TSDJ MED - Auto 05088311000220260018301 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Auto 05088311000220260018301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVI L-Cuando el demandado carece de domicilio y residencia en Colombia, y la demandante no conserva el domicilio común anterior. Determinación del juez competente conforme al artículo 28 del Código General del Proceso. /
HECHOS: La señora MARJ promovió proceso verbal de divorcio de matrimonio civil contra AOLG, con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil. El matrimonio fue celebrado el 5 de mayo de 2010 y la convivencia se desarrolló entre el 21 de mayo de 2011 y el 19 de noviembre de 2012, sin hijos. El último domicilio común fue indicado como Pereira, ciudad que actualmente no es conservada por la demandante , pues l a actora manifestó estar domiciliada en Medellín y e l demandado se encuentra domiciliado en Italia, sin domicilio ni residencia en Colombia. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó su remisión a los juzgados de familia de Bello, al considerar que la demandante se hallaba domiciliada en ese municipio. El Juzgado Segundo de Familia de Bello, al recibir el expediente, suscitó conflicto negativo de competencia , al estimar que el domicilio de la demandante era Medellín y que Bello solo correspondía al domicilio de su apoderada judicial. Por tanto, el problema jurídico se centra en establecer ¿Cuál es el juez territorialmente competente para conocer de un proceso de divorcio de matrimonio civil cuando el demandado no tiene domicilio ni residencia en Colombia y la demandante no conserva el domicilio común anterior?
establecer ¿Cuál es el juez territorialmente competente para conocer de un proceso de divorcio de matrimonio civil cuando el demandado no tiene domicilio ni residencia en Colombia y la demandante no conserva el domicilio común anterior?
TESIS: (…)El primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado y si tiene varios, al de cualquiera de ellos a elección del demandante y cuando carezca de domicilio e n el país o éste se desconozca, el competente para conocer de la demanda será el juez del domicilio o residencia del demandante, salvo disposición legal en contrario; criterio que para los procesos de cesación de los efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, entre otros, amplía el subsiguiente numeral al señalar que: “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. En punto a la ausencia de domicilio y residencia del demandado en el territorio patrio, para la determinación de la competencia territorial, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la reciente providencia AC1982 -20268, explicó que: “(…) En efecto, del examen de la demanda se desprende con claridad que los actores manifestaron desconocer el domicilio del demandado, y de los anexos no se advierte información alguna que desvirtúe tal aseveración. En esas condiciones, sí era posible dar aplic ación a la parte final del numeral 1°, tal como fue invocado en el libelo introductorio. Además, al tratarse de fueros de carácter facultativo, correspondía respetar la elección efectuada por los demandantes, sin perjuicio de que el demandado pueda controv ertir tal aspecto en la oportunidad procesal
de carácter facultativo, correspondía respetar la elección efectuada por los demandantes, sin perjuicio de que el demandado pueda controv ertir tal aspecto en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, a efectos de la atribución territorial, resultaba innecesario examinar el eventual lugar de cumplimiento de las obligaciones, pues el fuero escogido por los actores bastaba para fijar allí la competencia. ”(…) Del libelo genitor salta a la vista, que la demandante indicó que el domicilio que tuvo con el demandado fue la ciudad de “Pereira – Antioquia”, siendo ese municipio realmente de Risaralda, como acertadamente se señaló en el mandato; que actualmente está domiciliada en el municipio de Medellín y que su cónyuge, el señor LG no cuenta con domicilio ni residencia en Colombia, en tanto se halla domiciliado en Italia, como lo dejó claro en la pretensión primera de la demanda, y en el acto de apoderamiento llevado a cabo para esta acción (…) Lo que sirve para concluir que ninguna razón tenía la señora juez Sexta de Familia de Medellín para desprenderse del conocimiento de esta acción, siendo que el municipio de Bello, como correctamente lo señaló su homólogo Segundo de Familia de esa localidad únicamente fue mencionado como domicilio de la representante judicial de la señora RJ. De lo que se sigue que,como se sabe que el demandado no tiene domicilio ni residencia en este país y la demandante no conserva el domicilio común anterior, esto es, Pereira – Risaralda, y actualmente está domiciliada en el Municipio de Medellín, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda, en los términos del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso es el Juzgado Sexto de Familia de Medellín(…)
competencia se ra dica en el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
3. En el asunto bajo examen se advierte que, si bien la parte actora contaba con distintos fueros para radicar el proceso, optó de manera expresa por el previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General, concretamente por la regla conforme a la cual, cuando se desconoce el domicilio del demandado, el proceso puede promoverse ante el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
No obstante, el Juzgado de Manizales rehusó el conocimiento al considerar que, al desconocerse el domicilio del ejecutado, no resultaba aplicable dicho numeral, sino el numeral 3°, por cuanto de los anexos se desprendía el lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones. Sin embargo, tal
7 Numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso. 8 Sala Unitaria del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño.Proceso Divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05088311000220260018301
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apreciación no resulta suficiente para sustraerse del conocimiento del asunto.
En efecto, del examen de la demanda se desprende con claridad que los actores manifestaron desconocer el domicilio del demandado, y de los anexos no se advierte información alguna que desvirtúe tal aseveración. En esas condiciones, sí era posible dar aplicación a la parte final del numeral 1°, tal como fue invocado en el libelo introductorio. Además, al tratarse de fueros de carácter facultativo, correspondía respetar la elección efec tuada por los demandantes, sin perjuicio de que el demandado pueda controvertir
en el Municipio de Medellín, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda, en los términos del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso es el Juzgado Sexto de Familia de Medellín(…)
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 23/04/2026
PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Lugar y fecha Medellín, 23 de abril de 2026 Proceso Divorcio de matrimonio civil Radicado 05088311000220260018301 Demandante Mayra Alejandra Rosero Jurado Demandado Andrés Octavio López Gallego Providencia Auto Nro. 288 Tema Conflicto de competencia ocasionado por un proceso de divorcio de matrimonio civil . Forma de determinación de la competencia territorial cuando el demandado carezca de domicilio y residencia en el País. Decisión Dirime colisión negativa Sustanciador Gloria Montoya Echeverri
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados Sexto de Familia de Medellín y Segundo de Familia de Bello, por la demanda presentada por la señora Mayra Alejandra Rosero Jurado, en procura de activar el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil , acción que perfiló en contra de Andrés Octavio López Gallego.
ANTECEDENTES
Por reparto1 le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia de Medellín de la demanda mencionada, con la que se pretende
de matrimonio civil , acción que perfiló en contra de Andrés Octavio López Gallego.
ANTECEDENTES
Por reparto1 le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia de Medellín de la demanda mencionada, con la que se pretende que bajo el amparo de la causal 8° del artículo 154 del Código Civil se decrete el divorcio del matrimonio civil celebrado el 5 de
1 Según se desprende del acta individual de reparto, con secuencia Nro. 1537 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, vista en la página 01 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia.Proceso Divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05088311000220260018301
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mayo de 2010, entre la señora Mayra Alejandra Rosero Jurado y el señor Andrés Octavio López Gallego , que se desarrolló en la ciudad de “Pereira – Antioquia”2 del 21 de mayo de 2011 al 19 de noviembre de 2012 y en el que no procrearon descendencia.
En el libelo genitor señaló que su domicilio era la ciudad de Medellín y el de su cónyuge Italia y que no tenía residencia en el territorio patrio.
Por auto del 25 de marzo de 20263, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín rechazó el libelo introductor por competencia territorial y ordenó su remisión a los juzgados de familia de Bello (reparto), tras concluir que de conformidad con lo reglado por los numerales 1º y 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, como la demandante no conservaba el último domicilio conyugal
(reparto), tras concluir que de conformidad con lo reglado por los numerales 1º y 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, como la demandante no conservaba el último domicilio conyugal y el demandado estaba domiciliado en Roma – Italia, ello implicaba que los competentes para conocer de la demanda, por el factor territorial eran los juzgados de Bello, por cuanto la actora se hallaba domiciliada en esa municipalidad.
Como el asunto le fue repartido4 al Juzgado Segundo de Familia de Bello, en proveído que emitió el 14 de abril del año en curso5, suscitó el conflicto negativo de competencia con su par Sexto de Medellín y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Familia de esta Corporación para que lo dirimiera, apuntalado en que:
[…] tanto en el poder otorgado por la convocante a su abogada como en el texto de la demanda se reitera que la señora MAYRA ROSERO se domicilia
2 Página 17 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 3 Páginas 60 – 61 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 4 Según acta individual de reparto con secuencia Nro. 6316561 del 8 de abril de los corrientes, obrante en el archivo 03 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 05 del cuaderno de primera instancia.Proceso Divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05088311000220260018301
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en la ciudad de Medellín, más específicamente en la carrera 43 N° 88ª -22 del barrio Manrique, de dicha localidad. La que vive en Bello es su abogada,
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en la ciudad de Medellín, más específicamente en la carrera 43 N° 88ª -22 del barrio Manrique, de dicha localidad. La que vive en Bello es su abogada, la doctora YULI ANDREA DE LOS RÍOS PULGARÍN, quien nada tiene que ver con la asignación de competencia para conocer del proceso6.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar, que como quiera que el conflicto planteado involucra a dos juzgados de la misma especialidad de un mismo distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 inciso 2° de la Ley 270 de 1996.
La competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre los distintos jueces y se determina a través de diversos factores como el objetivo, que a su vez se subdivide por la materia y la cuantía; el subjetivo, el territorial y el funcional, aunque algunos agregan el factor conexión, que otros prefieren tener como un elemento del desplazamiento de la competencia.
El primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado y si tiene varios, al de cualquiera de ellos a elección del demandante y cuando carezca de domicilio en el país o éste se desconozca, el competente para conocer de la demanda será el juez del domicilio o residencia del demandante, salvo disposición legal en contrario; criterio que para los procesos de cesación de los efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, entr e otros, amplía el subsiguiente
demanda será el juez del domicilio o residencia del demandante, salvo disposición legal en contrario; criterio que para los procesos de cesación de los efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, entr e otros, amplía el subsiguiente
6 Página 1 del archivo 05 del cuaderno de primera instancia.Proceso Divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05088311000220260018301
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numeral al señalar que: “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”7.
En punto a la ausencia de domicilio y residencia del demandado en el territorio pat rio, para la determinación de la competencia territorial, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la reciente providencia AC1982-20268, explicó que:
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso, en los asuntos contenciosos la competencia territorial se fija, como regla general, por el domicilio del demandado. Si intervienen varios sujetos pasivos, la misma disposición habilita al demandante para promover la demanda ante el juez del domici lio de cualquiera de ellos.
Asimismo, cuando el demandado no tiene domicilio en el país, el conocimiento del asunto corresponde al juez de su residencia; y si tampoco cuenta con residencia en el territorio nacional o esta se desconoce, la competencia se ra dica en el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
3. En el asunto bajo examen se advierte que, si bien la parte actora contaba con distintos fueros para radicar el proceso, optó de manera
acudir al juez de su residencia, y si este no tiene ni aquél ni ésta en Colombia, faculta al actor para demandar ante el funcionario de su vecindad y, a falta de ésta, ante el de su residencia. Empero, tratándose, entre otros asuntos, de procesos de «divorcio», conforme al numeral 2º del
9 Magistrado ponente Francisco Ternera Barrios.Proceso Divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05088311000220260018301
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artículo en comento, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De conformidad con lo anterior, el promotor tiene dos alternativas principales: i) el domicilio, o a falta de éste, la residencia del demandado. Y ii), si no existen los anteriores en el territorio patrio, su propio domicilio o residencia, lo que no excluye la posibilidad de acudir al juez del domicilio común anterior, siempre que lo conserve, toda vez que las opciones de cada numeral no están supeditadas a la otra. Por tanto, quien promueva un juicio de divorcio, «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 mayo de 2016, rad. 2016 -00873-00, reiterado en AC50222021).
4. Aplicados esos lineamientos, se advierte que el actor Carlos Arcadio Lombana Pardo justificó la competencia así: «por el último domicilio común de los cónyuges, ubicado en el municipio de Chipaque. Adicionalmente, los cónyuges también residieron en el municipio de Cáqueza, dentro de la
1°, tal como fue invocado en el libelo introductorio. Además, al tratarse de fueros de carácter facultativo, correspondía respetar la elección efec tuada por los demandantes, sin perjuicio de que el demandado pueda controvertir tal aspecto en la oportunidad procesal correspondiente.
En consecuencia, a efectos de la atribución territorial, resultaba innecesario examinar el eventual lugar de cumplimien to de las obligaciones, pues el fuero escogido por los actores bastaba para fijar allí la competencia.
Y en la providencia AC1340 del 4 de marzo de 20269, al decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) y Promiscuo de Familia Cáqueza (Cundinamarca), atinente al conocimiento del proceso de divorcio promovido por Carlos Arcadio Lombana Pardo en contra devAlez Marlén Mora Rodríguez, dejó sentado que:
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». La misma disposición prevé la posibilidad que el demandado no tenga domicilio en el país, caso en el cual contempla un mecanismo escalonado que permite acudir al juez de su residencia, y si este no tiene ni aquél ni ésta en Colombia, faculta al actor para demandar ante el funcionario de su vecindad y, a falta de ésta, ante el de su residencia. Empero, tratándose,
Lombana Pardo justificó la competencia así: «por el último domicilio común de los cónyuges, ubicado en el municipio de Chipaque. Adicionalmente, los cónyuges también residieron en el municipio de Cáqueza, dentro de la misma jurisdicción. Por lo tanto, conforme a las normas de competencia territorial y dado que en Chipaque no existe Juzgado de Familia, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado de Familia del Circuito de Cáqueza».
Sin embargo, es claro que no podría acogerse ese criterio que expresó, por la sencilla razón que no conserva el último domicilio que tuvo con su esposa en Chipaque, toda vez que informó que actualmente es vecino de Villavicencio. Lo cierto es que contradictoriamente a lo que se acaba de transcribir, dirigió y radicó el libelo ante los jueces de su domicilio en Villavicencio, por lo que en la práctica acertó, toda vez que se establece que la convocada no es vecina ni residente en el país.
Lo anterior se determina porque el promotor informó que Alez Marlén Mora Rodríguez está domiciliada en Madrid, España, lo que excluye que esté en Colombia. Adicionalmente, si bien no indicó claramente, se puede inferir de que ella carece de residencia aquí, en tanto esta es uno de los elementosProceso Divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05088311000220260018301
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del domicilio que informó en el exterior, amén de que bajo juramento manifestó desconoc er cualquier dirección física para notificarla, lo que indica que no tiene información alguna de que viva o permanezca en el territorio nacional. Sería un formalismo exagerado requerir a estas alturas
manifestó desconoc er cualquier dirección física para notificarla, lo que indica que no tiene información alguna de que viva o permanezca en el territorio nacional. Sería un formalismo exagerado requerir a estas alturas una manifestación expresa de no residencia en el país, siendo que con los elementos dados se pude determinar razonablemente el punto.
En consecuencia, ante la inexistente posibilidad de que el actor demandara en el domicilio común anterior, así como en el de la demandada o su residencia ubicados en Colombia, quedaba habilitado para hacerlo en su propio domicilio, como en la práctica lo hizo, así hubiese invocado un criterio impertinente.
Del libelo genitor10 salta a la vista, que la demandante indicó que el domicilio que tuvo con el demandado fue la ciudad de “Pereira – Antioquia”11, siendo ese municipio realmente de Risaralda, como acertadamente se señaló en el mandato 12; que actualmente está domiciliada en el municipio de Medellín y que su cónyuge, el señor López Gallego no cuenta con domicilio ni residencia en Colombia, en tanto se halla domiciliado en Italia, como lo dejó claro en la pretensión primera 13 de la demanda, y en el acto de apoderamiento14 llevado a cabo para esta acción:
10 Páginas 4 a 10 del cuaderno de primera instancia. 11 Página 17 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 12 Página 21 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 18 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 14 Página 21 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia.Proceso Divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05088311000220260018301
13 Página 18 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 14 Página 21 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia.Proceso Divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05088311000220260018301
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Y:
Lo que sirve para concluir que ninguna razón tenía la señora juez Sexta de Familia de Medellín para desprenderse del conocimiento de esta acción, siendo que el municipio de Bello, como correctamente lo señaló su homólogo Segundo de Familia de esa localidad únicamente fue mencionado como domicilio de la representante judicial de la señora Rosero Jurado.
De lo que se sigue que, como se sabe que el demandado no tiene domicilio ni residencia en este país y la demandante no conserva el domicilio común anterior , esto es, Pereira – Risaralda, y actualmente está domiciliada en el Municipio de Medellín, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda, en los términos del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso es el Juzgado Sexto de Familia de Medellín razón por la c ual se le asignará el conocimiento del proceso verbal de divorcio de matrimonio civil iniciado por Mayra Alejandra Rosero Jurado, en contra del señor Andrés Octavio López Gallego, pues visto quedó que erró en su determinación y por el contrario acertó su par Segundo de Familia de Bello.Proceso Divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05088311000220260018301
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En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la primera autoridad judicial anotada para que continúe con el trámite de
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En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la primera autoridad judicial anotada para que continúe con el trámite de ley y se le comunique esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Bello , acompañando copia de esta providencia, para su conocimiento, no sin antes llamar la atención del Juzgado Sexto de Familia de Medellín, para que en un futuro , previo a desprenderse de la competencia, corrobore la existencia de un fundamento legal para ello, pues en este pa rticular asunto, rehusó el conocimiento de un litigio que se le puso en conocimiento, sin una razón valedera, confundiendo el domicilio de la abogada de la demandante, con el de aquella.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO.- Dirimir el conflicto negativo de competencia presentado entre los juzgados Sexto de Familia de Medellín y Segundo de Familia de Bello, en el sentido de disponer que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora Mayra Alejandra Rosero Jurado, en procura de activar el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil, acción que perfiló en contra del señor Andrés Octavio López Gallego, de acuerdo a las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO.- Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Familia de Medellín para que continúe con el trámite dispuesto
contra del señor Andrés Octavio López Gallego, de acuerdo a las motivaciones de la presente providencia.
SEGUNDO.- Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Familia de Medellín para que continúe con el trámite dispuesto en la ley procesal, previa desanotación de su registro yProceso Divorcio de matrimonio civil Radicado Nro. 05088311000220260018301
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comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Bello, acompañando copia del presente proveído.
NOTIFÍQUESE
GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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