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TSDJ MED - Auto 05088310300220180012701 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Auto 05088310300220180012701 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

TEMA: PERDIDA DE COMPETENCIA ARTÍCULO 121 C GPPara analizar la nulidad procesal derivada de la pérdida de competencia por el vencimiento del plazo, es imperativo distinguir la preclusión que extingue la competencia y la sanción de invalidez. Y es que, aunque distintas, ambas instituciones convergen en función de garantizar un plazo razonable en el marco del debido proceso. Cuando el expediente evidencia una inactividad absoluta tras la pérdida de su competencia, emerge una carencia de objeto por sustracción de materia que torna inviable la declaratoria de nulidad, pues no hay actos irregulares susceptibles de ser invalidados. Sin embargo, esto no exime al juez de acatar los efectos de la preclusión temporal. Ante la imposibilidad de aplicar una sanción retrospectiva, el mandato constitucional de salvaguardar el plazo razonable impone al superior funcional un control de validez ex ante, garantizando así que las futuras actuaciones nazcan a la vida jurídica revestidas de plena validez.

HECHOS: El 13 de abril de 2018, Aguapeña S.A.S. presentó demanda reivindicatoria contra LBBO, asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello. La demanda fue admitida el 30 de abril de 2018 y el demandado fue notificado el 28 de agosto de 2018 . El 1 de abril de 2025, la parte demandante solicitó declarar la pérdida de competencia del juzgado por vencimiento del término legal previsto en el artículo 121 del CGP. La petición fue negada mediante auto del 8 de abril de 2025. El 12 de junio de 2025, la demandante promovió incidente de nulidad procesal

término legal previsto en el artículo 121 del CGP. La petición fue negada mediante auto del 8 de abril de 2025. El 12 de junio de 2025, la demandante promovió incidente de nulidad procesal alegando que el término para decidir había expirado desde años atrás. Mediante auto del 20 de junio de 2025, el juzgado prorrogó su competencia por seis meses. El 11 de diciembre de 2025, la actora solicitó nuevamente que se declarara la pérdida de competencia y se remitiera el expediente al juez que seguía en turno, advirtiendo que la prórroga vencía el 24 de diciembre de 2025 El 2 de marzo de 2026, el juzgado negó la nulidad procesal , al estimar que la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP no opera de pleno derecho después de la Sentencia C -443 de 2019, que requiere afectación al debido proceso y admite saneamiento. Corresponde a esta Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿Qué relación existe entre la pérdida de competencia, regulada en el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP), y las nulidades procesales consagradas en el artículo 133 del mismo estatuto? ¿Cómo se vinculan la pérdida de competencia, el principio del plazo razonable y la nulidad procesal? ¿Es posible declarar la nulidad en un proceso donde venció la prórroga de la competencia, pero aún no se han surtido actuaciones susceptibles de ser invalidadas? Con fundamento en el concepto de plazo razonable consagrado en el artículo 121 del CGP, ¿es posible ejercer un control ex ante que permita precaver una invalidez futura?

proveído. Lo único que habilita legal y plenamente la competencia funcional del superior jerárquico es la apelación contra la providencia que resuelve un trámite de nulidad procesal.

En el presente evento, la parte demandante presentó un trámite de nulidad procesal el 12 de junio de 2025, el cual fue complementado con una nueva solicitud de pérdida de competencia mediante memorial del 11 de diciembre de 2025. Al haber resuelto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello de forma negativa dicho mecanismo en el auto apelado del 2 de marzo de 2026, el recurso de alzada interpuesto por el extremo actor resulta plenamente admisible, lo cual otorga a esta Sala la potestad jurisdiccional para examinar la validez de lo actuado.

Problema jurídico

Corresponde a esta Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿Qué relación existe entre la pérdida de competencia, regulada en el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP), y la s nulidades procesales consagradas en el artículo 133 del mismo estatuto? ¿Cómo se vinculan la pérdida de competencia, el principio del plazo razonable y la nulidad procesal? ¿Es posible declarar la nulidad en un proceso donde venció la prórroga de laM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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competencia, pero aún no se han surtido actuaciones susceptibles de ser invalidadas? Con fundamento en el concepto de plazo razonable consagrado en el artículo 121 del CGP, ¿es

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competencia, pero aún no se han surtido actuaciones susceptibles de ser invalidadas? Con fundamento en el concepto de plazo razonable consagrado en el artículo 121 del CGP, ¿es posible ejercer un control ex ante que permita precaver una invalidez futura?

Marco jurídico

El legislador, mediante el artículo 121 del CGP , impuso un mandato perentorio orientado a garantizar la duración razonable de los procesos, fijando el término de un año para dictar sentencia de primera instancia, prorrogable por una sola vez , hasta por seis meses. Expirado ese tiempo sin haberse proferido la decisión que pone fin al proceso, el funcionario pierde su competencia:

“ARTÍCULO 121 . DURACIÓN DEL PROCESO (…) no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, (…) el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secreta ría del juzgado o tribunal.”

“Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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“Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva

actuaciones susceptibles de ser invalidadas? Con fundamento en el concepto de plazo razonable consagrado en el artículo 121 del CGP, ¿es posible ejercer un control ex ante que permita precaver una invalidez futura?

TESIS: (…) El legislador, mediante el artículo 121 del CGP, impuso un mandato perentorio orientado a garantizar la duración razonable de los procesos, fijando el término de un año para dictar sentencia de primera instancia, prorrogable por una sola vez, hasta por seis meses.

Expirado ese tiempo sin haberse proferido la decisión que pone fin al proceso, el funcionario pierde su competencia (…) Estos límites temporales delimitan el marco de la razonabilidad. Su inobservancia conduce, según lo establece el inciso final del artículo en estudio, a la pérdida de competencia. Asimismo, el ordenamiento instituye la nulidad como el mecanismo idóneo ante la desatención de dicho plazo legal razonable. Es indispensable no confundir la pérdida de competencia con la nulidad procesal, aunque ambas confluyan en la órbita del artículo 121 del CGP.(…)L a pérdida de competencia es un fenómeno preclusivo de orden temporal que extingue la facultad jurisdiccional del juez para conocer de un asunto específico. Por su parte, la nulidad procesal es la sanción que recae sobre las actuaciones surtidas en detrimento de los principios y garantías del debido proceso (…)Aun así, estas dos insti tuciones convergen, tal como lo decantó la Corte Constitucional en la Sentencia C-443 de 2019. (…) Es preciso subrayar que la declaratoriade inexequibilidad recayó con exclusividad sobre la locución “de pleno derecho”, manteniendo

Corporación, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales de administración de la carrera y del servicio judicial, no solo tome conocimiento de la consumación objetiva de la pérdida de competencia, sino que, de igual manera, evalúe la adopción de medidas administrativas, logísticas o de apoyo institucional orientadas a mitigar la problemática estructural expuesta (…)

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 24/07/2026

PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

El presente proveído tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto Procedimiento: Verbal Radicado: 05088 31 03 002 2018 00127 01

Demandantes: Aguapeña S.A.S

Demandados: Luis Bernardo Builes Ortega Providencia Auto Decisión: Revoca y dispone remisión de expediente Tema: Para analizar la nulidad procesal derivada de la pérdida de competencia por el vencimiento del plazo, es imperativo distinguir la preclusión que extingue la competencia y la sanción de invalidez. Y es que, aunque distintas, ambas instituciones convergen en función de garantizar un plazo razonable en el marco del debido

imperativo distinguir la preclusión que extingue la competencia y la sanción de invalidez. Y es que, aunque distintas, ambas instituciones convergen en función de garantizar un plazo razonable en el marco del debido proceso. La sentencia C-443 de 2019 ha decantado que dicha nulidad no opera de pleno derecho, radicando en la parte interesada la carga de alegarla oportunamente para enervar cualquier convalidación.

Siendo así, la configuración de este vicio exige la existencia de actuaciones proferidas con posterioridad al fenecimiento del término o su prórroga. Cuando el expediente evidencia una inactividad absoluta tras la pérdida de su competencia, emerge una carencia de objeto por sustracción de materia que torna inviable la declaratoria de nulidad, pues no hay actos irregulares susceptibles de ser invalidados.

Sin embargo, esto no exime al juez de acatar los efectos de la preclusión temporal. Ante la imposibilidad de aplicar una sanción retrospectiva, el mandato constitucional de salvaguardar el plazo razonable impone al superior funcional un control de validez ex ante, garantizando así que las futuras actuaciones nazcan a la vida jurídica revestidas de plena validez.

Magistrado ponente: Martín Agudelo RamírezM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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proferido el 2 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, mediante el cual se negó el

garantía que se pretende proteger y provocaría dilaciones injustificadas. Por ello, la nulidad se erige como un remedio excepcional y extremo, y no como el objetivo principal de la disposición.

Es preciso subrayar que la declaratoria de inexequibilidad recayó con exclusividad sobre la locución “de pleno derecho”, manteniendo intacto el vocablo “nulo”. La consecuencia directa de esta modulación es que el ordenamiento jurídico conserva la nulidad como la sanción aplicable a los actos procesales dictados por el juez que ha perdido competencia, pero despojada de cualquier efecto automático. Al quedar proscrita la nulidad de pleno derecho, la configuración del vicio se trasladó por completo a la carga de alegación de las partes; de modo que, si el afectado no la invoca de manera oportuna, opera la convalidación del acto y el proceso conserva su curso regular.

13 Corte Constitucional, sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Expediente D-12981.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Bajo esta óptica, la Corte Constitucional cerró la puerta a una interpretación que entendiera la expiración del plazo como una invalidez absoluta capaz de arrasar con lo actuado. Validar la postura contraria habría supuesto un sacrificio desproporcionado d e la economía procesal, castigando a las partes con la repetición innecesaria de etapas válidas ante un

demandado el 28 de agosto de 2018 16. Si bien el lapso transcurrido entre esta última fecha y la solicitud de nulidad supera los seis años sin que se haya proferido sentencia de fondo, no puede perderse de vista que la actual titular del despacho de origen tomó posesión de su cargo el 25 de junio de 2024. En consecuencia, la evidente desatención al principio del plazo razonable que arra stra el proceso constituye una anomalía estructural del trámite que dista de ser imputable a la funcionaria que hoy regenta la judicatura.

Ciertamente, el término objetivo de un (1) año —así como su prórroga de hasta seis (6) meses — se computa a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda . No obstante, es imperativo advertir las condiciones particulares de un despacho judicial recibido con un elevado índice de congestión, aspecto que se profundizará de forma conclusiva en esta providencia. Estas precisas circunstancias —asociadas a la carga laboral— son las

14 Cfr. Archivo 003, carpeta 01 primera instancia 15 Cfr. Archivo 007, carpeta 01 primera instancia 16 Cfr. Archivo 012, carpeta 01 primera instanciaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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que han llevado a la jurisprudencia constitucional a modular los efectos de la mora judicial frente a la protección de derechos fundamentales, siempre que la demora se encuentre plenamente justificada. Sin embargo, dicha flexibilización no enerva la facultad de las partes para reclamar la nulidad por actuaciones

había resuelto el trámite de nulidad procesal que ahora concita la atención de esta segunda instancia. De igual manera, se observa que la parte demandante obró con la debida diligencia:M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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mediante memorial del 11 de diciembre de 2025, la actora advirtió la inminencia de la preclusión temporal y solicitó expresamente la remisión del expediente. Dicho escrito, elevado antes de proferirse decisión alguna, enervó cualquier posibilidad de saneamiento o convalidación tácita de la actuación.

Establecido el vencimiento del plazo y la oportuna reclamación de la parte interesada, la Sala concentra su control de legalidad en el recurso formulado contra el auto del 2 de marzo de 2026, el cual decidió “negar la nulidad invocada”. Al confrontar tal solicitud con la realidad fáctica del expediente, se constata que entre el fenecimiento de la prórroga (24 de diciembre de 2025) y la emisión del auto recurrido (2 de marzo de 2026), el juzgado de origen no realizó actuación alguna de instrucción, no decret ó pruebas, no celebró audiencias ni profirió sentencia de fondo; el proceso permaneció en un estado de absoluta inactividad.

Bajo ese escenario, se configura una evidente carencia de objeto por sustracción de materia respecto de la sanción de nulidad procesal. Al no existir actos procesales formales ni actuaciones materiales ejecutadas extemporáneamente por la juez tras la

la Corte Constitucional en la Sentencia C-443 de 2019. (…) Es preciso subrayar que la declaratoriade inexequibilidad recayó con exclusividad sobre la locución “de pleno derecho”, manteniendo intacto el vocablo “nulo”. La consecuencia directa de esta modulación es que el ordenamiento jurídico conserva la nulidad como la sanción aplicable a los actos procesales dictados por el juez que ha perdido competencia, pero despojada de cualquier efecto automático. Al quedar proscrita la nulidad de pleno derecho, la configuración del vicio se trasladó por completo a la carga de alegación de las partes (…) Con este pronunciamiento, la corporación dejó sentado que la irregularidad derivada de la pérdida de competencia temporal ostenta una naturaleza eminentemente saneable. (…) Despojado el juez de su facultad para conocer del asunto por el simple discurrir del tiempo, el ordenamiento exige una sanción que penalice los actos extemporáneos, pero como un llamado de atención al funcionario para que evite a toda costa llegar al punto de la invalidez. (…) Bajo esta perspectiva, cuando la preclusión temporal se consume y la parte afectada actúa con diligencia —reclamando la pérdida de competencia antes de que se emita el fallo de fondo —, se enerva cualquier posibilidad de saneamiento; cualquier acto futuro generaría un vicio de invalidez al ser proferido por un juez que ya es manifiestamente incompetente. (…)resulta inviable declarar la sanción de nulidad por falta de competencia sin que primero se constate, como presupuesto material ineludible, la extinción de la aptitud competencial del funcionario. (…) De allí que, cuando el superior funcional asume el

que primero se constate, como presupuesto material ineludible, la extinción de la aptitud competencial del funcionario. (…) De allí que, cuando el superior funcional asume el conocimiento de esta irregularidad, su escrutinio deba rebasar la simple constatación estática de lo destruido. Su competencia, guiada por la garantía del plazo razonable, habilita un control de validez ex ante; esto es, el deber irrenunciable de adoptar las medidas preventivas necesarias para conjurar la parálisis procesal. Ello obliga al juez a neutralizar la renuencia del funcionario ya incompetente, disponiendo la remisión inmediata y directa del expediente al juzgado que sigue en turno, asegurando así que las futuras actuaciones nazcan a la vida jurídica revestidas de plena validez. (…)Descendiendo al sub examine, se constata que la demanda reivindicatoria fue radicada el 13 de abril de 2018, admitida el día 30 del mismo mes y año y, finalmente, notificada al demandado el 28 de agosto de 2018 . Si bien el lapso transcurrido entre esta última fecha y la solicitud de nulidad supera los seis años sin que se haya proferido sentencia de fondo, no puede perderse de vista que la actual titular del despacho de origen tomó posesión de su cargo el 25 de junio de 2024. En consecuencia, la evidente desatención al principio del plazo razonable que arrastra el proceso constituye una anomalía estructural del trámite que dista de ser imputable a la funcionaria que hoy regenta la judicatura. Ciertamente, el término objetivo de un (1) año —así como su prórroga de hasta seis (6) meses — se computa a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. No obstante, es imperativo advertir las condiciones particulares de un

como su prórroga de hasta seis (6) meses — se computa a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. No obstante, es imperativo advertir las condiciones particulares de un despacho judicial recibido con un elevado índice de congestión (…) En el caso bajo estudio, se advierte que el recurrente invocó la nulidad procesal el 12 de junio de 2025, con anterioridad a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello emitiera pronunciamiento sobre la prórroga de su competencia. (…) Se halla plenamente acreditado que, al advenimiento del vencimiento del término legal inicial y de su posterior prórroga, la decisión de fondo no se produjo. Para esa fecha, ni se había celebrado la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, ni se había proferido el fallo, ni tampoco se había resuelto el trámite de nulidad procesal que ahora concita la atención de esta segunda instancia. (…)Establecido el vencimiento del plazo y la oportuna reclamación de la parte interesada, la Sala concentra su control de legalidad en el recurso formulado contra el auto del 2 de marzo de 2026, el cual decidió “negar la nulidad invocada”. Al confrontar tal solicitud con la realidad fáctica del expediente, se constata que entre el fenecimiento de la prórroga (24 de diciembre de 2025) y la emisión del auto recurrido (2 de marzo de 2026), el juzgado de origen no realizó actuación alguna de instrucción, no decretó pruebas, no celebró audiencias ni profirió sentencia de fondo; el proceso permaneció

recurrido (2 de marzo de 2026), el juzgado de origen no realizó actuación alguna de instrucción, no decretó pruebas, no celebró audiencias ni profirió sentencia de fondo; el proceso permaneció en un estado de absoluta inactividad. Bajo ese escenario, se configura una evidente carencia deobjeto por sustracción de materia respecto de la sanción de nulidad procesal. (…) No obstante, la falta de actos irregulares que puedan ser anulados, no releva a la judicatura de aplicar el control de validez ex ante, derivado de la pérdida de competencia ya consumada. (…) Si bien el mandato de remisión es claro, el Tribunal no puede desconocer la situación de asimetría que puede causar la aplicación de un texto normativo que esté al margen de las realidades que atraviesan esos despachos judiciales. La prueba, por cierto, revela que ambos juzgados de Bello tienen una acumulación considerable de asuntos, y por eso han tenido que ser apoyados con medidas de descongestión. Luego, la remisión de un expediente de un despacho a otro no puede implicar que se ignore la responsabilidad institucional de un Estado que debe velar porque los servidores judiciales trabajen en unas condiciones óptimas y sin cargas irrazonables. Es una misión en la que se espera una presencia y apoyo constante por parte del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Así las cosas, la comunicación librada ostenta un propósito estrictamente institucional: que dicha Corporación, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales de administración de la carrera y del servicio judicial, no solo tome conocimiento de la consumación objetiva de la pérdida de competencia, sino que, de igual manera, evalúe la adopción de medidas administrativas,

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello atiende un crítico volumen de procesos, registrando una carga efectiva de 1.453 procesos durante la vigencia 2025 y de 657 durante el primer trimestre de 2026; pese a ello, ha logrado mantener indicadores de evacuación por encima de los promedios departamental y nacional de la especialidad.

No obstante, se advierte igualmente una problemática congestión estructural que también presenta el Juzgado Primero Civil de Circuito de Bello, despacho receptor del expediente por ser el que sigue en turno, tal como lo ordena la ley. En efecto, este contó con una carga efectiva de 1233 procesos para la vigencia de 2025, y 616 durante el primer trimestre del año en curso18.

Si bien el mandato de remisión es claro, el Tribunal no puede desconocer la situación de asimetría que puede causar la aplicación de un texto normativo que esté al margen de las realidades que atraviesan esos despachos judiciales. La prueba, por cierto, revela que ambos juzgados de Bello tienen una acumulación considerable de asuntos, y por eso han tenido que ser apoyados con medidas de descongestión. Luego, la remisión de un expediente de un despacho a otro no puede implicar que se ignore la responsabilidad institucional de un Estado que debe velar porque los servidores judiciales trabajen en unas condiciones óptimas y sin cargas irrazonables. Es una misión en la que se espera una presencia y apoyo constante por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

17 Cfr. Archivo 07, carpeta 02 segunda instancia. 18 Cfr. Archivo 07, carpeta 02 segunda instancia.M e d e l l í n

la que se espera una presencia y apoyo constante por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

17 Cfr. Archivo 07, carpeta 02 segunda instancia. 18 Cfr. Archivo 07, carpeta 02 segunda instancia.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Por consiguiente, en cumplimiento del deber legal y reconociendo el contexto de congestión debidamente acreditado, el Tribunal se dispondrá a oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, adjuntando copia íntegra de esta providencia. Lo anterior porque es necesario precisar que la remisión del expediente por vencimiento de términos, bajo las excepcionales circunstancias fácticas descritas, no podrá afectar en ningún escenario la calificación de servicios de la funcionaria judicial, toda vez que no se consolidan los presupuestos de reproche a los que alude el artículo 121 del CGP.

Así las cosas, la comunicación librada ostenta un propósito estrictamente institucional: que dicha Corporación, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales de administración de la carrera y del servicio judicial, no solo tome conocimiento de la consumación objetiva de la pérdida de competencia, sino que, de igual manera, evalúe la adopción de medidas administrativas, logísticas o de apoyo institucional orientadas a mitigar la problemática estructural expuesta , no solo en el despacho que pierde la competencia, si no también en el receptor, esto es, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, toda vez que la exigencia contemplada en el inciso segundo del artículo 121 de

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proferido el 2 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, mediante el cual se negó el incidente de nulidad procesal por presunta pérdida de competencia.

ANTECEDENTES

De las cuestiones preliminares

El 13 de abril de 2018, la sociedad Aguapeña S.A.S. radicó una demanda reivindicatoria contra Luis Bernardo Builes Ortega 1, proceso que fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.

El 1 de abril de 2025 2, con fundamento en la inactividad del Despacho y tras radicar múltiples memoriales de impulso entre los años 2023 y 2025 , la parte demandante presentó una solicitud de perdida de competencia con base en que el despacho ya había perdido su competencia 5 años atrás.

La a quo , mediante auto del 8 de abril de 2025, negó dicha solicitud, bajo el argumento de que el cómputo de los términos debía reiniciarse con la posesión de la actual titular del juzgado, ocurrida el 25 de junio de 20243.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación 4; sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia

1 Cfr. Archivo 03, carpeta primera instancia 2 Cfr. Archivo 42, carpeta primera instancia 3 Cfr. Archivo 43, carpeta primera instancia 4 Cfr. Archivo 44, carpeta primera instanciaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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4 Cfr. Archivo 44, carpeta primera instanciaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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del 21 de mayo de 2025 5, declaró inadmisible el recurso al considerar que el auto que resuelve una simple solicitud de pérdida de competencia no es susceptible de alzada.

Del trámite de nulidad procesal y la prórroga de competencia

El 12 de junio de 2025, la parte demandante promovió trámite de nulidad procesal6, bajo el argumento de que el término de un año, preceptuado en el artículo 121 del CGP , había vencido desde el 28 de agosto de 2019, motivo por el cual solicitó la pérdida de competencia del juzgado.

Por su parte, el despacho de origen, mediante auto del 20 de junio de 20257, dispuso prorrogar su competencia por el lapso de seis meses adicionales para resolver la instancia respectiva.

De la solicitud de pérdida de competencia.

El 11 de diciembre de 20258, ante la inminencia del vencimiento de la prórroga, la parte actora presentó un memorial solicitando la pérdida de competencia del despacho . En dicha oportunidad, el apelante advirtió que la prórroga fenecía inexorablemente el 24 de diciembre de 2025 , sin que se hubiere celebrado siquiera audiencia alguna, por lo que resultaba materialmente imposible emitir sentencia dentro del plazo prorrogado.

Del auto que niega la nulidad y la perdida de competencia

5 Cfr. Archivo 03, carpeta segunda instancia

audiencia alguna, por lo que resultaba materialmente imposible emitir sentencia dentro del plazo prorrogado.

Del auto que niega la nulidad y la perdida de competencia

5 Cfr. Archivo 03, carpeta segunda instancia 6 Cfr. Archivo 50, carpeta primera instancia 7 Cfr. Archivo 51, carpeta primera instancia 8 Cfr. Archivo 53, carpeta primera instanciaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Mediante auto No. 0353 del 2 de marzo de 2026 9, el juzgado de origen decidió “negar la nulidad invocada” que la parte derivaba de la pérdida automática de competencia por el vencimiento del término legal y de su prórroga. Para fundamentar su decisión, el juzgado se apoyó en la sentencia C -443 de 2019 de la Corte Constitucional, bajo la premisa de que la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso ya no opera "de pleno derecho".

Asimismo, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el despacho advirtió que las nulidades procesales exigen una afectación real al debido proceso y admiten saneamiento, desvirtuando la tesis de que el mero paso del tiempo configura la referida sanción. Finalmente, la funcionaria desestimó la petición al considerar que el asunto ya había sido resuelto desfavorablemente mediante el auto del 8 de abril de 2025, señalando que el demandante solo reiteraba los mismos argumentos, por lo que estimó que era inocuo realizar un nuevo

desestimó la petición al considerar que el asunto ya había sido resuelto desfavorablemente mediante el auto del 8 de abril de 2025, señalando que el demandante solo reiteraba los mismos argumentos, por lo que estimó que era inocuo realizar un nuevo examen del asunto y ordenó continuar con el trámite del proceso.

De los reparos del apelante

Inconforme con la decisión, el 6 de marzo de 2026 la demandante interpuso recurso de alzada10, fundamentando su disconformidad en los siguientes argumentos:

En primer lugar, el recurrente adujo que el juzgado incurrió en una premisa equ ívoca al asimilar el incidente actual con una

9 Cfr. Archivo 56, carpeta primera instancia 10 Cfr. Archivo 57, carpeta primera instanciaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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