticipación. Pero como aquel intervalo procesal fue acortado por el legislador, para que la única etapa de contradicción lo fuera ante el juez de extinción de dominio, la notif icación acerca de la apertura de la fase de juzgamiento se volvió el momento por excelencia dentro del trámite en que se invita a todas las partes a comparecer al proceso para el ejercicio de sus derechos. (…) Al respecto, se memora que el legislador estableció que el término del traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio se debe contabilizar de la siguiente manera: Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán…” (…) Refulge claro que el traslado del artículo 141 mencionado es individual, pues esa interpretación se desprende de la voluntad del legislador, que no ind icó que fuera común, como si lo hizo en los cánones 77, 113, 136 y 144 de la Ley 1708 de 2014. (…) Es más, si, contraviniendo la Ley el juez o el secretario descorrieran, de manera errada un término, esto no puede ser vinculante ni para las partes ni para el Tribunal, mucho menos para el proceso, ni la parte
si, contraviniendo la Ley el juez o el secretario descorrieran, de manera errada un término, esto no puede ser vinculante ni para las partes ni para el Tribunal, mucho menos para el proceso, ni la parte que se beneficiare de semejante disparate puede alegar ese error en favor suyo, so pena de incurrir en una conducta desleal digna de una compulsa de copias para las investigaciones pertinentes, lo mismo que para el funcionario judicial que así proceda, como si a través de un auto se pudieran revivir términos procesales. (…) El 22 de abril, el afectado allegó poder, fecha en que solicitó acceso al expediente, que fue otorgado el 28 de abril, fecha en que se entendería notificado y enterado de la admisión de la demanda y contenido del expediente, quedando claro que, para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad 26 de mayo de 2025, los términos del traslado para los afectados, habían fenecido, pues transcurrió un lapso mayor a los 10 días hábiles consagrados para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de contro l de legalidad sobre las medidas cautelares. (…) se determina que entonces el vencimiento de dicho traslado es así mismo el momento procesal máximo con el que cuentan los afectados para debatir los actos ejecutados por la Fiscalía en la fase preprocesal. ( …) Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. (…)
ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. (…)
MP: XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO
FECHA: 02/09/2025
PROVIDENCIA: AUTO1
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio 1.
Lugar y fecha Medellín, 2 de septiembre de 2025 Proceso Ley 1708 de 2014 Radicado 050013120001202500022 01 Demandante Fiscalía 45 de Extinción del Derecho de Dominio Afectados
Providencia Auto Tema Control de legalidad Decisión Confirma Ponente Ximena de las Violetas Vidal Perdomo
2. ASUNTO
La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de , contra el auto interlocutorio del 1 de julio de 2025, mediante el cual, se rechazó de plano la solicitud de control de legalidad que presentó en contra de la resolución de medidas cautelares del 16 de julio de 2021, proferida por la Fiscalía 45 de Extinción de Dominio, con la cual decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, de los bienes de matrículas inmobiliarias , , , , , , , , y de propiedad de .
2. HECHOS
Mediante informe No. 12 -394490 del 17 de noviembre de 2020, se solicitó la apertura de investigación con el fin de extinción del derecho de dominio sobre bienes de
.
2. HECHOS
Mediante informe No. 12 -394490 del 17 de noviembre de 2020, se solicitó la apertura de investigación con el fin de extinción del derecho de dominio sobre bienes de , pues si extradición fue requerida por la embajada del reinoRadicación: 050013120001202500022 01
Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio
Decisión: Confirma
2
de España, debido a la comisión de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, pues lideraba una organización dedicada a dicha actividad.
3. BIEN OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES
En el presente asunto fueron afectados con medidas cautelares 59 bienes inmuebles 1, dentro de los que se destaca el siguiente, por ser objeto del presente control de legalidad:
1 Posteriormente, se corrigió y se excluyó 1 de ellos, identificado con el número de matrícula 0011329944.Radicación: 050013120001202500022 01
Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio
Decisión: Confirma
3
7 PARQUEADERO – CALLE
y
8 LOTE CON CASA – CALLE
9 APARTAMENTO – EDIF.
51
10 PARQUEADERO – EDIF.
- 51
11 APARTAMENTO TORRE
51
10 PARQUEADERO – EDIF.
- 51
11 APARTAMENTO TORRE
12 CUARTO ÚTIL TORRE
13 PARQUEADERO TORRE
14 PARQUEADERO TORRE
4. ANTECEDENTES PROCESALES
El 16 de julio de 2021, la Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre los bienes mencionados en precedencia.Radicación: 050013120001202500022 01
Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio
Decisión: Confirma
4
El 21 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia admitió la demanda instaurada por la referida Fiscalía y ordenó la notificación a las partes, dicha determinación se dejó sin efectos el 11 de abril de 2024 porque no se habían incluido algunos bienes, luego, sin que se hubiera notificado al afectado, el asunto se remitió por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que el 5 de septiembre
habían incluido algunos bienes, luego, sin que se hubiera notificado al afectado, el asunto se remitió por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que el 5 de septiembre siguiente avocó conocimiento y, con oficios del 5 de marzo de 2025 envió citación a por correo certificado, que fue devuelta por dirección errada, por lo que el día siguiente se envío al correo
El 22 de abril, el afectado allegó poder conferido al doctor , fecha en que solicitó acceso al expediente, que fue otorgado el 28 de abril. El 26 de mayo pasado, se presentó la solicitud de control de legalidad, que fue rechazada por el juzgado el 1 de julio anterior, en determinación que fue apelada por el apoderado.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Luego de resumir la situación fáctica y hacer un recuento procesal, así como de la petición del afectado y de explicar la naturaleza del control de legalidad, así como del lapso para su interposición, rechazó de plano la solicitud, por haberse vencido el término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado se refirió a los antecedentes procesales y aseguró que el despacho dejó constancia de que el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 sólo correría cuando se notificara la demanda, con lo que generó una expectativa razonable, por lo queRadicación: 050013120001202500022 01
Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio
Decisión: Confirma
5
demanda, con lo que generó una expectativa razonable, por lo queRadicación: 050013120001202500022 01
Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio
Decisión: Confirma
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no puede correr de forma automática, sin orden del despacho, ya que ello implicaría la vulneración de sus garantías de defensa y contradicción.
Insistió que el juzgado reconoció personería jurídica y dio acceso al expediente, pero no ordenó correr el mencionado traslado, por lo que esta no ha iniciado. Citó varias decisiones, entre ellas, un caso en que el juzgado de primera instancia decidió correr de forma común el traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio y concluyó con solicitud de revocat oria del auto del 1 de julio de 2025, para, en su lugar, admitir el control de legalidad; subsidiariamente, solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde el 28 de abril del año en curso, para que se corra el traslado referido.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta Sala, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA2312124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
7.2. Problema jurídico
Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual
12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
7.2. Problema jurídico
Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares en primera instancia fue correctamente fundamentado.
7.3. Cuestiones PreliminaresRadicación: 050013120001202500022 01
Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio
Decisión: Confirma
6
- Las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio
Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio protegen, provisional mente, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en él; son preventivas para asegurar que la decisión judicial que se adopte, garantizan el principio de publicidad e impiden que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados.
Conforme a lo anterior, la Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”2.
Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida
sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”2.
Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida (i) al momento de presentar la demanda de extinción de dominioartículo 87 - del C.E.D. -, o (ii) de manera ex cepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición -artículo 89 ibídem -. Asimismo, (iii) las medidas prec autelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el juez competente -inciso 2º, artículo 111 ídem-.
- Del Control de Legalidad de las medidas cautelares
2 Artículo 87 Ley 1708 de 2014, modificado por el 19 de Ley 1849 de 2017Radicación: 050013120001202500022 01
Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio
Decisión: Confirma
7
Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza de bien obj eto de las respectivas precautelativas.
No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son
concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza de bien obj eto de las respectivas precautelativas.
No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, el cual debe ser desatado por el juez natural en primera instancia, que no es otro que el juez de extinción de dominio y, en sede de apelación, por su Superior, es decir, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal, quienes deberán pronunciarse de fondo sobre los aspectos objeto de controversia.
A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “ revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar ” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos d e juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.Radicación: 050013120001202500022 01
Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio
decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.Radicación: 050013120001202500022 01
Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio
Decisión: Confirma
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- Caducidad del control de legalidad sobre las medidas cautelares
Si bien es cierto que la Ley de extinción de dominio en su rigurosidad textual no reglamenta variados aspectos procedimentales, el operador jurídico que maneja con propiedad la materia comprende que la existencia del “Código” de Extinción de Dominio en su ámbito práctico r ealmente alcanza a regular de una forma integral y sistémica la naturaleza sustantiva de la acción de extinción de dominio, otorgándole prevalencia a sus normas rectoras y los principios generales positivizados por el propio legislador3. Mientras que, para la regulación sobre medidas cautelares, el régimen probatorio, el trámite de la acción y el trámite del control de legalidad no tiene esa misma vocación de unidad orgánica, solamente se comprenden como normas especiales que contemplan situaciones específicas y particulares dentro de la materia y que conforman un amplio marco regulatorio del procedimiento.
Potísima es la razón, tanto que reduciendo a sus límites una tendencia contraria, donde se defienda la negativa de seguir la norma de integración y se limitase a utilizar únicamente las normas del Código, llevaría a afirmar por igual que no es posible dar aplicación a las causales de impedimento o al procedimiento que para los eventos de colisión de competencias regulan la Ley 600 de
norma de integración y se limitase a utilizar únicamente las normas del Código, llevaría a afirmar por igual que no es posible dar aplicación a las causales de impedimento o al procedimiento que para los eventos de colisión de competencias regulan la Ley 600 de 2000, riñend o ya dicha postura con principios de trascendencia constitucional y las garantías del debido proceso.
En modo alguno la existencia de las formas debidas se opone al debido proceso, por el contrario, son las normas que controlan que el procedimiento en sí atienda a los principios procesales y la primacía del derecho sustantivo.
3 Código de Extinción de Dominio, artículo 27.Radicación: 050013120001202500022 01
Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio
Decisión: Confirma
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Respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, las salas de Casación Penal y de Casación Civil han valorado su necesidad y han afirmado que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías 4:
“(…) en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum , pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del
racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”.
“Desde esa óptica, el traslado previsto por el artículo 141 ibidem resulta pertinente como límite para implorar el control de legalidad a las medidas practicadas por la Fiscalía, pues allí, se estipuló un tiempo prudencial para desplegar el derecho de defensa y contradicción frente a la pretensión patrimonial de dicho ente”.
“Bajo ese horizonte, si en el escenario previsto en ese precepto se habilita la posibilidad para rogar la facultad indicada en el canon 113 ejúsdem, amén de concentrar el conjunto de defensas respecto de quien invoca la extinción de dominio, permite conservar la armonía, la coherencia y la lógica del procedimiento sin desdibujarlo”.
En igual sentido entiende la honorable Sala de Casación Penal manifestó5: “Es por eso que la Sala acoge los juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de legalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, dentro del cual pueden presentar (…)”.
“Es claro que, cumplida esa fase, inicia la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viable pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investigación”.
cual pueden presentar (…)”.
“Es claro que, cumplida esa fase, inicia la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viable pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investigación”.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC6765 del 10 de junio de 2021. Radicación 11001020400020210018801. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado 114833. M. P. Gerson Chaverra Castro.Radicación: 050013120001202500022 01
Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio
Decisión: Confirma
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“Es claro, entonces que, si lo pretendido es que se ejerza un control sobre la resolución de la Fiscalía que dispuso las medidas cautelares, asunto propio de la fase inicial, indiscutiblemente debe tener un límite para el estudio por parte del juez competente (…)”.
“En conclusión, no hay razones para sostener que la providencia de segunda instancia está incursa en un defecto sustantivo que la parte activa en este asunto demanda frente a la inte rpretación que el Tribunal dio al artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, porque, como ya se vio, a la falta de un plazo para promover el control de legalidad, al acudir al término que establece el canon 141 ídem, se quiso, bajo un análisis adecuado, zanjar e l vacío legal, hermenéutica que se ofrece razonable, pues, recordemos que la etapa de juzgamiento se
establece el canon 141 ídem, se quiso, bajo un análisis adecuado, zanjar e l vacío legal, hermenéutica que se ofrece razonable, pues, recordemos que la etapa de juzgamiento se activa con la presentación ante el juez competente el requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia, escenario en el cual los af ectados ejercen el derecho de contradicción, de ahí que impertinentes se tornan las peticiones que nada tienen que ver con la fase en la cual se halla la actuación”.
De manera que, por expresa remisión legal del artículo 26 -numeral 1.°- del estatuto extintivo 6, y por ser una norma que razonablemente se ajusta a la naturaleza patrimonial de la acción extintiva del dominio, se recurre al artículo 392 de la Ley 600 de 2000.
A ello se suma que el artículo 130 del Código de Extinción de Dominio, que demar ca todo el procedimiento, se ubica como un parámetro que indica que toda excepción previa o incidente tiene una etapa preclusiva dentro del trámite de la acción.
La Corte Suprema de Justicia también hizo un análisis acerca de los problemas que surgirían a partir de un eventual ejercicio del
6 “La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:
1. En fase inicial, el procedimiento, control de legalidad , régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de
integración:
1. En fase inicial, el procedimiento, control de legalidad , régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000…” (resalta la Sala)Radicación: 050013120001202500022 01
Afectada: Asunto: Apelación Interlocutorio
Decisión: Confirma
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control de legalidad durante la etapa de juzgamiento, aunque esta explicación se da bajo el trámite de la Ley 600 de 2000 7:
“Permitir el ejercicio del control de legalidad después del cierre de la investigación, por lo tanto, cuando de acuerdo con el orden procesal el organismo con facultad de acusar se apresta a calificar el sumario traduciría una inconsistencia del sistema en atención a la incidencia que la decisión del control extra orgánico puede tener frente a la facultad de calificación que ejerce con carácter exclusivo la Fiscalía General de la Nación”.
“Esto supone evidentemente que tanto en la dirección del proceso como en la a ctuación de las partes se obra con arreglo a los principios de lealtad y buena fe. Ni el Fiscal deja para última hora la resolución de situación jurídica, sorprendiendo a las partes, ni las partes retardan deliberadamente el ejercicio de sus derechos y facultades, con el propósito de enervar la superación y el agotamiento de las etapas procesales. Ni habiendo pluralidad de sujetos, éstos proponen escalonadamente el control, para disfrazar así una actitud dilatoria. También, que el cierre de la investiga ción no sea posible sin conocer los resultados de lo que está pendiente; y,
habiendo pluralidad de sujetos, éstos proponen escalonadamente el control, para disfrazar así una actitud dilatoria. También, que el cierre de la investiga ción no sea posible sin conocer los resultados de lo que está pendiente; y, finalmente, que cuando el ejercicio inoportuno, malicioso o abusivo de la facultad produce o puede producir retardos que son atribuibles a los procesados o a sus defensores, tal proceder genera consecuencias procesales desfavorables (rechazo de plano, denegatorias, juicio de temeridad) frente a expectativas de excarcelación y a la posibilidad misma del acceso al control. El orden lógico del proceso se diseña por el legislador, y se garantiza por el funcionario, sobre supuestos de esta naturaleza. Por eso las normas que lo regulan deben interpretarse y aplicarse con acuerdo a dicho entendimiento”.
A efectos del trámite de la acción de extinción de dominio, lo relativo al cierre de la investigación se da, por naturaleza propia, con el acto de parte mediante el cual se solicita al juez de extinción de dominio el inicio del juicio -requerimiento o demanda -, teniendo en cuenta que se divide en dos fases, preprocesal y de juicio 8.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (19 de marzo de 2002) rad.19203. [M.P. Jorge Córdoba Poveda].
8 Código de Extinción de Dominio, artículo 116.Radicación: 050013120001202500022 01
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