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TSDJ MED - Auto 05001600024820234568801 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Auto 05001600024820234568801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

TEMA: SOLICITUD INCORPORACIÓN DECLARACIONES PREVIAS VÍCTIMALas declaraciones previas que rindió ante el ente investigador no deben ser incorporadas como prueba de refere ncia. No se demostró que la manifestación de la víctima de no querer declarar en contra de su actual pareja hubiese estado intermediada por amenazas, coacción o fuerza externa alguna, sea del procesado o de otro sujeto. No se evidencia alguno de los factores señalados por la Corte como aquellos que permiten determinar que su deseo carece de validez y por ende existe “indisponibilidad del testigo”

HECHOS: La Fiscalía imputó a VAGJ la comisión de dos eventos de acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar, presuntamente cometidos contra su pareja sentimental, con quien sostuvo una relación de aproximadamente seis años. En audiencia de juicio oral al ser llamada a declarar la víctima, esta manifestó su decisión de no rendir testimonio, por lo que la Fi scalía solicitó que se admitiera como prueba de referencia sobreviniente la declaración rendida previam ente por la víctima el 23 de febrero de 2024. El Juzgado 6 Penal del Circuito de Medell ín negó la solicitud de incorporación de la prueba de referencia. Debe la sala determinar si permanece inc ólume la presunción de acierto y legalidad del proveído impugnado.

TESIS: (…) Según el artículo 437 del C.P.P. se considera como prueba de referencia “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuaci ón o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del

delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuaci ón o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.” (…) Por su parte el artículo 438 del C.P.P. estipula que la prueba de referencia únicamente es admisible cuando el declarante: i) manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y se co nfirma pericialmente esa afirmación; ii) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; iii) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; iv) ha fallecido; v) es menor de 18 años y es víctima de aquellos delitos contra la libertad y la formación sexual. (…) En su petición y apelación, el delegado fiscal basa su postura en la sentencia SP 3274 de 2020, radicación 50587 d el 2 de septiembre de 2020. Revisada aquella se advierte que, en este caso, la víctima sí compareció al juicio oral, empero al ser advertida de su derecho constitucional, manifestó expresamente que no declararía, dado que el encartado era su compañero permanente, invocando el artículo 33 de la C.N. Lo relevante en este punto, es que la indisponibilidad de la declarante no se trató de una inasistencia, fallecimiento o imposibilidad física, sino que se enmarcó en el ejercicio de una garantía de índole constitucional. (…) Descendiendo al caso concreto, sea lo primero señalar que el juicio oral seguido apenas se encuentra en sus albores y que la primera llamada a declarar, fue p recisamente

juicio, es procedente dicho recurso vertical.

Ahora bien, visto lo que es objeto de impugnación, así como las razones expuestas por la funcionaria de primer grado para rechazar una prueba deprecada por la Fiscalía, este colegiado se ocupará en determinar si permanece incólume la presunción de acierto y legalidad del proveído impugnado.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 050016000248-2023-45688-01.

Delitos: Acceso carnal violento agravado y otro.

Acusado: Víctor Alfonso Gómez Jaramillo.

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Se tiene entonces que, los argumentos del delegado Fiscal tienen dos bases fundamentales, esto es, que i) lo señalado por la sentencia SP 3724 de 2020 permite inferir que en el caso analizado se presenta un sometimiento por parte del encartado sobre la víctima, mismo que la conduce a no declarar y ii) De los hechos jurídicamente relevantes y de la actividad del encartado se puede presumir que más adelante se presentará una situación de violencia en disfavor de la afectada, circunstancia frente a la cual el Estado no puede permanecer pasivo.

La preceptiva legal que debe ser analizada dentro del presente asunto, es la relativa a la prueba de referencia. Según el artículo 437 del C.P.P. se considera como prueba de referencia “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no

de índole constitucional. (…) Descendiendo al caso concreto, sea lo primero señalar que el juicio oral seguido apenas se encuentra en sus albores y que la primera llamada a declarar, fue p recisamente la señora SO; de ahí que para el momento en que se suscitó la solicitud de autorizació n de ingreso de las declaraciones previas vertidas por la afectada no se cuente con elemento, medio de pru eba o declaración adicional alguna que indique siquiera sumariamente que la rel ación sostenida entre encartado y víctima se desarrolló en un contexto sistemático de violencia de género, cualquiera que fuera su tipo y que en esa medida ella tenía coartada su libertad de pensamiento, locomoció n, interrelación u otras. Analizada la argumentación expuesta por el delegado fiscal, esta Magistratura escuchó detenidamente la manifestación de la señora SO por medio de la cual se acogió al derecho de no declarar contra el encartado. En ella se observa que la postulada víctima indicó que no estaba sometida a presiones, que convivía con GJ, estaban acudiendo a la iglesia, yendo al psicólogo y que en términos generales querían hacer una nueva vida. Se advierte que, durante esa manifestación, la señora SO fue incluso contactada por su apoderada de víctimas, y luego de que terminó su comunicación, la apoderada manifestó que era voluntad de su prohijada no declarar. (…) A criterio de esta Sala, aunque los hechos jurídicamente relevantes son gravosos y d an cuenta de que la víctima pudo ser vulnerada en su liber tad sexual y que el bien jurídico “la familia” pudo serquebrantado por el encartado en dos oportunidades, con la nula prueba que hasta el momento se

sentencia SP 3274 de 2020, radicación 50587 del 2 de septiembre de

2020. Revisada aquella se advierte que, en este caso, la víctima sí compareció al juicio oral, empero al ser advertida de su derecho constitucional, manifestó expresamente que no declararía, dado que el encartado era su compañero permanente, invocando el artículo 33 de la C.N. Lo relevante en este punto, es que la indisponibilidad de la declarante no se trató de una inasistencia, fallecimiento o imposibilidad física, sino que se enmarcó en el ejercicio de una garantía de índole constitucional.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 050016000248-2023-45688-01.

Delitos: Acceso carnal violento agravado y otro.

Acusado: Víctor Alfonso Gómez Jaramillo.

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En este proveído la Alta Corporación señaló que la violencia de género genera contextos estructurales de presión, incluso sin que se presenten amenazas explícitas. Se presenta también una dependencia económica, emocional y un sometimiento prolongado que afectan la autonomía real de la voluntad; por tanto, no todo acogimiento al articulo 33 de la C.N. es necesariamente libre.

A criterio de la Corte, este caso encuadraba con el artículo 438 literal b del C.P.P., pues la violencia estructural, dominación y sometimiento propios de la violencia de género condujeron a que la víctima no pudiera declarar libremente y por ende se consolidara un evento similar al de la “indisponibilidad”. En ese sentido, se indicó:

víctima pudo ser vulnerada en su liber tad sexual y que el bien jurídico “la familia” pudo serquebrantado por el encartado en dos oportunidades, con la nula prueba que hasta el momento se ha practicado o incorporado al dossier, no es dable señalar que la víctima carecía de libertad o de cualquier posibilidad de actuar conforme su libre albedrío, era o es dependiente económ icamente del encartado o le tenga semejante grado de temor o sumisión que le impida tomar decisiones por sí misma, como para que se pueda concluir o inferir que su manifestación de acogerse al artículo 33 de la C.N. derive de esas circunstancias. (…) En conclusión, el sub examine no se demostró que la manifestación de la señora SO de no querer declarar en contra de su actual pareja hubiese estado intermediada por amenazas, coacción o fuerza externa alguna, sea del procesado o de otr o sujeto que hubiese menguado su capacidad de disposición y que condicionara su determinación de guardar silencio. Toda vez que se presume que su manifestación fue libre, consciente e incl uso informada por su apoderada de víctimas y no se evidencia alguno de los factores señalados por la Corte como aquellos que permiten determinar que su deseo carece de validez y por ende exist e “indisponibilidad del testigo”, considera esta Sala, se debe respetar la determinación de la afectada y en esa medida las declaraciones previas que rindió ante el ente investigad or no deben ser incorporadas como prueba de referencia. En tales circunstancias, razón le asistió a la Juez de primer grado al no acceder a la pretensión del delegado fiscal, por lo que habrá de confirmarse la negativa de no decretar la prueba de referencia sobreviniente relativas a las declaraciones previas que rindió

hubiese estado intermediada por amenazas, coacción o fuerza externa alguna, sea del procesado o de otro sujeto que hubiese menguado su capacidad de disposición y que condicionara su determinación de guardar silencio.

Toda vez que se presume que su manifestación fue libre, consciente e incluso informada por su apoderada de víctimas y no se evidencia alguno de los factores señalados por la Corte como aquellos que permiten determinar que su deseo carece de validez y por ende existe “indisponibilidad del testigo”, considera esta Sala , se debe respetar la determinación de la afectada y en esa medida las declaraciones previas que rindió ante el ente investigador no deben ser incorporadas como prueba de referencia.

En tales circunstancias, razón le asistió a la Juez de primer grado al no acceder a la pretensión del delegado fiscal, por lo que habrá de confirmarse la negativa de no decretar la prueba de referencia sobreviniente relativas aMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 050016000248-2023-45688-01.

Delitos: Acceso carnal violento agravado y otro.

Acusado: Víctor Alfonso Gómez Jaramillo.

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las declaraciones previas que rindió la señora Sandra Ossa en el mes de febrero de 2024.

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la determinación proferida en la audiencia de juicio oral del 17 de marzo de 2026 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de

grado al no acceder a la pretensión del delegado fiscal, por lo que habrá de confirmarse la negativa de no decretar la prueba de referencia sobreviniente relativas a las declaraciones previas que rindió la señora SO en el mes de febrero de 2024.

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

FECHA: 12/05/2026

PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA 10° DE DECISIÓN PENAL

Lugar y fecha Medellín, 12 de mayo de 2026 Proceso Penal de Segunda Instancia. Radicado 050016000248-2023-45688-01 Delitos Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo. Procesado Víctor Alfonso Gómez Jaramillo. Tema Solicitud incorporación declaraciones previas víctima. Acta N° 079 Auto N° 069 Sustanciador/Ponente César Augusto Rengifo Cuello.

Procede esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la providencia interlocutoria proferida en audiencia de juicio oral por la Juez 6° Penal del Circuito de Medellín (A), el 17 de marzo de 2026, por medio de la cual resolvió denegar la solicitud del delegado fiscal de introducir como prueba de referencia, las declaraciones previas de la postulada víctima, quien se acogió al derecho consagrado en el artículo 33 de la C.N.

SITUACIÓN FÁCTICA Y RECUENTO PROCESAL

prueba de referencia, las declaraciones previas de la postulada víctima, quien se acogió al derecho consagrado en el artículo 33 de la C.N.

SITUACIÓN FÁCTICA Y RECUENTO PROCESAL

Los hechos objeto de investigación según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía se contraen a lo siguiente:

“El día 16 de octubre del año 2023 y el 23 de febrero de 2024, en la carrera 130 B # 65-25 y en la calle 68 # 149 – 07, vereda Travesías alta ambas ubicadas en el Corregimiento San Cristóbal de la ciudad de Medellín, el señor VICTOR ALFONSO GÓMEZ JARAMILLO en múltiples ocasiones ejerció sobre pareja sentimental la señora SANDRA MILENA OSSA DURÁN, con quien llevaba 6 años de relación, violencia basada en género y actos de violencias los que consistieron en agresiones SEXUALES y FISICAS, durante el tiempo de relaciónMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 050016000248-2023-45688-01.

Delitos: Acceso carnal violento agravado y otro.

Acusado: Víctor Alfonso Gómez Jaramillo.

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sentimental, en el cual la víctima ha sufrido VIOLENCIA FISICA, como golpes en la cabeza, en su rostro y en su cuerpo por el acostumbrado carácter violento del ciudadano GÓMEZ JARAMILLO, la tomaba del cuello, del cabello.

VIOLENCIA PSICOLÓGICA a través de intimidaciones, no permitirle la

carácter violento del ciudadano GÓMEZ JARAMILLO, la tomaba del cuello, del cabello.

VIOLENCIA PSICOLÓGICA a través de intimidaciones, no permitirle la salida de la residencia pese a que la víctima le pedía que le permitiera irse, utilización de elementos como destornillador para intimidarla refiriéndole que ya sabía para que era el mismo, y en general intimidaciones frente a las constantes agresiones físicas que le propinaba.

Concretamente el primer hecho de VIOLENCIA SEXUAL, se presenta para el día 16 de octubre del año 2023, en la carrera 130 B # 65-25, del Corregimiento San Cristóbal de la ciudad de Medellín cuando el señor GÓMEZ JARAMILLO, luego de haber estado departiendo desde el día anterior con la víctima y su familia y haber estado ingiriendo bebidas embargantes que como era acostumbrado lo volvían agresivo, ya alicorado agredió físicamente a la señora SANDRA MILENA agarrándola del cuello y propinándole una cachetada, esta se retira a dormir a la residencia de la madre del ciudadano para evitar mayores inconvenientes y se despierta sobre las 5 am del 16 de octubre, se percata que no tiene las llaves de su apartamento y asume que el señor GÓMEZ debía estar allá en compañía de alguna mujer, por ello se desplaza hasta su residencia en la carrera 130 B y una vez allí se percata que al parecer el ciudadano sostenía un encuentro con un amigo suyo, la señora SANDRA MILENA se descompone comienzan a discutir y el señor GÓMEZ vuelve a agredirla físicamente con golpes

percata que al parecer el ciudadano sostenía un encuentro con un amigo suyo, la señora SANDRA MILENA se descompone comienzan a discutir y el señor GÓMEZ vuelve a agredirla físicamente con golpes en su rostro, la víctima, al verla tan golpeada este decide llevara hasta la cama y la víctima se duerme, minutos más tarde la despierta con la finalidad de sostener relaciones sexuales, la mujer se niega rotundamente, ante la negativa el señor GOMEZ le expresa que ella era su mujer y que por ello debía permitirle penetrarla con su miembro viril, la señora SANDRA MILENA continuaba oponiendo resistencia, lo aruñaba, le reiteraba que no deseaba sostener la relación sexual y este terminó por accederla carnalmente de manera violenta mediante el uso de la fuerza física y de los entornos de coacción al tener un carácter agresivo cuando ingiere licor mediante la introducción de su miembro viril por vía vaginal hasta lograr la eyaculación.

Un segundo hecho de VIOLENCIA SEXUAL se presentó para el 23 de febrero de 2024 en la calle 68 # 149 – 07, primer piso, vereda Travesías alta ubicada en el Corregimiento San Cristóbal de la ciudad de Medellín, cuando el señor GOMEZ llega a la residencia de la señora SANDRA MILENA e intenta ingresar tratando de meter su brazo y su cuerpo, esto alerta a la víctima, quien le pregunta que sucede y este le refiere alterado que quería saber con quién se encontraba allí, la mujer trata de calmarlo y le permite el ingreso y acto seguido el señor GÓMEZ la toma del cabello, la tira sobre la cama, le propina una

refiere alterado que quería saber con quién se encontraba allí, la mujer trata de calmarlo y le permite el ingreso y acto seguido el señor GÓMEZ la toma del cabello, la tira sobre la cama, le propina una cachetada, la intimida con un destornillador manifestándole que sabía para que lo llevaba, se monta encima de la mujer y trata de besarla , pero esta opone resistencia , a la fuerza le baja la sudadera y la accede carnalmente de manera violenta mediante el uso de laMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 050016000248-2023-45688-01.

Delitos: Acceso carnal violento agravado y otro.

Acusado: Víctor Alfonso Gómez Jaramillo.

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violencia física y psicológica con la introducción de su miembro viril por vía vaginal.

(…)

Para el momento de los hechos el señor VICTOR ALFONSO GÓMEZ JARAMILLO, tenía la capacidad de comprender que acceder carnalmente mediante la utilización de violencia física a una mujer quien era su pareja sentimental, con quien llevaba 6 años de relación de pareja sabia igualmente, que estaba ejerciendo todo tipo de actos de manera sistemática inequívocamente dirigidos a una violencia basada en género, era una conducta punible, pues era mayor de edad, no había sido declarado inimputable, ni sufría de alguna enfermedad de tipo mental y más aún tenía la capacidad de auto determinarse de acuerdo a esa comprensión pues lo hizo de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna.”

El 16 de septiembre de 2024, la Fiscalía formuló imputación a Víctor

cual las partes hicieron sus solicitudes probatorias y el Juzgado emitió auto interlocutorio mediante el cual decretó la totalidad de las pretensiones de la Fiscalía y la prueba testimonial solicitada por la defensa3.

1 Archivo denominado 024ActaAudiencia. 2 Archivo denominado 036ActaAcusacion17febrero2025. 3 Archivo denominado 047ActaAudienciaPreparatoria.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 050016000248-2023-45688-01.

Delitos: Acceso carnal violento agravado y otro.

Acusado: Víctor Alfonso Gómez Jaramillo.

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El 17 de marzo de 2026 se instaló el juicio oral, en el cual la Fiscalía presentó su teoría del caso. Se fijó como única estipulación probatoria la plena identidad del procesado. Seguidamente inició la práctica probatoria de la Fiscalía, donde se llamó a rendir testimonio a la postulada víctima Sandra Milena Ossa Durán.

Luego de que la víctima fue informada sobre sus derechos por el Despacho, ésta manifestó su decisión libre y consciente de no declarar en contra del encartado, toda vez que viven juntos hace mucho tiempo y son compañeros permanentes.

A las preguntas de la A quo, la declarante manifestó que no deseaba declarar porque vivían juntos y él había cambiado mucho, estaban “muy bien”. Acotó que en este momento estaban yendo a la iglesia y con psicólogos, llevando todo “en paz y tranquilos”, haciendo una nueva vida.

En relación con el recurso que nos convoca, el delegado fiscal solicitó la

enfermedad de tipo mental y más aún tenía la capacidad de auto determinarse de acuerdo a esa comprensión pues lo hizo de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna.”

El 16 de septiembre de 2024, la Fiscalía formuló imputación a Víctor Alfonso Gómez Jaramillo ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Medellín (A), en calidad de autor de las conductas punibles de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo -2 eventos - en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 31 , 205, # 2 del 211, literal D del parágrafo 1° del 229 del C.P.). Por esas conductas, el encausado no se allanó a los cargos1.

La audiencia de formulación de acusación se celebró el 17 de febrero de 2025 ante el Juzgado 6 Penal del Circuito de Medellín (A), en la que el delegado fiscal acusó al encartado como autor de un concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211 #2) y de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inciso 2°) . El Despacho reconoció personería p ara actuar a la apoderada de víctima de la señora Sandra Milena Ossa Duran2.

La audiencia preparatoria se surtió el 15 de agosto de 2025, data en la cual las partes hicieron sus solicitudes probatorias y el Juzgado emitió auto interlocutorio mediante el cual decretó la totalidad de las pretensiones de la Fiscalía y la prueba testimonial solicitada por la defensa3.

bien”. Acotó que en este momento estaban yendo a la iglesia y con psicólogos, llevando todo “en paz y tranquilos”, haciendo una nueva vida.

En relación con el recurso que nos convoca, el delegado fiscal solicitó la admisión como prueba de referencia sobreviniente de la declaración previa rendida por la señora Sandra Milena Ossa Durán, adiada para el 23 de febrero de 2024.

Para efectuar tal pedimento, esgrimió como fundamento el artículo 438 literal B del C.P.P. y la sentencia SP 3274 de 2020, M.P. Patricia Salazar Cuellar; al estimar que la señora Ossa Durán fue víctima de varios tipos de violencia, y su silencio constituye una manifestación más del ciclo de violencia al cual ha sido sometida.

En su criterio, el hecho de que la señora Ossa Durán hubiese retornado a su convivencia con el encartado que la agredió de tantas formas, permite inferir razonablemente que existe una dependencia emocional o económica respecto de Gómez Jaramillo. Expuso que ese sometimiento condiciona de alguna manera sus decisiones, y que presenta un temor, secuela de ese maltrato que afecta su capacidad de actuar y autonomía.

De otro lado, argumentó que esa prueba era pertinente pues permitiría conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. EsbozóMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 050016000248-2023-45688-01.

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Delitos: Acceso carnal violento agravado y otro.

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que la prueba sería ingresada con el investigador Óscar Leonardo Amador Aldana, quien fue el encargado de recibirla y por ende era el testigo de acreditación.

Frente a dicho pedimento, la apoderada de víctima reseñó que no se oponía a lo deprecado por el fiscal, máxime cuando se estaba dentro de las excepciones señaladas por la norma.

Por su parte, la delegada del Ministerio Público manifestó que en este caso no procedía el decreto de esa prueba de referencia, pues se tendría que demostrar que la libertad de la señora Ossa Durán no se presentó, y se encontraba amenazada por un factor externo, sea el procesado u otra persona. Realzó que de la argumentación del fiscal no se encontró algún elemento que permita acreditar que la decisión de la afectada no fue libre para acogerse a ese derecho constitucional.

La señora defensora se opuso a los argumentos dados por el fiscal y a la práctica de la prueba argumentando que la víctima convive con el procesado, incluso planean tener un hijo, lo que demuestra ausencia de temor o violencia. Aunado a ello, no existen pruebas actuales de maltrato y de hecho la señora Sandra realizó visitas conyugales a su prohijado, por lo que fueron visitas voluntarias y sin presión. Señaló que la prueba era improcedente, pues solo podía admitirse bajo causales excepcionales, las cuales no se cumplían en este caso, y arguyó la Fiscalía pretendía

que fueron visitas voluntarias y sin presión. Señaló que la prueba era improcedente, pues solo podía admitirse bajo causales excepcionales, las cuales no se cumplían en este caso, y arguyó la Fiscalía pretendía introducir pruebas sin cumplir con los requisitos de pertinencia, descubrimiento probatorio ni unidad probatoria, lo que vulneraba garantías fundamentales.

La señora juez resolvió el pedimento probatorio, señalando que, aunque la jurisprudencia de la Alta Corte permite admitir como prueba de referencia las declaraciones de las víctimas, ello ocurre principalmente en contextos de violencia de género, cuando su negativa a declarar no proviene de una voluntad libre sino de un contexto de sometimiento.

En el caso en concreto no encontró pruebas ni indicio alguno de coacción en disfavor de la señora Sandra Ossa que hubieran nublado su actuaciónMagistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 050016000248-2023-45688-01.

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Acusado: Víctor Alfonso Gómez Jaramillo.

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y que le permitan señalar que hay un entorno de coacción, presión o situación subrepticia que conduzca a la afectada a manifestar que no declarara contra Gómez Jaramillo.

Aclaró que, en la jurisprudencia analizada, se trataba de un caso diferente, pues allí se había practicado parte de la prueba y con base en aquella, se determinó que existía un indicio de que la decisión de la víctima no era libre, sino que estaba mediada por la violencia que había soportado.

pues allí se había practicado parte de la prueba y con base en aquella, se determinó que existía un indicio de que la decisión de la víctima no era libre, sino que estaba mediada por la violencia que había soportado.

Realzó que, en el sub examine, la víctima decidió no rendir su declaración toda vez que retomó su relación con el encartado y por motivos familiares, sin que se evidencie presión o violencia alguna que justifique la aplicación de la excepción para el decreto probatorio. Por esa razón, no admitió la prueba de referencia deprecada.

Dicha decisión dejó inconforme al delegado fiscal, quien interpuso el recurso de apelación, mismo que abre las puertas para que conozca esta Magistratura.

La apoderada de víctimas intervino señalando que no tomaría partido respecto a ninguna postura, pues a ella se le encargan los derechos de la víctima y ella tenía el derecho a renunciar a declarar. La señora procuradora solicitó se confirme la decisión tomada en primera instancia, toda vez, que aquella no incurrió en yerro alguno y finalmente la señora defensora coadyuvó todas las manifestaciones realizadas dado que no se podía presumir la violencia ni se avizoraban hechos futuros.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Delegado fiscal, señaló que su apelación se fundamentaba en la sentencia SP 3724 de 2020, la cual permite presumir el sometimiento de la persona que se acoge al artículo 33 de la C.N., actividad que en este caso fue por parte de Gómez Jaramillo, sin que sea necesario que se demuestre esa coacción o violencia.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

persona que se acoge al artículo 33 de la C.N., actividad que en este caso fue por parte de Gómez Jaramillo, sin que sea necesario que se demuestre esa coacción o violencia.Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Radicado: 050016000248-2023-45688-01.

Delitos: Acceso carnal violento agravado y otro.

Acusado: Víctor Alfonso Gómez Jaramillo.

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Aclaró que, aunque aún no se ha practicado ninguna prueba, los hechos jurídicamente relevantes permite inferir de manera razonable que la señora Sandra Ossa puede estar sometida a unos episodios cíclicos de violencia. En su criterio, ese es un modus operandi del encartado, quien estuvo privado por violencia intrafamiliar infligida a otra mujer, y que permite suponer que más adelante se presentara nuevamente una situación de violencia contra la víctima; sin que la Fiscalía pueda quedarse de manos cruzadas.

Reseñó que agotó todos los pasos procesales para que se pueda decretar la prenombrada prueba, pues fue descubierta de manera formal y material, fue conocida por las partes, solicitó la declaración de la señora Sandra Ossa, quien en el juicio indicó que no declararía. Deprecó se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se acceda a esa prueba de referencia.

MANIFESTACIÓN DE LOS NO RECURRENTES.

La delegada del Ministerio Público, como no recurrente, manifestó que la decisión de primera instancia debe ser confirmada pues no incurre en yerro alguno en su análisis, y la falladora indicó que no existen elementos

MANIFESTACIÓN DE LOS NO RECURRENTES.

La delegada del Ministerio Público, como no recurrente, manifestó que la decisión de primera instancia debe ser confirmada pues no incurre en yerro alguno en su análisis, y la falladora indicó que no existen elementos que evidencien un entorno de coacción que hubiese llevado a la señora Sandra Ossa a no declarar.

Estimó que lo presentado por el fiscal es una mera especulación, máxime cuando en el juicio no se ha practicado la primera prueba, y no se tiene ni un solo elemento para predicar que no ha habido coacción del encartado hacia la postulada víctima. Señaló que se debía confirmar la decisión por no presentarse un evento similar al que exige el artículo 438 del C.P.P., pues no se puede inferir que la decisión de Sandra Ossa no haya sido libre.

Por su parte, la señora defensora indicó que coadyuvaba todas las manifestaciones surtidas, pues el Fiscal expresó una presunta violencia, empero no está seguro de aquella, ni de su ocurrencia en eventos

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